Por el padre Anthony Cekada ✞
Ahora y otra vez, un católico tradicional escuchará a alguien afirmar que los sacramentos que recibe son "ilícitos".
A veces los miembros del establecimiento del Novus Ordo - el obispo diocesano o el pastor local, por ejemplo, harán esta acusación, citando una u otra disposición del derecho canónico.
O un católico tradicional puede encontrarse con un tratado de un tipo tradicionalista popularmente llamado "home-aloner" (solo en casa). Se trata de alguien que rechaza el Vaticano II y la Nueva Misa, pero al mismo tiempo denuncia las ministraciones sacramentales de todos (o de la mayoría) de los sacerdotes católicos tradicionales como ilegales, pecaminosas, castigadas con la excomunión, contrarias al derecho canónico o, en el caso de la confesión, inválidas.
Así que en lugar de recibir los sacramentos, te recomienda quedarte "solo en casa".
A principios de los años 90 escribí dos artículos que trataban estos temas, "Derecho canónico y sentido común" y "Solo en casa" que gozaron de una amplia difusión en los círculos tradicionalistas.
Decidí volver a tratar el tema porque en los últimos años han aparecido varios nuevos tratados de solos en casa, el más reciente afirma que el clero tradicionalista no sólo viola el derecho canónico, sino la ley divina.
Ahora, hacer argumentos creíbles basados en tales conceptos requiere un alto grado de conocimiento especializado en teología moral, derecho canónico, derecho sacramental y teología dogmática. Normalmente, esto sólo puede adquirirse tomando cursos formales en en estas disciplinas en un seminario o universidad católica, y luego ampliando estos conocimientos básicos mediante el estudio comparativo de las principales obras canónicas y teológicas, todas ellas en latín. (Algunas figuran en la bibliografía más abajo).
No conozco a nadie que tenga esta formación, ni siquiera sospechan lo extenso que es su desconocimiento sobre estas disciplinas. De ahí que no sea sorprendente encontrar en sus escritos más recientes dos errores subyacentes.
Primero, estos escritores asumen que la pregunta más importante que un sacerdote católico debe preguntarse siempre sobre un sacramento es si está "permitido" o "prohibido" conferirlo.
Esto lo pone todo patas arriba. El sacerdocio no es sólo un privilegio que permite algo de forma limitada; es un munus u officium (deber) de hacer algo: ofrecer sacrificios y dispensar sacramentos. Así que para un sacerdote la verdadera pregunta es siempre: "¿Qué sacramentos estoy obligado a conferir ahora?".
En segundo lugar, probablemente porque las obras menos especializadas a veces utilizan los términos indistintamente, los escritores confunden dos conceptos distintos en el derecho canónico en lo que respecta a la administración de los sacramentos:
(1) la diputación (una facultad o permiso legítimo de la Iglesia para administrar los sacramentos) y
(2) la jurisdicción (poder de gobierno sobre otros en las cosas espirituales).
Un sacerdote u obispo debe tener una diputación legítima para todos los sacramentos que confiere porque su "confección y administración está divinamente encomendada al ministerio de la Iglesia" (Cappello, de Sacramentis 1:49) La jurisdicción, en cambio, se requiere sólo para la confesión.
Los pretendidos canonistas laicos, sin embargo, parecen pensar que la ley requiere que un sacerdote tenga jurisdicción siempre que confiera un sacramento, y basan la mayor parte de sus críticas en esta suposición oculta. Pero como la diputación es suficiente, estos argumentos no vienen al caso.
A continuación desarrollaré brevemente estas dos cuestiones. La mayor parte de lo que sigue sirve igualmente para responder a los "solos en casa" y a los miembros del establishment del Vaticano II.
I. La Ley Divina
Los mandatos de nuestro Señor de bautizar (Mt 28:19), perdonar los pecados (Jn 20:22), ofrecer misa (Lc 22:19), etc. constituyen una ley divina que obliga a todos los obispos y sacerdotes católicos hasta el final de los tiempos.
