lunes, 24 de noviembre de 2025

NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LA CURIA ROMANA


REGLAMENTO GENERAL DE LA CURIA ROMANA

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1

§1. El presente Reglamento se aplica a las instituciones y oficios curiales que componen la Curia Romana (Cf. Constitución Apostólica Praedicate Evangelium, Art. 12).

§2. La expresión Instituciones Curiales se refiere a la Secretaría de Estado, a los Dicasterios, a los Órganos de Justicia (cf. Constitución Apostólica Praedicate Evangelium, arts. 189-204) y a los Órganos Económicos (cf. Constitución Apostólica Praedicate Evangelium, arts. 205-227).

§3. Los términos Dicasterios e interdicasterial, a menos que el contexto indique otra cosa, se refieren a todas las instituciones curiales.

§4. Las referencias a Diócesis, servatis de iure servandis, pretenden aplicarse a las Eparquías.

Art. 2

§1. El horario de trabajo de las Instituciones será de al menos treinta y seis horas semanales.

§2. Por razones particulares, la Secretaría de Estado podrá, previa consulta a la Secretaría de Economía, permitir que una Institución aplique variaciones en el horario ordinario de trabajo establecido para las Instituciones.

Título II

REUNIONES DE CARDENALES

Y JEFES DE INSTITUCIONES CURIALES

Capítulo I

Consistorios

Art. 3

§1. Los Cardenales asisten al ministerio del Romano Pontífice, también en lo que respecta a la actividad de la Curia Romana, en los Consistorios ordinarios y extraordinarios en que se reúnen por orden del Romano Pontífice.

§2. Estos Consistorios se celebrarán según lo prescrito por el derecho propio.

Capítulo II

Reuniones de los Jefes de las Instituciones Curiales

Art. 4

§1. De conformidad con el art. 34 §2 de la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium, el Secretario de Estado, de acuerdo con el Romano Pontífice, convoca periódicamente a los Jefes de las Instituciones Curiales para discutir juntos los planes de trabajo de cada Institución y su implementación; coordinar el trabajo común; dar y recibir información y examinar cuestiones de mayor importancia; ofrecer opiniones y sugerencias; así como tomar decisiones para proponer al Romano Pontífice.

§2. El procedimiento a seguir se regulará por su propio reglamento.

Título III

REUNIONES INTERDICASTERIALES

Art. 5

El Secretario de Estado, previo consentimiento del Romano Pontífice, convoca a los Jefes de algunos Dicasterios para examinar asuntos de interés común.

Art. 6

Los Superiores de dos o más Dicasterios también pueden tratar asuntos de interés común en reuniones interdicasteriales, de acuerdo con el art. 28 de la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium.

Capítulo I

Sesiones plenarias u ordinarias de varios Dicasterios

Art. 7

§1. La sesión plenaria u ordinaria de los Miembros de dos o más Dicasterios puede ser promovida, con la aprobación previa del Romano Pontífice, por el Jefe de cada Dicasterio interesado en tratar un asunto con otros Dicasterios.

§2. La convocatoria se hace por acuerdo entre los Jefes de Departamento y las reuniones son presididas por ellos por turno, comenzando por quien tomó la iniciativa.

§3. Participan también, con derecho a voto, los Secretarios de los respectivos Dicasterios.

§4. Los Subsecretarios de los Departamentos interesados ​​también asisten, sin derecho a voto. El Subsecretario del Departamento que inició la reunión actúa como actuario, encargándose de redactar el acta, con la colaboración de los demás Subsecretarios.

Art. 8

§1. La fecha de la reunión se fijará de acuerdo con la Secretaría de Estado.

§2. El Relator será elegido con suficiente antelación, de acuerdo entre los jefes de los departamentos involucrados, y la documentación será distribuida por el departamento que tomó la iniciativa.

§3. En el debate, dirigido por el Presidente, después del Relator intervendrán los demás Miembros según el orden acordado.

Art. 9

§1. Las propuestas que surgen se someten, según los casos, a votación y el resultado es presentado al Romano Pontífice conjuntamente por los Jefes de los Dicasterios interesados.

§2. Al término de las reuniones, los Subsecretarios velarán por que se retiren todos los expedientes confidenciales.

§3. Las resoluciones y decisiones relativas del Romano Pontífice serán notificadas a los Dicasterios interesados.

Capítulo II

Otras reuniones interdepartamentales

Art. 10

§1. En el caso de reuniones interdepartamentales a nivel de Jefes de Institución, se aplicará el procedimiento establecido en los artículos 5 a 9, “servatis servandis”.

