sábado, 6 de diciembre de 2025

EL CONCILIO DE TRENTO (7)

Publicamos la Séptima Sesión del Concilio Ecuménico de Trento convocado por el Papa Pablo III.


Celebrada el día tres del mes de marzo, MDXLVII.


DECRETO SOBRE LOS SACRAMENTOS

Proemio

Para completar la saludable doctrina sobre la Justificación, promulgada con el consentimiento unánime de los Padres en la última Sesión precedente, ha parecido conveniente tratar de los Santísimos Sacramentos de la Iglesia, por los cuales toda verdadera justicia, o bien comenzada, o bien aumentada, o bien perdida, se repara. Con este fin, para destruir los errores y extirpar las herejías que han aparecido en estos nuestros días sobre el tema de los dichos Santísimos Sacramentos, así los que han sido revividos de las herejías condenadas antiguamente por nuestros Padres, como también los de nueva invención, y que son extremadamente perjudiciales a la pureza de la Iglesia Católica y a la salvación de las almas, el Sagrado y Santo, Ecuménico y General Concilio de Trento, legítimamente reunido en el Espíritu Santo, presidido por los mismos Legados de la Sede Apostólica, adhiriéndose a la Doctrina de las Sagradas Escrituras, a las Tradiciones Apostólicas y al consentimiento de otros Concilios y de los Padres, ha creído conveniente que estos presentes Cánones se establezcan y decreten; con la ayuda del Espíritu divino, intentando publicar más tarde los Cánones restantes que faltan para la terminación de la obra que ha comenzado.

SOBRE LOS SACRAMENTOS EN GENERAL

CANON I.-Si alguno dijere que los Sacramentos de la nueva ley no fueron todos instituidos por Jesucristo, Nuestro Señor, o que son más o menos de siete, a saber: Bautismo, Confirmación, Eucaristía, Penitencia, Extremaunción, Orden y Matrimonio; o incluso que alguno de estos siete no es verdadera y propiamente Sacramento; sea anatema.

CANON II.-Si alguno dijere, que estos dichos Sacramentos de la nueva ley no difieren de los Sacramentos de la ley antigua, sino en que son diferentes las ceremonias y diferentes los ritos externos; sea anatema.

CANON III.-Si alguno dijere que estos siete Sacramentos son de tal manera iguales entre sí, que uno no es en modo alguno más digno que otro, sea anatema.

CANON IV.-Si alguno dijere, que los Sacramentos de la nueva ley no son necesarios para la salvación, sino superfluos, y que sin ellos o sin quererlos los hombres obtienen de Dios, por la sola Fe, la gracia de la Justificación; aunque no todos (los Sacramentos) son ciertamente necesarios para cada individuo; sea anatema.

CANON V.-Si alguno dijere que estos Sacramentos fueron instituidos solamente para alimentar la Fe, sea anatema.

CANON VI.-Si alguno dijere que los Sacramentos de la Nueva Ley no contienen la gracia que significan, o que no confieren esa gracia a quienes no ponen obstáculo alguno a ello, como si fuesen meros signos externos de la gracia o de la justicia recibida por la Fe, y ciertas marcas de la profesión cristiana, por las que los creyentes se distinguen entre los hombres de los incrédulos; sea anatema.

CANON VII.-Si alguno dijere, que la gracia, por parte de Dios, no se da por dichos Sacramentos siempre y a todos los hombres, aunque los reciban correctamente, sino algunas veces y a algunas personas; sea anatema.

CANON VIII.-Si alguno dijere, que por dichos Sacramentos de la Nueva Ley no se confiere la gracia por el acto realizado, sino que basta solamente la Fe en la promesa divina para obtener la gracia; sea anatema.

CANON IX.-Si alguno dijere que en los tres Sacramentos, Bautismo, Confirmación y Orden, no hay impreso en el alma un carácter, es decir, una cierta Señal espiritual e indeleble, por la cual no puedan repetirse; sea anatema.

CANON X.-Si alguno dijere que todos los cristianos tienen potestad para administrar la palabra y todos los Sacramentos, sea anatema.

CANON XI.-Si alguno dijere que en los Ministros, cuando efectúan y confieren los Sacramentos, no se requiere al menos la intención de hacer lo que hace la Iglesia; sea anatema.

