Instrucción Interdicasterial
ECCLESIAE DE MYSTERIO
Sobre algunas cuestiones relativas a la colaboración de los fieles no ordenados en el sagrado ministerio del sacerdote por ocho dicasterios de la Santa Sede
15 de agosto de 1997
CONTENIDO
Premisa
Principios teológicos (1-4)
1. El sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial
2. Unidad y diversidad de las funciones ministeriales
3. La indispensabilidad del ministerio ordenado
4. La colaboración de los fieles no ordenados en el ministerio pastoral
Disposiciones prácticas
Conclusión
PREMISA
La fuente de la llamada dirigida a todos los miembros del Cuerpo Místico a participar activamente en la misión y edificación del Pueblo de Dios, se encuentra en el misterio de la Iglesia.
El Pueblo de Dios participa en esta llamada a través de la dinámica de una comunión orgánica de acuerdo con sus diversos ministerios y carismas. Esta llamada se ha repetido con fuerza en los documentos del Magisterio, sobre todo a partir del Concilio Ecuménico Vaticano II (1) y después. Es el caso, en particular, de las tres últimas Asambleas Generales Ordinarias del Sínodo de los Obispos, que han reafirmado la identidad propia de los fieles laicos y de los ministros sagrados y religiosos, en su dignidad propia y en la diversidad de sus funciones. Estas Asambleas animaron a todos los fieles a edificar la Iglesia colaborando, en comunión, para la salvación del mundo.
Hay que tener presente la necesidad y la importancia de la acción apostólica de los fieles laicos en la evangelización presente y futura. La Iglesia no puede dejar de lado esta tarea porque forma parte de su propia naturaleza, como “Pueblo de Dios”, y también porque tiene necesidad de ella para realizar su propia misión evangelizadora.
Esta llamada a la participación activa de todos los fieles en la misión de la Iglesia no ha sido desoída. El Sínodo de los Obispos de 1987 observó que “el Espíritu Santo continúa renovando la juventud de la Iglesia y ha inspirado nuevas aspiraciones hacia la santidad y la participación de tantos fieles laicos. Esto se manifiesta, entre otras cosas, en el nuevo modo de colaboración activa entre sacerdotes, religiosos y fieles laicos; en la participación activa en la Liturgia; en la proclamación de la Palabra de Dios y en la catequesis; en la multiplicidad de servicios y tareas confiadas a los fieles laicos y realizadas por ellos; en el florecimiento de grupos, asociaciones y movimientos espirituales, así como en el compromiso de los laicos en la vida de la Iglesia y en la participación más plena y significativa de la mujer en el desarrollo de la sociedad” (2). Esto mismo se verificó en la preparación del Sínodo de los Obispos de 1994 sobre la Vida Religiosa, donde se afirma: (3) “En la posterior Exhortación postsinodal, el Sumo Pontífice confirmó la contribución específica de la vida religiosa en la misión y la edificación de la Iglesia” (4).
En efecto, existe una colaboración de todos los fieles en los dos órdenes de la misión de la Iglesia; ya sea en el orden espiritual, llevando el mensaje de Cristo y su gracia a los hombres, ya sea, en el temporal, impregnando y perfeccionando la realidad secular con el espíritu evangélico (5). Esto es especialmente cierto en las áreas primarias de la evangelización y la santificación. “Es en esta esfera sobre todo donde el apostolado de los laicos y el ministerio pastoral se completan mutuamente” (6). En estas áreas, los fieles laicos de ambos sexos tienen innumerables oportunidades de implicarse activamente. Esto es posible mediante un testimonio coherente en la vida personal, familiar y social, proclamando y compartiendo el Evangelio de Cristo en todas las situaciones en las que se encuentran, y mediante su implicación en la tarea de explicar, defender y aplicar correctamente los principios cristianos a los problemas del mundo actual (7). En particular, se exhorta a los Pastores a “... reconocer y promover los ministerios, los oficios y las funciones de los fieles laicos que encuentran su fundamento en los sacramentos del Bautismo y de la Confirmación, e incluso, para muchos de ellos, en el sacramento del Matrimonio” (8).
La realidad actual es que se ha producido un sorprendente crecimiento de las iniciativas pastorales en este ámbito. Sobre todo después del notable impulso dado por el Concilio Vaticano II y el Magisterio Pontificio a este respecto.
La prioridad de la tarea de la Nueva Evangelización, que implica a todo el Pueblo de Dios, exige que, hoy en particular, además de un “especial activismo” por parte de los sacerdotes, se recupere plenamente la conciencia del carácter secular de la misión de los laicos (9).
Esta empresa abre a los fieles laicos amplios horizontes, algunos de los cuales aún están por explorar. Los fieles pueden ser activos en este momento particular de la historia en los ámbitos de la cultura, las artes y el teatro, la investigación científica, el trabajo, los medios de comunicación, la política y la economía, etc. También están llamados a una mayor creatividad en la búsqueda de medios cada vez más eficaces para que estos ambientes encuentren en Cristo la plenitud de su sentido (10).
