martes, 11 de febrero de 2025

SEGUNDO CONCILIO DE LETRÁN (1139)

Fue necesario convocar un segundo Concilio General apenas 16 años después debido al cisma papal en el que el Papa Inocencio II declaró nulos y sin valor todos los actos y decretos del difunto antipapa Anacleto II.


El Concilio también condenó las herejías de Pedro de Bruys y Arnaldo de Brescia, además de promulgar reformas sugeridas por San Bernardo de Claraval, quien también predicó una cruzada contra la amenaza de la Media Luna del Islam.

Introducción

En la Cuaresma de 1139, el Papa Inocencio II convocó un Concilio general que se celebró en la Basílica de Letrán {1}. Como sabemos, el Sínodo había sido convocado el año anterior, pues los legados papales en Inglaterra y España presionaron a los obispos y abades para que acudieran al Concilio. Así, un buen número de Padres, al menos quinientos, se reunieron en Roma. Uno de ellos procedía de Oriente, el patriarca de Antioquía, pero que era latino. El Concilio, presidido por el Papa, comenzó el 2 de abril y parece que terminó antes del 17 de abril, según podemos juzgar por las fuentes.

Este Concilio es llamado “general” en los registros y más frecuentemente “plenario” por el propio Inocencio. Sin embargo, existe una duda en cuanto a su ecumenicidad por las mismas razones que afectan al de Letrán I.

La Iglesia romana, que durante mucho tiempo había estado dividida en su obediencia entre Inocencio II (1130-1143) y Anacleto II (1130-1138), parecía haber superado el cisma y el faccionalismo, y de hecho haber recuperado la paz. Esto se debió a la muerte de Anacleto en 1138 y a los esfuerzos de Bernardo de Claraval, que había luchado con el máximo celo en nombre de Inocencio por la restauración de la unidad. Pero Inocencio, tal vez molesto por los acuerdos a los que había llegado Anacleto, citó y condenó vigorosamente la participación de Anacleto que le parecía que había sido mal manejada {2}, una acción que parece haber provocado una queja de Bernardo.

Los Padres también condenaron a algunos herejes, es decir, a los seguidores del monje Enrique, y se promulgaron cánones para la reforma de la Iglesia. El Papa y los Padres Conciliares, siguiendo el ejemplo y el espíritu del Papa Gregorio VII, retomaron muchos cánones establecidos por Concilios anteriores con el fin de restaurar la disciplina eclesiástica a un estado intachable. 

Estos constituyen una especie de cuerpo de preceptos para toda la Iglesia, tomados de los Concilios de los tiempos de Gregorio VII (canon 10), Urbano II (cánones 3, 21-22), Calixto II (cánones 3, 7, 23-25) y, especialmente, de Inocencio II (cánones 1, 4-7, 9-12, 14-20). Graciano incluyó muchas de ellas poco después en sus Decretos (cánones 2, 4-6, 8, 19-21, 26-28 y partes de 7, 10, 12, 15-16, 18, 22). Orderic Vitalis, sin embargo, era escéptico sobre su eficacia en la práctica.

Baronio fue el primero en imprimir los treinta cánones (Annales ecclesiastici 12,1607, 277-280), habiéndolos tomado de dos códices manuscritos (“un registro de la biblioteca vaticana y un códice vaticano de decretos”). Los editores romanos poco después produjeron una versión más exacta (Rm {3} 4, 1612, 21 -23), a partir de “códices manuscritos de la biblioteca vaticana y de Antonio Agustín de Tarragona”; ésta fue copiada por todas las ediciones posteriores, como hemos verificado, aunque con algunos errores. Estas ediciones posteriores son las siguientes: Bn2 {4} 3/2 (1618) 487-489; ER {5} 17 (1644) 123-133; LC {6} 10 (1671) 1002-1009; Hrd {7} 6/2 (1714) 1207-1214; Cl {8} 12 (1730) 1497-1507; Msi {9} 21 (1776) 526-533. El canon que E. Martene y U. Durand publicaron (Thesaurus novus anecdotorum, IV, París 1717, 139-140) como “omitido en las ediciones, de un manuscrito de San Vicente de Bisignano”, es de hecho el mismo que los cánones 15 y 30. Habiendo cotejado todas estas ediciones, hemos seguido el texto de la edición romana.