CANON XII.-Si alguno dijere que un ministro, estando en pecado mortal, si observa todo lo esencial que pertenece al efectuar o conferir el Sacramento, ni efectúa ni confiere el Sacramento; sea anatema.

CANON XIII.-Si alguno dijere que los ritos recibidos y aprobados de la Iglesia Católica, que suelen usarse en la solemne administración de los Sacramentos, pueden ser despreciados, o sin pecado omitidos a placer por los Ministros, o cambiados por otros nuevos por cualquier pastor de las iglesias; sea anatema.

SOBRE EL BAUTISMO

CANON I.-Si alguno dijere, que el Bautismo de Juan tuvo la misma fuerza que el Bautismo de Cristo, sea anatema.

CANON II.-Si alguno dijere, que el agua verdadera y natural no es necesaria para el Bautismo, y por eso tuerce, en alguna especie de metáfora, las palabras de nuestro Señor Jesucristo: A menos que el hombre nazca de nuevo del agua y del Espíritu Santo; sea anatema.

CANON III.-Si alguno dijere que en la Iglesia romana, que es Madre y Maestra de todas las iglesias, no hay Verdadera Doctrina acerca del Sacramento del Bautismo; sea anatema.

CANON IV.-Si alguno dijere, que el Bautismo que incluso los herejes dan en el nombre del Padre, y del Hijo, y del Espíritu Santo, con intención de hacer lo que hace la Iglesia, no es verdadero Bautismo; sea anatema.

CANON V.-Si alguno dijere que el Bautismo es gratuito, esto es, no necesario para la salvación, sea anatema.

CANON VI.-Si alguno dijere, que quien ha sido bautizado no puede, aunque quisiera, perder la gracia, peque por mucho que sea, a no ser que no quiera creer; sea anatema.

CANON VII.-Si alguno dijere que los bautizados por el mismo Bautismo se hacen deudores sólo de la Fe, y no de la observancia de toda la ley de Cristo; sea anatema.

CANON VIII.-Si alguno dijere que los bautizados están libres de todos los preceptos de la Santa Iglesia, así escritos como transmitidos, de tal manera que no están obligados a observarlos, a no ser que voluntariamente hayan querido someterse a ellos; sea anatema.

CANON IX.-Si alguno dijere que la semejanza del Bautismo que han recibido debe recordarse a los hombres, de tal manera que comprendan que todos los votos hechos después del Bautismo son nulos, en virtud de la promesa ya hecha en aquel Bautismo; como si por aquellos votos derogaran tanto la Fe que han profesado como el mismo Bautismo; sea anatema.

CANON X.-Si alguno dijere, que con el solo recuerdo y la Fe en el Bautismo recibido, se perdonan o se hacen veniales todos los pecados cometidos después del Bautismo; sea anatema.

CANON XI.-Si alguno dijere que se debe repetir el Bautismo verdadero y correctamente administrado a quien ha negado la Fe de Cristo entre los infieles, cuando se haya convertido a la Penitencia; sea anatema.

CANON XII.-Si alguno dijere que nadie debe ser bautizado sino en aquella edad en que fue bautizado Cristo, o en el mismo artículo de muerte; sea anatema.

CANON XIII.-Si alguno dijere, que los niños pequeños, por no tener fe actual, después de haber recibido el Bautismo, no deben ser contados entre los fieles, y que por esta causa deben ser bautizados de nuevo cuando hayan llegado a la edad del uso de la razón, o que es mejor omitir el Bautismo de tales personas que bautizarlas solo por la Fe de la Iglesia, sin que ellas crean por su sola voluntad; sea anatema.

CANON XIV.-Si alguno dijere que a los que fueron bautizados así siendo niños, cuando hayan crecido, se les debe preguntar si ratificarán lo que sus padrinos prometieron en su nombre cuando fueron bautizados; y que, en caso de que respondan que no, se les debe dejar a su propia voluntad; y que mientras tanto no se les debe obligar a la vida cristiana con ninguna otra pena, sino que se les debe excluir de la participación de la Eucaristía y de los demás Sacramentos hasta que se arrepientan; sea anatema.

