lunes, 24 de noviembre de 2025

NUEVO REGLAMENTO PARA EL PERSONAL DE LA CURIA ROMANA


REGLAMENTO PARA EL PERSONAL

DE LA CURIA ROMANA

Título I

DISPOSICIONES GENERALES

Art. 1

§1. El presente Reglamento contiene las normas organizativas, disciplinarias y económicas inherentes a la relación laboral del personal al servicio de la Secretaría de Estado, de los Dicasterios, de los Organismos y Oficinas que integran la Curia Romana, así como de las Instituciones vinculadas a la Santa Sede (Cf. Constitución Apostólica Praedicate Evangelium, artículos 12 , 242-249 ).

§2. Cada Entidad tiene su propio Ordo servandus aprobado por el Romano Pontífice.

Art. 2

Cada Institución, de acuerdo con la Constitución Apostólica 
Praedicate Evangelium, está gobernada por un Prefecto, o equivalente, en adelante denominado Jefe de la Institución, asistido por uno o más Secretarios y, subordinadamente, por uno o más Subsecretarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Ordo servandus de las distintas Instituciones.

Art. 3

Los Superiores de la Curia Romana son:

a) el Sustituto para los Asuntos Generales de la Secretaría de Estado, el Secretario para las Relaciones con los Estados y el Secretario para el Personal Diplomático de la Santa Sede de la misma Secretaría de Estado, los Secretarios de los Dicasterios, el Regente de la Penitenciaría Apostólica, el Secretario del Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, el Decano de la Rota Romana, los Secretarios de la Secretaría para la Economía y la Administración del Patrimonio de la Sede Apostólica y otros Secretarios y asimilados, según lo previsto en los Reglamentos de cada Entidad;

b) el Prefecto de la Casa Pontificia y el Maestro de las Celebraciones Litúrgicas Pontificias.

Art. 4

§1. Los funcionarios ejercen sus funciones en cada institución dentro de los límites establecidos en el organigrama depositado en la Secretaría de Economía, dentro de los límites de su propio presupuesto.

§2. Además, los Secretarios, Ujieres y Auxiliares prestan sus servicios y se distribuyen en los niveles funcionales correspondientes.

§3. El personal de los diez niveles funcionales depende del Jefe de la Institución tanto para su personalidad jurídica como para sus actividades.

Art. 5

§1. Los cuadros organizativos, su revisión y cualquier modificación serán elaborados por cada Institución de conformidad con este Reglamento y presentados a la Secretaría de Economía, la cual, previo examen y evaluación de la Comisión Interdepartamental de Cuadros Organizativos, los aprobará.

§2. Cada cinco años, o en casos de necesidad particular y comprobada, los organigramas se revisarán siguiendo el procedimiento descrito en el párrafo anterior. En ausencia de un organigrama aprobado o de su revisión, no se podrá contratar personal.

§3. La propuesta de modificación del organigrama deberá ser examinada por la Comisión Interdepartamental a que se refiere el §1, en el plazo máximo de 6 meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud a la Secretaría de Economía.

Título II

PROCEDIMIENTOS DE NOMBRAMIENTO

Art. 6

§1. Son nombrados por el Papa: los Prefectos o sus equivalentes, los Miembros y Superiores de los Dicasterios, Órganos y Oficinas que componen la Curia Romana, así como de las Instituciones conectadas con la Santa Sede, los Prelados Auditores de la Rota Romana, el Promotor de Justicia y el Defensor del Vínculo de la Signatura Apostólica, el Promotor de Justicia del Dicasterio para la Doctrina de la Fe, el personal directivo laico, los Subsecretarios y sus equivalentes, el Prefecto de la Casa Pontificia, el Maestro de las Celebraciones Litúrgicas Pontificias, los demás Oficiales mayores asignados a la Jefatura de Oficina, sus equivalentes y expertos, así como los Consultores.

§2. El personal a que se refiere el §1 será nombrado por un período de cinco años.

§3. Al personal directivo laico se le aplica el Reglamento para el personal directivo laico de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano.

Art. 7

§1. Los Jefes de Oficina son nombrados por el Romano Pontífice por un periodo de cinco años a propuesta del Jefe de la Institución; la nota de nombramiento es preparada por la Secretaría de Economía y firmada por el Jefe de la Institución.

§2. Un empleado clasificado en el octavo nivel funcional o superior podrá ser designado Jefe de Oficina.

§3. Al término del período de cinco años, el Jefe de Oficina que ya se encuentre en funciones y cuyo nombramiento no sea renovado será ubicado en el nivel anterior a su nombramiento como Jefe de Oficina.

§4. Al término del período de cinco años, el nuevo Jefe de Oficina cuyo nombramiento no sea renovado podrá también ser reasignado a otro organismo.

§5. Los demás funcionarios serán contratados por sus respectivos Jefes de Institución, dentro de los límites del organigrama. La contratación requiere la aprobación de la Secretaría de Economía.

§6. Los Oficiales serán elegidos, en la medida de lo posible, de diferentes regiones del mundo, para que la Curia refleje el carácter universal de la Iglesia.

§7. La Secretaría de Economía debe verificar la idoneidad de los candidatos. Si los candidatos son clérigos o miembros de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, la Secretaría de Economía también requiere la opinión previa de la Secretaría de Estado.

Art. 8

Los sujetos a que se refiere el art. 6 §1, así como quienes desempeñan funciones activas de administración, jurisdicción o control y supervisión según la legislación vigente, deben firmar, al tomar posesión del cargo o destino, la declaración conforme a la normativa vigente emitida por la Autoridad Superior [1].

Título III

CLASIFICACIÓN DEL PERSONAL

Capítulo I

Reglas Comunes

Art. 9

§1. El personal se selecciona entre aquellos que destacan por su virtud, prudencia, conocimiento y experiencia apropiada.

§2. Deberán reunir los siguientes requisitos:

a) profesar y vivir la fe católica;

b) no tener antecedentes penales ni condenas penales pendientes;

c) tener al menos 18 años de edad;

d) ser idóneo y competente para el trabajo a desempeñar según lo establecido en el §5 siguiente.

§3. Para los clérigos o miembros de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, se requiere también el nihil obstat del respectivo Ordinario o Superior competente y, si residen en Roma, también del Vicariato de Roma.

§4. Todo el personal deberá obtener un certificado de aptitud física y psicológica para las tareas a desempeñar, certificado por la Dirección de Salud e Higiene de la Gobernación del Estado de la Ciudad del Vaticano.

§5. El organigrama de cada institución establece para cada función prevista en el mismo:

a) la titulación académica correspondiente;

b) los años de experiencia adquiridos en puestos similares con otros empleadores o de forma independiente;

c) el conocimiento de uno o más idiomas además de la lengua materna y del italiano;

d) las competencias y requisitos necesarios para desempeñar el puesto asignado.

§6. En cuanto a la cualificación académica, el organigrama deberá prever, en general, lo siguiente:

a) para ser admitido en los niveles 10, 9 y 8, un diploma de escuela secundaria o un título de maestría;

b) para ser admitido en el nivel 7, un bachillerato o una licenciatura de tres años;

c) para ser admitido en el nivel 6, un diploma de escuela secundaria o una cualificación similar;

d) para ser admitido en los niveles restantes, debe haber cumplido con los requisitos de educación obligatoria de acuerdo con la legislación de su país.

Art. 10

§l. Para ser contratado se deberán presentar los siguientes documentos:

a) documento de identidad;

b) certificado de residencia;

c) permiso de residencia (si corresponde);

d) certificado que acredite sus estudios.

§2. Para el personal laico se requiere además lo siguiente:

a) certificados de bautismo y de confirmación;

b) para los matrimonios, certificado de matrimonio canónico;

c) certificado de compromiso religioso y moral expedido por el párroco;

d) certificado de antecedentes penales y de cargos pendientes con fecha no mayor a tres meses;

e) documentación adicional necesaria para acreditar otros requisitos para el específico cargo a desempeñar;

f) declaración de aceptación de la jurisdicción exclusiva del Tribunal del Estado de la Ciudad del Vaticano respecto de cualquier controversia relativa a la relación laboral y/o de colaboración que se establezca;

g) licencia ilimitada para quienes estén sujetos al servicio militar.

Art. 11

§1. La relación laboral se rige exclusivamente por las normas de la Santa Sede. Cualquier controversia relativa a dicha relación se someterá a la jurisdicción exclusiva de los Tribunales del Estado de la Ciudad del Vaticano.

§2. Toda persona, al ser nombrada o contratada, debe conocer este Reglamento y el 
Ordo servandus de su propia Institución, que está obligada a observar, sin que pueda alegarse que lo desconoce.

§3. Todos, al ser nombrados o contratados, deben hacer profesión de fe y prestar juramento de fidelidad y de observancia del secreto oficial ante el Jefe de la Institución o ante otro Superior, utilizando las fórmulas que figuran en el Apéndice.

Capítulo II

De la contratación de los funcionarios clérigos seculares

y de los miembros de los Institutos de Vida Consagrada y de las Sociedades de Vida Apostólica

Art. 12

§1. Los funcionarios pertenecientes al clero secular y los miembros de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica son contratados, por regla general, con un contrato de cinco años, prorrogable por otros cinco años, mediante acuerdo entre el Director de la Institución solicitante y los respectivos Ordinarios o Superiores del Instituto o Sociedad a la que pertenecen, previa autorización de la Secretaría de Economía. El acuerdo también definirá las condiciones relativas a la garantía del sistema de seguridad social, de conformidad con las normas de la Santa Sede. Las disposiciones de este artículo relativas a los clérigos seculares y a los miembros de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica no son aplicables a los clérigos casados.