CÁNONES

1. Decretamos que si alguno ha sido ordenado simoníacamente, pierda enteramente el oficio que usurpó ilícitamente.

2. Si alguno ha adquirido mediante pago una prebenda, priorato, decanato o cualquier honor o preferencia eclesiástica, o alguna cosa santa de la Iglesia de cualquier especie, como el crisma o el óleo santo, o las consagraciones de altares o iglesias, donde la pasión execrable de la avaricia ha sido el motivo, sea privado del honor que adquirió indebidamente, y el comprador, el vendedor y el intermediario sean estigmatizados con la marca de la infamia. Y nada se le exija a nadie para su sustento o bajo pretexto de alguna costumbre antes o después, ni la persona misma se atreva a dar nada, porque esto es simonía; sino que goce libremente y sin disminución alguna de la dignidad y beneficio que se le ha conferido.

3. Prohibimos terminantemente que los excomulgados por sus obispos sean recibidos por otros. En efecto, quien a sabiendas se atreva a comulgar a un excomulgado antes de ser absuelto por el que lo excomulgó, será reo de la misma pena.

4. Mandamos también a los obispos, así como a los clérigos, que se esfuercen por ser agradables a Dios y a los hombres, tanto en su conducta interior como exterior. No ofendan a aquellos a quienes deben dar ejemplo y modelo, ni por el exceso, corte o color de sus vestidos, ni por la tonsura, sino que, como les conviene, manifiesten santidad. Si, después de una advertencia de los obispos, no quieren cambiar de conducta, se les privará de sus beneficios eclesiásticos.

5. Mandamos que se cumpla estrictamente lo que se estableció en el sagrado Concilio de Calcedonia, es decir, que los bienes de los obispos fallecidos no deben ser confiscados por nadie, sino que deben quedar libremente a disposición del tesorero y del clero para las necesidades de la iglesia y del sucesor. Por lo tanto, cese de ahora en adelante esta detestable y perversa rapacidad. Además, si alguien se atreve a intentar esta conducta en adelante, debe ser excomulgado. Y los que despojan los bienes de los sacerdotes o clérigos moribundos deben estar sujetos a la misma pena.

6. Decretamos también que los que, en el orden de subdiáconos y superiores, hayan tomado esposas o concubinas, sean privados de su cargo y beneficio eclesiástico, pues, siendo de hecho y de nombre templos de Dios, vasos del Señor y santuarios del Espíritu Santo, no es conveniente que se entreguen al matrimonio y a la impureza.

7. Siguiendo el ejemplo de nuestros predecesores, los romanos pontífices Gregorio VII, Urbano y Pascual, prescribimos que nadie oiga las Misas de aquellos de quienes sepa que tienen esposas o concubinas. En efecto, para que la ley de la continencia y la pureza agradable a Dios se propague entre las personas eclesiásticas y las sagradas órdenes, decretamos que los obispos, sacerdotes, diáconos, subdiáconos, canónigos regulares, monjes y hermanos laicos profesos, cuando se atrevan a tomar esposas y con ello transgredan este santo precepto, se separen de sus cónyuges. Pues no consideramos que exista un matrimonio que haya sido contraído en contra de la ley eclesiástica. Además, cuando se hayan separado el uno del otro, que cumplan una penitencia acorde con tan ultrajante comportamiento.

8. Decretamos que lo mismo se aplique también a las mujeres religiosas si, Dios no lo quiera, intentan casarse.

9. Además, según entendemos, se ha extendido la mala y detestable práctica de que los monjes y canónigos regulares, después de recibir el hábito y hacer la profesión, estudien derecho civil y medicina con vistas a la ganancia temporal, despreciando las Reglas de sus benditos maestros Benito y Agustín. De hecho, ardiendo en el fuego de la avaricia, se convierten en abogados de pleitos; y como tienen que descuidar la salmodia y los himnos, poniendo su confianza en el poder de la retórica fina, confunden lo que es justo con lo que es injusto, la justicia con la iniquidad, a causa de la variedad de sus argumentos. Pero las constituciones imperiales atestiguan que es verdaderamente absurdo y reprensible que los clérigos quieran ser expertos en las disputas de los tribunales de justicia. Decretamos por nuestra autoridad apostólica que los transgresores de esta clase de leyes sean severamente castigados. Hay también quienes, descuidando el cuidado de las almas, ignoran completamente su estado de vida, prometen salud a cambio de dinero odioso y se hacen curanderos de cuerpos humanos. Y como un ojo inmodesto manifiesta un corazón inmodesto, la religión no debe tener nada que ver con aquellas cosas de las que la virtud se avergüenza de hablar. Por lo tanto, prohibimos con nuestra autoridad apostólica que continúe esta práctica, para que el orden monástico y el orden de los canónigos se conserven sin mancha en un estado de vida agradable a Dios, según su santo propósito. Además, los obispos, abades y priores que consientan y no corrijan esta práctica atroz, deben ser privados de sus propios honores y alejados de los umbrales de la iglesia.