Algunos sacerdotes están obligados en justicia a administrar los sacramentos; los demás están obligados por otros motivos, que se explican bien por caridad, bien en virtud de la ordenación. He aquí los principios:
A. Obligación en justicia (ex justitia). Esta categoría comprende todos los sacerdotes que tienen la cura animarum (cura de almas).
Este término técnico en derecho canónico se refiere a los sacerdotes que, por su cargo o título especial de jurisdicción, ya sea ordinario (un obispo diocesano, un superior general, un párroco o sus equivalentes) o delegados (párrocos coadjutores o asistentes) están obligados a "pastorear una parte particular del rebaño de Cristo" (Merkelbach, Summa Theologiae Moralis 3:86)
Su obligación de administrar los sacramentos surge de "la ley divina [citas SS] que ordena a los pastores alimentar a sus ovejas y, en efecto, procurar su bien espiritual y su salvación". (Hervé, Manuale Theologiae Dogmaticae 4:491)
Los sacerdotes con la cura animarum están gravemente obligados por la ley divina a proporcionar los sacramentos a los fieles católicos cualificados para recibirlos.
B. Obligación en la caridad (ex caritate). Otros sacerdotes que carecen de este tipo de jurisdicción ordinaria o delegada -por ejemplo, profesores de seminario, administradores, maestros, no asignados, jubilados, etc. - también están obligados, sin embargo, a proporcionar los sacramentos a los fieles, según la gravedad de la necesidad de un individuo o de una comunidad.
Algunos autores dicen que su obligación se basa en la virtud de la caridad: "Cuando faltan sacerdotes que tienen la cura animarum, otros sacerdotes están obligados por caridad a administrar los sacramentos.... En caso de grave necesidad de una comunidad, [dichos sacerdotes] están obligados a administrar los sacramentos, incluso con riesgo de su vida, siempre que haya una esperanza razonable de asistir y que no haya nadie más que pueda ayudar". Esta obligación obliga bajo pena de pecado mortal. (Merkelbach 3:87. Énfasis mío.)
A. Obligación en justicia (ex justitia). Esta categoría comprende todos los sacerdotes que tienen la cura animarum (cura de almas).
Este término técnico en derecho canónico se refiere a los sacerdotes que, por su cargo o título especial de jurisdicción, ya sea ordinario (un obispo diocesano, un superior general, un párroco o sus equivalentes) o delegados (párrocos coadjutores o asistentes) están obligados a "pastorear una parte particular del rebaño de Cristo" (Merkelbach, Summa Theologiae Moralis 3:86)
Su obligación de administrar los sacramentos surge de "la ley divina [citas SS] que ordena a los pastores alimentar a sus ovejas y, en efecto, procurar su bien espiritual y su salvación". (Hervé, Manuale Theologiae Dogmaticae 4:491)
Los sacerdotes con la cura animarum están gravemente obligados por la ley divina a proporcionar los sacramentos a los fieles católicos cualificados para recibirlos.
B. Obligación en la caridad (ex caritate). Otros sacerdotes que carecen de este tipo de jurisdicción ordinaria o delegada -por ejemplo, profesores de seminario, administradores, maestros, no asignados, jubilados, etc. - también están obligados, sin embargo, a proporcionar los sacramentos a los fieles, según la gravedad de la necesidad de un individuo o de una comunidad.
Algunos autores dicen que su obligación se basa en la virtud de la caridad: "Cuando faltan sacerdotes que tienen la cura animarum, otros sacerdotes están obligados por caridad a administrar los sacramentos.... En caso de grave necesidad de una comunidad, [dichos sacerdotes] están obligados a administrar los sacramentos, incluso con riesgo de su vida, siempre que haya una esperanza razonable de asistir y que no haya nadie más que pueda ayudar". Esta obligación obliga bajo pena de pecado mortal. (Merkelbach 3:87. Énfasis mío.)