§2. Durante el período de servicio, se deberá proporcionar cobertura de seguridad social y bienestar social, de conformidad con la normativa aplicable a todo el personal de la Santa Sede. Se deberá contratar una póliza de seguro para los empleados que, a la fecha de cese en el servicio, no hayan adquirido derecho a prestaciones de pensión inmediatas o diferidas.

§3. Antes de formalizar el acuerdo mencionado en el §1, la Organización deberá, en todo caso, consultar a la Secretaría de Economía. Se deberá entregar una copia del acuerdo al empleado al momento de su contratación.

§4. En caso de pérdida del estado clerical o de separación definitiva del Instituto de Vida Consagrada o de la Sociedad de Vida Apostólica, se considera cesada la relación laboral con la Santa Sede.

§5. El período de prueba se rige por lo dispuesto en el artículo 15 §§1-4 del presente Reglamento.

Capítulo III

Reclutamiento de personal laico

Art. 13

§1. Los candidatos serán contratados a prueba por un período mínimo de un año, no prorrogable por más de dos. Cualquier período de empleo continuo en el mismo puesto inmediatamente anterior a la contratación se computará para el período de prueba.

§2. El nombramiento a prueba se comunicará por escrito al interesado.

§3. El nivel funcional será establecido por la Institución correspondiente de acuerdo con el organigrama, previo control de la Secretaría de Economía, en relación con las funciones para las cuales se contrate al candidato.

§ 4. Durante o al final del período de prueba, el Director de la Institución destituirá, mediante medida inapelable comunicada por escrito, al candidato que se presente no idóneo.

Art. 14

§1. Se prohíbe el ingreso en la misma Institución de parientes consanguíneos hasta el cuarto grado, y de primero y segundo grado por afinidad, según el cómputo canónico.

§2. Este criterio se aplica también a las entidades separadas, si la contratación de parientes consanguíneos y políticos, a juicio de la Secretaría de Economía, se considera conflictiva con las funciones a desempeñar.

Art. 15

§1. El período de prueba se computa a efectos de antigüedad y de eventuales prestaciones de jubilación.

§2. El salario del trabajador en período de prueba estará sujeto a descuentos por concepto de asistencia sanitaria, pensión e indemnización por despido.

§3. El período de prueba se suspende en caso de ausencia del trabajador por enfermedad, accidente o motivos familiares que, a juicio del Titular de la Institución correspondiente, se consideren graves, habiendo informado a la Secretaría de Economía.

§4. En caso de lesión o enfermedad derivada de circunstancias propias del servicio durante el período de prueba, se aplicarán las disposiciones de los artículos 57 y 58.

§5. El período de prueba se suspende en caso de licencia por maternidad de la trabajadora.

Art. 16

Al finalizar el período de prueba, el Titular de la Institución, luego de haber enviado la evaluación del candidato a la Secretaría de Economía, procede a la nominación del candidato con nota específica.

Capítulo IV

Otros tipos de contratos

Art. 17

§1. Para la contratación de personal por tiempo determinado o para la asignación de tareas y otros servicios profesionales, se podrán utilizar los siguientes tipos de contrato:

a) contrato de trabajo de duración determinada;

b) contrato de guardia;

c) cesión de misión profesional temporal.

§2. También es posible realizar actividades a través de:

a) prácticas;

b) voluntariado.

Art. 18

§1. El personal podrá ser contratado a plazo fijo:

a) para cubrir ausencias prolongadas de personal con derecho a conservar el puesto de trabajo y para el cual no es posible proporcionar personal actualmente empleado por la Institución;

b) en caso de que a la Institución se le encomienden actividades adicionales o actividades extraordinarias limitadas en el tiempo;

c) cuando el 
Ordo servandus o el organigrama de la Institución así lo prevean en relación con la particular configuración de la actividad de la Institución, que pueda requerir personal adicional sólo durante determinados períodos del año.

§2. El trabajo a plazo fijo podrá ser a tiempo completo o a tiempo parcial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 siguiente.

§3. La contratación, sujeta a la aprobación de la Secretaría de Economía, deberá ser por el tiempo necesario para satisfacer las necesidades que la motivaron, a solicitud motivada de la Institución, y en ningún caso por un período superior a cinco años. En caso de renovaciones y prórrogas, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en los apartados a), b) y c) del §1 anterior y siempre dentro del límite general de cinco años, se requerirá nuevamente la aprobación de la Secretaría de Economía.

§4. El régimen económico y reglamentario previsto en el presente Reglamento para el personal permanente se aplicará al personal contratado con contrato de duración determinada, salvo en los casos siguientes:

a) En caso de ausencia por enfermedad o lesión, se aplicarán, cuando sean compatibles, los artículos 57 y 58 de este Reglamento; el período de conservación del empleo es igual a la duración del contrato y no puede, en ningún caso, exceder los plazos máximos establecidos en los artículos 57 y 58. En caso de lesión o enfermedad resultante de circunstancias relacionadas con el servicio, se aplicarán las disposiciones del artículo 58;

b) En caso de ausencia del trabajo por licencia de maternidad, de conformidad con el artículo 60 §§8-9, cuando la relación laboral finalice debido al vencimiento del plazo, se pagará al interesado, junto con la indemnización por despido, una indemnización igual al 80% del salario mensual a que se refiere el artículo 60 §5 multiplicado por el número de meses restantes de licencia de maternidad previstos en los párrafos antes mencionados.

§5. La remuneración del personal contratado a plazo fijo se establece en el monto correspondiente al nivel funcional requerido por las tareas asignadas y está sujeta a retenciones por concepto de salud, pensiones e indemnizaciones por despido.

§6. El personal contratado con carácter temporal tendrá derecho, en la medida en que sea compatible con el tipo de contrato, a todos los beneficios sociales previstos para el personal contratado con carácter permanente.

§7. El personal será contratado mediante contrato estipulado por el Titular de la Institución, de quien depende para su personalidad jurídica, previa aprobación de la Secretaría de Economía.

§8. Los contratos a que se refiere el §1 no dan derecho al trabajador a un empleo indefinido y la relación laboral termina al expirar el plazo.

Art. 19

§1. Para la prestación de servicios discontinuos o intermitentes, por necesidades técnicas, organizativas o de reemplazo, o cuando surja la necesidad de servicios impredecibles en períodos determinados, el Director de la Institución podrá estipular los llamados contratos de guardia, siempre que se ajusten a su propio presupuesto y tengan una duración limitada.

§2. El contrato de guardia lo estipula el titular de la institución de la que depende el trabajador, de conformidad con la reglamentación que dicte la Secretaría de Economía.

§3. Los contratos a que se refiere el §1 no dan derecho al trabajador a un empleo indefinido y la relación laboral termina al expirar el plazo.

Art. 20

§1. El Director de la Institución, por necesidades comprobadas que no puedan ser atendidas con el personal empleado o previsto en el organigrama, podrá asignar, dentro de los límites de su presupuesto, tareas o solicitar otros servicios de trabajo intelectual necesarios para la propia Institución.

§2. La atribución de la tarea, previa aprobación de la Secretaría de Economía, se encomienda a los órganos interesados ​​mediante acto específico.

§3. La asignación normalmente tendrá una duración máxima de un año; cualquier renovación posterior requerirá la aprobación de la Secretaría de Economía.

§4. El colaborador deberá contar con seguro de responsabilidad civil profesional y cobertura de pensiones, salvo que la Secretaría de Economía especifique lo contrario.

§5. Las asignaciones de funciones a que se refieren los párrafos anteriores no dan derecho al candidato a empleo permanente y cesan al vencimiento del plazo.

§6. Las asignaciones se remuneran a tanto alzado, según lo acordado entre las partes, y no implican obligaciones de seguridad social ni prestaciones sociales para la Santa Sede.

Art. 21

§1. Quienes reúnan las cualificaciones requeridas, previa aprobación de la Secretaría de Economía, podrán realizar prácticas en una institución , con una duración máxima de un año, para complementar su formación. Las prácticas no podrán utilizarse en ningún caso para cubrir la falta de personal.

§2. La pasantía , que se formalizará mediante documento escrito que regule su realización, tiene como finalidad la realización de un proyecto formativo del pasante bajo la supervisión de un tutor y no constituye en modo alguno una relación laboral, ni sustituye el período de prueba exigido para la contratación.

§3. Al finalizar el período de prácticas y a solicitud del interesado, la Institución emitirá un certificado.

§4. La pasantía no conlleva remuneración alguna, ni gastos de seguridad social o asistencia para la Santa Sede , salvo la cobertura del seguro de accidentes y de responsabilidad civil y el posible reembolso de gastos previamente acordados y debidamente documentados.

Art. 22

§1. El trabajo voluntario de las personas que deseen prestar servicios gratuitos y no remunerados a organizaciones durante un período determinado queda a la discreción del Jefe de la Organización, previa aprobación de la Secretaría de Economía.

§2. La persona que voluntariamente preste sus servicios deberá tener los requisitos morales exigidos al personal dependiente.

§3. El plazo durante el cual una persona se compromete a prestar su colaboración se determinará de acuerdo con el Director de la Institución.

§4. El Director de la Institución podrá dar por terminado el servicio mencionado en cualquier momento, notificándolo a la Secretaría de Economía y al interesado. Este podrá hacer lo mismo informando oportunamente al Director de la Institución.