10. Prohibimos, por nuestra autoridad apostólica, que los diezmos de las iglesias sean poseídos por laicos cuando la autoridad canónica demuestra que fueron asignados para fines religiosos. Porque, ya sea que los acepten de obispos o reyes, o de cualquier persona, sepan que están cometiendo el crimen de sacrilegio e incurriendo en la amenaza de la condenación eterna, si no los devuelven a la Iglesia. También ordenamos que los laicos que están en posesión de iglesias deben restituirlas a los obispos o quedar sujetos a la excomunión. Reiteramos nuestra decisión de que nadie debe ejercer el oficio de arcediano o decano a menos que sea ordenado diácono o sacerdote; y los arcedianos, decanos o prebostes que no estén en estas Ordenes deben ser privados del honor que han recibido, si por desobediencia rehúsan ser ordenados. Además, prohibimos que los honores mencionados anteriormente se confieran a los jóvenes o a los que aún no están en las Ordenes Sagradas. Que se concedan más bien a quienes se distingan por su prudencia e integridad de vida. Mandamos también que las iglesias no se encomienden a sacerdotes asalariados y que toda iglesia que disponga de medios suficientes tenga su propio sacerdote.

11. También prescribimos que los sacerdotes, clérigos, monjes, peregrinos, comerciantes y campesinos, en su ir y venir y en su trabajo en la tierra, y los animales con los que aran y llevan las semillas a los campos, y sus ovejas {10}, sean dejados en paz en todo momento.

12. Decretamos que la tregua {11} sea observada inviolablemente por todos desde la puesta del sol del miércoles hasta la salida del sol del lunes, y desde el Adviento hasta la octava de la Epifanía, y desde la Quincuagésima hasta la octava de Pascua. Si alguien intenta violar la tregua y no cumple después de la tercera advertencia, su obispo pronuncie sentencia de excomunión contra él y comunique su decisión por escrito a los obispos vecinos. Además, que ninguno de los obispos reciba en la comunión al excomulgado, sino que cada uno confirme la sentencia recibida por escrito. Si alguien se atreve a violar esto, lo hará con riesgo de su posición. Como un cordón triple no se rompe fácilmente, ordenamos a los obispos que, teniendo en cuenta sólo a Dios y la salvación del pueblo, y dejando de lado toda timidez, se proporcionen mutuamente consejos y ayuda para mantener firmemente la paz, y que no dejen de hacer esto por motivo de ningún afecto o aversión. Porque si alguno es hallado tibio en esta obra de Dios, incurrirá en pérdida de su dignidad.

13. Además, condenamos aquella práctica considerada despreciable y censurable por las leyes divinas y humanas, denunciada por la Escritura en el Antiguo y Nuevo Testamento, a saber, la feroz avaricia de los usureros; y los separamos de todo consuelo de la Iglesia, prohibiendo a cualquier arzobispo u obispo, o a un abad de cualquier Orden o a cualquier persona en las Ordenes Clericales, atreverse a recibir a los usureros, a menos que lo hagan con extrema cautela; pero que sean tenidos por infames durante toda su vida y, a menos que se arrepientan, sean privados de un entierro cristiano.

14. Prohibimos también totalmente los abominables combates y torneos en los que los caballeros se reúnen de común acuerdo y exhiben temerariamente sus proezas físicas y su audacia, y que a menudo tienen como resultado la muerte de personas y el peligro de las almas. Si alguno de ellos muere en estas ocasiones, aunque no se le niegue la penitencia y el viático cuando los pida, se le privará de sepultura eclesiástica.

