domingo, 3 de marzo de 2024

LA ESPAÑA CATÓLICA Y LA LIBERTAD RELIGIOSA

Los profundos cambios legales realizados por este Estado católico para adaptarse a la declaración conciliar Dignitatis Humanæ demuestran la ruptura que supuso.

Por el Abad Benoît Espinasse


El antiguo profesor de derecho canónico, el obispo (ahora emérito) de Dijon escribió en 2012 un libro que ofrece un análisis preciso de una situación ejemplar a este respecto, la de España: una situación ejemplar en el sentido de que el proceso que tardó unos quince años en transformar España de un Estado católico que (hasta cierto punto) reprimía otras religiones a un Estado neutral se inició gracias a las decisiones del Concilio. “Fue sin duda en España donde la declaración conciliar Dignitatis humanæ tuvo las repercusiones más espectaculares. España ofrece el ejemplo más abrupto de una transformación completa en pocos años” [1].


La situación antes de Dignitatis humanæ

En 1965, España era uno de los dos únicos países confesionales cuyas leyes constitucionales contenían restricciones legales a la libertad de cultos no católicos, de acuerdo con las exigencias del derecho público eclesiástico. Junto a la religión oficial del Estado, otras confesiones eran meramente toleradas. El Fuero de los Españoles, ley fundamental del Estado adoptada el 17 de julio de 1945, sólo autorizaba su práctica privada y prohibía también cualquier actividad de propaganda [2].

La base de esta legislación era el reconocimiento de los deberes de la sociedad para con Dios. En un mensaje a las Cortes, Franco recordó no sólo que el Concordato de 1953 hacía justicia a la tradición secular de España, sino también que se limitaba a reconocer la ley divina, que tanto los individuos como la nación están obligados a respetar. Comentario de Mons. Minnerath: “una afirmación central que parece sacada de un libro de texto de derecho público eclesiástico”. “Nada parece más justificado que la afirmación de Ottaviani de que el Concordato de 1953 “es huius generis concordatorum in tota Ecclesiae historia perfectissimum” [3], el más perfecto de la historia de la Iglesia.


Las primeras adaptaciones tras el Concilio Vaticano II

En cuanto a la legislación de aplicación de tales principios, nuestro eminente canonista sólo puede observar: “El derecho público español estaba, pues, al día siguiente de la promulgación de la declaración conciliar, en contradicción con las nuevas orientaciones de la Iglesia. Sin embargo, en otra ley fundamental, la de 1958, España había declarado que su legislación se inspiraría en la doctrina de la Iglesia católica [4]. Para mantener la coherencia con esta norma constitucional superior, el 10 de enero de 1967 España aprobó una nueva Ley Orgánica del Estado, ratificada por referéndum, que modificaba lo dispuesto en el apartado 20 del artículo 6 del Fuero de 1945, que ahora estipulaba que “el Estado asumirá la protección de la libertad religiosa, que se garantizará mediante un control jurídico eficaz que salvaguarde tanto la moral pública como el orden público” [5]. Quedaba así abierta la vía para una revisión integral de la legislación anterior. Así se hizo ese mismo año, con la ley de 27 de junio de 1967 que regulaba “el ejercicio del derecho civil a la libertad religiosa” [6]. En ella se reconocía el derecho a la libertad religiosa “basado en la dignidad de la persona humana” y se garantizaba “la inmunidad frente a cualquier coacción en el ejercicio legítimo de este derecho” (art. 1). Se invitó a las confesiones no católicas a formar asociaciones, regidas por sus propios estatutos, y se les reconoció personalidad jurídica (art. 13, § 14). A partir de entonces, podrían practicar libremente su culto en público (art. 21). También tendrían la facultad de crear centros para la enseñanza de sus fieles y la formación de sus ministros, si su número lo justificaba (art. 29, § 30) [7].