§5. Estos servicios no comportan ningún coste de remuneración, seguridad social o pensión para la Santa Sede, salvo el posible reembolso de gastos previamente acordados y debidamente documentados.

§6. Las entidades que se beneficien de las actividades a que se refieren los §§1 a 5 anteriores deberán garantizar, a través de la Secretaría de Economía, lo siguiente para quienes realicen trabajo voluntario:

a) por accidentes y enfermedades relacionados con el ejercicio de dichas actividades;

b) por responsabilidad civil frente a terceros.

Título IV

MOVILIDAD DEL PERSONAL

Art. 23

Los cargos vacantes en el organigrama podrán ser cubiertos, previa aprobación de la Secretaría de Economía, mediante traslado de persona de la misma institución a ese nivel, mediante traslado de otra institución o mediante contratación de una nueva persona, según las necesidades del cargo, tomando en cuenta la formación académica y la idoneidad específica comprobada para el cargo de que se trate, sin perjuicio de cualquier otro criterio, incluido el de antigüedad.

Art. 24

§1. Por necesidades de servicio y organización, el personal podrá ser trasladado, por orden del Jefe de la Institución, temporal o permanentemente, para desempeñar sus funciones en otra oficina de la misma Institución, manteniendo el mismo nivel salarial.

§2. La transferencia a que se refiere el §1 deberá ser notificada por escrito al interesado y comunicada a la Secretaría de Economía, según corresponda.

Art. 25

§1. Por necesidades de servicio y organización, el personal podrá ser trasladado temporal o definitivamente para desempeñar sus funciones en otra institución de la Curia Romana, manteniendo el mismo nivel salarial, de acuerdo con el organigrama.

§2. Para proceder a la transferencia a que se refiere el §1, se requiere acuerdo previo entre los titulares de los organismos interesados ​​y autorización de la Secretaría de Economía.

§3. La prestación se notifica por escrito a la Secretaría de Economía por el titular de la institución que recibe al trabajador, y al interesado por el titular de la institución de la que fue transferido el trabajador.

Título V

FUNCIONES DEL PERSONAL

Art. 26

§1. El Jefe de la Organización es responsable de gobernar y dirigir su Organización, supervisar todas sus actividades y representarla en todos los aspectos.

§2. El Titular de la Institución es responsable de la gestión de su propio personal según los modelos de organización interna, de conformidad con este Reglamento.

Art. 27

El Secretario o su equivalente, con la asistencia del Subsecretario o figura similar, asiste al Director de la Institución en la gestión del personal y la gestión de los asuntos institucionales. Participa con derecho a voto en todas las sesiones ordinarias y plenarias.

Por lo tanto, siguiendo las directrices del Jefe de la Institución y de acuerdo con él, en cumplimiento del 
Ordo servandus específico de cada Institución:

a) coordina y planifica las iniciativas y los diversos servicios, asigna el sector de actividad a cada uno, sigue con particular atención los asuntos más importantes, cuida de la redacción de documentos y del rápido manejo de las prácticas de oficina, supervisa la disciplina y la observancia del presente Reglamento y del 
Ordo servandus de la Entidad;

b) confía a los Consultores el estudio de las prácticas para las que se considera necesario su voto; convoca la Consulta cuando es necesario y la preside (véase Reglamento General de la Curia Romana, art. 26);

c) prepara la recepción de los Obispos en sus visitas “ad limina Apostolorum”;

d) reemplaza al Jefe de la Entidad cuando está ausente o impedido;

e) firma, junto con el Jefe de la Entidad, los actos de la Entidad, según las normas de su propio 
Ordo servandus;

f) transmite a la Secretaría de Estado los documentos que deben publicarse en el Acta Apostolicae Sedis;

g) informar periódicamente al Titular de la Institución sobre el avance de los procedimientos y, en particular, sobre los asuntos que deban ser notificados o remitidos a otras Instituciones, o que queden fuera del ámbito de los procedimientos ordinarios o requieran medidas especiales;

h) supervisar la elaboración de los presupuestos y cuentas finales que deben presentarse a la Secretaría de Economía y vigilar cuidadosamente su ejecución.

Art. 28

El Subsecretario y quienes ejerzan funciones equivalentes, según las reglas de su propio 
Ordo servandus:

a) asistir al Secretario o equivalente en la gestión del personal y en el manejo de los asuntos de la Institución, asegurando su funcionamiento;

b) en caso de ausencia o impedimento del Secretario o equivalente, lo sustituirán de acuerdo con el propio 
Ordo servandus de la Institución;

c) podrán ser autorizados para firmar documentos expresamente especificados;

d) actuar como actuarios en las sesiones ordinarias y plenarias;

e) realizar las actividades específicas que el Secretario o equivalente les asigne.

Art. 29

Las funciones del personal están determinadas por el 
Ordo servandus de cada institución, en ejecución del Mandato General de la Curia Romana.

Título VI

NIVELES FUNCIONALES

Art. 30

§1. Los funcionarios y el personal a que se refiere el art. 4 §§1-2 se distribuyen en diez niveles funcionales, cada uno de los cuales corresponde a la remuneración establecida por la reglamentación emitida por la Secretaría de Economía.

§2. Cada nivel funcional comprende diversas tareas enumeradas en la Lista de Descripción de Cargos de la Curia Romana que se encuentra en el Apéndice.

§3. Los Jefes de Oficina reciben, además de la remuneración establecida para su nivel funcional, una asignación establecida por la Secretaría de Economía.

§4. El número de puestos previstos para cada nivel funcional se indica en los cuadros organizativos aprobados para las distintas Instituciones.

§5. Dentro del nivel de afiliación del trabajador, también podrán asignársele nuevas funciones si, a juicio de los superiores a que se refiere el artículo 2, lo consideran necesario debido a cambios en las necesidades organizativas y laborales.

§6. El personal debe estar disponible para colaborar temporalmente, según las disposiciones de sus Superiores, incluso en tareas no relacionadas con sus propias funciones y para sustituir a los compañeros ausentes.

Art. 31

§1. A un empleado perteneciente a un nivel determinado se le podrán asignar temporalmente las funciones del nivel superior en los siguientes casos:

a) por vacante en un puesto organizacional;

b) para sustituir a empleados ausentes con derecho a conservar su puesto;

c) por otras necesidades objetivas del servicio.

§2. La asignación temporal de funciones superiores se realizará mediante acto formal del Titular de la Institución notificado a la Secretaría de Economía.

§3. La transferencia:

a) nunca podrá exceder, para protección del trabajador, una duración de seis meses;

b) nunca dará derecho a un ascenso a un nivel superior;

c) nunca dará derecho a un aumento de salario, en ninguna forma.

§4. La asignación a funciones inferiores sólo podrá ser ordenada por el Jefe de la Institución por necesidades objetivas del servicio y no podrá durar más de un año continuo, o de un año en un período de tres años, manteniéndose en todo caso el mismo tratamiento correspondiente a su nivel de pertenencia.

Art. 32

§1. Salvo lo dispuesto en el §3 siguiente, el Director de la Institución, tras consultar al Secretario, evaluar lo dispuesto en el art. 9 §4, la competencia profesional y la aptitud del candidato para el desempeño de las nuevas funciones, y con la aprobación de la Secretaría de Economía, podrá proceder a la promoción a un nivel superior.

§2. Antes de ser asignado a un nivel superior, el trabajador deberá permanecer en el nivel inmediatamente inferior por un período no inferior a un año.

§3. Se podrá conceder un ascenso a un nivel superior cuando implique un cambio efectivo de funciones, debidamente documentado, dentro de los límites presupuestarios y del organigrama, sin perjuicio de las competencias profesionales adquiridas y demostradas en el desempeño de las funciones, las evaluaciones periódicas del desempeño y la participación en actividades de desarrollo profesional y capacitación propias del cargo.

Art. 33

§1. El Titular de la Institución, previa aprobación de la Secretaría de Economía, podrá proceder a la asignación de clases de mérito horizontales, de acuerdo con la legislación vigente.

§2. La asignación de clases de mérito horizontales no implica modificación alguna ni en la descripción del puesto ni en el nivel, tal como se describe en la Descripción del Puesto adjunta al presente Reglamento.

§3. El trabajador que haya sido objeto de una sanción disciplinaria en los últimos cinco años de servicio no podrá ser candidato a la asignación de clases de mérito.

Art. 34

El Titular de la Institución enviará anualmente a la Secretaría de Economía una evaluación del servicio prestado por el personal, con base en criterios de dedicación, profesionalismo, desempeño y equidad en el ejercicio del servicio, conforme a lo exija la legislación específica.

Título VII

DEBERES DEL PERSONAL

Art. 35

Quienes trabajan en la Curia Romana, al participar en la misión universal del Romano Pontífice, prestan un servicio eclesial de carácter pastoral y misionero. Forman una comunidad de trabajo que debe distinguirse por el espíritu que la anima.

Art. 36

El personal tiene el deber de realizar su trabajo con diligencia, precisión, sentido de responsabilidad y un espíritu de plena cooperación.

Art. 37

El personal deberá mantener una conducta religiosa y moral ejemplar, incluso en su vida privada y familiar, de acuerdo con la doctrina de la Iglesia.

Art. 38

El personal está obligado a comunicar cualquier cambio en la composición de su familia al Titular de la Institución, quien lo informará a la Secretaría de Economía, dentro de los treinta días siguientes a su ocurrencia y a mantener actualizados sus datos de disponibilidad, informándole oportunamente de cualquier cambio de residencia y de cualquier domicilio.