§2. Actúa como actuario el Subsecretario o un funcionario del Departamento que los convocó, según el caso.

Art. 11

§1. Las mismas reglas, “servatis servandis”, se aplican también a las reuniones interdepartamentales a nivel de Secretaría. En este caso, las propuestas resultantes se presentan a los respectivos Jefes de Dicasterio, quienes decidirán el curso a seguir, según la importancia de los temas tratados.

§2. Para un primer examen de las cuestiones y un intercambio de información, podrán tener lugar reuniones análogas, por orden de los Superiores (cf. Reglamento del Personal de la Curia Romana, art. 3), a nivel de Subsecretarios o de Oficiales.

Art. 12

Las normas sobre las reuniones interdepartamentales se aplican, “servatis servandis”, también a otras instituciones curiales y a las reuniones entre ellas.

Art. 13

Será responsabilidad del Sustituto para los Asuntos Generales de la Secretaría de Estado reunir a los Secretarios de las Instituciones Curiales, estudiar y proponer medidas encaminadas a asegurar una comprensión y coordinación cada vez mejor de la labor de la Curia Romana.

Capítulo III

Reuniones de las Comisiones Interdepartamentales

Art. 14

Las reuniones de las comisiones interdicasteriales permanentes, instituidas para tratar asuntos que requieren consulta recíproca y frecuente (cf. Constitución Apostólica Praedicate Evangelium, arts. 28 §5; 120), son convocadas y dirigidas por el Presidente, nombrado por el Romano Pontífice.

Art. 15

De acuerdo entre las instituciones curiales interesadas y con la aprobación del Romano Pontífice, pueden constituirse comisiones interdicasteriales para tratar cuestiones particulares sobre temas mixtos específicos (Cf. Constitución Apostólica Praedicate Evangelium, art. 28 §5).

Art. 16

A estas Comisiones les son aplicables las reglas establecidas para las reuniones interdepartamentales, salvo disposición en contrario en su acto constitutivo.

Título IV

SESIÓN PLENARIA Y ORDINARIA DE LOS DICASTERIOS

Art. 17

§1. Todos los miembros son convocados a la Sesión Plenaria de cada Dicasterio. Esta se celebra cada dos años, a menos que el Ordo Servandus del Dicasterio establezca una duración mayor.

§2. Los miembros residentes en Roma son convocados a las sesiones ordinarias y pueden participar también otros miembros.

Art. 18

§1. En la Sesión Plenaria, informado el Romano Pontífice según el art. 31 §2 de la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium, se discuten las cuestiones de mayor importancia, que tienen el carácter de principios generales, u otras que el Jefe del Dicasterio considere necesarias.

§2. Cada Dicasterio determina los temas que han de someterse a las sesiones ordinarias.

Art. 19

La documentación relativa a los temas a someter a las Sesiones Plenarias y Ordinarias, debidamente preparada, será enviada oportunamente a los Miembros convocados.

Art. 20

§1. En las sesiones plenarias y ordinarias, presididas por el Jefe del Dicasterio, el Relator tiene la primera palabra; después de él, los demás miembros intervendrán en el orden acordado.

§2. Las propuestas que surgen se someten, según el caso, a votación y luego se presentan al Romano Pontífice para su decisión.

Art. 21

Las discusiones de las reuniones deberán ser registradas en actas por el Subsecretario, quien velará por que al final de las reuniones se recojan todos los archivos confidenciales.

Art. 22

Las resoluciones y relativas decisiones del Romano Pontífice serán notificadas ordinariamente a los Miembros del Dicasterio.

Título V

EL CONGRESO

Art. 23

§1. Participan en el Congreso el Jefe de Departamento, el Secretario, el Subsecretario, los Jefes de Oficina y, a criterio del Jefe de Departamento, los demás Funcionarios, salvo disposición en contrario para los distintos Departamentos.

§2. El Jefe del Departamento o, en su ausencia, el Secretario preside el Congreso.

§ 3. Para que el Congreso se reúna legítimamente, es necesaria y suficiente la presencia de al menos dos de los Superiores (Jefe de Departamento, Secretario, Subsecretario), el Jefe de Oficina y el Funcionario responsable del asunto. En caso de ausencia o impedimento del Jefe de Oficina, participará el Funcionario de mayor antigüedad de la Sección respectiva, salvo disposición contraria de los Departamentos.