En este gran campo de actividades complementarias, tanto si se considera lo específicamente espiritual y religioso, como la consecratio mundi [consagración del mundo], existe un ámbito más restringido, a saber, el ministerio sagrado del clero. En este ministerio están llamados a ayudar los fieles laicos, hombres o mujeres, y los miembros no ordenados de los Institutos de vida consagrada y de las Sociedades de vida apostólica. El Concilio Ecuménico Vaticano II se refiere particularmente a esto cuando enseña: “La jerarquía confía a los laicos ciertos encargos más estrechamente relacionados con los deberes de los pastores: en la enseñanza de la doctrina cristiana, por ejemplo, en ciertas acciones litúrgicas en la cura de almas” (11).
Dado que estas tareas están más estrechamente relacionadas con los deberes de los pastores, (cuyo oficio requiere la recepción del sacramento del Orden), es necesario que todos los que de alguna manera están implicados en esta colaboración pongan especial cuidado en salvaguardar la naturaleza y la misión del ministerio sagrado y la vocación y el carácter secular de los fieles laicos. Debe recordarse que “colaboración con” no significa, de hecho, “sustitución de”.
Hay que constatar con gran satisfacción que en muchas Iglesias particulares la colaboración de los fieles no ordenados en el ministerio pastoral del clero se ha desarrollado de manera muy positiva. Ha dado abundantes y buenos frutos, teniendo en cuenta al mismo tiempo los límites establecidos por la naturaleza de los sacramentos y la diversidad de carismas y funciones eclesiásticas. También ha dado frutos abundantes y tangibles en situaciones de carencia o escasez de ministros sagrados (12). En situaciones de emergencia y de necesidad crónica en algunas comunidades, algunos fieles, a pesar de carecer del carácter del sacramento del Orden, han actuado adecuadamente y dentro de sus propios límites al afrontar estas realidades. Se ha mantenido el aspecto necesario de la relación jerárquica, al mismo tiempo que se ha buscado constantemente remediar la situación de emergencia (13). Tales fieles son llamados y destinados a asumir deberes específicos tan importantes como delicados. Sostenidos por la gracia del Señor y por sus ministros sagrados que caminan a su lado, son bien recibidos por las comunidades a las que sirven. Los sagrados Pastores están sumamente agradecidos por la generosidad con la que numerosos religiosos y fieles laicos se presentan para este servicio específico, realizado con un leal “sensus Ecclesiae” y una edificante dedicación. Particular agradecimiento y aliento merecen quienes realizan estas tareas en situaciones de persecución de la comunidad cristiana. Esto vale también para los territorios de misión, ya sean geográficos o culturales, y para los lugares donde la Iglesia está recién implantada o donde la presencia del sacerdote es sólo esporádica (14).
No es éste el lugar para desarrollar la riqueza teológica y pastoral del papel de los fieles laicos en la Iglesia, que ya ha sido ampliamente tratada en la Exhortación Apostólica Christifideles laici.
El objeto del presente documento es simplemente dar una respuesta clara y autorizada a las numerosas y apremiantes peticiones que han llegado a nuestros Dicasterios por parte de Obispos, Sacerdotes y Laicos en busca de clarificación a la luz de casos concretos de nuevas formas de “actividad pastoral” de los no ordenados tanto a nivel parroquial como diocesano.
Aunque nacidas en situaciones muy difíciles y de emergencia, e incluso iniciadas por quienes buscaban ser verdaderamente útiles en el momento pastoral, a menudo se han desarrollado ciertas prácticas que han tenido consecuencias negativas muy graves y han hecho que se dañe la correcta comprensión de la verdadera comunión eclesial. Estas prácticas tienden a predominar en determinadas zonas del mundo, e incluso dentro de ellas se pueden encontrar grandes variaciones.
Estas cuestiones hacen que se recuerde la grave responsabilidad pastoral de muchos. Esto vale especialmente para los Obispos (15), cuya tarea es promover y asegurar la observancia de la disciplina universal de la Iglesia, fundada en ciertos principios doctrinales ya claramente enunciados por el Concilio Ecuménico Vaticano II (16) y por el Magisterio Pontificio (17) posteriormente.
Este documento nació de las deliberaciones en el seno de nuestros Dicasterios, así como de un Simposio en el que participaron representantes de los Episcopados más afectados por el problema.
Finalmente, hubo una amplia consulta a numerosos Presidentes de Conferencias Episcopales, a Prelados a título individual, así como a expertos de las diversas disciplinas eclesiásticas y de distintas partes del mundo. De todo ello surgió una clara convergencia que se presenta fielmente en esta Instrucción. Sin embargo, el documento no pretende ser exhaustivo ni puede abordar todas las posibles variantes que puedan presentarse. Se limita a considerar las más conocidas, ya que existe una gran variedad de circunstancias particulares posibles que pueden dar lugar a estas situaciones.