15. De la misma manera, hemos decidido legislar que si alguien, por instigación del diablo, incurre en la culpa del siguiente sacrilegio, es decir, imponer violentamente las manos sobre un clérigo o un monje, esté sujeto al vínculo de anatema; y que ningún obispo se atreva a absolver a tal persona, a menos que esté en peligro inmediato de muerte, hasta que haya sido presentado ante la Sede Apostólica y se someta a su decisión. También prescribimos que nadie se atreva a poner las manos sobre los que se refugian en una iglesia o cementerio. Si alguien hace esto, sea excomulgado.

16. Es indudable que, como los honores eclesiásticos no dependen de la sangre, sino de los méritos, y como la Iglesia de Dios no espera sucesores por derecho de herencia ni según la carne, requiere para su administración y distribución de los oficios personas virtuosas, sabias y devotas. Por eso prohibimos, con autoridad apostólica, a nadie reclamar o exigir por derecho hereditario iglesias, prebendas, prebostados, capellanías o cualesquiera oficios eclesiásticos. Si alguien injustamente y culpable de ambición se atreve a intentarlo, será debidamente castigado y privado del objeto de su demanda.

17. Con razón prohibimos totalmente las uniones dentro de los límites de la consanguinidad, pues las enseñanzas de los santos padres y de la santa Iglesia de Dios detestan este tipo de conducta incestuosa, que (bajo la influencia del enemigo del género humano) se practica en nuestros días. Incluso las leyes seculares declaran infames a los nacidos de tales uniones y les niegan el derecho a la herencia.

18. Detestamos y prohibimos totalmente, por la autoridad de Dios y de los Bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo, ese crimen terrible, devastador y maligno del incendiarismo, porque esta calamidad perniciosa y hostil supera a todas las demás clases de destrucción. Nadie ignora hasta qué punto es perjudicial para el pueblo de Dios y el daño que causa a las almas y a los cuerpos. Es, por lo tanto, necesario oponerse a ello y trabajar con todas las fuerzas para que tan gran daño y peligro sea erradicado y suprimido por el bien del pueblo. Si alguien, entonces, después de la publicación de esta prohibición nuestra, por algún malvado designio nacido del odio o de la venganza, provoca un incendio o lo hace provocar, o deliberadamente da consejo o ayuda a los provocadores, que sea excomulgado. Y cuando muera un incendiario, se le privará de una sepultura cristiana. Y no se le absuelva a menos que, habiendo reparado previamente la pérdida según sus medios, jure que nunca más encenderá fuego. Además, se le impondrá la penitencia de permanecer un año entero en Jerusalén o en España al servicio de Dios.

19. Si algún arzobispo u obispo incumple este decreto, deberá restituir la pérdida y abstenerse de su oficio episcopal durante un año.

20. Como es justo, no negamos a los reyes y príncipes el poder de administrar justicia, consultando a los arzobispos y obispos.

21. Decretamos que los hijos de los sacerdotes sean removidos de los ministerios del altar sagrado, a menos que vivan religiosamente en monasterios o canonjías.

22. Porque hay una cosa que causa notoriamente gran perturbación a la santa Iglesia, a saber, la falsa penitencia, amonestamos a nuestros Hermanos en el Episcopado y Sacerdotes que no permitan que las almas de los laicos sean engañadas o arrastradas al infierno por falsas penitencias. Se concuerda que una penitencia es falsa cuando se pasan por alto muchos pecados y se hace penitencia por uno solo, o cuando se hace por un pecado de tal manera que el penitente no renuncia a otro. Así está escrito: Quien observa toda la ley pero falta en un punto, se hace culpable de todos ellos. Esto pertenece evidentemente a la vida eterna. Por lo tanto, así como una persona que está enredada en todos los pecados no entrará en la puerta de la vida eterna, así también si una persona permanece en un solo pecado {12}. Hay también falsa penitencia cuando el penitente no renuncia a un cargo judicial o a un negocio que no puede ejercerse sin pecado, o si en su corazón se alberga odio, o si no repara a quien ha ofendido, o si el ofendido no perdona al ofensor, o si alguno lleva armas injustamente.

23. Aquellos que, simulando una especie de religiosidad, condenan
1. el Sacramento del Cuerpo y la Sangre del Señor, 
2. el Bautismo de los niños, 
3. el Sacerdocio y otras Ordenes Eclesiásticas, y 
4. matrimonios legítimos,
los expulsamos de la Iglesia de Dios y los condenamos como herejes, y prescribimos que sean constreñidos por los poderes seculares. También atamos a sus defensores con el grillete de la misma condena {13}.