Art. 24

Corresponde al Congreso, salvo disposición en contrario para los distintos Departamentos:

a) examinar determinadas cuestiones, proponiendo una decisión inmediata o sugiriendo que se sometan a una sesión ordinaria o plenaria o a una reunión interdicasterial, o que se presenten directamente al Romano Pontífice;

b) proponer que las prácticas que requieran un estudio específico se encomienden a los Consultores o a otros Peritos, también en vista de posibles reuniones de la Consulta;

c) examinar las peticiones de facultades, gracias e indultos, según las competencias del Dicasterio.

Art. 25

A propuesta del Congreso, cualquier duda jurídica que pueda surgir respecto a la interpretación de las leyes universales de la Iglesia se remitirá al Dicasterio para los Textos Legislativos. Asimismo, las cuestiones que, por su naturaleza, deban resolverse judicialmente se remitirán al Tribunal competente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium.

Título VI

LA CONSULTA

Art. 26

§1. En la Consulta participan los Consultores del Dicasterio, o algunos de ellos, a quienes corresponde examinar colegialmente las cuestiones propuestas y expresar su parecer razonado.

§2. Los Consultores son convocados por el Secretario, quien preside y dirige la reunión.

Art. 27

El Dicasterio tiene también derecho a consultar a otras personas especialmente expertas.

Título VII

COMPETENCIAS Y TAREAS DE LAS INSTITUCIONES CURIALES

Art. 28

Cada institución curial, en el ámbito de su propia competencia determinada por la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium:

a) Trata asuntos que, por su naturaleza o por las disposiciones del derecho canónico, están reservados a la Santa Sede, así como aquellos que le confía el Romano Pontífice;

b) Examina problemas que exceden la competencia de cada Obispo y de los organismos episcopales, teniendo en cuenta el contexto específico de las Iglesias particulares y las facultades que les corresponden dentro de la estructura de la Iglesia;

c) Estudia los problemas más graves del momento, de acuerdo con las Iglesias particulares y los organismos episcopales competentes, para una promoción más eficaz y una coordinación más adecuada de la acción pastoral de la Iglesia;

d) Promueve, fomenta y alienta iniciativas encaminadas al bien de la Iglesia universal;

e) Examina y, si es necesario, juzga las cuestiones que los fieles, ejerciendo su derecho, remiten directamente a la Santa Sede. En estos casos, se consultará normalmente con la debida confidencialidad al Ordinario correspondiente y al Representante Pontificio.

Art. 29

Los asuntos deben tratarse según el derecho, tanto universal como especial, de la Curia Romana, y según las normas de cada institución curial.

Art. 30

§1. Las instituciones curiales, en el ámbito de su propia competencia, pueden emitir decretos ejecutivos e instrucciones generales, de acuerdo con los cánones 31-34 del Código de Derecho Canónico y observando lo dispuesto en el art. 179 de la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium.

§2. Las instituciones curiales no pueden dictar leyes ni decretos generales, según el canon 29 del Código de Derecho Canónico, ni derogar las disposiciones de la ley establecida por el Romano Pontífice sin su aprobación específica. Sin embargo, pueden conceder dispensas en casos particulares, de conformidad con la ley.

Art. 31

§1. Una institución curial que considere oportuno solicitar la aprobación específica del Romano Pontífice para uno de sus actos administrativos deberá presentar la solicitud por escrito, motivada y presentando el borrador final. Si el acto contiene excepciones al derecho universal vigente, estas deberán especificarse y explicarse.

§2. Se deberá presentar una solicitud similar siempre que una institución curial considere oportuno solicitar un mandato especial del Romano Pontífice para seguir un procedimiento distinto al establecido por la ley. Sin embargo, incluso en este caso, las conclusiones no podrán considerarse específicamente aprobadas a menos que se presenten posteriormente al Romano Pontífice y sean aprobadas por él en esa forma.

§3. En cada uno de los casos mencionados, el expediente correspondiente deberá entregarse al Romano Pontífice para que lo examine personalmente y posteriormente comunique su decisión en la forma que considere oportuna.

§4. Para que se constate la aprobación en forma específica, debe indicarse explícitamente que el Romano Pontífice la “aprobó en forma específica”.

Art. 32

§1. La institución curial que considere necesario solicitar facultades especiales al Romano Pontífice deberá presentar una solicitud escrita a través de la Secretaría de Estado, adjuntando un borrador definitivo, con una indicación precisa de las facultades solicitadas, la motivación de la solicitud y especificando las excepciones a las normas canónicas universales o particulares que se modificarían o, de algún modo, se desestimarían.