C. Obligación en virtud de la ordenación. Otros autores dicen que estos sacerdotes están obligados a proporcionar los sacramentos no simplemente por caridad, sino en virtud de su propia ordenación sacramental. He aquí una explicación:
"Están vinculados por una cierta obligación general derivada del orden sagrado que han recibido. Porque Cristo el Señor los hizo sacerdotes para dedicarse a la salvación de las almas. A causa de este propósito, su deber especial es administrar los Sacramentos. Esto se desprende del rito de ordenación, que les otorga el poder de ofrecer sacrificio y absolver de los pecados, y que especifica la administración de los demás sacramentos entre sus otros deberes.... Esta obligación se hace más grave según la necesidad espiritual de los fieles en la diócesis donde [dicho] sacerdote debe servir o en el lugar donde vive. Cuando dicha comunidad está evidentemente necesitada -cuando, por ejemplo, debido número de sacerdotes o confesores, la gente no tiene un modo conveniente de asistir a la misa los domingos y días festivos y recibir la Eucaristía, o donde es inconveniente para las personas frecuentar el Sacramento de la Penitencia, por lo que muchos permanecen en pecado- el sacerdote tiene la grave obligación de administrar estos sacramentos y de prepararse adecuadamente para el deber de confesor". (Aertnys-Damen, Theologia Moralis 2:26: "Generali quadam obligatione tenentur ex ordine suscepto ... in necessitate simpliciter gravitalis communitatis... gravis est obligatio..." Énfasis original).
* * * * *
Estos sacerdotes estaban entonces obligados por la ley divina a proporcionar los sacramentos a los católicos que, desde que sus pastores habían apostatado estaban ahora "obviamente en grave necesidad". Los sacerdotes no estaban obligados a "pedir permiso". Más bien, estaban obligados, tanto por caridad y en virtud de su ordenación, a bautizar, absolver, ofrecer misa, etc.
No sólo eso, sino que los obispos entre ellos - los Arzobispos Lefebvre y Thuc- estaban obligados a conferir las órdenes sagradas a candidatos dignos que luego continuarían proporcionando los sacramentos a los católicos fieles de todo el mundo.
Su obligación surgía del orden sagrado del episcopado que ambos habían recibido. La exhortación de una sola frase al candidato en el Rito de Consagración Episcopal expresa esta obligación de manera sucinta: "Es deber del obispo juzgar, interpretar, consagrar, ordenar, ofrecer sacrificios, bautizar y confirmar".
Por otra parte, los que derivamos nuestras órdenes de los Arzobispos Lefebvre o Thuc obviamente no tenemos ningún nombramiento para la cura animarum. Pero como todos los demás sacerdotes, también estamos obligados por ley divina, en caridad y en virtud de la ordenación, a proporcionar los sacramentos a los fieles que permanecen en grave necesidad común.
II. Legítima diputación y misión
Ademas, "en cuanto a la legitimidad... toda la autoridad para dispensar los sacramentos tiene su origen en la misión dada a los apóstoles" mediante los mismos mandatos divinos citados anteriormente (bautizar, absolver, ofrecer misa, etc.). (Billot, De Ecclesiae Sacramentis 1:179.)
Esto se debe a que: "Nadie dispensa legítimamente los bienes de otra persona a menos que lo haga en base a la orden de esa persona. Ahora bien, los sacramentos son propiedad de Cristo. Por lo tanto, sólo aquellos que tienen una misión de Cristo -a saber, aquellos a los que deriva la misión apostólica- los dispensan legítimamente" (Billot, ibid.)
Aquellos a quienes Nuestro Señor ha obligado por ley divina a conferir sacramentos, entonces, reciben simultáneamente de Él la legítima diputación y la misión apostólica de conferirlos.
III. La ley eclesiástica humana
Aunque ciertos cánones del Código recuerdan expresamente principios del derecho positivo divino (para ejemplos, véase Michels, Normae Generales Juris Canonici 1:210ss), los cánones que prescriben cómo se confiere u obtiene la diputación legítima para bautizar, absolver, ofrecer misa, etc. no son en sí mismos ley divina, sino sólo ley humana. Según los principios generales del derecho, una ley humana:
A. Cesa automática y positivamente cuando se vuelve perjudicial (nociva) de observar. Para ello, véanse las obras de los teólogos morales y canonistas Abbo-Hannon, Aertnys-Damen, Badii, Beste, Cappello, Cicognani, Cocchi, Coronata, Maroto, McHughCallan, Merkelbach, Michels, Noldin, Regatillo-Zalba, Vermeersch, Wernz-Vidal, etc. en la bibliografía que figura a continuación.