24. También prescribimos que no se exija precio de venta por el crisma, el óleo santo y los entierros.

25. Si alguno recibe prebostados, prebendas u otros beneficios eclesiásticos de manos de un laico, sea privado del beneficio recibido indignamente, pues los decretos de los Santos Padres establecen que los laicos, por muy devotos que sean, no tienen poder de disposición sobre los bienes eclesiásticos.

26. Decretamos que se aboliera la perniciosa y detestable costumbre que se ha extendido entre algunas mujeres que, aunque no viven según la Regla de los bienaventurados Benito, Basilio o Agustín, quieren ser consideradas por todos como monjas. Pues cuando, viviendo según la Regla en los Monasterios, deberían estar en la iglesia o en el refectorio o dormitorio en común, se construyen sus propios retiros y moradas privadas donde, bajo la apariencia de hospitalidad, indiscriminadamente y sin ninguna vergüenza reciben huéspedes y personas seculares contrarias a los sagrados cánones y a las buenas costumbres. Como todo el que hace el mal odia la luz, estas mujeres piensan que, escondidas en el tabernáculo de los justos {14} pueden ocultarse a los ojos del Juez que todo lo ve; por eso prohibimos de todas las maneras esta conducta injusta, odiosa y vergonzosa y prohibimos que continúe bajo pena de anatema.

27. Del mismo modo, prohibimos a las monjas reunirse con los canónigos o monjes en coro para el canto del Oficio.

28. Como los decretos de los Padres prohíben que las iglesias queden vacías por más de tres meses, prohibimos bajo anatema a los cánones de la sede episcopal excluir a los Religiosos de la elección que sigue a la muerte del obispo; pero que se elija como obispo a una persona virtuosa e idónea con su consejo. Porque si se hace una elección con estos Religiosos excluidos, si esto se hace sin su conocimiento y consentimiento, es nula y sin valor.

29. Prohibimos bajo anatema que ese arte asesino de ballesteros y arqueros, que es odioso a Dios, se emplee en adelante contra cristianos y católicos.

30. Declaramos nulas y anulamos las ordenanzas promulgadas por Pedro de Bruys y otros cismáticos y herejes.


Notas:

1) No se han conservado actas del Concilio y se puede deducir muy poco de los registros y crónicas. Las fuentes están recogidas en Hefele, Histoire des conciles d'après les documents originaux, trad. y continuada por H. Leclerq 1907-52., 5/1, 721-722; pero véase también Bernhardi Jahrbuecher der deutschen Geschichte, I Leipzig 1883, 154-160.

2) Su nombre anterior era Pedro Pierleoni. Véase el canon 30.

3) Ton hagion iokoumenikon synodon tes katholikes ekklesias apanta. Concilia generalia Ecclesiae catholicae [Editio Romana], 4 vols. Roma 1608-1612.

4) Binius, Concilia generalia et provincialia..., 5 vols. Colonia 1609; 9 vols. ibidem [ed. 2]. 1618; 11 vols. París [ed. 3] 1636

5) Conciliorum omnium generalium et provincialium collection [Editio Regia], 37 vols. París 1644

6) P. Labbe y G. Cossart, Sacrosancta concilia ad regiam editionem exacta quae nunc quarta parte prodit auctior studio Philippi Labbei et Gabrielis Cossartii... 17 vols. París 1671-1672

7) Hardouin, Conciliorum collectionio regia maxima ad p. Philippi Labbei y p. Gabrielis Cossartii e Societate Jesu labores haud modica accessione facta et emendationibus pluribus additis... 12 vols. París 1714-1715

8) N. Coleti, Sacrosancta concilia ad regiam editionem exacta quae olim quarta parte prodiit... longe locupletior et emendatior exhibeture... 23 vols. Venecia 1728-1733

9) JD Mansi (continuado por JB Martin y L. Petit), Sacrorum conciliorum nova et amplissima collectionio..., 53 vols. Florencia, Venecia, París y Leipzig 1759-1927

10) y los animales... ovejas omitidas en Baronius

11) de Dios añadido en Baronio

12) Por tanto... pecado omitido en Baronio

13) cátaros

14) de la variante justa que se lee en Rm Bn, de los otros injustos


Traducción de Decrees of the Ecumenical Councils, ed. Norman P. Tanner

No hay comentarios: