SESION XXIV
Doctrina sobre el Sacramento del Matrimonio
Del Sacramento del Matrimonio
CAN. I. Si alguno dijere que el Matrimonio no es verdadera y propiamente uno de los siete Sacramentos de la ley Evangélica instituido por Cristo nuestro Señor (Mat. 19, Marc. 40. Efes 5), sino inventado por los hombres en la Iglesia y que no confiere gracia; sea excomulgado.
CAN. II. Si alguno dijere que es lícito a los cristianos (Mat. 13) tener a un mismo tiempo muchas mujeres , y que esto no está prohibido por ninguna ley divina; sea excomulgado.
CAN. III. Si alguno dijere, que solo aquellos grados de consanguinidad y afinidad (Levit. 18) que se expresan en el Levítico, pueden impedir el contraer Matrimonio y dirimir el contraído, y que no puede la Iglesia dispensar en algunos de aquellos, o establecer que otros muchos impidan y diriman; sea excomulgado.
CAN. IV. Si alguno dijere (Mat. 16, 1. Cor. 4), que la Iglesia no pudo establecer impedimentos dirimentes del Matrimonio o que erró en establecerlos; sea excomulgado.
CAN. V. Si alguno dijere, que se puede disolver el vínculo del Matrimonio por la herejía, o cohabitación molesta, o ausencia afectada del consorte; sea excomulgado.
CAN. VI. Si alguno dijere, que el Matrimonio rato, mas no consumado, no se dirime por los votos solemnes de religión de uno de los dos consortes; sea excomulgado.
CAN. VII. Si alguno dijere que la Iglesia yerra cuando ha enseñado y enseña, según la doctrina del Evangelio y de los Apóstoles, que no se puede disolver el vínculo del Matrimonio por el adulterio de uno de los dos consortes (Mat. 9, Luc. 10, 1. Cor. 7); y cuando enseña que ninguno de los dos, ni aun el inocente que no dio motivo al adulterio, puede contraer otro Matrimonio viviendo el otro consorte; y que cae en fornicación el que se casare con otra, dejada la primera por adúltera, o la que dejando al adúltero, se casare con otro; sea excomulgado.
CAN. VIII. Si alguno dijere que yerra la Iglesia cuando decreta que se puede hacer por muchas causas la separación del lecho o de la cohabitación entre los casados por tiempo determinado o indeterminado; sea excomulgado.
CAN. IX. Si alguno dijere que los clérigos ordenados de Mayores Órdenes, o los Regulares que han hecho profesión solemne de castidad [Cart. IV. c. 104 et Matiscon. I. c. 42), pueden contraer Matrimonio; y que es válido el que lo hayan contraído sin que les obste la ley Eclesiástica, ni el voto; y que lo contrario no es más que condenar el Matrimonio; y que pueden contraerlo todos los que conocen que no tienen el don de la castidad, aunque la hayan prometido por voto, sea excomulgado: pues es constante que Dios no lo rehúsa a los que debidamente le piden este don, ni tampoco permite que seamos tentados más de lo que podemos (1. Cor. 40).
CAN. X. Si alguno dijere que el estado del Matrimonio debe preferirse al estado de virginidad o de celibato y que no es mejor (Mat, 9, 1 Cor. 7), ni más feliz mantenerse en la virginidad o celibato, que casarse; sea excomulgado.
CAN. XI. Si alguno dijere que la prohibición de celebrar nupcias solemnes en ciertos tiempos del año es una superstición tiránica, dimanada de la superstición de los gentiles; o condenare las bendiciones y otras ceremonias que usa la Iglesia en los Matrimonios; sea excomulgado.
CAN. XII. Si alguno dijere, que las causas matrimoniales no pertenecen a los jueces eclesiásticos; sea excomulgado.
DECRETO DE REFORMA SOBRE EL MATRIMONIO
Cap. I. Renuévase la forma de contraer los Matrimonios con ciertas solemnidades prescritas en el Concilio de Letrán. Los Obispos puedan dispensar de las proclamas. Quien contrajere Matrimonio de otro modo que en presencia del párroco y de dos o tres testigos, lo contrae inválidamente.
Aunque no se puede dudar que los matrimonios clandestinos, efectuados con libre consentimiento de los contrayentes, fueron matrimonios legales y verdaderos, mientras la Iglesia Católica no los hizo írritos; bajo cuyo fundamento se deben justamente condenar, como los condena con excomunión el Santo Concilio, los que niegan que fueron verdaderos y ratos; así como los que falsamente aseguran que son írritos los Matrimonios contraídos por hijos de familia sin el consentimiento de sus padres (Conc. Toletan. III. c 10, Bisontin. art. 6. Comer. tit. 9 de Matrim.) y que estos pueden hacerlos ratos o írritos; la Iglesia de Dios no obstante, los ha detestado y prohibido en todos tiempos con justísimos motivos. Pero advirtiendo el Santo Concilio que ya no aprovechan aquellas prohibiciones por la inobediencia de los hombres; y considerando los graves pecados que se originan de los matrimonios clandestinos y principalmente los de aquellos que se mantienen en estado de condenación, mientras abandonada la primera mujer, con quien de secreto contrajeron matrimonio, contraen con otra en público y viven con ella en perpetuo adulterio; no pudiendo la Iglesia, que no juzga de los crímenes ocultos; ocurrir a tan grave mal, si no aplica algún remedio mas eficaz; manda con este objeto (Later. IV. c. 54), insistiendo en las determinaciones del Sagrado Concilio de Letrán, celebrado en tiempo de Inocencio III que en adelante, primero que se contraiga el Matrimonio, proclame el cura propio de los contrayentes públicamente por tres veces, en tres días de fiesta seguidos, en la iglesia, mientras se celebra la Misa Mayor, quienes son los que han de contraer matrimonio: y hechas estas amonestaciones se pase a celebrarlo a la faz de la iglesia, si no se opusiere ningún impedimento legítimo y habiendo preguntado en ella el párroco al varón y a la mujer, y entendido el mutuo consentimiento de los dos, o diga: Yo os uno en Matrimonio en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo; o use de otras palabras, según la costumbre recibida en cada provincia. Y si en alguna ocasión hubiere sospechas fundadas de que se podrá impedir maliciosamente el Matrimonio, si preceden tantas amonestaciones; hágase solo una en este caso; o a lo menos celébrese el Matrimonio en presencia del párroco y de dos ó tres testigos. Después de esto y antes de consumarlo, se han de hacer las proclamas en la iglesia para que más fácilmente se descubra si hay algunos impedimentos; a no ser que el mismo Ordinario tenga por conveniente que se omitan las mencionadas proclamas, lo que el Santo Concilio deja a su prudencia y juicio. Los que atentaren contraer Matrimonio de otro modo que en presencia del párroco, o de otro sacerdote con licencia del párroco, o del Ordinario, y de dos o tres testigos; quedan absolutamente inhábiles por disposición de este Santo Concilio para contraerlo aun de este modo; y decreta que sean írritos y nulos semejantes contratos, como en efecto los irrita y anula por el presente Decreto. Manda además que sean castigados con graves penas a voluntad del Ordinario, el párroco o cualquiera otro sacerdote que asista a semejante contrato con menor número de testigos, así como los testigos que concurran sin párroco o sacerdote; y del mismo modo los propios contrayentes. Después de esto, exhorta el mismo Santo Concilio a los desposados que no habiten en una misma casa antes de recibir en la iglesia la bendición sacerdotal; ordenando sea el propio párroco el que dé la bendición y que solo éste o el Ordinario puedan conceder a otro sacerdote licencia para darla; sin que obste privilegio alguno o costumbre, aunque sea inmemorial, que con mas razón debe llamarse corruptela. Y si algún párroco, u otro sacerdote, ya sea regular ya secular, se atreviere a unir en matrimonio o dar las bendiciones a desposados de otra parroquia sin licencia del párroco de los consortes; quede suspenso ipso jure, aunque alegue que tiene licencia para ello por privilegio o costumbre inmemorial, hasta que sea absuelto por el Ordinario del párroco que debía asistir al Matrimonio, o por la persona de quien se debía recibir la bendición. Tenga el párroco un libro en que escriba los nombres de los contrayentes y de los testigos, y el día y lugar en que se contrajo el Matrimonio, y guarde él mismo cuidadosamente este libro. Últimamente exhorta el Santo Concilio a los desposados que antes de contraer o a lo menos tres días antes de consumar el Matrimonio, confiesen con diligencia sus pecados, y se presenten religiosamente a recibir el Santísimo Sacramento de la Eucaristía. Si algunas provincias usan en este punto de otras costumbres y ceremonias loables, además de las dichas, desea ansiosamente el Santo Concilio que se conserven en un todo. Y para que lleguen a noticia de todos estos tan saludables preceptos, manda a todos los Ordinarios que procuren cuanto antes puedan publicar este Decreto al pueblo, y que se explique en cada una de las iglesias parroquiales de su diócesis; y esto se ejecute en el primer año las más veces que puedan, y sucesivamente siempre que les parezca oportuno. Establece en fin que este Decreto comience a tener su vigor en todas las parroquias a los treinta días de publicado, los cuales se han de contar desde el día de la primera publicación que se hizo en la misma parroquia.