B. Cesa en la "necesidad común", incluso si la ley haría inválido un sacramento de otro modo. Así, por ejemplo, un impedimento invalidante para el matrimonio que normalmente requiere dispensa por un funcionario eclesiástico con jurisdicción ordinaria dejaría de ser vinculante "por necesidad común", cuando el acceso a alguien con la autoridad requerida es imposible. (Merkelbach 1:353)
Esta necesidad común también se daría, por ejemplo, "durante una época de persecución o agitación en un país concreto". En este caso, "si la finalidad de la ley cesara de forma contraria para la comunidad -es decir, si se produjera un daño común de él- la ley no sería vinculante, porque se consideraría con razón como suspendida, debido a la interpretación benigna de la mente del legislador". (Cappello 5:199)
C. No obliga cuando entra en conflicto con la ley divina. "En un conflicto de obligaciones, prevalece la más alta.... La ley positiva divina prevalece sobre la legislación humana". (Jone, Moral Theology 70). "La regla suprema en la materia es ésta: La obligación que prevalece es la que surge de la ley que, considerando su naturaleza y propósito, es de mayor importancia... Los preceptos de la ley positiva divina deben prevalecer sobre los preceptos de ley positiva humana". (Noldin, Summa Theologiae Moralis 1:207)
IV. Aplicación
En cuanto a las leyes eclesiásticas humanas citadas que prohíben a los sacerdotes católicos tradicionales administrar los sacramentos en la situación actual:
A. Bien común. La aplicación de estas leyes privaría a los católicos de los sacramentos y, por lo tanto, impediría directamente el bien común (bonum commune) que la Iglesia pretende para todas sus leyes. Este bien común, dice el teólogo Merkelbach, es "el culto a Dios y la santificación sobrenatural de los hombres". (Summa Theol. Mor. 1:325: "Dei cultus et sanctificatio supernaturalis hominum...")
B. Cesación. Tales leyes eclesiásticas humanas se convertirían, por lo tanto, en nocivas (nocivae), y como tales, según los principios generales del derecho establecidos por los teólogos morales y canonistas, cesan automáticamente. (Ver III.A)
Esto incluye los cánones 953 y 2370, que de otro modo prohibirían la consagración de un obispo sin un mandato apostólico (el documento papal que autoriza la consagración), porque su observancia privaría eventualmente a los fieles de los sacramentos cuya concesión requiere un ministro del orden.
Esto incluye también el canon 879.1, que regula la jurisdicción para la absolución: "Para oír válidamente las confesiones la jurisdicción debe ser concedida expresamente, ya sea de forma oral o escrita". El teólogo moral y canonista Prümmer caracteriza específicamente este canon como "ley eclesiástica". (Manuale Theologiae Moralis 3:407: "A jure ecclesiastico statuitur, ut jurisdictionis concessio a) sit expressa sive verbis sive scripto..." Énfasis original).
Dado que el canon es ley eclesiástica humana y no ley divina, la exigencia de una concesión expresa de jurisdicción podría, por lo tanto, cesar por motivos de "necesidad común" (véase III.B), porque los católicos en pecado mortal necesitan la absolución y porque los sacerdotes estamos obligados a darla.
Nuestra obligación surgiría, como explica San Alfonso, "de
de la propia naturaleza del oficio sacerdotal, al que la institución de Cristo ha vinculado este deber, y que un sacerdote está obligado a cumplir cuando la necesidad del pueblo lo exige". (Aertnys-Damen 2:26n. "...ex proprio Sacerdotis officio... quod Sacerdos exercere tenetur..." Énfasis original).
de la propia naturaleza del oficio sacerdotal, al que la institución de Cristo ha vinculado este deber, y que un sacerdote está obligado a cumplir cuando la necesidad del pueblo lo exige". (Aertnys-Damen 2:26n. "...ex proprio Sacerdotis officio... quod Sacerdos exercere tenetur..." Énfasis original).