Este texto ha sido elaborado sobre la sólida base del Magisterio ordinario y extraordinario de la Iglesia y se confía para su fiel aplicación, en primer lugar, a los Obispos más afectados por las cuestiones planteadas. También se pone en conocimiento de los Prelados de aquellas jurisdicciones eclesiásticas en las que, aunque las prácticas descritas no se dan en esos territorios en este momento, dada su rápida difusión, tal situación podría cambiar rápidamente.
Antes de abordar las situaciones concretas que se nos han presentado, es necesario detenerse brevemente en los elementos teológicos esenciales que subyacen a la significación del Orden sagrado en la configuración orgánica de la Iglesia. Así se comprenderá mejor la disciplina eclesiástica a la luz de la verdad y de la comunión eclesial, que se preocupan de promover los derechos y deberes de todos, y para la cual en la Iglesia “la salvación de las almas debe ser siempre la ley suprema” (18).
PRINCIPIOS TEOLÓGICOS
1. El sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial
Jesucristo, Sumo y Eterno Sacerdote, quiso que Su único e indivisible sacerdocio fuese transmitido a Su Iglesia. Esta Iglesia es el pueblo de la Nueva Alianza que, “por el Bautismo y la unción del Espíritu Santo renace y se consagra como templo espiritual y sacerdocio santo. Viviendo la vida cristiana, ofrecen sacrificios espirituales y proclaman los prodigios de Aquel que los llamó de las tinieblas a su luz admirable” (cf. 1 Pe 2, 4-10) (19). No hay más que un Pueblo de Dios elegido: “un Señor, una fe, un bautismo” (Ef 4, 5): “hay una común dignidad de los miembros que deriva de su renacimiento en Cristo, una común gracia de adopción filial, una común vocación a la perfección” (20). Existe “una verdadera igualdad entre todos en cuanto a la dignidad y a la actividad que es común a todos los fieles en la edificación del Cuerpo de Cristo”. Por voluntad de Cristo, algunos son constituidos “maestros, dispensadores de los misterios y pastores” (21). El sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial o jerárquico “aunque difieren esencialmente y no sólo en grado... no por eso están menos ordenados el uno al otro; (ya que) cada uno, a su manera, participa del único sacerdocio de Cristo” (22). Entre ambos existe una unidad efectiva, ya que el Espíritu Santo hace que la Iglesia sea una en la comunión, en el servicio y en la efusión de los diversos dones jerárquicos y carismáticos (23).
Así pues, la diferencia esencial entre el sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial no se encuentra en el sacerdocio de Cristo, que permanece siempre uno e indivisible, ni en la santidad a la que están llamados todos los fieles: “En efecto, el sacerdocio ministerial no significa por sí mismo un mayor grado de santidad respecto al sacerdocio común de los fieles; por medio de él, Cristo da a los sacerdotes, en el Espíritu, un don particular para que puedan ayudar al Pueblo de Dios a ejercer fiel y plenamente el sacerdocio común que han recibido” (24). Para la edificación de la Iglesia, Cuerpo de Cristo, hay diversidad de miembros y de funciones, pero un solo Espíritu que, para el bien de la Iglesia, distribuye sus diversos dones con munificencia proporcionada a sus riquezas y a las necesidades del servicio (cf. I Cor 12, 1-11) (25).
Esta diversidad existe en el modo de participación en el sacerdocio de Cristo y es esencial en el sentido de que “mientras el sacerdocio común de los fieles se ejerce mediante el despliegue de la gracia bautismal, -una vida de fe, esperanza y caridad, una vida según el Espíritu-, el sacerdocio ministerial está al servicio del sacerdocio común... y dirigido al despliegue de la gracia bautismal de todos los cristianos” (26). Por consiguiente, el sacerdocio ministerial “se distingue esencialmente del sacerdocio común de los fieles porque confiere un poder sagrado para el servicio de los fieles” (27). Por este motivo, se exhorta al sacerdote “...a crecer en la conciencia de la profunda comunión que le une al Pueblo de Dios” para “despertar y profundizar la corresponsabilidad en la única misión común de salvación, con una pronta y sentida estima de todos los carismas y tareas que el Espíritu da a los creyentes para la edificación de la Iglesia” (28).