Art. 39

§1. Los clérigos seculares y los miembros de los Institutos de Vida Consagrada y de las Sociedades de Vida Apostólica están obligados a vestir el hábito eclesiástico o el hábito del propio Instituto o Sociedad.

§2. El personal laico está obligado a llevar vestimenta decorosa.

Art. 40

§1. Toda persona está obligada a observar estrictamente el secreto profesional. Por lo tanto, no podrá revelar a nadie que no esté legitimado para ello información relativa a documentos o información de la que haya tenido conocimiento en el ejercicio de su profesión.

§ 2. Se observará con particular cuidado la legislación vigente sobre el secreto pontificio.

Art. 41

§1. Sin autorización previa del Director de la Institución o de quien él delegue, ningún funcionario o trabajador de la Institución podrá divulgar, a través de los medios de comunicación, declaraciones o entrevistas, ni hacer pública información sobre las personas, actividades y orientaciones de las Instituciones de la Curia Romana.

§2. Las comunicaciones oficiales y las declaraciones a la prensa deben ser difundidas únicamente a través del Dicasterio para la Comunicación.

Art. 42

Los que trabajan en la Curia Romana deben dedicarse activamente, dentro de los límites de sus compromisos oficiosos, a otras obras de apostolado, según su vocación específica.

Art. 43

El personal tiene el deber de mantenerse actualizado sobre los asuntos doctrinales y técnicos relacionados con su trabajo específico, alentado y asistido por su organización.

Art. 44

Está prohibido:

a) abandonar su lugar de trabajo sin permiso del Superior competente;

b) recibir a desconocidos en su oficina;

c) infringir las normas de protección del medio ambiente;

d) infringir las normas de seguridad en el trabajo;

e) participar en actividades o eventos incompatibles con los deberes de un empleado de la Santa Sede;

f) unirse a instituciones o asociaciones cuyos fines sean incompatibles con la doctrina y la disciplina de la Iglesia, o participar de otro modo en sus actividades;

g) asumir cargos en otras entidades de la Santa Sede sin la autorización expresa del Jefe de la Entidad;

h) ejercer, durante el horario laboral, ocupaciones no relacionadas con su cargo o servicio;

i) ejercer profesiones, asumir o conservar empleos o cargos, incluso privados, incluso de naturaleza eclesiástica, que, a juicio del Jefe de la Entidad, sean incompatibles con sus deberes oficiales o los perjudiquen. En cualquier caso, es deber del empleado notificar al Jefe de la Entidad con antelación cualquier intención de asumir empleos o puestos adicionales;

j) usar indebidamente los sellos y membretes de la oficina, así como su dirección de correo electrónico institucional;

k) usar las instalaciones de la oficina, los materiales informáticos y programas, herramientas y equipos propiedad de la Organización para fines privados o fines no relacionados con los fines de la Organización o de la oficina, incluso después de una inspección por parte de la Organización de sus dispositivos informáticos puestos a disposición del empleado;

l) revelar documentos originales, fotocopias, copias electrónicas u otros materiales de archivo y de trabajo relacionados con la oficina, y notas o memorandos privados sobre asuntos manejados en la Organización;

m) aceptar o solicitar, para sí o para personas ajenas a la Organización en la que se presta servicios, con motivo o aprovechando su cargo, obsequios, presentes u otros beneficios de un valor superior al establecido en las Reglas a que se refiere el Artículo 8 de este Reglamento;

n) recibir comisiones o compensaciones por el desempeño de deberes oficiales;

o) perseguir directa o indirectamente intereses privados en el desempeño de las actividades de su oficina de conformidad con la legislación aplicable.

Art. 45

§1. La Organización tiene derecho a reclamar contra su personal, independientemente de su contrato, por cualquier daño causado a la Organización por fraude o negligencia grave.

§2. En caso de controversia, tendrá jurisdicción exclusiva el Tribunal del Estado de la Ciudad del Vaticano.

Título VIII

HORARIO DE TRABAJO, DÍAS FESTIVOS Y VACACIONES

Art. 46

§1. La jornada ordinaria de trabajo será de treinta y seis horas semanales.

§2. Los responsables de las organizaciones podrán conceder a las personas media hora de flexibilidad en sus horarios de llegada y salida.

§3. Cualquier reducción temporal de la jornada laboral individual deberá ser acordada entre las partes y comunicada a la Secretaría de Economía para la correspondiente reducción salarial y la correspondiente reducción proporcional de las cotizaciones. Dicha reducción no podrá exceder de seis horas semanales ni durar más de seis meses, excepto para clérigos seculares y miembros de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica.

§4. Para determinadas actividades, a solicitud del Titular de la Institución, la Secretaría de Economía podrá establecer horarios ordinarios de trabajo diferentes a los señalados en el §1.

Art. 47

§1. La Secretaría de Economía podrá autorizar a las instituciones a establecer relaciones de trabajo a tiempo parcial cuando las necesidades del servicio no justifiquen el empleo a tiempo completo.

§2. A la contratación de personal a tiempo parcial se aplica la legislación vigente para el personal a tiempo completo.

§3. Un empleado a tiempo parcial ocupa una fracción de un puesto de personal correspondiente a la duración de su trabajo, que no puede ser inferior al 50% del puesto a tiempo completo. En ningún caso, la suma de las fracciones de puestos a tiempo parcial no puede superar el número total de puestos a tiempo completo.

§4. La relación laboral a tiempo parcial deberá constar en documento escrito y contener indicación de la duración de la prestación del trabajo a que se refiere el §5 siguiente.

§5. El trabajo a tiempo parcial podrá realizarse:

a) con la prestación del servicio reducida a lo largo de todos los días laborables (tiempo parcial horizontal);

b) con la prestación del servicio repartida en algunos días de la semana (tiempo parcial vertical), de forma que se respete la jornada media semanal prevista para el tiempo parcial.

§6. Los trabajadores a tiempo parcial están excluidos de realizar horas extraordinarias.

§7. La remuneración de los empleados a tiempo parcial se establece con referencia a la del personal a tiempo completo del mismo nivel funcional, según criterios de proporcionalidad, para todos los conceptos salariales, en relación con las horas de servicio prestadas, y está sujeta a retenciones relativas a la atención médica, pensión e indemnización por despido aplicables.

§8. Los trabajadores con relación laboral a tiempo parcial horizontal tienen derecho al mismo número de horas de vacaciones que los trabajadores a tiempo completo; en el caso de los trabajadores con relación laboral a tiempo parcial vertical, el número de horas de vacaciones se reduce proporcionalmente.

§ 9. Para los trabajadores a tiempo parcial, teniendo en cuenta la duración reducida del servicio y la naturaleza específica de su prestación, se aplicarán las disposiciones de otras instituciones reguladoras establecidas para el empleo a tiempo completo, cuando sean compatibles.

Art. 48

§1. El horario de trabajo deberá ser estrictamente observado y su cumplimiento se garantizará mediante controles adecuados y según los métodos establecidos por la Institución.

§2. Las ausencias temporales durante la jornada de trabajo, ya sea por motivos laborales o personales, deberán ser siempre previamente autorizadas por el Superior de la Organización.

§3. El trabajador que incumpla reiteradamente el horario de trabajo sin causa justificada será objeto de sanción disciplinaria, además de la deducción del salario proporcional al tiempo de ausencia del trabajo.

§4. El trabajador deberá garantizar que el servicio comience a la hora predeterminada; en caso de enfermedad u otro impedimento imprevisto, deberá cumplir lo dispuesto en los artículos 57 y siguientes.

Art. 49

§1. Los trabajadores tienen derecho a un día de descanso por semana, que deberá coincidir con el día domingo.

§2. Para los empleados que, por necesidades ineludibles del servicio, deban trabajar los domingos, el día de descanso semanal se fijará en un día laborable a convenir con el Jefe de la Organización.

Art. 50

La utilización del trabajo en horas extraordinarias en días festivos y nocturnos se regula por las disposiciones legales aplicables.

Art. 51

§1. Por razones de servicio, los trabajadores podrán ser enviados a misiones fuera de su lugar habitual de trabajo.

§2. Los gastos de viaje y alojamiento del personal enviado en misión serán sufragados por la institución a la que pertenezca, conforme a los procedimientos que establezca la Secretaría de Economía.

§3. Si el viaje implica un cambio de huso horario de más de tres horas, el personal podrá tomar un día libre dentro de las 24 horas siguientes a su regreso.

§4. El personal enviado en viajes de negocios recibirá la compensación establecida en el artículo 86.

Art. 52

Además de los domingos y otros días de precepto, también habrá días festivos:

a) el aniversario de la elección del Romano Pontífice;

b) el día del santo onomástico del Romano Pontífice;

c) el aniversario de la erección del Estado de la Ciudad del Vaticano;

d) la memoria litúrgica de San José Obrero;

e) los tres últimos días de la Semana Santa;

f) el Lunes y el Martes de Pascua;

g) la víspera y el día después de la Asunción de la Bienaventurada Virgen María;

h) la Conmemoración de todos los fieles difuntos;

i) la víspera y los dos días después de Navidad;

j) el último día del año.

Art. 53

§1. Los empleados tienen derecho a vacaciones anuales de ciento cincuenta y ocho horas, que se disfrutarán exclusivamente en jornadas completas. En caso de jornada inferior a treinta y seis horas semanales, se aplicará el principio de proporcionalidad.

§2. Las vacaciones se calculan por año natural. Para fracciones de año o de mes, el número de horas de vacaciones a las que se tiene derecho es proporcional al tiempo trabajado.