Cap. II. Entre qué personas se contrae parentesco espiritual
La experiencia enseña que muchas veces se contraen los Matrimonios por ignorancia en casos vedados por los muchos impedimentos que hay y que se persevera en ellos no sin grave pecado, o no se dirimen sin notable escándalo. Queriendo pues el Santo Concilio dar providencia en estos inconvenientes y principiando por el impedimento de parentesco espiritual, establece que sólo una persona, sea hombre o sea mujer, según lo establecido en los Sagrados Cánones, o a lo más un hombre y una mujer sean los padrinos del Bautismo; entre los que y el mismo bautizado, su padre y madre, solo se contraiga parentesco espiritual, así como también entre el que bautiza y el bautizado, y padre y madre de éste. El párroco antes de aproximarse a conferir el Bautismo, infórmese con diligencia de las personas a quienes esto pertenezca, a quien o quienes eligen para que tengan al bautizado en la pila bautismal; y solo a este, o a estos admita para tenerle, escribiendo sus nombres en el libro, y declarándoles el parentesco que han contraído, para que no puedan alegar ignorancia alguna. Mas si otros, además de los señalados, tocaren al bautizado, de ningún modo contraigan estos parentesco espiritual; sin que obsten ningunas Constituciones en contrario. Si se contraviniere a esto por culpa o negligencia del párroco, castíguese éste a voluntad del Ordinario. Tampoco el parentesco que se contrae por la Confirmación se ha de extender a más personas que al que confirma, al confirmado, al padre y madre de éste, y a la persona que le tenga; quedando enteramente removidos todos los impedimentos de este parentesco espiritual respecto de otras personas.
Cap. III. Restríngese a ciertos límites el impedimento de pública honestidad
El Santo Concilio quita enteramente el impedimento de justicia de pública honestidad, siempre que los esponsales no fueren válidos por cualquier motivo que sea; y cuando fueren válidos, no pase el impedimento del primer grado; pues en los grados ulteriores no se puede ya observar esta prohibición sin muchas dificultades.
Cap. IV. Restríngese al segundo grado la afinidad contraída por fornicación
Además de esto, el Santo Concilio movido de estas y otras gravísimas causas, restringe el impedimento originado de afinidad contraída por fornicación, y que dirime al Matrimonio que después se celebra a solo aquellas personas que son parientes en primero y segundo grado. Respecto de los grados ulteriores, establece que esta afinidad no dirime el Matrimonio que se contrae después.
Cap. V. Ninguno contraiga en grado prohibido; y con que motivos se ha de dispensar en estos
Si presumiere alguno contraer a sabiendas Matrimonio dentro de los grados prohibidos, sea separado de la consorte, y quede excluido de la esperanza de conseguir dispensa, y esto ha de tener efecto con mayor fuerza respecto del que haya tenido la audacia no solo de contraer el Matrimonio, sino de consumarlo. Mas si hiciese esto por ignorancia, en caso que haya descuidado cumplir las solemnidades requeridas en la celebración del Matrimonio; quede sujeto a las mismas penas; pues no es digno de experimentar como quiera la benignidad de la Iglesia, quien temerariamente despreció sus saludables preceptos. Pero, si observadas todas las solemnidades, se hallase después haber algún impedimento, que probablemente ignoró el contrayente; se podrá en tal caso, dispensar con él mas fácilmente y de gracia. No se concedan de ningún modo dispensas para contraer Matrimonio, o dense muy rara vez, y esto con causa y de gracia. Ni tampoco se dispense en segundo grado, a no ser entre grandes Príncipes, y por una causa pública.
Cap. VI. Se establecen penas contra los raptores
Cap. VII. En casar los vagos se ha de proceder con mucha cautela
Cap. VIII. Graves penas contra el concubinato
Grave pecado es que los solteros tengan concubinas (Conc. Roman. sub Nicol. II. Lat. sub Leo. X Sess. 9. Tolet. I. c. 47); pero es mucho mas grave y cometido en notable desprecio de este grande Sacramento del Matrimonio, que los casados vivan también en este estado de condenación y se atrevan a mantenerlas y conservarlas algunas veces en su misma casa, y aún con sus propias mujeres. Para ocurrir pues el Santo Concilio con oportunos remedios a tan grave mal; establece que se fulmine excomunión contra semejantes concubinarios, así solteros como casados, de cualquier estado, dignidad o condición que sean, siempre que después de amonestados por el Ordinario aún de oficio, por tres veces, sobre esta culpa, no despidieren las concubinas, y no se apartaren de su comunicación, sin que puedan ser absueltos de la excomunión, hasta que efectivamente obedezcan a la corrección que se les haya dado. Y si despreciando las censuras permanecieren un año en el concubinato, proceda el Ordinario contra ellos severamente, según la calidad de su delito (Arelat. II. c 5). Las mujeres, casadas o solteras o, que vivan públicamente con adúlteros o concubinarios, si amonestadas por tres veces no obedecieren, serán castigadas de oficio por los Ordinarios de los lugares con grave pena, según su culpa, aunque no haya parte que lo pida; y sean desterradas del lugar, o de la diócesis, si así pareciere conveniente a los mismos Ordinarios, invocando, si fuese menester, el brazo secular; quedando en todo su vigor todas las demás penas fulminadas contra los adúlteros y concubinarios.
Cap. IX. Nada maquinen contra la libertad del Matrimonio los señores temporales ni los magistrados
Llegan a cegar muchísimas veces en tanto grado la codicia y otros efectos terrenos los ojos del alma a los señores temporales y magistrados, que fuerzan con amenazas y penas a los hombres y mujeres que viven bajo su jurisdicción, en especial a los ricos, o que esperan grandes herencias, para que contraigan matrimonio, aunque repugnantes, con las personas que los mismos señores o magistrados les señalan. Por lo tanto, siendo en extremo detestable tiranizar la libertad del Matrimonio, y que provengan las injurias de los mismos de quienes se espera la justicia; manda el Santo Concilio a todos de cualquier grado, dignidad y condición que sean, só pena de excomunión (Conc. Par. I. c . 6), en que han de incurrir ipso facto, que de ningún modo violenten directa ni indirectamente a sus súbditos, ni a otros ningunos, en términos de que dejen de contraer con toda libertad sus Matrimonios.
Cap. X. Se prohíbe la solemnidad de las nupcias en ciertos tiempos
Manda el Santo Concilio que todos observen exactamente las antiguas prohibiciones de las nupcias solemnes o velaciones (Laod. c. 52, Saleguns. tad. c. 3), desde el adviento de nuestro señor Jesucristo hasta el día de la Epifanía, y desde el día de Ceniza hasta la octava de Pascua inclusive. En los demás tiempos permite se celebren solemnemente los Matrimonios, que cuidarán los Obispos se hagan con la modestia y honestidad que corresponde; pues siendo santo el Matrimonio, debe tratarse santamente.
Decreto sobre la reforma
El mismo Sacrosanto Concilio prosiguiendo la materia de la reforma, decreta que se tenga por establecido en la presente Sesión siguiente.