Las características que diferencian el sacerdocio ministerial de los Obispos y de los Presbíteros del sacerdocio común de los fieles y, en consecuencia, delinean en qué medida los demás fieles cooperan con este ministerio, pueden resumirse del siguiente modo
El ministerio ordenado, por lo tanto, se establece sobre el fundamento de los Apóstoles para la edificación de la Iglesia (33): “y está completamente al servicio de la Iglesia” (34). “Intrínsecamente unido a la naturaleza sacramental del ministerio eclesial está su carácter de servicio. Totalmente dependientes de Cristo, que da la misión y la autoridad, los ministros son verdaderamente 'siervos de Cristo' (Rom 1,1) a imagen de Aquel que libremente tomó por nosotros 'la forma de esclavo' (Fil 2,7). Puesto que la palabra y la gracia de las que son ministros no son suyas, sino que les son dadas por Cristo en favor de los demás, deben hacerse libremente esclavos de todos” (35).
2. Unidad y diversidad de las funciones ministeriales
Así pues, la diferencia esencial entre el sacerdocio común de los fieles y el sacerdocio ministerial no se encuentra en el sacerdocio de Cristo, que permanece siempre uno e indivisible, ni en la santidad a la que están llamados todos los fieles: “En efecto, el sacerdocio ministerial no significa por sí mismo un mayor grado de santidad respecto al sacerdocio común de los fieles; por medio de él, Cristo da a los sacerdotes, en el Espíritu, un don particular para que puedan ayudar al Pueblo de Dios a ejercer fiel y plenamente el sacerdocio común que han recibido” (24). Para la edificación de la Iglesia, Cuerpo de Cristo, hay diversidad de miembros y de funciones, pero un solo Espíritu que, para el bien de la Iglesia, distribuye sus diversos dones con munificencia proporcionada a sus riquezas y a las necesidades del servicio (cf. I Cor 12, 1-11) (25).
Esta diversidad existe en el modo de participación en el sacerdocio de Cristo y es esencial en el sentido de que “mientras el sacerdocio común de los fieles se ejerce mediante el despliegue de la gracia bautismal, -una vida de fe, esperanza y caridad, una vida según el Espíritu-, el sacerdocio ministerial está al servicio del sacerdocio común... y dirigido al despliegue de la gracia bautismal de todos los cristianos” (26). Por consiguiente, el sacerdocio ministerial “se distingue esencialmente del sacerdocio común de los fieles porque confiere un poder sagrado para el servicio de los fieles” (27). Por este motivo, se exhorta al sacerdote “...a crecer en la conciencia de la profunda comunión que le une al Pueblo de Dios” para “despertar y profundizar la corresponsabilidad en la única misión común de salvación, con una pronta y sentida estima de todos los carismas y tareas que el Espíritu da a los creyentes para la edificación de la Iglesia” (28).
Las características que diferencian el sacerdocio ministerial de los Obispos y de los Presbíteros del sacerdocio común de los fieles y, en consecuencia, delinean en qué medida los demás fieles cooperan con este ministerio, pueden resumirse del siguiente modo
a) el sacerdocio ministerial hunde sus raíces en la sucesión apostólica, y está investido de la “potestas sacra” (29) consistente en la facultad y la responsabilidad de actuar en la persona de Cristo Cabeza y Pastor (30).La sucesión, porque este ministerio continúa la misión recibida de Cristo por los Apóstoles, es un punto esencial de la doctrina eclesiológica católica (32).
b) es un sacerdocio que hace de sus ministros sagrados servidores de Cristo y de la Iglesia mediante la proclamación autorizada de la Palabra de Dios, la administración de los sacramentos y la dirección pastoral de los fieles (31).
El ministerio ordenado, por lo tanto, se establece sobre el fundamento de los Apóstoles para la edificación de la Iglesia (33): “y está completamente al servicio de la Iglesia” (34). “Intrínsecamente unido a la naturaleza sacramental del ministerio eclesial está su carácter de servicio. Totalmente dependientes de Cristo, que da la misión y la autoridad, los ministros son verdaderamente 'siervos de Cristo' (Rom 1,1) a imagen de Aquel que libremente tomó por nosotros 'la forma de esclavo' (Fil 2,7). Puesto que la palabra y la gracia de las que son ministros no son suyas, sino que les son dadas por Cristo en favor de los demás, deben hacerse libremente esclavos de todos” (35).
2. Unidad y diversidad de las funciones ministeriales
Las funciones del ministro ordenado, consideradas en su conjunto, constituyen una unidad indivisible en virtud de su fundamento singular en Cristo (36). Como con Cristo (37), la actividad salvífica es una y única. Es significada y realizada por el ministro a través de las funciones de enseñar, santificar y gobernar a los fieles. Esta unidad define esencialmente el ejercicio de las funciones del ministro sagrado, que son siempre un ejercicio, de diferentes maneras, del papel de Cristo como Cabeza de la Iglesia.