SOBRE LA CONFIRMACIÓN

CANON I.-Si alguno dijere, que la Confirmación de los bautizados es una ceremonia vana, y no más bien un Sacramento verdadero y propio; o que antiguamente no era más que una especie de Catecismo, con el cual los que estaban cerca de la adolescencia daban razón de su Fe ante la Iglesia; sea anatema.

CANON II.-Si alguno dijere, que quienes atribuyen alguna virtud al Sagrado Crisma de la Confirmación ultrajan al Espíritu Santo; sea anatema.

CANON III.-Si alguno dijere que el Ministro ordinario de la Santa Confirmación no es sólo el Obispo, sino cualquier simple Sacerdote; sea anatema.

DECRETO SOBRE LA REFORMA

El mismo Sagrado y Santo Concilio, presidido también por los mismos Legados, con el propósito de proseguir, para alabanza de Dios y aumento de la Religión Cristiana, la obra que ha comenzado tocante a la residencia y reforma, ha creído conveniente establecer lo siguiente, salvando siempre en todo la autoridad de la Sede Apostólica.

CAPÍTULO I

Quién es capaz de gobernar las iglesias catedrales

Nadie será llamado al gobierno de las iglesias catedrales, sino aquel que haya nacido de legítimo Matrimonio, sea de edad madura y esté dotado de gravedad de modales y habilidad en las letras, conforme a la Constitución de Alejandro III, que comienza: Cum in cunctis, promulgada en el Concilio de Letrán.

CAPÍTULO II

Se manda a los titulares de varias iglesias catedrales renunciar a todas, menos una, en la forma y tiempo determinados

Nadie, por ninguna dignidad, grado o preeminencia que se distinga, presumirá, en contravención de lo establecido en los Sagrados Cánones, aceptar y poseer simultáneamente varias iglesias Metropolitanas o Catedrales, ya sea por título, encomendadas o bajo cualquier otro nombre; puesto que se considerará sumamente afortunado quien tenga la suerte de gobernar una iglesia con eficacia y fructificación, para la salvación de las almas que le han sido encomendadas. Pero quienes posean varias iglesias en contravención del presente Decreto, estarán obligados, conservando la que prefieran, a renunciar a las demás en el plazo de seis meses si están a disposición de la Sede Apostólica, y en los demás casos, en el plazo de un año; de lo contrario, dichas iglesias, exceptuando solo la última obtenida, se considerarán vacantes desde ese momento.

CAPÍTULO III

Los beneficios se concederán únicamente a personas capaces

Los Beneficios Eclesiásticos Inferiores, especialmente los que tienen cura de almas, se otorgarán a personas dignas y capaces, que puedan residir en el lugar y ejercer personalmente dicha cura; de acuerdo con la Constitución de Alejandro III, del Concilio de Letrán, que comienza con Quia nonnulli; y la otra de Gregorio X, publicada en el Concilio General de Lyon, que comienza con Licet Canon. Cualquier colación o disposición que se haga de otro modo será totalmente anulada; y se informará al Colador ordinario que incurrirá en las penas establecidas en la Constitución del Concilio General (de Letrán), que comienza con Grave nimis.

CAPITULO IV

El que retenga varios Beneficios contrariamente a los Cánones, será privado de ellos

Cualquiera que en lo sucesivo pretendiere aceptar o retener al mismo tiempo varias curas o beneficios eclesiásticos incompatibles, ya por vía de unión vitalicia, ya en encomienda perpetua, ya bajo cualquier otro nombre o título, contraviniendo lo dispuesto por los Sagrados Cánones, y especialmente por la Constitución de Inocencio III, que comienza De multa, quedará ipso iure privado de dichos beneficios, según la disposición de dicha Constitución, y también en virtud del presente Canon.

CAPÍTULO V

Los poseedores de varios Beneficios con cura de almas exhibirán sus dispensas al Ordinario, quien proveerá a las iglesias de un Vicario, asignando una porción conveniente de los frutos.