Cap. I. Norma de proceder a la creación de Obispos y Cardenales.
Si se debe procurar con precaución y sabiduría respecto de cada uno de los grados de la Iglesia, que nada haya desordenado, nada fuera de lugar en la casa del Señor, mucho mayor esmero se debe poner para no errar en la elección del que se constituye sobre todos los grados, pues el estado y orden de toda la familia del Señor amenazará ruina, si no se halla en la cabeza lo que se requiere en el cuerpo. Por lo tanto, aunque el Santo Concilio ha decretado en otra ocasión algunos puntos útiles, respecto de las personas que hayan de ser promovidas a las catedrales y otras iglesias superiores; cree no obstante, que es de tal naturaleza esta obligación que nunca podrá parecer haberse tomado precauciones bastantes si se considera la importancia del asunto. En consecuencia pues, establece que luego que llegue a vacar alguna iglesia, se hagan rogativas y oraciones públicas y privadas; y mande el cabildo hacer lo mismo en la ciudad y diócesis, para que por ellas pueda el clero y pueblo alcanzar de Dios, un buen pastor. Y exhorta y amonesta a todos y a cada uno de los que gozan por la Sede Apostólica de algún derecho, con cualquier fundamento que sea, para hacer la promoción de los que se hayan de elegir, o contribuyen de otro cualquier modo a ella, sin innovar no obstante cosa alguna con ellos de lo que se practica en los tiempos presentes; que consideren ante todas cosas, no pueden hacer otra más conducente a la gloria de Dios y a la salvación de las almas, que procurarse promuevan buenos Pastores capaces de gobernar la Iglesia; y que ellos, tomando parte en los pecados ajenos, pecan mortalmente a no procurar con empeño que se den las iglesias a los que juzgaren ser mas dignos, y mas útiles a ellas, no por recomendaciones (Concilio Tolet. IV- cap. 18), ni afectos humanos, o sugestiones de los pretendientes, sino porque así lo pidan los méritos de los promovidos, teniendo además noticia cierta de que son nacidos de legítimo Matrimonio y que tienen las circunstancias de buena conducta, edad, doctrina y demás calidades que se requieren, según los Sagrados Cánones y los Decretos de este Concilio de Trento (Lateran. sub Leone X. de forn. Cur. Sess. 9). Y por cuanto para tomar informes de todas las circunstancias mencionadas y el grave y correspondiente testimonio de personas sabias y piadosas, no se puede dar para todas partes una razón uniforme por la variedad de naciones, pueblos y costumbres; manda el Santo Concilio, que en el Sínodo Provincial que debe celebrar el Metropolitano, se prescriba en cualesquiera lugares y provincias, el método peculiar de hacer el examen, o averiguación, o información que pareciere ser mas útil y conveniente a los mismos lugares, el mismo que ha de ser aprobado a arbitrio del Santísimo Pontífice Romano: con la condición no obstante, que luego que se finalice este examen o informe de la persona que ha de ser promovida, se forme de ello un instrumento público, con el testimonio entero, y con la profesión de fe hecha por el mismo electo y se envíe en toda su extensión con la mayor diligencia al Santísimo Pontífice Romano, para que tomando su Santidad pleno conocimiento de todo el negocio y de las personas, pueda proveer con mayor acierto las iglesias, en beneficio de la grey del Señor, si hallase ser idóneos los nombrados en virtud del informe y averiguaciones hechas. Más todas estas averiguaciones, informaciones, testimonios y pruebas, cualesquiera que sean, sobre las circunstancias del que ha de ser promovido y del estado de la iglesia hechas por cualesquiera personas que sean, aún en la curia Romana, se han de examinar con diligencia por el Cardenal que ha de hacer la relación en el consistorio y por otros tres Cardenales. Y esta misma relación se ha de corroborar con las firmas del Cardenal ponente y de los otros tres Cardenales, los que han de asegurar en ellas, cada uno de por sí, que habiendo hecho exactas diligencias, han hallado que las personas que han de ser promovidas tienen las calidades requeridas por el derecho y por este Santo Concilio y que ciertamente juzgan só la pena de eterna condenación, que son capaces de desempeñar el gobierno de las iglesias a que se les destina; y esto en tales términos, que hecha la relación en un consistorio, se difiera el juicio a otro; para que entre tanto se pueda tomar conocimiento con mayor madurez de la misma información, a no parecer conveniente otra cosa al Sumo Pontífice. El mismo Concilio decreta que todas y cada una de las circunstancias que se han establecido antes en el mismo Concilio acerca de la vida, edad, doctrina y demás calidades de los que han de ascender al episcopado, se han de exigir también en la creación de los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, aunque sean diáconos; los cuales elegirá el Sumo Pontífice de todas las naciones de la cristiandad según cómodamente se pueda hacer y según les hallare idóneos. Últimamente el mismo Santo Concilio, movido de los gravísimos trabajos que padece la Iglesia no puede menos de recordar que nada es más necesario a la iglesia de Dios, que el que el beatísimo Pontífice Romano aplique principalísimamente la solicitud, que por obligación de su oficio debe a la Iglesia universal, a este determinado objeto de asociarse sólo los cardenales más escogidos y de entregar el gobierno de las iglesias a pastores de bondad y de capacidad más sobresaliente; y esto con tanta mayor causa, cuanto nuestro Señor Jesucristo ha de pedir de sus manos la sangre de las ovejas (Eze. 3. et 18. Hec. 20), que perecieren por el mal gobierno de los pastores negligentes y olvidados de su obligación.
Cap. II. Celébrese de tres en tres años Sínodo Provincial, y todos los años Diocesano. Quienes son los que deben convocarlas y quienes asistir
Cap. III. Como han de hacer los Obispos la visita
Si los Patriarcas, Primados, Metropolitanos y Obispos no pudiesen visitar por sí mismos, o por su vicario general, o visitador, en caso de estar legítimamente impedidos, todos los años toda su propia diócesis por su grande extensión; no dejen a lo menos de visitar la mayor parte, de suerte que se complete toda la visita por sí, o por sus visitadores en dos años. Mas no visiten los Metropolitanos, aun después de haber recorrido enteramente su propia diócesis, las iglesias catedrales, ni las diócesis de sus comprovinciales a no haber tomado el Concilio Provincial conocimiento de la causa, y dado su aprobación. Los Arcedianos, Deanes y otros inferiores, deban en adelante hacer por sí mismos la visita llevando un notario, con consentimiento del Obispo, y solo en aquellas iglesias en que hasta ahora han tenido legítima costumbre de hacerla. Igualmente los visitadores que depute el cabildo, donde este goce del derecho de visita, han de tener primero la aprobación del Obispo; pero no por esto el Obispo, o impedido éste, su visitador, quedarán excluidos de visitar por sí solos las mismas iglesias; y los mismos Arcedianos, u otros inferiores estén obligados a darle cuenta de la visita que hayan hecho, dentro de un mes, y presentarle las deposiciones de los testigos, y todo lo actuado; sin que obsten en contrario costumbre alguna, aunque sea inmemorial, exenciones ni privilegios, cualesquiera que sean. El objeto principal de todas estas visitas ha de ser introducir la doctrina sana y católica, y expeler las herejías; promover las buenas costumbres y corregir las malas; inflamar al pueblo con exhortaciones y consejos a la religión, paz e inocencia, y arreglar todas las demás cosas en utilidad de los fieles, según la prudencia de los visitadores, y como proporcionen el lugar, el tiempo y las circunstancias. Y para que esto se logre mas cómoda y felizmente amonesta el Santo Concilio a todos y cada uno de los mencionados a quienes toca la visita, que abracen a todos con amor de padres y celo cristiano; y contentándose por lo mismo con un moderado equipaje y servidumbre, procuren acabar cuanto mas presto puedan, aunque con el esmero debido, la visita. Guárdense entretanto de ser gravosos y molestos a ninguna persona por sus gastos inútiles; ni reciban, así como ninguno de los suyos, cosa alguna con el pretexto de procuración por la visita, aunque sea de los testamentos destinados a usos piadosos, a excepción de lo que se debe de derecho de legados píos; ni reciban bajo cualquiera otro nombre dinero, ni otro don cualquiera que sea, y de cualquier modo que se les ofrezca: sin que obste contra esto costumbre alguna, aunque sea inmemorial; a excepción no obstante de los víveres, que se le han de suministrar con frugalidad y moderación para sí, y los suyos, y solo con proporción a la necesidad del tiempo, y no más. Quede no obstante a la elección de los que son visitados, si quieren más bien pagar lo que por costumbre antigua pagaban en determinada cantidad de dinero, o suministrar los víveres mencionados; quedando además salvo el derecho de las convenciones antiguas hechas con los monasterios, u otros lugares piadosos, o iglesias no parroquiales, que ha de subsistir en su vigor. Mas en los lugares o provincias donde hay costumbre de que no reciban los visitadores víveres, dinero, ni otra cosa alguna, sino que todo lo hagan de gracia; obsérvese lo mismo en ellos. Y si alguno, lo que Dios no permita, presumiere tomar algo más en alguno de los casos arriba mencionados múltésele, sin esperanza alguna de perdón, además de la restitución de doble cantidad que deberá hacer dentro de un mes, con otras penas, según la Constitución del Concilio General de León, que principia: Exigit; así como con otras del Sínodo Provincial a voluntad de esta. Ni presuman los patronos entrometerse en materias pertenecientes a la administración de los Sacramentos, ni se mezclen en la visita de los ornamentos de la iglesia, ni en las rentas de bienes raíces o fábricas, sino en cuanto esto les competa según el establecimiento y fundación: por el contrario, los mismos Obispos han de ser los que han de entender en ello, cuidando de que las rentas de las fábricas se inviertan en usos necesarios y útiles a la iglesia, según tuviesen por más conveniente.