Por lo tanto, dado que el ejercicio del munus docendi, sanctificandi et regendi por parte del ministro sagrado constituye la esencia del ministerio pastoral, las diversas funciones propias de los ministros ordenados forman una unidad indivisible y no pueden entenderse si se separan, unas de otras. Más bien deben considerarse en términos de mutua correspondencia y complementariedad. Sólo en algunas de estas funciones, y en grado limitado, pueden los fieles no ordenados cooperar con sus pastores, si son llamados a ello por la Autoridad legítima y según el modo prescrito. “Él (Jesucristo) provee continuamente en Su cuerpo, es decir, en la Iglesia, dones de ministerios a través de los cuales, por Su poder, nos servimos unos a otros para la salvación...” (38). “El ejercicio de tales tareas no hace Pastores de los fieles laicos, de hecho, una persona no es ministro simplemente por realizar una tarea, sino a través de la ordenación sacramental. Sólo el sacramento del Orden da al ministro ordenado una participación particular en el oficio de Cristo, Pastor y Cabeza en su Sacerdocio Eterno. La tarea ejercida en virtud de la suplencia toma su legitimidad formal e inmediatamente de la diputación oficial dada por los Pastores, así como de su ejercicio concreto bajo la guía de la autoridad eclesiástica” (39).
Esta doctrina debe ser reafirmada sobre todo a la luz de ciertas prácticas que pretenden compensar la escasez numérica de ministros ordenados que se da en algunas comunidades. En algunos casos, tales prácticas han dado lugar a una idea del sacerdocio común de los fieles que confunde su naturaleza y su significado específico. Entre otras cosas, puede fomentar una reducción de las vocaciones al sacerdocio (ministerial) y oscurecer la finalidad específica de los seminarios como lugares de formación para el ministerio ordenado. Se trata de fenómenos estrechamente relacionados. Su interdependencia exige una atenta reflexión para llegar a conclusiones bien ponderadas al respecto.
3. Indispensabilidad del ministerio ordenado
Para que una comunidad de fieles pueda llamarse Iglesia y ser verdaderamente Iglesia, no puede guiarse según criterios políticos o de organizaciones humanas. Toda Iglesia particular debe su guía a Cristo, ya que fue Él quien vinculó fundamentalmente la misión apostólica a la Iglesia y, por lo tanto, ninguna comunidad tiene el poder de concederse a sí misma esa misión (40) o de delegarla. En efecto, para el ejercicio del munus de enseñar y gobernar es necesaria una determinación canónica o jurídica hecha por la autoridad jerárquica (41).
El sacerdocio ministerial es, pues, necesario para que una comunidad exista como “Iglesia”: “El sacerdocio ordenado no debe concebirse (...) como posterior a la comunidad eclesial, como si la Iglesia pudiera imaginarse ya constituida sin este sacerdocio” (42). En efecto, si una comunidad careciera de sacerdote, se vería privada del ejercicio y de la acción sacramental de Cristo, Cabeza y Pastor, esenciales para la vida misma de toda comunidad eclesial.
Por lo tanto, el sacerdocio ordenado es absolutamente insustituible. Consecuencia inmediata de esto es la necesidad de una continua, celosa y bien organizada promoción pastoral de las vocaciones, para proveer a la Iglesia de los ministros que necesita y para asegurar una adecuada formación seminarística a los que se preparan para el sacramento del Orden. Cualquier otra solución a los problemas derivados de la escasez de ministros sagrados sólo puede conducir a consecuencias precarias.
El deber de fomentar las vocaciones recae sobre todo el cristiano que sigue a Cristo más de cerca y, superando la indiferencia, todos los fieles tienen la responsabilidad de fomentar una respuesta positiva a la vocación sacerdotal. Esto vale especialmente para aquellas naciones en las que se manifiesta un fuerte sentido materialista.
4. La colaboración de los fieles no ordenados en el ministerio pastoral
Entre los diversos aspectos de la participación de los fieles no ordenados en la misión de la Iglesia considerados por los documentos conciliares, está el de su colaboración directa con el ministerio de los pastores de la Iglesia (44). En efecto, “cuando la necesidad y la conveniencia en la Iglesia lo requieren, los Pastores, según las normas establecidas por el derecho universal, pueden confiar a los fieles laicos algunos oficios y funciones que están relacionados con su ministerio pastoral, pero que no requieren el carácter de Orden” (45). De este modo, no se trata de una mera asistencia, sino de un enriquecimiento mutuo de la común vocación cristiana. Esta colaboración ha sido regulada por las sucesivas legislaciones postconciliares y, en particular, por el Codex Iuris Canonici.
El Código, tras referirse a los derechos y deberes de todos los fieles (46), en el título siguiente dedicado a los derechos y deberes de los fieles laicos, trata no sólo de los que les corresponden en virtud de su condición secular (47), sino también de aquellas tareas y funciones que no son exclusivamente suyas. Algunas de estas últimas se refieren a cualquier fiel, ordenado o no (48), mientras que otras se consideran en la línea de la colaboración con el sagrado ministerio del clérigo (49). En lo que se refiere a estos últimos ámbitos o funciones, los fieles no ordenados no gozan de un derecho a tales tareas y funciones. Más bien, son “susceptibles de ser admitidos por los sagrados Pastores... a aquellas funciones que, a tenor de las disposiciones del derecho, puedan desempeñar” (50) o cuando “no haya ministros disponibles... puedan suplir algunas de sus funciones... a tenor de las disposiciones del derecho” (51).