§3. Las vacaciones son un derecho inalienable e incobrable. Deben disfrutarse, con autorización previa, durante el año calendario, por un período mínimo de setenta y cuatro horas en total, de acuerdo con las necesidades del servicio.

§4. Al trabajador que lo solicite se le deberá garantizar en todo caso al menos la mitad de las horas de vacaciones debidas en el período del 1 de junio al 30 de septiembre.

§5. Las vacaciones anuales no son acumulables con las no disfrutadas durante el año natural anterior. Al término del servicio, si las vacaciones correspondientes a esa fecha no se han disfrutado por necesidades de servicio documentadas, se pagarán en su lugar.

§6. Por necesidades del servicio y con autorización previa del Jefe de la Institución, se podrán disfrutar vacaciones, hasta un máximo de un tercio, hasta el 31 de marzo del año siguiente.

§7. Si, por necesidades imprevisibles del servicio, el trabajador no puede disfrutar de vacaciones durante el período establecido en el §3, tendrá derecho al reembolso de los gastos en que haya incurrido, siempre que estén debidamente documentados.

§8. Las vacaciones se interrumpen por enfermedad o accidente, si han dado lugar a hospitalización, y en los casos previstos en la Ley Consolidada de Prestaciones Familiares.

§9. La Organización elabora directrices para la identificación de los períodos de vacaciones, de acuerdo a las necesidades del servicio.

Título IX

SUSPENSIÓN DE LA ACTIVIDAD LABORAL

Art. 54

Suspenden la actividad laboral:

a) permisos;

b) licencias por enfermedad;

c) licencias de ausencia.

Capítulo I

Permisos

Art. 55

§1. De conformidad con las prescripciones canónicas, los clérigos seculares y los miembros de los Institutos de Vida Consagrada y de las Sociedades de Vida Apostólica podrán disfrutar cada año de seis días consecutivos de licencia retribuida, según el calendario solar, para el normal desarrollo de sus ejercicios espirituales.

§2. Los empleados laicos pertenecientes a Asociaciones de Derecho Pontificio y de Derecho Diocesano podrán, previa solicitud, disfrutar, cada año, de hasta seis días naturales consecutivos de licencia retribuida para el normal desarrollo de los ejercicios espirituales establecidos por el Estatuto aprobado.

§3. El período de ausencia por permiso para ejercicios espirituales deberá ser siempre acordado y autorizado por el Jefe de la Organización.

Art. 56

§1. Los permisos se conceden por causas específicas y por el Titular de la Institución, quien los comunica a la Secretaría de Economía.

§2. La licencia remunerada se concede automáticamente, además de los casos reconocidos por la Ley Consolidada de Disposiciones Familiares, en las siguientes ocasiones:

a) por fallecimiento de parientes consanguíneos o políticos en el primero o segundo grado según el cómputo canónico, un plazo de cinco días naturales, además de la duración del posible viaje;

b) para hacer exámenes relacionados con el trabajo desempeñado para la Sede Apostólica, los días estrictamente necesarios;

c) para los laicos, con ocasión del matrimonio, quince días naturales.

§3. El personal tendrá derecho, previa solicitud, en función de las necesidades del servicio y sin necesidad de documentación ni justificación, a 18 horas anuales de licencia remunerada por motivos personales o familiares, de acuerdo con los siguientes procedimientos:

a) Se podrá solicitar una licencia por un período mínimo de una hora, incluyendo la duración total de la jornada laboral diaria, siempre dentro de los límites establecidos en este párrafo;

b) Para disfrutar de la licencia, el empleado deberá presentar una solicitud por escrito, con una antelación razonable, a su superior jerárquico. En casos de extrema urgencia, bastará una solicitud verbal;

c) El superior jerárquico deberá autorizar expresamente la solicitud, que solo podrá ser denegada o aplazada por motivos de servicio graves;

d) La licencia no afecta al derecho a vacaciones y se computa a efectos del cálculo de la antigüedad;

e) La licencia no podrá disfrutarse el mismo día junto con otros tipos de licencia, según lo dispuesto en el Reglamento;

f) Las horas de licencia no disfrutadas no podrán cobrarse y se reinicializarán al final de cada año natural.

§4. La licencia remunerada podrá concederse en las siguientes ocasiones:

a) En caso de enfermedad grave que ponga en peligro la vida del cónyuge, parientes consanguíneos de primer y segundo grado, o suegros, según el cómputo canónico, un plazo de cinco días naturales, prorrogable a discreción del Director de la Organización;

b) El día de la donación de sangre;

c) En situaciones urgentes e inevitables, comprobadas mediante certificado médico correspondiente y debidamente autorizadas por el Director de la Organización, para visitas médicas, pruebas y tratamientos especializados. Es responsabilidad del empleado proporcionar a su Organización prueba de haberse sometido efectivamente a las visitas, pruebas o tratamientos cubiertos por la licencia.

§5. También se podrá conceder licencia retribuida cuando sea necesario comparecer ante autoridades judiciales y ante tribunales eclesiásticos y civiles. La licencia se concede por el tiempo estrictamente necesario.

§6. Por otras causas, se podrán conceder licencias sin sueldo, acordes con las exigencias del servicio, siempre que los períodos de licencia no excedan de un total de seis días hábiles durante el año calendario.

Capítulo II

Ausencia por enfermedad

Art. 57

§1. En caso de enfermedad o accidente, el trabajador está obligado a informar a su superior jerárquico el primer día de ausencia, dentro de la primera hora de su jornada laboral, indicando dónde se le puede localizar.

§2. Dentro del día siguiente al inicio de la enfermedad, el trabajador deberá justificar dicha ausencia con el correspondiente certificado médico que indique la duración presunta de la enfermedad.

§3. La Secretaría de Economía podrá, en cualquier momento del horario laboral, organizar reconocimientos médicos por parte del personal médico de la Dirección de Salud e Higiene de la Gobernación del Estado de la Ciudad del Vaticano. Además, el empleado enfermo deberá estar disponible durante el horario laboral en su domicilio o en un lugar diferente que él mismo designe, y deberá informar de cualquier ausencia autorizada por el médico tratante.

§4. Si el trabajador no se encuentra en el lugar indicado en el §3 o no ha presentado la documentación a que se refiere el §2, o si se demuestra que las razones aducidas para justificar la ausencia son inexistentes o insuficientes, la ausencia se considerará arbitraria y el trabajador, además de perder su salario, estará sujeto a medidas disciplinarias.

§5. En caso de enfermedad derivada de un accidente no laboral, causado por responsabilidad de terceros, el trabajador está obligado a notificarlo en todo caso a la institución competente.

Art. 58

§1. Tras un total de veinte días laborables de ausencia por enfermedad en un año natural, el trabajador deberá someterse al examen médico de aptitud a que se refiere el artículo 75 §2.

§2. El empleado ausente por enfermedad tiene derecho a conservar su puesto durante dieciocho meses. Para el cómputo de dicho período, se suman todos los periodos de baja por enfermedad de los tres años anteriores a la última enfermedad en curso. Los días de baja por enfermedad o lesión por causas laborales no se computan para el cómputo de dicho período.

§3. Al exceder el período de ausencia antes mencionado, el trabajador podrá ser despedido del servicio de conformidad con el artículo 75.

§ 4. La aplicación de las “Normas para la protección de los trabajadores con patologías especialmente graves o con afecciones psicofísicas particulares” se mantiene sin cambios.

§5. Durante la baja por enfermedad, tendrá derecho al salario completo, excluida cualquier compensación relacionada con la asistencia al trabajo.

§6. El tiempo transcurrido en situación de baja por enfermedad se computa a todos los efectos relativos a la antigüedad.

§7. En caso de lesión o enfermedad derivada de un accidente de trabajo, el procedimiento se ajustará al Reglamento para la regulación de las prestaciones del personal que haya sufrido lesiones físicas o mentales a causa de un accidente o enfermedad derivada de un accidente de trabajo.

Capítulo III

Expectativa

Art. 59

El Director de la Institución podrá ordenar licencias por maternidad, motivos personales o familiares. Esta decisión deberá comunicarse con prontitud a la Secretaría de Economía.

Art. 60

§1. La licencia de maternidad se tramitará sobre la base de un certificado médico específico, homologado por la Dirección de Salud e Higiene de la Gobernación del Estado de la Ciudad del Vaticano.

§2. La expectativa comienza tres meses antes de la fecha prevista del parto y continúa durante tres meses después del nacimiento.

§3. A petición de la interesada y previo dictamen del médico especialista y del médico competente de la Dirección de Salud e Higiene de la Gobernación del Estado de la Ciudad del Vaticano, la licencia por maternidad podrá comenzar hasta un mes antes de la fecha prevista del parto y continuar hasta cinco meses después.

§4. Después del parto, la interesada deberá enviar el certificado de nacimiento a la oficina correspondiente para el cómputo del período de licencia posterior.

§5. Durante el período de licencia por maternidad se abonará la remuneración íntegra, excluida la compensación por asistencia al trabajo.

§6. El tiempo transcurrido durante la licencia de maternidad se computa a todos los efectos relacionados con la antigüedad.

§7. Durante el período de lactancia materna directa o mixta, que deberá acreditarse mediante certificado médico, se concederá una reducción de jornada de dos horas diarias hasta que el niño cumpla un año. No obstante, la reducción de jornada deberá estructurarse de forma continua.

§8. La excedencia que supere el período establecido en los párrafos anteriores podrá prorrogarse por un máximo de seis meses, que podrá disfrutarse en cuotas, a más tardar el tercer cumpleaños del hijo, con una reducción del 50 % del salario mensual. Este período se computa a efectos de antigüedad y de las prestaciones de jubilación, sujeto al pago de las retenciones correspondientes sobre el salario total adeudado al empleado durante dichos períodos.

