En 2008, María Teresita Laborda Sanz solicitó ingresar en la Pontificia, Real y Venerable Esclavitud del Santísimo Cristo de La Laguna, asociación pública de fieles fundada en 1545.
El artículo 1 de los estatutos de la cofradía señala que se trata de “una asociación religiosa de caballeros, instituida para promover entre sus miembros una más perfecta vida cristiana, el ejercicio de las obras de piedad evangélica y el aumento de la devoción y veneración a la santa imagen de Nuestro Señor Crucificado”, razón por la cual se denegó la solicitud.
En 2021, el Tribunal Supremo dictaminó que Laborda no había sufrido discriminación alguna porque “al ser de carácter religioso, [la cofradía] no ostentaba una posición dominante en el ámbito económico, profesional o laboral, por lo que no podía causarse perjuicio alguno a la recurrente, que podía crear una nueva asociación religiosa con los mismos fines”.
El Tribunal Constitucional considera ahora que el contenido del artículo 1 de los estatutos de la cofradía “no está protegido por la autonomía religiosa de dicha asociación en la medida en que la prohibición de que las mujeres formen parte de la asociación no se basa en ninguna razón de índole religiosa o moral”, explica un comunicado del TC del 4 de noviembre.
“No estando en cuestión las exigencias de la libertad religiosa y el principio de neutralidad religiosa” derivados del artículo 16 de la Constitución Española, el tribunal considera que “si bien una asociación privada tiene derecho a elegir libremente a quién asociarse (artículo 22), este derecho no puede constituir una discriminación por razón ‘de género’ cuando la asociación ocupa una posición ‘privilegiada’ o ‘dominante’ en el ámbito económico, cultural, social o profesional”, como sostuvo el Tribunal Supremo.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional sostuvo que “si bien las actividades realizadas, de las que se excluye al recurrente, son actos de culto religioso y no están relacionadas con ninguna cuestión económica, profesional o laboral, ello no excluye la posibilidad de que dichos actos puedan tener también una repercusión social o cultural, dado que cultura y religión, al ser elementos distintos, no son compartimentos estancos, y gran número de [actos públicos] religiosos en España forman parte de la historia y la cultura social de nuestro país”.
El TC concluyó que el actor “no tiene posibilidad de realizar la misma actividad de veneración de dicha imagen en otra hermandad o cofradía del municipio”. El fallo de los seis magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional no fue unánime.
La sentencia es una “mala noticia”
Rafael Palomino, catedrático de Derecho Eclesiástico del Estado en la Universidad Complutense de Madrid, criticó la sentencia del TC en un comentario publicado en su perfil profesional en LinkedIn, calificándola de “mala noticia”.
Al argumento del TC que considera que a la actora se le han vulnerado sus derechos porque “no tiene posibilidad de ejercer la misma actividad de veneración de dicha imagen en otra cofradía o hermandad del municipio”, Palomino respondió: “¿Cómo que no puede ejercer la misma actividad religiosa? ¡Que la recurrente constituya otra cofradía, otra asociación, otra religión si quiere! Esto empieza a ser la inversa de la ley presidida por una judicatura constitucional de república bananera”.
Consultada por ACI Prensa, la Diócesis de Tenerife declinó hacer comentarios sobre la sentencia.
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