Para que esa colaboración se incorpore armónicamente al ministerio pastoral, y para evitar situaciones de abuso y de irregularidad disciplinaria en la práctica pastoral, es siempre necesaria la claridad de los principios doctrinales. Por lo tanto, es sumamente necesaria una aplicación coherente, fiel y seria de las disposiciones canónicas vigentes en toda la Iglesia, evitando el abuso de multiplicar los casos “excepcionales” por encima de los así designados y regulados por la disciplina normativa.
Cuando se haya comprobado la existencia de abusos o prácticas impropias, los Pastores emplearán con prontitud los medios que se juzguen necesarios para impedir su difusión y para que no se perjudique la recta comprensión de la naturaleza de la Iglesia. En particular, aplicarán las normas disciplinares establecidas para promover el conocimiento y el respeto asiduo de aquella distinción y complementariedad de funciones que son vitales para la comunión eclesial. Allí donde las prácticas abusivas se han generalizado, es absolutamente necesario que quienes ejercen la autoridad intervengan responsablemente para promover la comunión, que sólo puede hacerse mediante la adhesión a la verdad. Comunión, verdad, justicia, paz y caridad son términos interdependientes (52).
A la luz de los principios antes mencionados, se establecen los remedios, basados en la disciplina normativa de la Iglesia, y considerados oportunos para corregir los abusos que han sido puestos en conocimiento de nuestros Dicasterios.
DISPOSICIONES PRÁCTICAS
Artículo 1
Necesidad de una terminología adecuada
En su discurso a los participantes en el Simposio sobre “La colaboración de los fieles laicos con el ministerio sacerdotal”, el Santo Padre subrayó la necesidad de aclarar y distinguir los diversos significados que ha adquirido el término “ministerio” en el lenguaje teológico y canónico (53).
1. “Desde hace algún tiempo, se acostumbra a utilizar la palabra ministerios no sólo para los officia (oficios) y munera (funciones) no ordenados ejercidos por los Pastores en virtud del sacramento del Orden, sino también para los ejercidos por los fieles laicos en virtud de su sacerdocio bautismal. La cuestión terminológica se hace aún más compleja y delicada cuando se reconoce a todos los fieles la posibilidad de suplir -por delegación oficial dada por los Pastores- ciertas funciones más propias de los clérigos, que, sin embargo, no requieren el carácter del Orden. Hay que admitir que el lenguaje se hace dudoso, confuso y, por tanto, no útil para expresar la doctrina de la fe, siempre que se oscurece de algún modo la diferencia 'de esencia y no meramente de grado' entre el sacerdocio bautismal y el sacerdocio ordenado” (54).
2. “En algunos casos, la extensión del término 'ministerio' a los munera pertenecientes a los fieles laicos ha sido permitida por el hecho de que estos últimos, en su propio grado, son una participación en el único sacerdocio de Cristo. Los officia que se les confían temporalmente, sin embargo, son exclusivamente el resultado de una delegación de la Iglesia. Sólo con referencia constante a la única fuente, el 'ministerio de Cristo' (...) el término ministerio puede aplicarse hasta cierto punto y sin ambigüedad a los fieles laicos: es decir, sin que se perciba y se viva como una indebida aspiración al ministerio ordenado o como una progresiva erosión de su naturaleza específica”.
“En este sentido original, el término ministerio (servitium) expresa sólo la obra por la que los miembros de la Iglesia continúan la misión y el ministerio de Cristo en ella y en el mundo entero. Sin embargo, cuando el término se distingue y se compara con los diversos munera y officia, entonces se debe notar claramente que sólo en virtud de la ordenación sagrada el trabajo obtiene ese significado pleno y unívoco que la tradición le ha atribuido” (55).
3. Los fieles no ordenados pueden ser designados genéricamente “ministros extraordinarios” cuando son destinados por la autoridad competente para desempeñar, únicamente a título de suplencia, los oficios mencionados en el canon 230, 3 (56) y en los cánones 943 y 1112. Naturalmente, el término concreto puede aplicarse a aquellos a quienes se encomiendan canónicamente funciones, por ejemplo, catequistas, acólitos, lectores, etc. La diputación temporal con fines litúrgicos -mencionada en el canon 230, 2- no confiere ningún título especial o permanente a los fieles no ordenados (57).
Es ilícito que los fieles no ordenados asuman títulos como “párroco”, “capellán”, “coordinador”, “moderador” u otros semejantes que puedan confundir su función y la del Pastor, que es siempre un Obispo o Sacerdote (58).