C. Obligación preponderante. En cualquier caso, la grave obligación de dispensar los sacramentos que la ley divina impone a los sacerdotes católicos tradicionales por caridad y en virtud de su ordenación prevalece sobre las leyes eclesiásticas humanas citadas contra contra ellos. (Ver III.C)
D. Legítima diputación y misión. Simultáneamente, esta misma ley divina dota necesariamente a los obispos y sacerdotes católicos tradicionales con una diputación legítima o una misión apostólica para dispensar los sacramentos (Ver II). Además, si fuera de otra manera, Dios impondría una grave obligación, mientras que se negaría cualquier medio moralmente lícito para cumplirla - quod impossibile.
V. Jurisdicción para la absolución
En el caso de la legítima diputación para la confesión, la ley divina exige que para la válida absolución de los pecadores, el sacerdote debe poseer también la potestad de jurisdicción, además de la potestad del Orden. Ningún sacerdote católico tradicional que yo conozca discute esto.
La jurisdicción es "un poder moral para gobernar a los sujetos en aquellas cosas que pertenecen a su fin sobrenatural".(Merkelbach 3:569) Como se ha señalado anteriormente, la jurisdicción es ordinaria (vinculada a un cargo) o delegada (encomendada a una persona, ya sea por ley o por un superior). Actúa en el foro externo (la Iglesia como sociedad) o en el foro interno (el individuo ante Dios, lo que significa en la confesión).
La jurisdicción que poseemos los sacerdotes católicos tradicionales nos ha sido delegada por el mismo Cristo en virtud de la ley divina y opera en el foro interno, porque:
A. El canon 879 cesa. La ley eclesiástica humana (canon 879) que exige que la jurisdicción para las confesiones sea expresamente concedida por escrito u oralmente ha cesado (Ver IV.B).
B. La ley divina establece la jurisdicción. La ley divina por la que Cristo concede jurisdicción a los que ordena perdonar los pecados (a diferencia del poder sacramental para hacerlo) se encuentra en Juan 20:21: "Como el Padre me ha enviado, así os envío yo" (Merkelbach 3:574).
Esta ley divina perdura siempre, junto con la jurisdicción de Cristo necesaria para cumplirla. Es obvio, dice el teólogo Herrmann, "que este poder de las llaves durará para siempre en la Iglesia. Porque como Cristo quiso que la Iglesia durara hasta el fin del mundo, también le ha dado los medios sin los cuales no podría lograr su propósito, la salvación de las almas" (Institutiones Theologiae Dogmaticae 2:1743. Énfasis mío).
En efecto, la Iglesia de Cristo debe suplir la jurisdicción para la absolución en circunstancias extraordinarias: "La Iglesia debe, debido a su fin especial, proveer a la salvación de las almas, y por ello está obligada a proveer todo lo que depende de su poder" (Cappello 2:349. Énfasis mío).
Porque aunque, como dice el cardenal Billot, la ley eclesiástica se dirige más a atar que a soltar, y la ley divina está más dirigida a desatar que a atar, en última instancia, "la jurisdicción instrumental de la Iglesia está dirigida a desatar - de hecho, a desatar los vínculos que dependen no de la ley eclesiástica, sino de la ley divina" (Tractatus de Ecclesia Christi 1:476. Énfasis mío).
C. Dios ejerce la autoridad. Nuestra jurisdicción delegada en el foro interno "no es un poder eclesiástico, sino un poder divino concedido por la autoridad propia de Dios mismo (que es el único capaz de tocar directamente la conciencia y el vínculo del pecado). Sin embargo, opera a través del Papa como ministro e instrumento de la divinidad, y por lo tanto, no por autoridad propia de la Iglesia sino por Dios ejerciendo su propia autoridad" (Merkelbach 3:569. Énfasis mío).