§2. La Secretaría de Estado solicitará el parecer de las instituciones curiales competentes en la materia y de aquellas que considere interesadas, así como del Dicasterio para los Textos Legislativos respecto a la correcta formulación jurídica y, si se trata de cuestiones doctrinales, del Dicasterio para la Doctrina de la Fe.

§3. El expediente relativo a las facultades especiales, que debe entregarse al Romano Pontífice de conformidad con lo dispuesto en el art. 31 §3 de este Reglamento, constará de la solicitud de la Institución Curial a que se refiere el §1, los dictámenes recibidos de los Dicasterios a que se refiere el §2, la posible reformulación del proyecto por parte del Dicasterio solicitante, junto con la Hoja de Audiencia preparada por la Secretaría de Estado.

§4. La Secretaría de Estado comunicará a los Dicasterios de la Curia Romana el texto de las facultades concedidas por el Romano Pontífice y, junto con el Dicasterio solicitante, evaluará si procede y cómo proceder a su publicación.

Art. 33

§1. Las instituciones curiales, antes de empezar a tratar cuestiones extraordinarias, deben siempre informar al Romano Pontífice.

§2. Las decisiones de mayor importancia deben someterse al Romano Pontífice para su eventual aprobación, con excepción de aquellas para las que se hayan concedido previamente facultades especiales a los directores de las instituciones curiales. En cuanto a estas últimas, el Prefecto o su equivalente debe verificar y evaluar periódicamente con el Romano Pontífice su eficacia, viabilidad, atribución dentro de la Curia Romana y pertinencia para la Iglesia universal, de conformidad con el art. 31 §3 de la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium.

§3. Al emitir sentencias y decretos, los Tribunales Apostólicos siguen el derecho universal y sus propias normas.

Art. 34

§1. Los asuntos que requieran tratamiento judicial deberán someterse a los tribunales competentes.

§2. Deben ser sustituidos siempre y exclusivamente al juicio del Dicasterio para la Doctrina de la Fe los delitos que le reserva la legislación vigente, así como las cuestiones relativas al “privilegium fidei”, de conformidad con los artículos 74 y 76 de la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium.

§3. En el examen de los recursos jerárquicos se observarán las disposiciones de los arts. 29 y 40-44.

Art. 35

Los conflictos de jurisdicción entre dos o más instituciones curiales se remiten a la Signatura Apostólica.

Título VIII

DE LA COORDINACIÓN DE LAS INSTITUCIONES CURIALES

Art. 36

§1. La coordinación entre las diversas instituciones curiales se realiza: a nivel del Consistorio, en la reunión de los Jefes de las instituciones curiales y en las reuniones interdepartamentales.

§2. Corresponde a la Secretaría de Estado, por orden del Romano Pontífice, coordinar la actividad de los Dicasterios, Organismos y Oficinas de la Curia Romana y de las Instituciones vinculadas a la Santa Sede, así como asegurar su unidad de dirección. La Secretaría de Estado se asegura de que cada Dicasterio, Organismo, Oficina e Institución vinculada a la Santa Sede reciba información sobre todo lo necesario y útil para dicha coordinación y emprende las iniciativas técnicas y organizativas pertinentes que afectan a toda la Curia Romana.

§3. Los documentos y decisiones de carácter general, preparados por una o más instituciones curiales, deben ser comunicados a las demás instituciones curiales interesadas en la materia, para posibles modificaciones y para su aplicación conjunta.

Título IX

PREPARACIÓN Y PUBLICACIÓN DE DOCUMENTOS

Art. 37

§1. Las instituciones curiales, dentro de su ámbito de competencia, abordan asuntos de interés universal en documentos específicos. Se podrán redactar documentos conjuntos para asuntos de la competencia de varias instituciones curiales.

§2. La institución curial determina ella misma la naturaleza del documento y elige la forma adecuada.

§3. El proyecto del documento es preparado por la oficina o sección competente de la institución curial, en colaboración con los Consultores u otros expertos en la materia.

§4. Tras un examen inicial del proyecto de documento, el Jefe de la Institución Curial, tras escuchar la opinión del Congreso donde exista, indicará a qué otras Instituciones Curiales debe enviarse para posibles observaciones, y evaluará también la oportunidad de escuchar la opinión de los organismos episcopales o de algunos obispos competentes de las zonas geográficas más afectadas por el problema.