Artículo 2
El Ministerio de la Palabra (59)
1. El contenido de dicho ministerio consiste en “la predicación pastoral, la catequesis y todas las formas de instrucción cristiana, entre las cuales debe ocupar un lugar preferente la homilía litúrgica” (60).
El ejercicio de sus respectivas funciones corresponde propiamente al Obispo de cada Iglesia particular, puesto que es el moderador de todo el ministerio de la Palabra en su Diócesis (61), y corresponde también a sus presbíteros, que son sus colaboradores (62). En comunión con el Obispo y sus presbíteros, este ministerio corresponde también a los diáconos (63).
2. Los fieles no ordenados, según su propio carácter, participan de la función profética de Cristo, son constituidos sus testigos y se les concede el “sensus fidei” [sentido de los fieles] y la gracia de la Palabra. Todos están llamados a crecer aún más como “anunciadores de la fe en lo que se espera” (cf. Hb 11, 1) (64). Hoy, mucho depende de su compromiso y de su generoso servicio a la Iglesia, especialmente en la labor de catequesis.
Por eso, los fieles, especialmente los miembros de los Institutos de vida consagrada y de las Sociedades de vida apostólica, pueden ser invitados a colaborar, de modo lícito, en el ejercicio del ministerio de la Palabra (65).
3. Para asegurar la eficacia de la colaboración mencionada en el punto 2, es necesario señalar algunas condiciones relativas al funcionamiento de esta misma colaboración.
El canon 766 del Codex Iuris Canonici [Código de Derecho Canónico] establece las condiciones bajo las cuales la autoridad competente puede admitir a los fieles no ordenados a predicar in ecclesia vel oratorio [en iglesias u oratorios]. El uso de la expresión admitti possunt [puede ser admitido] deja claro que en ningún caso se trata de un derecho como el que es específico y propio del Obispo (66) o de una facultad como la que disfrutan los presbíteros y los diáconos (67).
Los términos en que se expresan estas condiciones - “Si en determinadas circunstancias es necesario..., ... si en casos particulares fuera útil...”- en el canon 766, dejan claro el carácter excepcional de tales casos, así como el hecho de que siempre debe hacerse iuxta Episcoporum conferentiae praescripta [de acuerdo con las indicaciones de las conferencias episcopales]. En esta cláusula final, este Canon establece la fuente primaria para el correcto discernimiento respecto a la necesidad o utilidad en casos concretos. Las prescripciones de la Conferencia Episcopal en esta materia, que deben recibir la “recognitio” de la Sede Apostólica, están obligadas a establecer aquellos criterios oportunos que puedan ayudar al Obispo diocesano a tomar decisiones pastorales adecuadas, propias de la naturaleza del mismo oficio episcopal.
4. En algunas zonas pueden darse circunstancias de escasez de ministros sagrados y situaciones permanentes, objetivamente comprobables, de necesidad o de ventaja, que aconsejen la admisión a la predicación de fieles no ordenados.
La predicación en iglesias u oratorios por parte de fieles no ordenados sólo puede permitirse como suplencia de ministros sagrados o por aquellas razones particulares previstas por el derecho universal de la Iglesia o por las Conferencias Episcopales. No puede, sin embargo, considerarse como un hecho ordinario ni como una auténtica promoción del laicado.
5. Sobre todo en la preparación a los sacramentos, los catequistas cuidan de instruir a los catequizandos sobre el papel y la figura del sacerdote como único dispensador de los misterios para los que se preparan.
Artículo 3
La homilía
1. La homilía, siendo una forma eminente de predicación, qua per anni liturgici cursum ex textu sacro fidei mysteria et normae vitae christianae exponuntia [los misterios de la fe y los principios rectores de la vida cristiana se exponen a partir del texto sagrado, en el curso del año litúrgico] (68), forma parte también de la liturgia.
La homilía, por lo tanto, durante la celebración de la Sagrada Eucaristía, debe estar reservada al ministro sagrado, Sacerdote o Diácono (69) con exclusión de los fieles no ordenados, aunque éstos tengan responsabilidades como “asistentes pastorales” o catequistas en cualquier tipo de comunidad o grupo. Esta exclusión no se basa en la capacidad de predicación de los ministros sagrados ni en su preparación teológica, sino en aquella función que les está reservada en virtud de haber recibido el sacramento del Orden. Por la misma razón, el Obispo diocesano no puede válidamente dispensar de la norma canónica (70), puesto que no se trata de una ley meramente disciplinar, sino que afecta a las funciones de enseñar y santificar, estrechamente vinculadas entre sí.
Por la misma razón, no está permitida la práctica, en algunas ocasiones, de confiar la predicación de la homilía a seminaristas o estudiantes de teología que no son clérigos (71). En efecto, la homilía no debe considerarse como un entrenamiento para un futuro ministerio.