* * * * *
Resumiendo lo anterior:
● La ley divina obliga a los sacerdotes y obispos católicos tradicionales a administrar los sacramentos a los fieles. (Ver I)
● Esta misma ley divina también establece la legítima diputación y misión apostólica para su apostolado. (Ver II)
● Las leyes eclesiásticas (canónicas) humanas cuya aplicación impide el cumplimiento de esta ley divina han cesado porque son ahora son perjudiciales (nocivae). (Ver III y IV)
● Esto incluye el canon 879, que requiere una concesión expresa de jurisdicción para la validez de la absolución. (Ver III.B y IV.B)
● En cambio, la ley divina delega directamente la jurisdicción en el foro interno a los sacerdotes católicos tradicionales para la absolución que imparten. (Ver V)
Nada de esto, me apresuro a añadir, justifica que se ignoren las muchas otras disposiciones del derecho eclesiástico que regulan la concesión y recepción de los sacramentos, especialmente las que prohíben conferir las Órdenes Sagradas a los ignorantes e incapaces.
Cristo mismo ordena a sus sacerdotes que dispensen sus sacramentos a su rebaño. Dado que los pastores investidos con jurisdicción para la cura animarum han desertado a la religión modernista, su obligación recae ahora en nosotros, los pocos sacerdotes fieles que quedamos y conferimos los sacramentos de Cristo porque Él lo ha hecho nuestro deber.
(Julio de 2003)
Bibliografia
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AERTNYS, I. & C. Damen. Theologia Moralis. 17th ed. Rome: Marietti 1958.
BADII, C. Institutiones Iuris Canonici. 3rd ed. Florence: Fiorentina 1921.
BESTE, U. Introductio In Codicem. Collegeville MN: St. John’s 1946.
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Tractatus de Ecclesia Christi. 5th ed. Rome: Gregorian 1927. 2 vols.
CAPPELLO, F. Institutiones Iuris Canonici. 5th ed. Santander: Sal Terrae: 1956. 2 vols.
Tractatus Canonico-Moralis de Sacramentis. Rome: Marietti 1951. 5 vols.
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CICOGNANI, A. Canon Law. 2nd ed. Westminster MD: Newman 1934.
COCCHI, G. Commentarium in Codicem Iuris Canonici. 6th ed. Rome: Marietti 1938. 8 vols.
CODE OF CANON LAW. 1917.
CORONATA, M. De Sacramentis: Tractatus Canonicus. Turin: Marietti 1943. 3 vols.
Institutiones Juris Canonici. 4th ed. Turin: Marietti 1950. 3 vols.
HERRMANN, P. Institutiones Theologiae Dogmaticae. Rome: Della Pace 1908. 2 vol.
HERVÉ. J. Manuale Theologiae Dogmaticae. Paris: Berche 1932. 4 vols.
JONE, H. Moral Theology. Westminster MD: Newman 1955.
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MCHUGH, J, & C. Callan. Moral Theology. New York: Wagner 1929.
MERKELBACH B. Summa Theologiae Moralis. 8th ed. Montreal: Desclée 1949. 3 vols.
MICHIELS, G. Normae Generales Juris Canonici, 2nd ed. Paris: Desclée 1949. 2 vols.
NOLDIN, H. & A. Schmitt. Summa Theologiae Moralis. Innsbruck: Rauch 1940. 3 vols.
PRÜMMER, D. Manuale Theologiae Moralis. 10th ed. Barcelona: Herder 1946. 3 vols.
REGATILLO, E. & M. Zalba. Theologiae Moralis Summa. Madrid: BAC 1954. 3 vols.
VERMEERSCH, A & I. Creusen. Epitome Iuris Canonci. 7th ed. Rome: Dessain 1949. 3 vols.
WERNZ, F. & P. Vidal. Ius Canonicum. Rome: Gregorian 1934. 8 vols.
Publicada originalmente el año 2003 en Traditional Mass
Publicada originalmente el año 2003 en Traditional Mass
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