§5. Los documentos de las instituciones curiales destinados a ser publicados, en cuanto se refieren a la doctrina sobre la fe y la moral, deben ser sometidos al juicio previo del Dicasterio para la Doctrina de la Fe y, si tienen la naturaleza de decretos ejecutivos generales, instrucciones o de carácter normativo, deben ser enviados al Dicasterio para los Textos Legislativos para el examen de su congruencia legislativa con el derecho vigente y de su correcta forma jurídica (Cf. Constitución Apostólica Praedicate Evangelium, Art. 75 , 179).

§6. En los casos en que el texto del documento sea preparado por un Dicasterio, será sometido al examen de sus Miembros y, después de su aprobación, presentado al Romano Pontífice.

§7. El documento, firmado por el Jefe de la Institución Curial y refrendado por el Secretario, antes de hacerse público, será puesto en conocimiento de los Obispos, a través de los Representantes Pontificios, sin perjuicio de lo dispuesto en el canon 81 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

§8. El contenido, significado y fundamento del documento normalmente se explicarán al público en colaboración con el Departamento de Comunicación.

Art. 38

El procedimiento a que se refiere el artículo anterior se aplica también, en su caso, a la elaboración de otros documentos.

Título X

DE LA PREPARACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS SINGULARES

Art. 39

Las instituciones curiales autorizadas para ello deben determinar, en su propio Ordo servandus, el procedimiento a seguir para la concesión de rescriptos, indultos, dispensas, autorizaciones, licencias y otros actos administrativos, ateniéndose a las disposiciones del derecho canónico sobre la materia y pidiendo, si es necesario, el parecer de los Ordinarios interesados ​​y, si procede, también el del Representante Pontificio.

Título XI

PROCEDIMIENTO PARA EL EXAMEN DE LAS APELACIONES

Art. 40

§1. Cuando el objeto de la sesión plenaria u ordinaria de los Dicasterios haya sido la resolución de una controversia, la decisión debe ser notificada a las partes interesadas lo antes posible.

§2. La parte que se sienta perjudicada podrá solicitar la revocación o modificación de la disposición dentro de los diez días hábiles.

§3. Sólo la Sesión Plenaria u Ordinaria podrá conceder la revocación o modificación de la disposición.

§4. Nunca cabe recurso contra los actos aprobados por el Romano Pontífice en forma específica (cf. cánones 1405 §2 y 333 §3 del Código de Derecho Canónico y cánones 1060 §3 y 45 §3 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales).

Art. 41

§1. Si la parte que se siente afectada pretende impugnar las disposiciones o decisiones de las instituciones curiales, deberá presentar ante la misma institución que emitió la disposición, dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación, una solicitud de revocación o modificación de la propia disposición.

§2. En todo caso, dentro del plazo perentorio de sesenta días hábiles desde la notificación del acto y conforme a la ley, se podrá presentar recurso ante la Signatura Apostólica.

Art. 42

§1. Los recursos jerárquicos ante la Santa Sede contra los decretos administrativos de las autoridades eclesiásticas son examinados tanto en cuanto a su legitimidad como a su mérito por la institución curial competente, según el derecho (cf. cánones 1732-1739 Código de Derecho Canónico; cánones 995-1005 Código de Cánones de las Iglesias Orientales; Constitución Apostólica Praedicate Evangelium, art. 32 §1).

§2. El examen de las apelaciones debe concluirse dentro de los plazos prescritos por el can. 57 del Código de Derecho Canónico y por el can. 1518 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales; si la apelación requiere un examen más profundo, debe informarse al apelante de la prórroga y de los motivos de la misma.

§3. La institución curial debe motivar sus decisiones sobre las apelaciones examinadas, de acuerdo con el can. 51 del Código de Derecho Canónico y el can. 1519 §2 del Código de Cánones de las Iglesias Orientales.

§ 4. Los recursos contra los actos administrativos individuales emitidos por las instituciones curiales o aprobados por ellas se admiten, dentro del plazo establecido, ante la Signatura Apostólica, que los examina en deliberaciones o procedimientos para detectar violaciones de la ley y, a petición del apelante, para la indemnización de los daños causados ​​por el acto ilegítimo.

§5. Los recursos en materia laboral de los empleados y ex empleados de la Santa Sede contra los actos realizados por la institución curial competente se tramitan por la Oficina de Trabajo de la Sede Apostólica, salvo lo previsto en el art. 90 del Reglamento de Personal de la Curia Romana.

Art. 43

§1. Antes de admitir una apelación, las instituciones curiales deben garantizar su propia jurisdicción y el cumplimiento de las normas que rigen la interposición de recursos. De lo contrario, declararán su incompetencia o la inadmisibilidad de la apelación.