Los Ordinarios de los lugares obligarán estrictamente a exhibir sus dispensas a todos los que tienen varias curas o beneficios eclesiásticos incompatibles, y procederán en lo demás según la Constitución de Gregorio X, publicada en el Concilio General de Lyon, comenzando Ordinarii, la cual este Santo Concilio cree que debe renovarse y renueva; añadiendo además que dichos Ordinarios deben proveer por todos los medios, incluso designando Vicarios idóneos y asignando una porción conveniente de los frutos, para que la cura de las almas no sea descuidada en modo alguno, y que dichos beneficios no sean defraudados en modo alguno de los servicios que les son debidos; sin que puedan ser de utilidad a nadie en las materias antedichas apelaciones, privilegios o exenciones de ningún tipo, incluso con comisión de jueces especiales, e inhibiciones de los mismos.

CAPÍTULO VI

Qué uniones de beneficios se considerarán válidas

Las uniones a perpetuidad, realizadas en un plazo de cuarenta años, podrán ser examinadas por los Ordinarios, delegados por la Sede Apostólica, y aquellas que se hayan obtenido por subrepción u obrepción serán declaradas nulas. Se presumirán subrepticiamente obtenidas las que, habiendo sido otorgadas dentro del plazo mencionado, aún no se hayan llevado a efecto total o parcialmente, así como las que se realicen a instancia de cualquier persona, a menos que se constate que se han realizado por causas legítimas o razonables, las cuales deberán verificarse ante el Ordinario del lugar, citando a las personas cuyos intereses estén en juego. Por lo tanto, dichas uniones carecerán de validez, a menos que la Sede Apostólica declare lo contrario.

CAPÍTULO VII

Los Beneficios Eclesiásticos Unidos serán visitados: su cura se ejercerá incluso por Vicarios perpetuos, quienes serán destinados a ellos con una porción que se asignará incluso sobre una propiedad específica.

Los Beneficios Eclesiásticos con curas, que se encuentren siempre unidos y anexados a la Catedral, Colegiata u otras iglesias, o a monasterios, beneficios, colegios u otros lugares piadosos de cualquier clase, serán visitados cada año por los Ordinarios de aquellos lugares; quienes se esforzarán diligentemente por procurar que la cura de almas sea loablemente ejercida por Vicarios competentes, y aquellos incluso perpetuos, a menos que dichos Ordinarios consideren conveniente para el bien de las iglesias que sea de otra manera, los cuales (Vicarios) serán designados para ello por dichos Ordinarios, con una provisión consistente en una tercera parte de los frutos, o de una proporción mayor o menor, a discreción de dichos Ordinarios, cuya (porción) ha de ser asignada incluso sobre una propiedad específica; sin que valgan apelaciones, privilegios, exenciones, ni siquiera con una comisión de jueces, ni inhibiciones de los mismos, en los asuntos antes mencionados.

CAPÍTULO VIII

Se repararán las iglesias: la cura de almas se desempeñará con asiduidad

Los Ordinarios de los lugares estarán obligados a visitar cada año, con autoridad apostólica, todas las iglesias, cualesquiera que sean, de cualquier manera que estén exentas; y a proveer con los remedios legales adecuados para que se repare todo lo que necesite reparaciones, y que dichas iglesias no sean defraudadas en manera alguna de la Cura de almas, si está anexa a ellas, ni de otros servicios que se les deben; dejándose totalmente de lado todas las apelaciones, privilegios, costumbres, incluso las que tienen prescripción desde tiempo inmemorial, comisión de jueces e inhibiciones de las mismas.

CAPÍTULO IX

El deber de la Consagración no debe demorarse

Los que hayan sido promovidos a las iglesias mayores recibirán el Rito de Consagración dentro del tiempo prescrito por la Ley, y cualquier prórroga concedida que exceda el período de seis meses no será de utilidad para nadie.

CAPÍTULO X

Cuando una Sede esté vacante, los Capítulos no concederán el título de 'reverendo' a nadie, a menos que se encuentre en apuros a causa de un beneficio obtenido o a punto de obtener: se impondrán diversas sanciones para los infractores.

No será lícito que los Capítulos de las iglesias, cuando una sede esté vacante, otorguen, ya sea por ordenanza de derecho consuetudinario o en virtud de cualquier privilegio o costumbre, una licencia para la ordenación, ni cartas dimisorias, o "reverendo" , como algunos las llaman, dentro del año siguiente a la fecha de la vacante, a nadie que no se encuentre en apuros (de tiempo) por haber recibido o estar próximo a recibir algún beneficio eclesiástico. De lo contrario, el Capítulo infractor quedará sujeto a un interdicto eclesiástico; y las personas así ordenadas, si han sido constituidas en Órdenes Menores, no gozarán de ningún privilegio clerical, especialmente en causas penales; mientras que las constituidas en Órdenes Mayores quedarán, ipso iure, suspendidas del ejercicio de las mismas, durante el tiempo que considere oportuno el siguiente Prelado designado.