§9. Las disposiciones del Título II —“Prestaciones por maternidad”— y del Título III —“Prestaciones para empleados con familiares con discapacidad”— de la “Ley Consolidada de Prestaciones Familiares” integran las disposiciones de los párrafos anteriores.

Art. 61

§1. Se podrá conceder una licencia por motivos personales o familiares, previa solicitud escrita del empleado que no esté en período de prueba, por motivos graves debidamente comprobados. La licencia por motivos familiares podrá concederse de conformidad con las disposiciones de la Ley Consolidada de Prestaciones Familiares.

§2. El Director de la Institución resolverá dentro de los treinta días siguientes a la presentación de la solicitud y tendrá derecho, por las razones que se indicarán en la disposición, a rechazarla, a retrasar su aceptación y a reducir la duración de la licencia solicitada.

§3. La licencia por motivos personales o familiares no podrá durar más de seis meses, continuos o interrumpidos, durante la primera década de servicio, ni más de un año, continuo o interrumpido, durante el período subsiguiente; además, podrá ser suspendida o revocada por razones de servicio, con preaviso adecuado.

§4. Durante la excedencia por motivos personales o familiares, no se abona remuneración y la antigüedad queda suspendida a todos los efectos. El tiempo de excedencia no computa para el derecho a vacaciones. La atención médica podrá continuar, a petición del interesado y a su exclusivo cargo.

Título X

REGLAS DISCIPLINARIAS

Art. 62

§1. Las conductas contrarias al presente Reglamento serán sancionadas con sanciones disciplinarias, que se aplicarán de acuerdo con los artículos siguientes.

§2. Las sanciones disciplinarias son:

a) amonestación verbal, amonestación escrita y multa pecuniaria;

b) suspensión del cargo;

c) destitución del cargo;

d) remoción automática del cargo.

§3. La Comisión Disciplinaria de la Curia Romana actuará de acuerdo con su propio Reglamento para determinar las sanciones disciplinarias a que se refiere el §2, b) y c).

Capítulo I

Amonestación oral, amonestación escrita y multa pecuniaria

Art. 63

§1. La amonestación oral, la amonestación escrita y la multa pecuniaria, que no excederá de dos días hábiles de salario, se impondrán según la gravedad de la infracción y la reincidencia:

a) por indisciplina;

b) por rendimiento insuficiente o negligencia en el servicio;

c) por comportamiento inapropiado, incorrecto o grosero hacia los colegas y el público;

d) por incumplimiento injustificado del horario de trabajo y por incumplimiento de los procedimientos para determinar el propio horario de trabajo;

e) por violaciones de las prohibiciones a que se refiere el artículo 44, de la a) a la c);

f) por ausencia injustificada del servicio por enfermedad de conformidad con el artículo 57, §4.

§2. La amonestación verbal deberá constar en el expediente de personal de la Institución; la amonestación escrita y la multa pecuniaria deberán conservarse en el expediente de personal de la Institución y de la Secretaría de Economía.

§3. El trabajador que cometa una de las infracciones previstas en los apartados anteriores y que ya haya sido sancionado por una infracción del mismo tipo, podrá ser objeto de una sanción más grave que la prevista para la propia infracción.

Capítulo II

Suspensión del cargo

Art. 64

§1. La suspensión implica la separación temporal del cargo, con pérdida de salario, deducidas las cotizaciones a la seguridad social y a la previsión social, excluidas las asignaciones familiares.

§2. La suspensión se aplicará, por orden del Director de la Institución, hasta un máximo de 30 días:

a) por la reincidencia en las infracciones castigadas con apercibimiento escrito y multa, después de haberlas aplicado dos veces en el plazo de un año;

b) por infracción de las prohibiciones establecidas en el artículo 44, de la d) a la m);

c) por actos de insubordinación.

§3. En los siguientes casos, se aplicará una suspensión de más de 30 días y hasta un máximo de 3 meses, previa decisión de la Comisión Disciplinaria sobre la legitimidad y pertinencia de la sanción impuesta por el Director de la Institución:

a) por daño grave causado a la Institución;

b) por violación del secreto oficial;

c) por cualquier otra irregularidad en las relaciones privadas que atente contra la dignidad de la Institución;

d) por las violaciones a que se refiere el § 2 b) de carácter especialmente grave a juicio del Jefe de la Institución.

Capítulo III

Destitución del cargo

Art. 65

§1. La destitución del cargo se produce:

a) por graves actos de indisciplina e insubordinación;

b) por grave violación del secreto oficial;

c) por persistente bajo rendimiento y negligencia en el desempeño de los deberes laborales;

d) por reiteradas evaluaciones negativas por parte del Jefe de la Institución;

e) por grave incumplimiento de los deberes del propio cargo o cargo;

f) por grave abuso de autoridad;

g) por uso ilícito o apropiación indebida de fondos administrados o mantenidos en fideicomiso, o de otros bienes de la Santa Sede;

h) por violación del secreto pontificio, de conformidad con el artículo 40;

i) por evidencia resultante de procedimientos judiciales o disciplinarios que sugiera que el servicio continuado del empleado es incompatible con la dignidad del empleo en la Santa Sede;

j) por no reanudar el servicio, excepto en los casos de impedimento demostrado, después de los períodos de interrupción de la actividad previstos por la legislación aplicable.

§2. La Comisión a que se refiere el artículo 62 §3 examinará estos casos; se dará al acusado la oportunidad de defenderse.

§3. También podrán ser sometidos a la citada Comisión para su examen los casos de reincidencia ya sancionados con suspensión del cargo según el art. 64.

Art. 66

El trabajador despedido no puede ser recontratado por otra entidad dependiente de la Santa Sede y la notificación escrita del despido debe darse a la Gobernación del Estado de la Ciudad del Vaticano.

Capítulo IV

Remoción por derecho

Art. 67

§1. Una persona será automáticamente destituida de su cargo si tiene una condena firme por un delito doloso, incluso si se cometió antes de asumir el cargo, dictada por la autoridad competente del Estado de la Ciudad del Vaticano o de otra jurisdicción, que determine que su permanencia en el servicio es incompatible con la dignidad de su cargo en la Santa Sede. En estos casos, no se requiere investigación ni evaluación de los hechos.

§2. Una persona destituida no podrá ser reincorporada por otra entidad dependiente de la Santa Sede. Se deberá proporcionar información escrita sobre el procedimiento disciplinario a la Gobernación del Estado de la Ciudad del Vaticano.

Capítulo V

Procedimiento para la aplicación de sanciones disciplinarias

Art. 68

§1. El Superior, si tiene conocimiento de hechos que puedan dar lugar a sanciones disciplinarias, deberá realizar las investigaciones necesarias y remitir la documentación pertinente al Director de la Institución.

§2. El procedimiento de aplicación de las sanciones disciplinarias a que se refiere el artículo 62 §2 lo inicia el Jefe de la Institución notificando al interesado las infracciones que se le imputan y asignándole un plazo de 10 días para presentar sus justificaciones.

§3. El Jefe de la Institución, habiendo valorado las justificaciones del trabajador, si el caso es de su competencia, de conformidad con el §8 siguiente, procede, cuando encuentra los motivos para ello, a aplicar la sanción.

§4. Si el Director de la Institución considera que debe aplicarse la suspensión o la destitución, transmite los documentos a la Comisión Disciplinaria de la Curia Romana, informando al interesado.

§5. La suspensión, destitución y remoción del cargo se comunicarán por escrito al interesado por el Director de la Institución, de conformidad con el Reglamento de la Comisión Disciplinaria de la Curia Romana. La negativa a aceptar dicha comunicación equivale a su recepción. Se deberá levantar acta de estas acciones, incluida la negativa a aceptarla.

§6. La suspensión y la destitución del cargo, a que se refieren los artículos 64 y 65, se aplican por el Jefe de la Institución, de acuerdo con las decisiones de la Comisión Disciplinaria de la Curia Romana y comunicadas a la Secretaría de Economía.

§7. La declaración de despido de pleno derecho conforme al art. 67, así como la suspensión cautelar conforme a los arts. 69 y 70 subsiguientes, son aplicadas por el Director de la Institución.

§8. La amonestación oral y escrita y la multa pecuniaria a que se refiere el artículo 63 también podrán ser aplicadas por el Secretario o el Subsecretario.

§ 9. Las disposiciones a que se refieren los párrafos anteriores se transmiten a la Secretaría de Economía.

Capítulo VI

Suspensión cautelar

Art. 69

§1. Para cualquier empleado contra el cual se haya iniciado un proceso penal en el Estado de la Ciudad del Vaticano o en otro Estado, el Director de la Institución podrá ordenar la suspensión cautelar.

§2. La misma medida podrá ser adoptada por el Director de la Institución, por causas graves, contra el empleado incluso antes de que se haya iniciado o concluido el procedimiento disciplinario contra él.

§3. El trabajador suspendido cautelarmente de sus funciones recibirá su remuneración íntegra, con exclusión de cualquier compensación por asistencia al trabajo o por el desempeño de funciones específicas.

§4. La suspensión cautelar se revoca cuando dejan de existir las razones que la motivaron.

Art. 70

§1. Todo empleado contra el cual se hayan ordenado medidas restrictivas de la libertad personal por la autoridad judicial competente del Estado de la Ciudad del Vaticano o de otros Estados será suspendido inmediatamente del servicio por el Director de la Institución.

