lunes, 23 de junio de 2025

¿EL SEDEVACANTISMO CONTRADICE LA TEOLOGÍA?

¿Cómo podemos explicar la indefectibilidad de la Iglesia cuando la jerarquía ha fracasado?

Por Chris Jackson


Traducción del artículo: A Sedevacantist Thought Experiment, escrito por Chris Jackson, publicado originalmente en inglés.

Resumen:
Introducción: La cuestión de la jurisdicción en el paradigma sedevacantista

No soy sedevacantista. Sin embargo, este artículo ofrece un análisis teológico: ¿es posible que la Iglesia conserve su apostolicidad formal sin un papa reinante o sin obispos canónicamente comisionados por un verdadero papa? Estas reflexiones surgen de la postura sedevacantista, es decir, la postura según la cual quienes pretenden ostentar la autoridad en el Vaticano desde el concilio Vaticano II, incluidos los “papas posconciliares” y todos los “obispos” con jurisdicción ordinaria, han apostatado de la fe católica.

Pero esta posición plantea una seria cuestión teológica: ¿cómo puede la Iglesia conservar la apostolicidad de gobierno si ningún obispo ha recibido la jurisdicción ordinaria a través de una misión canónica dada por un Papa?

Lo que sigue es una propuesta de respuesta a esta pregunta. No se trata de una declaración dogmática, sino de una exploración sistemática basada en la teología sacramental, el derecho canónico y los precedentes históricos. Este texto está dirigido a quienes buscan explicar los fundamentos teológicos del sedevacantismo, incluyendo cómo cumple con las exigencias de la Iglesia de apostolicidad formal e indefectibilidad.

Enseñanza tradicional sobre la jurisdicción y la apostolicidad

Antes del Vaticano II, los teólogos generalmente coincidían en que:

- La apostolicidad formal exige la continuidad de la Sede Apostólica, en particular la función de gobierno (que incluye la jurisdicción).

- La jurisdicción, en su forma ordinaria, es normalmente conferida por una misión canónica otorgada por el Romano Pontífice.

- Una ruptura de la jurisdicción ordinaria podría amenazar la indefectibilidad de la Iglesia, porque la indefectibilidad de la Iglesia requiere que haya continuidad jerárquica.

Pío XII, en Ad Sinarum Gentem, confirmó esta enseñanza:

El poder de las órdenes (a través del cual la jerarquía eclesiástica está compuesta por obispos, sacerdotes y ministros), proviene de recibir el sacramento del orden sagrado. Así el poder de jurisdicción, que se confiere al Sumo Pontífice directamente por los derechos divinos, fluye a los Obispos por el mismo derecho, pero solo a través del Sucesor de San Pedro
Pío XII, Encíclica Ad Sinarum Gentem, 1954

No se trataba de una enseñanza de teología sacramental, sino de una instrucción legal sobre el proceso de la misión canónica en condiciones normales. Ahora bien, precisamente, la tesis sedevacantista presupone que hoy no nos encontramos en condiciones normales.

También es importante señalar que los términos “poder de las órdenes” y “poder de jurisdicción” no son exactamente sinónimos. La jurisdicción es un componente del poder más amplio de gobierno (regendi), que también incluye el poder de enseñar y el poder de santificar.

El problema de la jurisdicción durante un interregno prolongado

Si no ha habido un verdadero papa desde 1958 y no hay obispos nombrados canónicamente por un verdadero papa que aún ejerza su cargo, entonces nadie tiene actualmente una misión canónica en el sentido jurídico ordinario (es decir, una unidad territorial asignada por un papa reinante).

Si nadie tiene misión canónica en el sentido común del término, entonces nadie tiene jurisdicción ordinaria en el sentido común del término.

Esta es la objeción que plantean los críticos de la postura teológica del sedevacantismo. Argumentan que, dado que la jurisdicción solo puede ser conferida por un papa reinante, los obispos y clérigos sedevacantistas se ven privados de ella. Incluso la jurisdicción suplementaria, argumentan, es insuficiente para preservar la estructura visible de la Iglesia.

Para defender la posibilidad teológica del sedevacantismo es necesario, pues, resolver este problema.

Activación por epikia y el acuerdo tácito del Papa

Si la consagración episcopal confiere el poder (munus) de gobierno, entonces la ausencia de un papa reinante no elimina la realidad de la existencia de este poder; simplemente impide su activación habitual.

Pero ¿qué pasaría si Dios, previendo tal crisis, hubiera dotado a la Iglesia de principios canónicos que permitieran la activación extraordinaria y lícita de este poder?

La epikia, la interpretación de la ley según la equidad y el bien común, permite suspender la aplicación estricta de una ley cuando su cumplimiento causaría un perjuicio o un absurdo.

Del mismo modo, la Iglesia ha reconocido desde hace mucho tiempo que en situaciones de grave necesidad o de autoridad impedida, la jurisdicción puede ser complementada o presumida; no inventada, sino extraída de la constitución legal y sacramental de la propia Iglesia.

En territorios históricos de misión y durante los interregnos papales, sacerdotes y obispos actuaron sin un mandato papal explícito, pero sus acciones fueron posteriormente reconocidas como válidas y lícitas, basándose en un presunto acuerdo papal o una delegación tácita. Se trata, en esencia, de un caso de acuerdo papal tácito, basado no en una delegación directa, sino en la presunción de la Iglesia de que el papa la habría otorgado si hubiera estado disponible.

Si la consagración episcopal da el poder ontológico de gobierno, y el canal normal de activación está bloqueado (debido a la ausencia de un verdadero papa), entonces los principios de epikia, de sustitución de la jurisdicción por parte de la Iglesia, y del consentimiento tácito del papa en casos de necesidad, pueden ser suficientes para activar lícitamente la jurisdicción vinculada a su oficio, ya que lo que está en juego es la salvación de las almas.

Así, se puede decir que los obispos sedevacantistas ejercen una jurisdicción 
ordinaria personal (es decir, una jurisdicción ligada a su persona como obispos, y no a una diócesis territorial) sobre los fieles que se unen a ellos en buena conciencia, en una situación de emergencia y con la intención de permanecer en comunión con la verdadera Iglesia.

Apéndice: Ejemplos históricos de jurisdicción ordinaria personal

Si bien la mayoría de los obispos ejercen jurisdicción territorial, la Iglesia reconoce desde hace tiempo formas de jurisdicción personal ordinaria: jurisdicción vinculada a las personas, no a la geografía. Estas incluyen:

Vicarios Apostólicos: En zonas misioneras que carecen de diócesis, se pueden nombrar 
obispos o sacerdotes como vicarios apostólicos, ejerciendo así plena jurisdicción ordinaria sobre los católicos de la región, sin estar vinculados a ninguna diócesis. Esto ilustra cómo la Iglesia puede autorizar la jurisdicción personal en circunstancias extraordinarias.

Ordinariatos Militares: Obispos con jurisdicción sobre todos los católicos de las fuerzas armadas de un país, independientemente de su ubicación. Estos ordinariatos operan con independencia de las diócesis territoriales.

Prelaturas personales (p. ej., el Opus Dei): La jurisdicción se ejerce sobre los miembros de la prelatura en función de su estatus, no de su lugar de residencia. Este modelo se formalizó después del concilio Vaticano II, pero refleja principios jurídicos anteriores.

Confesores de las Órdenes Religiosas
: A ciertos sacerdotes y obispos se les da jurisdicción ordinaria para escuchar confesiones y gobernar a los miembros de los institutos religiosos, no por su asignación diocesana, sino por su oficio personal.

Administradores apostólicos sin sede episcopal: Sucede que los obispos son nombrados para gobernar temporalmente una diócesis o una comunidad eclesial, ejerciendo así la jurisdicción ordinaria sin sede episcopal permanente.

Estos ejemplos demuestran que la jurisdicción personal ordinaria no es nueva, aunque históricamente siempre se ha conferido por mandato papal. La hipótesis que se defiende en este artículo es, por lo tanto, que, en circunstancias extraordinarias y sin precedentes, la activación del propio munus regendi (poder de gobierno) (basado en la realidad sacramental e invocado lícitamente por la epikia y el consentimiento del presunto papa) podría ser el fundamento de esta misma estructura jurídica sin un papa reinante.

Sección V: Apostolicidad, visibilidad y misión eclesiástica

Para preservar la apostolicidad formal, la Iglesia debe conservar no solo el poder de las órdenes, sino también el poder de gobierno. Es decir, debe seguir contando con sucesores de los Apóstoles que verdaderamente gobiernen, es decir, que enseñen, santifiquen y juzguen, y no solo obispos con órdenes válidas.

La teología tradicional sostiene que la jurisdicción ordinaria es el medio habitual de gobierno apostólico, generalmente conferido por misión canónica. Sin embargo, cuando la misión canónica no puede conferirse de la forma ordinaria, como en el caso de una vacante prolongada de la sede, la Iglesia puede presumir, por epikia y voluntad papal tácita, que los obispos válidamente consagrados con munus regendi ejercen una forma de misión apostólica debido a las condiciones extraordinarias.

Esto preserva no sólo la materia (obispos válidos), sino también la forma (una verdadera autoridad con capacidad de gobernar el rebaño de los fieles).

Además, este marco preserva la visibilidad de la Iglesia. Mientras los obispos sedevacantistas ejercen lícitamente su jurisdicción personal ordinaria, la jerarquía apostólica de la Iglesia continúa funcionando. No se reduce a una estructura oculta o potencial, sino que permanece visiblemente activa entre quienes se adhieren firmemente a la fe católica y este episcopado continúa cumpliendo la misión de la Iglesia. 