CAPÍTULO XI

Las facultades para el ascenso no servirán a nadie sin justa causa

Las facultades para la promoción no se concederán a nadie sin una causa justa. Las facultades para ser promovido (a las Órdenes) por cualquier Prelado, no serán válidas salvo para aquellos que tengan una causa legítima que deberá expresarse en sus cartas- por la que no puedan ser ordenados por sus propios Obispos; e incluso entonces, no serán ordenados sino por un Obispo que resida en su propia Diócesis, o por aquel que ejerza las funciones pontificias en su nombre, y después de haber pasado un examen previo minucioso.

CAPÍTULO XII

Las facultades por no haber sido promovido no excederán de un año

Las facultades concedidas por no ser promovido (a Órdenes) sólo tendrán vigencia durante un año, salvo los casos previstos por la ley.

CAPÍTULO XIII

Los individuos, quienquiera que los presente, no serán instituidos sin ser previamente examinados y aprobados por el Ordinario; con ciertas excepciones.

Las personas presentadas, elegidas o nominadas por cualquier Eclesiástico, incluso por los Nuncios de la Sede Apostólica, no serán instituidas, confirmadas ni admitidas a ningún beneficio eclesiástico, ni siquiera bajo la pretensión de privilegio o costumbre, que pueda prescribirse desde tiempo inmemorial, a menos que hayan sido previamente examinadas y declaradas idóneas por los Ordinarios de los lugares. Nadie podrá excusarse, mediante apelación, de someterse a dicho examen. Quedan exceptuados, sin embargo, quienes sean presentados, elegidos o nominados por universidades o colegios de estudios generales.

CAPÍTULO XIV

De las causas civiles de personas exentas que pueden ser conocidas por los Obispos

En las causas de las personas exentas, se observará la Constitución de Inocencio IV, que comienza con Volentes, expuesta en el Concilio General de Lyon, Constitución que este Sagrado y Santo Concilio ha considerado que debe renovarse, y por la presente la renueva; añadiendo además que, en las causas civiles relativas a salarios y a personas en situación de necesidad, los Clérigos, ya sean seculares o regulares que vivan fuera de sus Monasterios, -por muy exentos que estén, y aunque tengan en el lugar un juez especial delegado por la Sede Apostólica; y en las demás causas, si no tienen tal juez,- podrán ser llevados ante los Ordinarios de los lugares, y ser obligados y compelidos por ley a pagar lo que deben; sin que tengan fuerza alguna los privilegios, exenciones, comisiones de conservadores ni inhibiciones de los mismos, siendo de fuerza alguna en contra de las (regulaciones) antedichas.

CAPÍTULO XV

Los Ordinarios cuidarán de que toda clase de hospitales, incluso los exentos, sean fielmente gobernados por sus Administradores

Los Ordinarios cuidarán de que todos los hospitales sean gobernados fiel y diligentemente por sus propios Administradores, cualquiera que sea su denominación y cualquiera que sea la forma en que estén exentos, observando aquí la forma de la Constitución del Concilio de Viena, que comienza: Quia contingit, que este Santo Concilio ha considerado conveniente renovar, y por la presente renueva, junto con las derogaciones en ella contenidas.

INDICACIÓN DE LA PRÓXIMA SESIÓN

Este Sagrado y Santo Concilio también ha resuelto y decretado que la próxima Sesión se celebre el jueves, quinto día después del próximo Domingo in Albis (Domingo Inferior), que será el veintiuno del mes de abril del año presente, MDXLVII.

BULA CON FACULTAD PARA TRASLADAR EL CONCILIO

Pablo, Obispo, siervo de los siervos de Dios, al Venerable Hermano Giammaria, Obispo de Palestrina, y a nuestros amados hijos Marcelo, del título de la Santa Cruz en Jerusalén, Presbítero, y Reginaldo de Santa María en Cosmedin, Diácono, Cardenales, nuestros Legados a latere y los de la Sede Apostólica, salud y bendición apostólica.

Nosotros, por la providencia de Dios, presidiendo el gobierno de la Iglesia universal, aunque con méritos desiguales, consideramos parte de nuestro oficio que, si hay que resolver algo de importancia mayor que la común respecto al bien común cristiano, esto se haga no sólo en un momento oportuno, sino también en un lugar conveniente y apropiado. Por lo cual, considerando que recientemente, con el consejo y consentimiento de nuestros Venerables Hermanos los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, -al oír que se había hecho la paz entre nuestros muy queridos hijos en Cristo, Carlos, el Emperador de los Romanos, siempre augusto, y Francisco, el cristianísimo Rey de los Franceses-, levantamos y retiramos la suspensión de la celebración del Sagrado Concilio Ecuménico y Universal, que en otra ocasión, por las razones entonces expuestas, habíamos indicado con el consejo y consentimiento arriba mencionados, para la ciudad de Trento, y que fue, por ciertas otras razones también nombradas en ese momento, suspendido, con el mismo consejo y consentimiento, hasta otro tiempo más oportuno y adecuado que sería declarado por Nos; siendo Nosotros mismos incapaces, por estar en ese momento legalmente impedidos, de acudir personalmente a la ciudad arriba mencionada y estar presentes en ese Concilio, Nos, por el mismo consejo, os designamos y delegamos como Legados a latere en nuestro nombre y en el de la Sede Apostólica, en ese Concilio; y os enviamos a esa misma ciudad como ángeles de paz, como en diversas cartas nuestras al respecto se expone más detalladamente: deseando proveer oportunamente que una obra tan santa como la celebración de tal Concilio no pueda ser obstaculizada por la incomodidad del lugar, ni de ninguna otra manera, Nos, de nuestra propia iniciativa, y cierto conocimiento, y la plenitud de la autoridad apostólica, y con el consejo y consentimiento antes mencionados, por el tenor de estas presentes, con autoridad apostólica, os concedemos a todos vosotros juntos, o a dos de vosotros, en caso de que el otro se vea retenido por un impedimento legítimo, o tal vez ausente del mismo, el poder y la facultad plenos e ilimitados, para trasladar y cambiar, cuando lo consideréis oportuno, el mencionado Concilio de la ciudad de Trento a cualquier otra ciudad más conveniente, adecuada o segura, según os parezca oportuno, y para suprimir y disolver el que se celebra en dicha ciudad de Trento; así como prohibir, incluso bajo penas y censuras eclesiásticas, a los Prelados y demás miembros de dicho Concilio que procedan a tomar nuevas medidas en dicha ciudad de Trento; y también continuar, mantener y celebrar el mismo Concilio en la otra ciudad antes mencionada a la que haya sido trasladado y cambiado, y convocar a los Prelados y demás miembros del mencionado Concilio de Trento, incluso bajo pena de perjurio y de las demás penas señaladas en las Cartas de invocación de dicho Concilio; presidir y proceder en el Concilio así trasladado y modificado, en nombre y por la autoridad antes mencionada, y realizar, regular, ordenar y ejecutar las demás cosas mencionadas anteriormente, así como las necesarias y convenientes para ello, de acuerdo con el contenido y tenor de las Cartas anteriores que se le han dirigido en otras ocasiones; declarando que consideraremos ratificado y grato todo lo que usted haya hecho, regulado y ordenado en los asuntos antes mencionados, y que, con la ayuda de Dios, haremos que se observe inviolablemente; no obstante cualesquiera Constituciones y Ordenanzas Apostólicas, y cualquier otra disposición contraria. Por lo tanto, que nadie infrinja esta Carta de nuestra concesión ni se atreva a actuar en contra de ella. Pero si alguno se atreve a intentar esto, sepa que incurrirá en la indignación de Dios Todopoderoso y de los Bienaventurados Pedro y Pablo, sus Apóstoles.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el año de la Encarnación del Señor, MDXLVII, a las ocho calendas de marzo del undécimo año de nuestro Pontificado.

FABIUS MOTTA, OBISPO DE SPOLETO
 
Continúa...


 

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