Medidas posteriores

La ley de 1967 mantuvo un estado confesional. Pero este aspecto desapareció en las leyes posteriores, cuyas principales etapas se exponen a continuación. La iniciativa partió del Estado español, que consultó a la Iglesia. Los obispos se pronunciaron en un documento oficial de 1973, “La Iglesia y la comunidad política”. Mons. Minnerath lo resume así: “Lo más importante, a los ojos de los obispos, era que se siga aplicando la ley de libertad religiosa. Existía incluso una reticencia matizada al mantenimiento del confesionalismo”, subrayando los obispos el riesgo de falta de coherencia: “proclamarse Estado católico” y “votar una ley que autoriza el aborto”. Un jurista español “resume así el pensamiento de la mayoría de los obispos que interpretaron el Concilio: La tesis es ahora la libertad religiosa; la hipótesis es la confesionalidad del Estado. En otras palabras, la Iglesia exigía la libertad religiosa para sí y para los demás grupos religiosos; admitía que podía haber situaciones especiales creadas por la historia y la sociología, pero no las consideraba deseables, y menos aún como el ideal, aunque fuera la Iglesia la privilegiada” [8]. Lo que sucedió a continuación no debería sorprender a nadie.

La Santa Sede y el Estado español firmaron una serie de acuerdos que sustituyeron al Concordato de 1953. El acuerdo de 1976 “se presenta como una voluntad de adaptación a los profundos cambios que se han producido no sólo en la doctrina de la Iglesia, sino también en la legislación española”. Se hace referencia explícita a la necesidad de adaptarse a la novedad introducida por el Concilio: “considerando que el Concilio Vaticano II, por su parte, estableció como principios fundamentales a los que deben ajustarse las relaciones entre la comunidad política y la Iglesia, tanto la mutua independencia de ambas partes, en su orden respectivo, como una sana colaboración entre ellas, afirmó la libertad religiosa como un derecho de la persona humana, derecho que debe ser reconocido en la organización jurídica de la sociedad... [la Santa Sede y el Gobierno español] estiman necesario revisar el Concordato de 1953” [9]. El concordato de 1953 definía a la Iglesia como “una sociedad perfecta, con todo lo que esta noción implica en derecho público eclesiástico”: en el acuerdo firmado en 1979, “lo primero que llama la atención de esta formulación es que la relación Iglesia-Estado ya no parece estar en pie de igualdad jurídica. El movimiento es unilateral. El Estado ya no declara explícitamente que la Iglesia tiene el estatuto de sociedad soberana; se limita a ‘reconocer’ el derecho de la Iglesia a ejercer su misión, sin que quede claro si este reconocimiento es constitutivo o declarativo” [10].

Entretanto, la Constitución de 1978 “ya no contiene rastro alguno de religión de Estado, ni de protección especial de la religión mayoritaria. La Iglesia católica sólo se menciona una vez, junto a las demás confesiones religiosas, en el artículo dedicado al derecho a la libertad religiosa (...) La nueva Constitución estableció en España el ‘Estado de derecho’, incompetente desde el punto de vista religioso” [11]. No hubo oposición de fondo por parte de los obispos, aunque en términos de relación de la Iglesia con el Estado, “comparada con la España de 1953, se trataba de una revolución copernicana” [12].

En 1980, una ley orgánica de libertad religiosa derogó y sustituyó a la de junio de 1967 para adaptarse a la nueva Constitución. “Este texto legislativo es plenamente coherente con la neutralidad religiosa del Estado, que respeta el derecho fundamental de los individuos y las asociaciones a la libertad religiosa (...) Nada en este texto sugiere que España nunca haya sido, y siga siendo, abrumadoramente católica. Sólo se refiere a ‘iglesias, confesiones y comunidades religiosas’ anónimas, libres de profesar sus ‘creencias’ dentro de los límites del respeto al orden público. Pueden operar en España “siempre que soliciten su inscripción en el Registro Público creado al efecto en el Ministerio de Justicia” [13].

El resumen de esta evolución iniciada por el documento conciliar es edificante: “Es fácil ver lo lejos que hemos llegado. Hasta 1967, España era un Estado confesional católico que practicaba la ‘tolerancia’ con otras confesiones. En 1967, renunció a toda discriminación legal contra los no católicos, sin dejar de ser un Estado confesional. Desde la Constitución de 1978, el Estado ya no se declara vinculado a ninguna religión y ya no menciona la posición especial que ocupa la religión católica en la identidad de la nación. Finalmente, en 1980, prácticamente se pidió a la Iglesia católica que se inscribiera junto a cualquier otra secta para tener derecho a una existencia legal” [14].

Así pues, la declaración conciliar Dignitatis Humanæ fue recibida por todas las partes implicadas en la aplicación concreta del derecho público eclesiástico (Santa Sede, obispos, Estado) como una novedad radical que exigía una revisión completa de sus relaciones. “La Iglesia se encontró reducida al derecho común reconocido por el Estado a todas las religiones; por una impiedad sin nombre, hoy se encuentra en pie de igualdad con la herejía, la perfidia y la idolatría” [15]. 