Cap. IV. Quienes y cuando han de ejercer el ministerio de la predicación. Concurran los fieles a oír la palabra de Dios en sus parroquias. Ninguno predique contra la voluntad del Obispo.
Deseando el Santo Concilio que se ejerza con la mayor frecuencia que pueda ser, en beneficio de la salvación de los fieles cristianos, el ministerio de la predicación, que es el principal de los Obispos, y acomodando más oportunamente a la práctica de los tiempos presentes los decretos que sobre este punto publicó en el Pontificado de Paulo III, de feliz memoria; manda que los Obispos por sí mismos, o si estuvieren legítimamente impedidos, por medio de las personas que eligieren para el ministerio de la predicación, expliquen en sus iglesias la Sagrada Escritura y la ley de Dios; debiendo hacer lo mismo en las restantes iglesias por medio de sus párrocos, o estando estos impedidos por medio de otros, que el Obispo ha de deputar, tanto en la ciudad episcopal, como en cualquiera otra parte de la diócesis, que juzgare conveniente, a expensas de los que están obligados o suelen costearlas o, a lo menos, en todos los domingos y días solemnes; y en el tiempo de ayuno, Cuaresma y Adviento del Señor, en todos los días, o a lo menos en tres de cada semana, si así lo tuvieren por conveniente; y en todas las demás ocasiones que juzgaren se puede esto oportunamente practicar. Advierta también el Obispo con celo a su pueblo, que todos los fieles tienen obligación de concurrir a su parroquia a oír en ella la palabra de Dios, siempre que puedan cómodamente hacerlo. Mas ningún sacerdote secular, ni regular tenga la presunción de predicar, ni aún en las iglesias de su religión contra la voluntad del Obispo. Cuidarán estos también de que se enseñen con esmero a los niños, por las personas a quienes pertenezca, en todas las parroquias, por lo menos en los domingos y otros días de fiesta, los rudimentos de la fe o Catecismo, y la obediencia que deben a Dios y a sus padres; y si fuese necesario obligarán aún con censuras eclesiásticas a enseñarles; sin que obsten privilegios, ni costumbres. En los demás puntos, manténganse en su vigor los Decretos hechos en tiempo del mismo Paulo III sobre el ministerio de la predicación.
Cap. V. Conozca solo el Sumo Pontífice las causas criminales mayores contra los Obispos y el Concilio provincial de las Menores
Solo el Sumo Pontífice Romano conozca y termine las causas criminales de mayor entidad formadas contra los Obispos, aunque sean de herejía (lo que Dios no permita) y por las que sean dignos de deposición o privación (Sardic. c. 3). Y si la causa fuese de tal naturaleza que deba cometerse necesariamente fuera de la curia Romana; a nadie absolutamente se cometa sino a los Metropolitanos u Obispos, que nombre el Sumo Pontífice. Y esta comisión ha de ser especial, y además de esto, firmada de mano del mismo Sumo Pontífice, quien jamás les cometa más autoridad que para hacer el informe del hecho y formar el proceso; el que inmediatamente enviarán a su Santidad quedando reservada al mismo Santísimo la sentencia definitiva. Observen todas las demás cosas que en este punto se han decretado antes en tiempo de Julio III, de feliz memoria, así como la Constitución del Concilio General en tiempo de Inocencio III que principia: Qualiter, et quando; la misma que al presente renueva este Santo Concilio. Las causas criminales menores de los Obispos conózcanse, y termínense sólo en el Concilio Provincial o por los que depute este mismo Concilio.
Cap. VI. Cuando y de qué modo puede el Obispo absolver de los delitos y dispensar sobre irregularidad y suspensión
Sea lícito a los Obispos dispensar en todas las irregularidades y suspensiones, provenidas de delito oculto, a excepción de la que nace de homicidio voluntario y de las que se hallan deducidas al foro contencioso; así como absolver graciosamente en el foro de la conciencia por sí mismo, o por un Vicario que depute especialmente para esto, a cualquiera delincuente súbdito suyo, dentro de su diócesis, imponiéndole saludable penitencia, de cualquiera casos ocultos aunque sean reservados a la Sede Apostólica. Lo mismo se permite en el crimen de herejía, más solo a ellos y en el foro de la conciencia y no a sus Vicarios.
Cap. VII. Expliquen al pueblo los Obispos y párrocos la virtud de los Sacramentos antes de administrarlos. Expóngase la Sagrada Escritura en la Misa Mayor
Para que los fieles se presenten a recibir los Sacramentos con mayor reverencia y devoción, manda el Santo Concilio a todos los Obispos, que expliquen según la capacidad de los que los reciben, la eficacia y uso de los mismos Sacramentos, no solo cuando los hayan de administrar por sí mismos al pueblo, sino que también han de cuidar de que todos los párrocos observen lo mismo con devoción y prudencia, haciendo dicha explicación aun en lengua vulgar, si fuere menester, y cómodamente se pueda, según la forma que el Santo Concilio ha de prescribir respecto de todos los Sacramentos en su Catecismo; el que cuidarán los Obispos se traduzca fielmente a lengua vulgar, y que todos los párrocos lo expliquen al pueblo; y además de esto, que en todos los días festivos o solemnes, expongan en lengua vulgar la Misa Mayor, o mientras se celebran los divinos oficios, la divina Escritura, así como otras máximas saludables; cuidando de enseñarles la ley de Dios, y de estampar en todos los corazones estas verdades, omitiendo cuestiones inútiles.
Cap. VIII. Impóngase penitencias públicas a los públicos pecadores, si el Obispo no dispone otra cosa. Institúyase un Penitenciario en las Catedrales.
El Apóstol (Timot. 5) amonesta que se corrijan en presencia de todos los que públicamente pecan. En consecuencia de esto, cuando alguno cometiere en público y en presencia de muchos, un delito, de suerte que no se dude que los demás se escandalizaron y ofendieron; es conveniente que se le imponga en público penitencia proporcionada a su culpa; para que con el testimonio de su enmienda, reduzca a buena vida las personas que provocó con su mal ejemplo a malas costumbres. No obstante, podrá conmutar el Obispo este género de penitencia por otro secreto, cuando juzgare que esto sea más conveniente. Establezcan también los mismos Prelados en todas las catedrales en que haya oportunidad para hacerlo, aplicándole la prebenda que primero vaque, un canónigo Penitenciario, el que deberá ser maestro, o doctor, o licenciado en teología, o en derecho canónico, y de cuarenta años de edad, o el que por otros motivos se hallare más adecuado, según las circunstancias del lugar; debiéndosele tener por presente en el coro, mientras asista al confesionario en la iglesia.
Cap. IX. Quien deba visitar las iglesias seculares de ninguna diócesis
Los Decretos que anteriormente estableció este mismo Concilio en tiempo del Sumo Pontífice Paulo III, de feliz memoria, así como los recientes en el de nuestro beatísimo Padre Pio IV, sobre la diligencia que deben poner los Ordinarios en la visita de los beneficios, aunque sean exentos; se han de observar también en aquellas iglesias seculares que se dicen ser de ninguna diócesis; es a saber, que deba visitarlas, como Delegado de la Sede Apostólica, el Obispo cuya iglesia catedral esté mas próxima, si consta esto; y a no constar, el que fuere elegido la primera vez en el Concilio Provincial por el prelado de aquel lugar; sin que obsten ningunos privilegios, ni costumbres, aunque sean inmemoriales.
Cap. X. Cuando se trate de la visita o corrección de costumbres, no se admita suspensión ninguna en lo decretado
Para que los Obispos puedan más oportunamente contener en su deber y subordinación el pueblo que gobiernan; tengan derecho y potestad, aún como Delegados de la Sede Apostólica, de ordenar, moderar, castigar y ejecutar, según los estatutos canónicos, cuanto les pareciere necesario según su prudencia, en orden a la enmienda de sus súbditos y a la utilidad de su diócesis, en todas las cosas pertenecientes a la visita y a la corrección de costumbres. Ni en las materias en que se trata de la visita o de dicha corrección, impida o suspenda de modo alguno la ejecución de todo cuanto mandaren, decretaren o juzgaren los Obispos, exención ninguna, inhibición, apelación o querella, aunque se interponga para ante la Sede Apostólica.
Cap. XI. Nada disminuyan del derecho de los Obispos los títulos honorarios o privilegios particulares
Siendo notorio que los privilegios y exenciones que por varios títulos se conceden a muchos, son al presente motivo de duda y confusión en la jurisdicción de los Obispos y dan a los exentos ocasión de relajarse en sus costumbres; el Santo Concilio decreta que si alguna vez pareciere por justas, graves y casi necesarias causas, condecorar a algunos con títulos honorarios de Protonotarios, Acólitos, Condes Palatinos, Capellanes reales, u otros distintivos semejantes en la Curia Romana, o fuera de ella; así como recibir a algunos que se ofrezcan al servicio de algún monasterio, o que de cualquiera otro modo se dediquen a él, o a las órdenes militares, o monasterios, hospitales y colegios, bajo el nombre de sirvientes o cualquiera otro título; se ha de tener entendido, que nada se quita a los Ordinarios por estos privilegios, en orden a que las personas a quienes se hayan concedido o en adelante se concedan, dejen de quedar absolutamente sujetas en todo a los mismos Ordinarios, como Delegados de la Sede Apostólica; y respecto de los Capellanes reales, en términos conformes a la Constitución de Inocencio III que principia: Cum cappella; exceptuando no obstante los que de presente sirven en los lugares y milicias mencionadas, habitan dentro de su recinto y casas, y viven bajo su obediencia; así como los que hayan profesado legítimamente según la Regla de las mismas milicias, lo que deberá constar al mismo Ordinario, sin que obsten ningunos privilegios, ni aún los de la religión de San Juan de Malta, ni de otras órdenes militares. Los privilegios empero, que según costumbre competen en fuerza de la Constitución Eugeniana a los que residen en la Curia Romana o son familiares de los Cardenales; no se entiendan de ningún modo respecto de los que obtienen beneficios eclesiásticos en lo perteneciente a los mismos beneficios, sino queden sujetos a la jurisdicción del Ordinario sin que obsten ningunas inhibiciones.
Cap. XII. Cuales deban ser los que se promuevan a las dignidades y canonicatos de las iglesias catedrales; y qué deban hacer los promovidos
Habiéndose establecido las dignidades, principalmente en las iglesias catedrales, para conservar y aumentar la disciplina eclesiástica, con el objeto de que los poseedores de ellas se aventajasen en virtud, sirviesen de ejemplo a los demás y ayudasen a los Obispos con su trabajo y ministerio; con justa razón se piden en los elegidos para ellas tales circunstancias que puedan satisfacer a su obligación. Ninguno pues, sea en adelante promovido a ningunas dignidades que tengan cura de almas, a no haber entrado por lo menos en los veinte y cinco años de edad, y quien habiendo vivido en el orden clerical, sea recomendable por la sabiduría necesaria para el desempeño de su obligación, y por la integridad de sus costumbres, según la Constitución de Alejandro III promulgada en el Concilio de Letrán, que principia: Cum in cunctis. Sean también los Arcedianos, que se llaman ojos de los Obispos, maestros en teología, o doctores, o licenciados en derecho canónico, en todas las iglesias en que esto pueda lograrse. Para las otras dignidades o personados que no tienen anexa la cura de almas se han de escoger clérigos que por otra parte sean idóneos y tengan a lo menos veinte y dos años. Además de esto, los provistos de cualquier beneficio con cura de almas, estén obligados a hacer por lo menos dentro de dos meses (Conc. IV. Toletano, cap. 26), contados desde el día que tomaron la posesión, pública profesión de su fe católica en manos del mismo Obispo, o si éste se hallare impedido, ante su vicario general u otro oficial; prometiendo y jurando que han de permanecer en la obediencia de la Iglesia Romana. Mas, los provistos de canonjías y dignidades de iglesias catedrales, estén obligados a ejecutar lo mismo, no solo ante el Obispo o algún oficial suyo, sino también ante el cabildo; y a no ejecutarlo así, todos los dichos provistos como queda dicho, no hagan suyos los frutos, sin que les sirva para esto haber tomado posesión. Tampoco admitirán en adelante a ninguno en dignidad, canonjía o porción, sino al que, o esté ordenado del Orden Sacro que pide su dignidad, prebenda o porción; o tenga tal edad que pueda ordenarse dentro del tiempo determinado por el derecho y por este Santo Concilio. Lleven anejo en todas las iglesias catedrales todas las canonjías y porciones el orden del sacerdocio, del diácono o del subdiácono. Señale también y distribuya el Obispo según le pareciere conveniente, con el dictamen del cabildo, los Ordenes Sagrados que deban estar anejos en adelante a las prebendas, de suerte no obstante, que una mitad por lo menos sean sacerdotes, y los restantes, diáconos o subdiáconos. Mas, donde quiera que haya la costumbre más loable de que la mayor parte o todos sean sacerdotes, se ha de observar exactamente. Exhorta además el Santo Concilio a que se confieran en todas las provincias, en que cómodamente se pueda, todas las dignidades, y por lo menos la mitad de los canonicatos, en las iglesias catedrales y colegiatas sobresalientes, a solo maestros o doctores, o también a licenciados en teología, o en derecho canónico. Además de esto, no sea lícito en fuerza de estatuto o costumbre ninguna a los que obtienen dignidades, canonjías, prebendas, o porciones en las dichas catedrales o colegiatas, ausentarse de ellas más de tres meses en cada un año; dejando no obstante en su vigor las Constituciones de aquellas iglesias, que requieren mas largo tiempo de servicio; a no hacerlo así, quede privado, en el primer año, cualquiera que no cumpla, de la mitad de los frutos que haya ganado aún por razón de su prebenda y residencia. Y si tuviere por segunda vez la misma negligencia, quede privado de todos los frutos que haya ganado en aquel año; y si pasare adelante su contumacia, procédase contra ellos según las Constituciones de los Sagrados Cánones. Los que asistieren a las horas determinadas, participen de las distribuciones; los demás no las perciban sin que estorbe colusión o condescendencia ninguna, según el Decreto de Bonifacio VIII que principia: Consuetudinem; el mismo que vuelve a poner en uso el Santo Concilio, sin que obsten ningunos estatutos ni costumbres. Oblíguese también a todos a ejercer los divinos oficios por sí y no por sustitutos; y a servir y asistir al Obispo cuando celebra o ejerce otros ministerios pontificales; y alabar con himnos y cánticos reverentes, distinta y devotamente el nombre de Dios, en el coro destinado para este fin (Conc. Turonems. II. c. 8. Agathens. c. 55). Traigan siempre además de esto, vestido decente, así en la iglesia como fuera de ella: absténgase de monterías y cazas ilícitas, bailes, tabernas y juegos; distinguiéndose con tal integridad de costumbres, que se les pueda llamar con razón el senado de la Iglesia. El Sínodo Provincial prescribirá según la utilidad y costumbres de cada provincia, método determinado a cada una, así como el orden de todo lo perteneciente al régimen debido en los oficios divinos, al modo con que conviene cantarlos y arreglarlos, y al orden estable de concurrir y permanecer en el coro; así como de todo lo demás que fuere necesario a todos los ministros de la iglesia, y otros puntos semejantes. Entretanto no podrá el Obispo tomar providencia en las cosas que juzgue convenientes, sino con dos canónigos de los cuales uno ha de elegir el Obispo y otro el cabildo.