§2. En caso de duda, el órgano competente para resolverla es el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica.

Art. 44

§1. El apelante tiene derecho a valerse de la asistencia de un abogado elegido conforme al art. 238 de la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium o de los servicios de un Procurador.

§2. Cuando sea necesario, el Jefe de la Institución Curial asignará a las partes un abogado de oficio.

Título XII

RELACIONES CON LAS IGLESIAS PARTICULARES Y VISITAS "AD LIMINA"

Art. 45

Las instituciones curiales examinarán con diligencia y prontitud las cuestiones que les presenten las Iglesias particulares y las mantendrán informadas de la marcha y del resultado de los procedimientos relativos, oyendo su parecer sobre los asuntos que les conciernen.

Art. 46

Las visitas “ad limina”, que los obispos diocesanos deben realizar según el derecho, serán oportunamente planificadas por la Prefectura de la Casa Pontificia de acuerdo con el Dicasterio para los Obispos y, respectivamente, con los Dicasterios para las Iglesias Orientales y para la Evangelización, teniendo en cuenta, en la medida de lo posible, las necesidades de las demás instituciones curiales.

Art. 47

Las visitas “ad limina” se dividen en tres fases principales: la peregrinación a las tumbas de los Príncipes de los Apóstoles, el encuentro con el Romano Pontífice y las conversaciones con los responsables de las diversas instituciones curiales. Estos tres momentos principales serán cuidadosamente preparados por el Dicasterio competente.

Art. 48

El informe sobre el estado de la Diócesis deberá ser recibido por el Dicasterio competente seis meses antes de la fecha fijada para la Visita. Este Dicasterio, a su vez, enviará con prontitud copias del informe a las demás instituciones curiales competentes en la materia. Tras examinar el informe en sus respectivas áreas, estas instituciones formularán observaciones lo antes posible para remitirlas al grupo de estudio establecido a tal efecto por el Dicasterio competente, teniendo en cuenta la diversidad lingüística y regional, y con la colaboración de las demás instituciones curiales implicadas.

Art. 49

En las relaciones con las Iglesias particulares, nos valemos, como se establece en el art. 37 de la Constitución Apostólica Praedicate Evangelium, de la colaboración de los Representantes Pontificios. Estos también se pondrán en contacto con las instituciones curiales durante sus visitas a Roma.

Título XIII

LENGUAS EN USO

Art. 50

§1. Las instituciones curiales redactarán normalmente sus actas en latín o en otra lengua.

§2. Se crea en la Secretaría de Estado una oficina para la lengua latina, al servicio de la Curia Romana.

§3. Se procurará que los principales documentos destinados a la publicación se traduzcan a los idiomas más utilizados en la actualidad.

Título XIV

DE LOS ARCHIVOS Y DEL PROTOCOLO

Art. 51

§1. Entre las estructuras de las instituciones y oficinas curiales, el Archivo ocupa un lugar destacado, en el que los registros y documentos deben conservarse cuidadosamente. Dada su importancia, el Archivo y el Protocolo deben mantenerse en orden y con las medidas de seguridad adecuadas.

§2. Las prácticas de entrada y salida deben registrarse en el Protocolo, según lo previsto en el propio Ordo servandus.

§3. El cuidado de los Archivos deberá confiarse a un Funcionario con experiencia en archivística y posiblemente en posesión del diploma correspondiente.

§4. Los actos y documentos que ya no sean necesarios para el funcionamiento de la Institución o de la Oficina Curial serán transmitidos periódicamente al Archivo Apostólico Vaticano.

Título XV

SISTEMAS DE INFORMACIÓN

Art. 52

Las instituciones adquieren los sistemas informáticos necesarios para realizar su trabajo de acuerdo con la normativa de contrataciones, previa validación técnica por parte de la Secretaría de Economía.

El presente Reglamento, aprobado “ad experimentum” por un periodo de cinco años, se promulga mediante publicación en “L'Osservatore Romano” y entra en vigor el 1 de enero de 2026. Transcurrido dicho plazo, si no se han producido modificaciones, se considerará definitivamente confirmado.

Junto con el presente Reglamento, se aprueba –para el mismo período y con la misma fecha de entrada en vigor– y se promulga del mismo modo el Reglamento del Personal de la Curia Romana, al que se refiere el presente Reglamento.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 23 de noviembre de 2025, solemnidad de Nuestro Señor Jesucristo, Rey del universo, primero de mi Pontificado.

León PP. XIV


Documento publicado originalmente en italiano.
 

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