§2. En los casos a que se refiere el §1, el trabajador suspendido cautelarmente tendrá suspendido su salario y podrá concedérsele, de acuerdo con la Secretaría de Economía, una asignación de manutención que no exceda la mitad de su salario, además de cualquier asignación familiar.

§3. La disposición a que se refiere el §1 podrá ser revocada por la Autoridad que la emitió en razón de hechos y circunstancias comprobados.

§4. En los casos a que se refiere el §1, cuando el proceso concluya con sentencia absolutoria de la autoridad judicial competente o de la Comisión Disciplinaria, respectivamente, se revocará la suspensión y el trabajador tendrá derecho a los emolumentos no percibidos, menos la deducción de la pensión alimenticia ya pagada.

§5. En todo caso, el Director de la Institución se reserva el derecho de someter al empleado a procedimiento disciplinario en relación con lo surgido en el proceso penal.

Título XI

TERMINACIÓN DEL SERVICIO

Art. 71

§1. Los Jefes de Instituciones y los Secretarios o equivalentes eclesiásticos, habiendo cumplido setenta y cinco años de edad, deben presentar su renuncia al Romano Pontífice.

§2. Los Jefes de Instituciones, los Secretarios y los Directores laicos que hayan cumplido setenta años cesan en el servicio, según el procedimiento establecido en el 
Ordo servandus proprio.

§3. Los Subsecretarios Eclesiásticos o miembros de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, y sus equivalentes, se jubilan al cumplir los setenta y dos años. Sin embargo, el cese en el servicio solo surte efecto a partir de la fecha indicada en la disposición adoptada por el Secretario de Estado, previa consulta al Director de la Institución a la que pertenecen.

§4. Los miembros de los diversos órganos de la Curia Romana cesan en sus cargos al cumplir ochenta años. Quienes son miembros de dichos órganos en virtud del cargo que desempeñan cesan en su calidad de miembros al cesar en dicho cargo.

Art. 72

Durante la Sede Vacante, el cese del servicio está regulado por la Constitución Apostólica Universi dominici gregis.

Art. 73

§1. La jubilación del personal se establece en el Reglamento del Fondo de Pensiones del Vaticano.

§2. La terminación del servicio, sin embargo, surte efecto sólo desde el momento en que se comunica por escrito de conformidad con el art. 74 §1 siguiente.

Art. 74

§1. Para los funcionarios de décimo nivel, las medidas de despido a que se refiere el artículo 73 anterior las adopta la Secretaría de Economía, previa consulta al titular de la Institución. Para el resto del personal a que se refiere el artículo 3, las medidas de despido a que se refiere el artículo 73 anterior las adopta el titular de la Institución.

§2. Por regla general, en razón de su específico status eclesial, los clérigos seculares y los miembros de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica dependientes de la Santa Sede, después de cinco años, posiblemente renovables, de haber servido en las Entidades de la Santa Sede, vuelven al cuidado pastoral de su Diócesis/Eparquía o de los Institutos o Sociedades a los que pertenecen, con la terminación de su relación laboral con la Sede Apostólica.

§3. En razón de su estatus eclesial específico, los clérigos seculares y los miembros de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica dependientes de la Santa Sede, incluso si fueron contratados antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, podrán ser asignados a otro servicio en la Diócesis o en su Instituto o Sociedad, con la consiguiente terminación de su servicio a la Sede Apostólica. Este traslado, que no implica una decisión menos favorable hacia los interesados, se realiza a petición del Ordinario o Superior competente respectivo, aceptada por la Santa Sede, o por orden de la Sede Apostólica, tras contactar con el Ordinario o Superior competente. Antes de adoptar dicha medida, que será vinculante, se escuchará la opinión del interesado.

§ 4. Para la terminación del servicio por motivos disciplinarios, se aplicarán las disposiciones de los artículos 65 a 68. Para la terminación del servicio por renuncia al cargo, se aplicarán las disposiciones de los artículos 78 a 80 siguientes.

§5. Las disposiciones relativas a pensiones e indemnizaciones por despido se aplican a los trabajadores que terminan sus servicios.

Art. 75

§1. La dispensa del servicio por enfermedad se concede cuando concurran las circunstancias previstas en el art. 58 §3.

§2. Salvo en el caso mencionado en el §1, la incapacidad por enfermedad, que puede dar lugar a la exención del servicio, se certifica mediante un examen médico conjunto realizado por una Comisión compuesta por el Director del Departamento de Salud e Higiene de la Gobernación del Estado de la Ciudad del Vaticano y dos médicos, uno de los cuales podrá ser elegido por el propio Director, ajeno al cuerpo médico del Estado de la Ciudad del Vaticano, de conformidad con el Reglamento del mismo Departamento. El interesado podrá solicitar asistencia a un profesional sanitario de confianza, a su propio cargo.

§3. En caso de exención del servicio por enfermedad, el interesado tendrá derecho a la pensión y a las indemnizaciones por despido que le correspondan.

§4. Salvo en los casos a que se refiere el §1, una vez finalizado el período de suspensión del empleo por enfermedad, el trabajador que haya sido declarado apto para el trabajo deberá reincorporarse al servicio dentro del plazo establecido por la Dirección de Salud e Higiene de la Gobernación del Estado de la Ciudad del Vaticano. En caso de incumplimiento de esta obligación, se aplicará el artículo 80 (e) siguiente.

Art. 76

§1. En caso de lesión o enfermedad derivada de eventos laborales, al vencimiento del plazo mencionado en el Artículo 7 del actual Reglamento para la regulación de las prestaciones del personal que haya sufrido lesiones físicas o mentales a causa de un accidente o enfermedad derivada de eventos laborales, toda persona que no esté en condiciones de reanudar sus actividades será despedida del servicio por orden de la Secretaría de Economía si no es posible asignarla a otras funciones.

§2. La inadecuación para el retorno al servicio será determinada por la Junta Médica a que se refiere el artículo 5 del Reglamento citado en el §1 y según los procedimientos del mismo artículo.

Art. 77

§1. Se podrá concertar un empleo temporal, previa aprobación de la Secretaría de Economía, tras el cierre de la Institución o la reducción de su personal, si en este último caso el interesado no puede ser asignado a otras oficinas u otras funciones dentro de la misma Institución.

§2. Durante el período de disponibilidad, se abonará la remuneración completa, excluida la compensación por asistencia al trabajo. El tiempo dedicado a la disponibilidad se computará a efectos de antigüedad.

§3. La puesta en excedencia temporal se comunica al interesado por escrito, indicando el motivo y la fecha de entrada en vigor de la prestación.

§4. El trabajador puesto en espera que, al ser llamado de nuevo al servicio, no lo vuelva a contratar dentro del plazo establecido, se declara dimitido de conformidad con el art. 80, b).

§5. La duración de la colocación temporal no podrá exceder de un año, tras el cual se extinguirá la relación laboral. En este caso, el interesado tendrá derecho a la pensión y a las indemnizaciones por despido que le correspondan.

Título XII

RENUNCIA AL CARGO

Art. 78

§1. El empleado que desee renunciar a su cargo deberá hacerlo por escrito, con un preaviso mínimo de un mes, salvo acuerdo en contrario con el Director de la Institución.

§2. El incumplimiento del plazo a que se refiere el §1 dará lugar a una retención de la indemnización por despido equivalente al salario mensual o fracción del plazo de preaviso perdido.

Art. 79

La persona renunciante está obligada a continuar desempeñando sus funciones oficiales hasta la fecha de vencimiento.

Art. 80

El que, sin causa justificada, se considere que ha renunciado y sea declarado automáticamente como tal:

a) no se reincorpora al servicio en la fecha fijada en la carta de nombramiento a que se refieren los artículos 12 § 2 y 16 § 3;

b) no se reincorpora al servicio en el plazo fijado tras ser llamado de nuevo al servicio de conformidad con el artículo 77 § 4 del presente Reglamento;

c) no pretende, si es italiano, beneficiarse de las exenciones de los servicios personales al Estado italiano, de conformidad con el artículo 10 del Tratado entre la Santa Sede e Italia y el Protocolo Ejecutivo del 6 de septiembre de 1932;

d) se ausenta arbitrariamente del cargo durante cinco días consecutivos;

e) no se reincorpora al servicio una vez expirado el período máximo de licencia previsto en los artículos 60 § 8 y 61 § 3, si su idoneidad ha sido comprobada en los términos indicados en el artículo 75 § 4 del presente Reglamento.

Título XIII

TRATAMIENTO ECONÓMICO

Art. 81

§1. La remuneración del personal consta de los siguientes elementos:

a) el salario básico;

b) el suplemento especial de indexación (ASI);

c) cualquier otro componente salarial, como aumentos bienales de antigüedad u otras formas de aumentos salariales variables o disposiciones similares;

d) las asignaciones de conformidad con el artículo 87.

§2. La remuneración estará sujeta a descuentos de seguridad social, previsión social e indemnización por despido.

§3. Para determinar la parte diaria del salario, la suma resultante del salario base, los incrementos bienales acumulados, el recargo por indexación especial y cualquier subsidio a que se refiere el Artículo 87 se divide entre veinticinco; para determinar la parte horaria, se divide entre ciento cincuenta. Si las horas semanales, de conformidad con el anterior Artículo 47 §1, son distintas de treinta y seis, la parte horaria se determina dividiendo el salario mensual entre el resultado de multiplicar 1/6 de las horas semanales de trabajo por veinticinco.