Cap. XIII. Como se han de socorrer las catedrales y parroquias muy pobres. Tengan las parroquias límites fijos.
Por cuanto la mayor parte de las iglesias catedrales son tan pobres y de tan corta renta que no corresponden de modo alguno a la dignidad episcopal ni bastan a la necesidad de las iglesias; examine el Concilio Provincial, y averigüe con diligencia, llamando las personas a quienes esto toca, qué iglesias será acertado unir a las vecinas por su estrechez y pobreza, o aumentarlas con nuevas rentas; y envíe los informes tomados sobre estos puntos al Sumo Pontífice Romano, para que instruido de ellos su Santidad, o una, según su prudencia y según juzgare conveniente, las iglesias pobres entre sí, o las aumente con alguna agregación de frutos. Mas, entretanto que llegan a tener efecto estas disposiciones, podrá remediar el Sumo Pontífice a estos Obispos, que por la pobreza de su diócesis necesitan socorro con los frutos de algunos beneficios, con tal que estos no sean curados, ni dignidades, o canonicatos, ni prebendas, ni monasterios, en que esté en su vigor la observancia regular o estén sujetos a Capítulos Generales y a determinados visitadores. Asimismo en las iglesias parroquiales, cuyos frutos son igualmente tan cortos que no pueden cubrir las cargas de obligación; cuidará el Obispo, a no poder remediarlas mediante la unión de beneficios que no sean regulares, de que se les aplique o por asignación de las primicias o diezmos, o por contribución o colectas de los feligreses, o por el modo que le pareciere más conveniente, aquella porción que decentemente baste a la necesidad del cura y de la parroquia. Mas en todas las uniones que se hayan de hacer por las causas mencionadas, o por otras, no se unan iglesias parroquiales a monasterios, cualesquiera que sean, ni a abadías, o dignidades, o prebendas de iglesia catedral o colegiata, ni a otros beneficios simples u hospitales, ni milicias; y las que así estuvieren unidas, examínense de nuevo por los Ordinarios, según lo decretado antes en este mismo Concilio en tiempo de Pablo III, de feliz memoria; debiendo también observarse lo mismo respecto de todas las que se han unido después de aquel tiempo; sin que obsten en esto fórmulas ningunas de palabras, que se han de tener por expresadas suficientemente para su revocación en este Decreto. Además de esto, no se grave en adelante con ningunas pensiones o reservas de frutos, ninguna de las iglesias catedrales, cuyas rentas no asciendan la suma de mil ducados, ni las de las parroquiales que no suban de cien ducados, según su efectivo valor anual. En aquellas ciudades también y en aquellos lugares en que las parroquias no tienen límites determinados, ni sus curas, pueblo peculiar que gobernar, sino que promiscuamente administran los Sacramentos a los que los piden; manda el Santo Concilio a todos los Obispos, que para asegurarse mas bien de la salvación de las almas que les están encomendadas, dividan el pueblo en parroquias determinadas y propias, y asignen a cada una su párroco perpetuo y particular que pueda conocerlas, y de cuya sola mano les sea permitido recibir los Sacramentos; o den sobre esto otra providencia mas útil, según lo pidiere la calidad del lugar. Cuiden también de poner esto mismo en ejecución cuanto más presto puedan en aquellas ciudades y lugares donde no hay parroquia alguna sin que obsten privilegios ningunos ni costumbres, aunque sean inmemoriales.
Cap. XIV. Prohíbense las rebajas de frutos que no se invierten en usos piadosos cuando se proveen beneficios o se admite a tomar posesión de ellos
Constando que se practica en muchas iglesias así catedrales, como colegiatas y parroquiales, por sus Constituciones o mala costumbre, imponer en la elección, presentación, nombramiento, institución, cofirmación, colación, u otra provisión o admisión a tomar posesión de alguna iglesia catedral, o de beneficio, canonjías o prebendas, o a la parte de las rentas, o de las distribuciones cotidianas, ciertas condiciones o rebajas de los frutos, pagas, promesas o compensaciones ilícitas, o ganancias que en algunas iglesias llaman de Turnos; el Santo Concilio, detestando todo esto, manda a los Obispos no permitan cosa alguna de estas a no invertirse en usos piadosos, así como no permitan ningunas entradas que traigan sospechas del pecado de simonía o de indecente avaricia (Concil. Tolet. VII c. 3); e igualmente que examinen los mismos con diligencia sus Constituciones o costumbres sobre lo mencionado y, a excepción de las que aprueben como loables, desechen y anulen todas las demás como perversas y escandalosas. Decreta también que todos los que de cualquier modo delincan contra lo comprendido en este presente Decreto, incurran en las penas impuestas contra los simoníacos en los Sagrados Cánones, y en otras varias Constituciones de los Sumos Pontífices, que todas las renueva; sin que obsten a esta determinación ningunos Estatutos, Constituciones, ni costumbres aunque sean inmemoriales y confirmadas por autoridad Apostólica; de cuya subrepción, obrepción y falta de intención pueda tomar conocimiento el Obispo, como Delegado de la Sede Apostólica.
Cap. XV. Método de aumentar las prebendas cortas de las catedrales y de las colegiatas insignes
En las iglesias catedrales y en las colegiatas insignes, donde las prebendas son muchas, y por consecuencia tan cortas, así como las distribuciones cotidianas, que no alcancen a mantener según la calidad del lugar y personas, la decente graduación de los canónigos; puedan unir a ellas los Obispos, con consentimiento del cabildo, algunos beneficios simples, con tal que no sean regulares; o en caso de que no haya lugar de tomar esta providencia, puedan reducirlas a menor número, suprimiendo algunas de ellas, con consentimiento de los patronos, si son de derecho de patronato de legos; aplicando sus frutos y rentas a la masa de las distribuciones cotidianas de las prebendas restantes; pero de tal suerte que se conserven las suficientes para celebrar con comodidad los divinos oficios, del modo correspondiente a la dignidad de la iglesia; sin que obsten contra esto ningunas Constituciones, ni privilegios, ni reserva alguna, general ni especial, así como ninguna afección, y sin que puedan anularse o impedirse las uniones o suspensiones mencionadas por ninguna provisión, ni aún en fuerza de resignación, ni por otras ningunas derogaciones ni suspensiones.