Notas:

[1] MINNERATH, L'Eglise catholique face aux Etats, Cerf, 2012, p. 184 y 231.

[2] Fuero de los Españoles, 17 de julio de 1945, art. 66, § 1: “La profesión y práctica de la Religión Católica, que es la del Estado español, gozará de protección oficial”. § 2: “Nadie podrá ser molestado por sus creencias religiosas, ni por el ejercicio privado de su culto. No se permitirán ceremonias ni manifestaciones externas distintas de las propias de la religión católica”. Hay que recordar que en 1945, como posteriormente, las confesiones no católicas en España sólo representaban una ínfima minoría de residentes. Según las estadísticas de 1965, sólo treinta y cinco mil españoles no estaban bautizados como católicos. Véase Guía de la Iglesia en España, Madrid, 1965-1966.

[3] MINNERATH, Ibid. p. 145.

[4] Ley de Principios del Movimiento Nacional, Principio II: “La Nación española considera como timbre de honor su adhesión a la Ley de Dios, según la doctrina de la Santa Iglesia Católica, Apostólica y Romana, única fe verdadera e inseparable de la conciencia nacional, que inspira su legislación”.

[5] Ley Orgánica del Estado de 10 de enero de 1967.

[6] Ley 44/1967, de 28 de junio. MINNERATH, Ibid. p. 185.

[7] cf. Dignitatis Humanæ 4: “A estas comunidades, con tal que no se violen las justas exigencias del orden público, se les debe por derecho la inmunidad para regirse por sus propias normas, para honrar a la Divinidad con culto público, para ayudar a sus miembros en el ejercicio de la vida religiosa y sustentarlos con la doctrina, y para promover instituciones en las que colaboren los miembros con el fin de ordenar la propia vida según sus principios religiosos. A las comunidades religiosas les compete igualmente el derecho de que no se les impida por medios legales o por acción administrativa de la autoridad civil la elección, formación, nombramiento y traslado de sus propios ministros, la comunicación con las autoridades y comunidades religiosas que tienen su sede en otras partes del mundo, ni la erección de edificios religiosos y la adquisición y uso de los bienes convenientes. Las comunidades religiosas tienen también el derecho de que no se les impida la enseñanza y la profesión pública, de palabra y por escrito, de su fe. Pero en la divulgación de la fe religiosa y en la introducción de costumbres hay que abstenerse siempre de cualquier clase de actos que puedan tener sabor a coacción o a persuasión inhonesta o menos recta, sobre todo cuando se trata de personas rudas o necesitadas. Tal comportamiento debe considerarse como abuso del derecho propio y lesión del derecho ajeno. Forma también parte de la libertad religiosa el que no se prohiba a las comunidades religiosas manifestar libremente el valor peculiar de su doctrina para la ordenación de la sociedad y para la vitalización de toda actividad humana. Finalmente, en la naturaleza social del hombre y en la misma índole de la religión se funda el derecho por el que los hombres, impulsados por su propio sentimiento religioso, pueden reunirse libremente o establecer asociaciones educativas, culturales, caritativas y sociales”. Con principios como estos, es difícil ver por qué se deben imponer restricciones a la capacidad de los salafistas que viven en Europa para elegir a su imán, traerlo de Oriente Medio, construir minaretes, enseñar la sharia, organizar oraciones en la calle, hacerse cargo de clubes deportivos... - excepto por razones de orden público. Esto es el Vaticano II en acción.

[8] MINNERATH, Ibid. p. 235-236.

[9] Texto en AAS 68 (1976), pp. 509-512.

[10 ] MINNERATH, Ibid. p. 192. El Concordato de 1953 definió a la Iglesia como una “sociedad perfecta”.

[11] MINNERATH, Ibid. p. 190.

[12] MINNERATH, Ibid. p. 191: “Las reservas de los obispos se enfocaron en dos puntos particulares: los derechos a la educación religiosa no estaban suficientemente garantizados y la puerta estaba abierta al divorcio civil. Además, no se condenaba expresamente el aborto”.

[13] MINNERATH, Ibid. p. 193-194.

[14] MINNERATH, Ibid. p. 194.

[15] Mons. Lefebvre, Ils l'ont découronné, ed. Fideliter, 1987, p. 207.


La Porte Latine


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