Los obispos, titulares del munus regendi, ejerciendo su gobierno según las normas tradicionales y con la intención de restaurar la comunión con la verdadera Sede de Pedro cuando sea posible, preservan la missio de la Iglesia: su misión divina de enseñar y santificar.

La postura sedevacantista, correctamente argumentada, no conduce, por lo tanto, a una concepción de la Iglesia como oculta, invisible y puramente virtual. Conserva las tres características esenciales de la apostolicidad: es apostólica en los sacramentos, en la doctrina y en el gobierno.

Esto también tiene una analogía histórica con el Cisma de Occidente, cuando existían aspirantes rivales al papado y muchos obispos operaban en una situación de incertidumbre respecto a la identidad del verdadero papa. Posteriormente, la Iglesia reconoció la jurisdicción legítima de algunos de quienes habían actuado de buena fe durante este caos.

Respuesta a las objeciones

¿Qué pasa con la enseñanza de Pío XII, en Ad Sinarum Gentem (1954)?

Pío XII, en Ad Sinarum Gentem (1954) dijo:

... como también ha sido establecido divinamente, el poder de las órdenes (a través del cual la jerarquía eclesiástica está compuesta por obispos, sacerdotes y ministros), proviene de recibir el sacramento del orden sagrado. Así el poder de jurisdicción, que se confiere al Sumo Pontífice directamente por los derechos divinos, fluye a los Obispos por el mismo derecho, pero solo a través del Sucesor de San Pedro...

Este punto se invoca a menudo para negar cualquier posibilidad de transmisión de jurisdicción sin una misión canónica del Papa. Sin embargo, una lectura atenta, sobre todo en su contexto legal, permite una comprensión más matizada.

En primer lugar, el documento aborda el proceso canónico normal, no escenarios eclesiológicos extraordinarios como una deserción universal de la jerarquía. La intención de Pío XII era oponerse a las consagraciones ilícitas en China, no proponer una definición dogmática de la fuente ontológica de la jurisdicción.

En segundo lugar, cuando el Papa habla del “poder de jurisdicción”, podría referirse a la autorización para ejercerla, más que a la capacidad o al oficio ontológico (munus) conferido por el sacramento. Por lo tanto, la declaración de Pío XII podría referirse a la concesión misma de la misión canónica, no a la existencia del poder de gobernar per se.

En casos extraordinarios (como una vacante prolongada de la sede o un Papa impedido), el oficio podría todavía existir entre obispos válidamente consagrados con la intención de servir a la Iglesia, y los principios legales de la Iglesia (epikia, jurisdicción suplementaria, voluntad papal tácita) pueden permitir su activación legal.

Esta lectura, por o tanto, no contradice la instrucción jurídica de Pío XII, sino que la sitúa correctamente en el marco canónico y teológico más amplio de la Iglesia.

¿El caso de los obispos sedevacantistas es similar al de los ortodoxos?

No. Los ortodoxos se han separado del Romano Pontífice y rechazan su primacía. Los obispos sedevacantistas, en cambio, reconocen la vacancia de la Sede Romana y aspiran a restablecer la comunión con un futuro papa verdadero. Sus sacramentos, teología y concepción jurídica siguen arraigados en la tradición romana.

Además, los ortodoxos rechazan dogmas clave definidos tras el cisma y persisten en la herejía pública. Los obispos sedevacantistas, aunque carecen de misión canónica, no rechazan formalmente ningún dogma católico.

¿Es esta teoría nueva?

En su aplicación, sí; pero sus principios no. Las teorías de la jurisdicción, arraigadas en órdenes, y de la activación por epiqueya y la presunta voluntad papal, tienen sólidos precedentes. Lo novedoso es su combinación en respuesta a la crisis sin precedentes de la era posterior al Vaticano II.

Conclusión: El camino de la coherencia y la esperanza

Este artículo argumenta que la Iglesia puede mantener la apostolicidad formal incluso en la crisis sin precedentes de una vacante prolongada de la Santa Sede. Con base en la teología sacramental, el derecho canónico y los precedentes históricos, se puede afirmar que los obispos válidamente consagrados en la línea apostólica, que poseen el munus regendi, pueden ejercer lícitamente la jurisdicción ordinaria a título personal mediante la epikia y la presunta voluntad papal.

Esto preserva la estructura, la visibilidad y la misión de la Iglesia sin requerir ficciones canónicas ni iglesias ocultas. Además, allana el camino para la unidad, la verdad y el orden cuando Dios restablezca el papado.

Lejos de socavar la indefectibilidad, este marco busca mantenerla, demostrando que la constitución divina de la Iglesia contiene en sí misma la flexibilidad jurídica y el poder sacramental necesarios para sobrevivir incluso a la vacante más grave de la Santa Sede.

No se trata de una innovación, sino de un retorno a principios arraigados en la historia y en la teología de la propia Iglesia; principios que dan testimonio de su resiliencia, de su misión y de su vida inquebrantable a lo largo de los siglos.

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