Cap. XVI. Del ecónomo y vicario que se ha de nombrar en sede vacante. Tome después el Obispo residencia a todos los oficiales de los empleos que hayan ejercido
Señale el cabildo en la sede vacante, en los lugares que tiene el cargo de percibir los frutos (Conc. Calc. act. 16. Vor. c. 76), uno o muchos administradores fieles y diligentes, que cuiden de las cosas pertenecientes a la iglesia y sus rentas; y de todo esto hayan de dar razón a la persona que corresponda. Tenga además absoluta obligación de crear dentro de ocho días después de la muerte del Obispo, un oficial o vicario, o de confirmar el que hubiere antes; y este sea a lo menos doctor, o licenciado en derecho canónico, o por otra parte capaz, en cuanto pueda ser, de esta comisión; si no se hiciere así, recaiga el derecho de este nombramiento en el Metropolitano. Y si la iglesia fuese la misma metropolitana o fuese exenta, y el cabildo negligente, como queda dicho; en este caso pueda el Obispo más antiguo de los sufragáneos señalar en la iglesia metropolitana, y el Obispo mas inmediato en la exenta, administrador y vicario de capacidad. Más, el Obispo que fuere promovido a la iglesia vacante, tome cuentas de los oficios, de la jurisdicción, administración, o cualquiera otro empleo de estos en las cosas que le pertenecen a los mismos ecónomo, vicario y demás oficiales, cualesquiera que sean, así como a los administradores que fueron nombrados en la sede vacante por el cabildo o por otras personas constituidas en su lugar, aunque sean individuos del mismo cabildo, pudiendo castigar a los que hayan delinquido en el oficio o administración de sus cargos; aún en el caso que los oficiales mencionados hayan dado sus cuentas y obtenido la remisión o finiquito del cabildo o de sus diputados. Tenga también el cabildo obligación de dar cuenta al mismo Obispo de las escrituras pertenecientes a la iglesia, si entraron algunas en su poder.
Cap. XVII. En que ocasión sea lícito conferir a uno muchos beneficios, y a éste retenerlos
Pervirtiéndose la jerarquía eclesiástica, cuando ocupa uno los empleos de muchos clérigos; santamente han precavido los Sagrados Cánones (Conc. I Nicaen. c. 15. et 16. Ant. c. 3. Arel. I. c. 2. et 22. et Milevit. II. c. 15), que no es conveniente destinar una persona a dos iglesias. Más, por cuanto muchos llevados de la detestable pasión de la codicia, y engañándose a sí mismos, no a Dios, no se avergüenzan de eludir con varios artificios las disposiciones que están justamente establecidas, ni de gozar a un mismo tiempo muchos beneficios, el Santo Concilio, deseando restablecer la debida disciplina en el gobierno de las iglesias, determina por el presente Decreto, que manda observen toda suerte de personas, cualesquiera que sean, por cualquier título que tengan, aunque estén distinguidas con la preeminencia de Cardenales, que en adelante únicamente se confiera un solo beneficio eclesiástico a cada particular; y si este no fuese suficiente para mantener con decencia la vida de la persona a quien se confiere; sea permitido en este caso conferir a la misma otro beneficio simple suficiente, con la circunstancia de que no pidan los dos residencia personal. Todo lo cual se ha de entender no solo respecto de las iglesias catedrales, sino también respecto de todos los demás beneficios, cualesquiera que sean, así seculares como regulares, aún de encomiendas y de cualquiera otro título y calidad. Y los que al presente obtienen muchas iglesias parroquiales o una catedral y otra parroquial, sean absolutamente precisados a renunciar dentro del tiempo de seis meses todas las parroquiales, reservándose únicamente solo una parroquial o catedral; sin que obsten en contrario ningunas dispensas, ni uniones hechas por el tiempo de su vida; a no hacerse así, repútense por vacantes de derecho las parroquiales y todos los beneficios que obtienen, y confiéranse libremente como vacantes a otras personas idóneas; sin que las personas que antes los poseían puedan retener en sana conciencia los frutos después del tiempo que se ha señalado. Desea no obstante el Santo Concilio, que se dé providencia sobre las necesidades de los que renuncian, mediante alguna disposición oportuna, según pareciere conveniente al Sumo Pontífice.
Cap. XVIII. Vacando alguna iglesia parroquial, depute el Obispo un vicario hasta que se le provea de cura. De modo y por quienes se deben examinar los nombrados a iglesias parroquiales.
Es en sumo grado conducente a la salvación de las almas que las gobiernen párrocos dignos y capaces. Para que esto se logre con la mayor exactitud y perfección, establece el Santo Concilio que cuando acaeciere que llegue a vacar una iglesia parroquial por muerte o resignación, aunque sea en la Curia Romana o de otro cualquier modo, aunque se diga pertenecer el cuidado de ella al Obispo y se administre por una o por muchas personas, aunque sea en iglesias patrimoniales, o que se llaman receptivas, en las que ha habido costumbre de que el Obispo dé a uno o a muchos el cuidado de las almas (a todos los cuales manda el Concilio estén obligados a hacer el examen que se va a prescribir) aunque la misma iglesia parroquial sea reservada, o afecta general o particularmente, aún en fuerza de indulto o privilegio hecho a favor de los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, o de Abades, o cabildos; deba el Obispo inmediatamente que tenga noticia de la vacante, si fuere necesario, establecer en ella un vicario capaz, con congrua suficiente de frutos, a su arbitrio; el cual deba cumplir todas las obligaciones de la misma iglesia hasta que el curato se provea. En efecto, el Obispo y el que tiene derecho de patronato, dentro de diez días, u de otro término que prescriba el mismo Obispo, destine a presencia de los comisarios o deputados para el examen, algunos clérigos capaces de gobernar aquella iglesia. Sea no obstante libre también a cualesquiera otros que conozcan personas proporcionadas para el empleo, dar noticia de ellas; para que después se puedan hacer exactas averiguaciones sobre la edad, costumbres y suficiencia de cada uno. Y si según el uso de la provincia pareciere más conveniente al Obispo o al Sínodo Provincial, convoquen aún por edictos públicos a los que quisieren ser examinados. Cumplido el término y tiempo prescritos, sean todos los que estén en lista examinados por el Obispo o, si este se hallase impedido, por su vicario general y otros examinadores cuyo numero no será menos de tres; y si en la votación se dividieren en partes iguales o vote cada uno por sujeto diferente, pueda agregarse el Obispo o el vicario a quien más bien le pareciere. Proponga el Obispo o su vicario todos los años en el Sínodo diocesano, seis examinadores por lo menos, que sean a satisfacción y merezcan la aprobación del Sínodo. Y cuando haya alguna vacante de iglesia, cualquiera que sea, elija el Obispo tres de ellos que le acompañen en el examen; y ocurriendo después otra vacante, elija entre los seis mencionados o los mismos tres antecedentes, o los otros tres, según le pareciere. Sean empero estos examinadores maestros, o doctores, o licenciados en teología, o en derecho canónico, u otros clérigos o regulares, aún de las Ordenes mendicantes, o también seglares, los que parecieren más idóneos; y todos juren sobre los Santos Evangelios, que cumplirán fielmente con su encargo sin respecto a ningún afecto o pasión humana. Guárdense también de recibir absolutamente cosa alguna con motivo del examen, ni antes ni después de él; y a no hacerlo así, incurran en el crimen de simonía, tanto ellos como los que les regalan, y no puedan ser absueltos de ella, si no hacen dimisión de los beneficios que de cualquier modo obtenían aún antes de esto; quedando inhábiles para obtener otros después. Y estén obligados a dar satisfacción de todo esto no solo a Dios, sino también ante el Sínodo Provincial, si fuese necesario, el que podrá castigarles gravemente a su arbitrio, si se certificare que han faltado a su deber. Después de esto, finalizado el examen, den los examinadores cuenta de todos los sujetos que hayan encontrado aptos por su edad, costumbres, doctrina, prudencia y otras circunstancias conducentes al gobierno de la iglesia vacante; y elija de ellos el Obispo el que entre todos juzgare mas idóneo; y a éste y no a otro ha de conferir la iglesia la persona a quien tocare hacer la colación. Si fuere de derecho de patronato eclesiástico, pero que pertenezca su institución al Obispo, y no a otro, tenga el patrono obligación de presentarle la persona que juzgare más digna entre las aprobadas por los examinadores, para que el Obispo le confiera el beneficio. Mas cuando haya de hacer la colación otro que no sea el Obispo, en este caso, elija el Obispo solo de entre los dignos el más digno, que presentará al patronato a quien toca la colación. Si fuese el beneficio de derecho de patronato de legos, deba ser examinada la persona presentada por el patrono, como arriba se ha dicho, por los examinadores deputados, y no se admita si no le hallaren idóneo. En todos estos casos referidos no se provea la iglesia a ninguno que no sea de los examinados mencionados y aprobados por los examinadores según la Regla referida; sin que impida o suspenda los informes de los mismos examinadores, de suerte que dejen de tener efecto, devolución ninguna ni apelación; aunque sea para ante la Sede Apostólica, o para ante los Legados o Vicelegados, o Nuncios de la misma Sede, o para ante los Obispos, Metropolitanos, Primados o Patriarcas: a no ser así, el vicario interino que el Obispo voluntariamente señaló, o acaso después señalare para gobernar la iglesia vacante, no deje la custodia y administración de la misma iglesia hasta que se haga la provisión o en el mismo o en otro que fuere aprobado y elegido del modo que queda expuesto; reputándose por subrepticias todas las provisiones o colaciones que se hagan de modo diferente que el de la fórmula explicada, sin que obsten a este Decreto exenciones ningunas, indultos, privilegios, prevenciones, afecciones, nuevas provisiones, indultos concedidos a universidades, aun los de hasta cierta cantidad, ni otros ningunos impedimentos. Más, si las rentas de la expresada parroquial fuesen tan cortas que no correspondan al trabajo de este examen o no haya persona que quiera sujetarse a él; o si por las manifiestas parcialidades o facciones que haya en algunos lugares, se puedan fácilmente originar mayores disensiones y tumultos; podrá el ordinario, si así le pareciere conveniente, según su conciencia y con el dictamen de los deputados, valerse de otro examen secreto, omitiendo el método prescrito y observando no obstante todas las demás circunstancias arriba mencionadas. Tendrá también autoridad el Concilio Provincial para disponer lo que juzgare que se debe añadir o quitar en todo lo arriba dicho, sobre el método que se ha de observar en los exámenes.