§4. La compensación por trabajo festivo, nocturno y horas extraordinarias, reguladas por legislación específica, se paga con el salario del mes siguiente a aquel al que se refieren y no está sujeta a las retenciones a que se refiere el §2.

Art. 82

§1. En los segundos diez días del mes de diciembre de cada año se pagará el decimotercer salario mensual, integrado por el salario base, los incrementos de antigüedad acumulados, el incremento especial de indexación y las asignaciones a que se refiere el artículo 87.

§2. El decimotercer mes de salario se paga íntegramente por servicio continuo durante todo el año. Para períodos inferiores a un año, se paga a razón de un doceavo por cada mes de servicio prestado. Las fracciones de mes se considerarán proporcionalmente.

§3. Por los períodos transcurridos en un puesto de trabajo que implique reducción, suspensión o privación del salario, el salario del decimotercer mes se reduce en la misma proporción.

Art. 83

El salario base mensual se fija en cada nivel funcional mediante disposiciones específicas de la Secretaría de Economía.

Art. 84

Para garantizar el poder adquisitivo del salario, se paga mensualmente un suplemento especial de indexación (ASI), que se actualiza periódicamente, de acuerdo a los métodos que indica la legislación pertinente.

Art. 85

El monto de los aumentos de antigüedad u otras formas de incrementos salariales variables o instituciones similares y las formas de pago se rigen por la reglamentación específica que emita la Secretaría de Economía.

Art. 86

Los trabajadores enviados a comisión fuera de su lugar habitual de trabajo por un periodo que incluya al menos una pernoctación, de conformidad con el artículo 51, fracción 4, recibirán una indemnización conforme a los criterios que establezca la Secretaría de Economía.

Art. 87

El Romano Pontífice dictará normas específicas, elaboradas por la Secretaría para la Economía, previo dictamen de los Responsables de las Instituciones, que regulan las bonificaciones previstas en el presente Reglamento.

Art. 88

§1. Al término del servicio prestado, el empleado tendrá derecho a una indemnización por despido, de conformidad con los procedimientos establecidos en las "Reglas de Liquidación".

§2. En caso de muerte del trabajador, la indemnización por despido corresponde a los herederos, de acuerdo con la legislación vigente.

§3. Los anticipos de indemnización por despido que los eclesiásticos nombrados cardenales hayan recibido a lo largo de los años durante su servicio deberán ser devueltos o compensados ​​en el momento del pago de la indemnización.

§4. La indemnización por despido que reciben los eclesiásticos que, tras el cese del servicio activo, han sido nombrados cardenales, se considera correctamente recibida y no está sujeta a restitución.

Título XIV

OTRAS DISPOSICIONES DE CARÁCTER ECONÓMICO

Art. 89

El personal podrá beneficiarse de las siguientes disposiciones específicas reguladas por normas específicas:

a) asignaciones familiares;

b) prestaciones familiares;

c) hipotecas y préstamos reembolsables mediante descuentos salariales;

d) anticipos de indemnizaciones por despido.

Título XV

APELACIONES

Art. 90

§1. Salvo los asuntos de competencia de la Comisión Disciplinaria de la Curia Romana, las controversias relativas a medidas administrativas de las entidades a que se refiere el artículo 1, ya sean individuales, múltiples o colectivas, por violación de la normativa específica aplicable a la relación laboral, se resolverán mediante recurso ante la Oficina de Trabajo de la Sede Apostólica, de conformidad con su Estatuto.

§2. También se considera medida administrativa el rechazo tácito de la solicitud por parte de la Institución si ésta no adopta decisión alguna dentro de los noventa días siguientes a la recepción de la solicitud del interesado.

§3. Quien considere que uno de sus derechos subjetivos en materia laboral ha sido vulnerado por una disposición administrativa, a menos que dicha disposición provenga del Romano Pontífice o haya sido específicamente aprobada por Él, podrá presentar una solicitud conforme al §1 anterior dentro de los treinta días siguientes a la notificación o comunicación o, en su defecto, al conocimiento efectivo de la disposición o al vencimiento del plazo a que se refiere el §2.

§4. El interesado tiene derecho a recurrir, conforme al derecho canónico, contra las medidas disciplinarias de suspensión y destitución a que se refieren los artículos 64 y 65, y en caso de falta de competencia de los órganos a que se refiere el §1 anterior.

Título XVI

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 91

Las modalidades de ejecución a que se refieren los artículos anteriores podrán ser establecidas mediante medidas que dicte la Secretaría de Economía, previa consulta a la Secretaría de Estado.

Art. 92

Con la entrada en vigor del presente Reglamento, quedan derogadas todas las disposiciones del Reglamento a que se refiere el artículo 1, apartado 2, que sean incompatibles con las disposiciones de los artículos anteriores. Los puestos adquiridos por los empleados conforme a las Descripciones de Puestos de los respectivos Organismos, debidamente aprobadas, se mantienen sin cambios a título personal.

El presente Reglamento, aprobado “ad experimentum” por un periodo de cinco años, se promulga mediante publicación en “L'Osservatore Romano” y entra en vigor el 1 de enero de 2026. Transcurrido dicho plazo, si no se han producido modificaciones, se considerará definitivamente confirmado.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 23 de noviembre de 2025, solemnidad de Nuestro Señor Jesucristo, Rey del universo, primero de mi Pontificado.

León PP. XIV

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Anexo 1:

Francisco, Carta Apostólica en forma de Motu Proprio con disposiciones sobre la transparencia en la gestión de las finanzas públicas, 26 de abril de 2021

§1 Los sujetos clasificados o por clasificar en los niveles funcionales C, C1, C2 y C3, incluidos los Cardenales Jefes de Dicasterios o Jefes de Entidades, así como quienes tienen funciones activas de administración jurisdiccional o de control y supervisión a que se refiere el §2, incluidos los sujetos a que se refieren los artículos 10, 11 y 13§1 del presente Reglamento y 20 del Reglamento para el personal directivo laico de la Santa Sede y del Estado de la Ciudad del Vaticano, deben firmar, al tomar posesión del cargo o del destino y cada dos años, una declaración en la que declaren:

a) no haber recibido condenas firmes por delitos dolosos en el Estado de la Ciudad del Vaticano o en el extranjero y no haberse beneficiado en relación con las mismas de indulto, amnistía, clemencia u otras disposiciones análogas o haber sido absuelto de los mismos por haber prescrito los hechos;

b) no estar sujeto a procesos penales pendientes ni, a conocimiento del declarante, a investigaciones por delitos de participación en organización criminal; corrupción; fraude; terrorismo o actividades conexas con el terrorismo; blanqueo de capitales; explotación de menores, formas de trata o explotación de personas, evasión o elusión fiscal.

c) no poseer, ni siquiera a través de un tercero, efectivo o inversiones, incluyendo participaciones o intereses de cualquier clase en sociedades y negocios, en países incluidos en la lista de jurisdicciones de alto riesgo de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo identificada por disposición de la Autoridad de Supervisión e Información Financiera, salvo que el declarante o sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado residan en dichos países o hayan fijado en ellos su domicilio por razones familiares, laborales o de estudio acreditadas;

d) que todos los bienes, muebles e inmuebles, de propiedad o incluso en posesión del declarante o las compensaciones de cualquier clase recibidas por el declarante, en la medida en que éste las conozca, provienen de actividades lícitas y no constituyen el producto o beneficio de un delito;

e) no poseer, según el leal saber y entender del declarante, acciones o intereses de cualquier clase en empresas o negocios que operen con fines y en sectores contrarios a la Doctrina Social de la Iglesia;

f) no poseer, ni siquiera a través de un tercero, efectivo o inversiones, incluyendo participaciones o intereses de cualquier clase en sociedades y negocios, en países incluidos en la lista de jurisdicciones no cooperadoras para efectos fiscales identificada mediante disposición de la Secretaría de Economía, a menos que el declarante o sus parientes consanguíneos dentro del tercer grado residan en dichos países o hayan fijado en ellos su domicilio por razones familiares, de trabajo o de estudio y dichos bienes hayan sido declarados a las autoridades fiscales competentes.

§2 Las funciones administrativas activas son aquellas que implican la participación en procedimientos que resulten en la asunción de compromisos financieros de cualquier tipo por parte de la Institución. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere el apartado 1 son únicamente las de carácter judicial. El apartado 1 no se aplica al personal de apoyo de los órganos de control y supervisión. La Auditoría General de la República, en su calidad de autoridad anticorrupción, emitirá una disposición que identifique las oficinas y puestos a los que se aplican las obligaciones de información previstas en este apartado.

§3 La declaración a que se refiere el apartado 1 se conserva en la Secretaría de Economía en el expediente personal del declarante. Se envía copia de la misma, en su caso, a la Secretaría de Estado.

§4 Cuando exista causa razonable, la Secretaría para la Economía, valiéndose de las estructuras designadas a tal efecto en la Santa Sede o en el Estado de la Ciudad del Vaticano, podrá realizar verificaciones sobre la veracidad de las declaraciones presentadas.

§5 Sin perjuicio de los casos de responsabilidad penal, la falta de declaración o la declaración falsa o mendaz constituye una falta disciplinaria grave de conformidad con el art. 76, §1, n. 2) y da derecho a la Santa Sede a reclamar los daños sufridos.

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[1] Las Normas vigentes en la fecha de publicación del presente Reglamento están contenidas en la disposición del Papa FRANCISCO, Carta Apostólica en forma de Motu Proprio que contiene disposiciones sobre la transparencia en la gestión de las finanzas públicas, 26 de abril de 2021.
 

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