Cap. XIX. Abróganse los mandamientos de providendo, las expectativas y otras gracias de esta naturaleza
Decreta el Santo Concilio que a nadie en adelante se concedan mandamientos de providendo, ni las gracias que llaman espectativas, ni aun a colegios, universidades, senados, ni a ningunas personas particulares, ni aún bajo el nombre de indulto, o hasta cierta suma, ni con ningún otro pretexto; y que a nadie tampoco sea lícito usar de las que hasta el presente se le hayan concedido. Tampoco se concedan a persona alguna ni aún a los Cardenales de la Santa Romana Iglesia, reservaciones mentales ni otras ningunas gracias para obtener los beneficios que vaquen de futuro, ni indultos para iglesias ajenas o monasterios; y todos los que hasta aquí se han concedido, ténganse por abrogados.
Cap. XX. Método de proceder en las causas pertenecientes al foro eclesiástico
Todas las causas que de cualquier modo pertenezcan al foro eclesiástico, aunque sean beneficiales, solo se han de conocer en primera instancia ante los Ordinarios de los lugares y precisamente se han de finalizar dentro de dos años a lo más, desde el día en que se entabló la litis o proceso; si no se hace así, sea libre a las partes, o a una de ellas, recurrir pasado aquel tiempo a tribunal superior como por otra parte sea competente; y éste tomará la causa en el estado que estuviere y procurará terminarla con la mayor prontitud. Antes de este tiempo no se cometan a otro, ni se avoquen; ni tampoco admitan superiores ningunos las apelaciones que interpongan las partes; ni se permita su comisión, o inhibición , sino después de la sentencia definitiva, o de la que tenga fuerza de definitiva y cuyos daños no se puedan resarcir apelando de la definitiva. Exeptúense las causas, que según los Cánones, deben tratarse ante la Sede Apostólica o las que juzgare el Sumo Pontífice por urgentes y razonables causas, cometer, o avocar, por rescripto especial de la signatura de Su Santidad, que debe ir firmado de su propia mano. Adamas de esto, no se dejen las causas matrimoniales ni criminales al juicio del Dean, Arcediano u otros inferiores, ni aun en el tiempo de la visita, sino al examen y jurisdicción del Obispo, aunque haya en las circunstancias alguna litis pendiente (Conc. Sardic, cap. 3 et 4), en cualquiera instancia que esté, entre el Obispo y Dean, o Arcediano u otros inferiores, sobre el conocimiento de estas causas. Y si la una parte probare ante el Obispo que es verdaderamente pobre, no se le obligue a litigar en la misma causa matrimonial fuera de la provincia, ni en segunda ni en tercera instancia, a no querer suministrarle la otra parte sus alimentos y los gastos del pleito. Igualmente no presuman los Legados, aunque sean a latere, los Nuncios, los gobernadores eclesiásticos, u otros, en fuerza de ningunas facultades, no solo poner impedimento a los Obispos en las causas mencionadas, o usurpar en algún modo su jurisdicción, ó perturbarles en ella; pero ni aún tampoco proceder contra los clérigos, u otras personas eclesiásticas, a no haber requerido antes al Obispo, y ser éste negligente; de otro modo sean de ningún momento sus procesos y determinaciones; y queden además obligados a satisfacer el daño causado a las partes. Añádese, que si alguno apelare en los casos permitidos por derecho, o se quejare de algún gravamen, o recurriere a otro juez por la circunstancia de haberse pasado los dos años que quedan mencionados; tenga obligación de presentar a su costa ante el juez de apelación todos los autos hechos ante el Obispo con la circunstancia de amonestar antes al mismo Obispo, con el fin de que pareciéndole conducente alguna cosa para entablar la causa, pueda informar de ella al juez de la apelación. Si compareciese la parte contra quien se apela, oblíguesela también a pagar su cuota en los gastos de la compulsa de los autos, en caso de querer valerse de ellos; a no ser que se observe otra práctica por costumbre del lugar; es a saber que pague el apelante los gastos por entero. Tenga el notario obligación de dar copia de los mismos autos al apelante con la mayor prontitud, y a mas tardar, dentro de un mes, pagándole el competente salario por su trabajo. Y si el notario cometiese el fraude de diferir la entrega, quede suspenso del ejercicio de su empleo a voluntad del Ordinario, y oblíguesele a pagar en pena doble cantidad de la que importaren los autos, la que se ha de repartir entre el apelante y los pobres del lugar. Si el juez fuese también sabedor o partícipe de estos obstáculos o dilaciones, o se opusiere de otro modo a que se entreguen enteramente los autos al apelante dentro del dicho término; pague también la pena de doble cantidad, según está dicho, sin que obsten a la ejecución de todo lo expresado ningunos privilegios, indultos, concordias que obliguen solo a sus autores, ni otras costumbres cualesquiera que sean.
Cap. XXI. Declárase que por ciertas palabras arriba expresadas no se altera el modo acostumbrado de tratar las materias en los Concilios Generales
Deseando el Santo Concilio que no haya motivos de duda en los tiempos venideros sobre la inteligencia de los Decretos que ha publicado; explica y declara: que en aquellas palabras insertas en el Decreto promulgado en la Sesión primera (Supr. ses. 17), celebrada en tiempo de nuestro beatísimo Padre Pio IV; es a saber: “Las cosas que a proposición de los Legados y Presidentes parezcan conducentes y oportunas al mismo Concilio, para aliviar las calamidades de estos tiempos, apaciguar las disputas de religión, enfrenar las lenguas engañosas, corregir los abusos y depravación de costumbres, y conciliar la verdadera y cristiana paz de la iglesia”, no fue su ánimo alterar en nada por las dichas palabras el método acostumbrado de tratar los negocios en los Concilios Generales; ni que se añadiese o quitase de nuevo cosa alguna, más ni menos de lo que hasta de presente se halla establecido por los Sagrados Cánones y método de los Concilios Generales.
Asignación de la Sesión futura
Además de esto, el mismo Sacrosanto Concilio establece y decreta, reservándose también el derecho de adelantar este término, que la Sesión próxima que se ha de celebrar, se tendrá el jueves después de la Concepción de la Bienaventurada Virgen María, que será el día nueve del próximo mes de diciembre, y en dicha Sesión se tratará del artículo IV que ahora se ha diferido para ella, y de los restantes capítulos de reforma ya indicados y de otros pertenecientes a ésta. Si pareciere oportuno y lo permitiere el tiempo, se podrá también tratar de algunos dogmas como se propondrá a su tiempo en las Congregaciones.
Se adelantó el día de la Sesión.
Continúa...

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