Todas las normas anteriores que hayan podido admitir a fieles no ordenados la predicación de la homilía durante la Sagrada Eucaristía deben considerarse abrogadas por el canon 767, 1 (72).
2. Es lícita, si está en armonía con las normas litúrgicas, una forma de instrucción destinada a promover una mayor comprensión de la liturgia, incluyendo testimonios personales, o la celebración de liturgias eucarísticas en ocasiones especiales (por ejemplo, el día del Seminario, el día de los enfermos, etc.), si se consideran objetivamente oportunas como medio para explicar la homilía regular predicada por el sacerdote celebrante. Sin embargo, estos testimonios o explicaciones no deben asumir un carácter que pueda confundirse con la homilía.
3. Como ayuda expositiva y siempre que no delegue en otros el deber de la predicación, el ministro celebrante puede hacer un uso prudente del “diálogo” en la homilía, de acuerdo con las normas litúrgicas (73).
4. Las homilías en las liturgias no eucarísticas pueden ser predicadas por fieles no ordenados sólo cuando lo permita expresamente el derecho y se observen sus prescripciones al respecto.
5. En ningún caso la homilía puede ser confiada a sacerdotes o diáconos que hayan perdido el estado clerical o que hayan abandonado el sagrado ministerio (74).
Artículo 4.
El párroco y la parroquia
Los fieles no ordenados, como sucede en muchos casos dignos, pueden colaborar eficazmente en el ministerio pastoral de los clérigos en parroquias, centros sanitarios, instituciones caritativas y educativas, cárceles, Ordinariatos militares, etc. Las disposiciones que regulan esta forma extraordinaria de colaboración están previstas en el canon 517, 2.
1. La recta comprensión y aplicación de este canon, según el cual “Si ob sacerdotum penuriam Episcopus dioecesanus aestimaverit participationem in exercitio curae pastoralis paroeciae concredendam esse diacono aliive personae sacerdotali charactere non insignitae aut personarum communitati, sacerdotem constituat aliquem qui, potestatibus et facultatibus parochi instructus, curam pastoralem moderetur” [“Si el obispo diocesano decidiera que, debido a la escasez de sacerdotes, la participación en el ejercicio de la cura pastoral de una parroquia ha de confiarse a un diácono o a alguna otra persona que no sea sacerdote o a una comunidad de personas, nombrará a algún sacerdote dotado de las potestades y facultades de un párroco para que supervise la cura pastoral”], exige que esta disposición excepcional se utilice sólo con estricta observancia de las condiciones contenidas en ella. Éstas son:
a) ob sacerdotum penuriam y no por razones de conveniencia o ambiguas de “promoción de los laicos”, etc.;Por tratarse de casos excepcionales, antes de emplearlos, se debe recurrir a otras posibilidades, como utilizar los servicios de sacerdotes jubilados todavía capaces de tal servicio, o confiar varias parroquias a un solo sacerdote o a un coetus sacerdotum [grupo de sacerdotes] (75).
b) se trata de participatio in exercitio curae pastoralis y no de dirigir, coordinar, moderar o gobernar la Parroquia; estas competencias, según el canon, son propias sólo de un sacerdote.
En cualquier caso, no puede pasarse por alto la preferencia que este canon concede a los diáconos.
El mismo canon, sin embargo, reafirma que estas formas de participación en el cuidado pastoral de las parroquias no pueden, de ninguna manera, sustituir el oficio de párroco. El mismo canon decreta que “Episcopus dioecesanus (...) sacerdotem constituat aliquem qui potestatibus et facultatibus parochi instructus, curam pastoralem moderetur” [“El obispo diocesano (...) debe nombrar algún sacerdote dotado de los poderes y facultades de un párroco para supervisar el cuidado pastoral"]. En efecto, el oficio de párroco sólo puede ser asignado válidamente a un sacerdote (cf. can. 521, 1), incluso en los casos de escasez de clero.(76)
2. En el mismo sentido, hay que señalar que el párroco es el párroco propio de la parroquia que le ha sido confiada (77) y permanece como tal hasta que cese su oficio pastoral (78).
La presentación de la dimisión a la edad de 75 años por parte de un párroco no pone fin por sí misma (ipso iure) a su oficio pastoral. Sólo surtirá efecto cuando el Obispo diocesano, después de haber considerado prudentemente todas las circunstancias, haya aceptado definitivamente su dimisión según el canon 538, 3 y se lo haya comunicado por escrito (79). A la luz de las situaciones de escasez de sacerdotes, sería juicioso usar de una especial prudencia en este asunto.
Teniendo en cuenta el derecho de todo clérigo a ejercer el ministerio que le es propio, y en ausencia de motivos graves de salud o disciplinarios, cabe señalar que el haber alcanzado la edad de 75 años no constituye una razón vinculante para que el Obispo diocesano acepte la renuncia de un párroco. Esto sirve también para evitar un concepto funcional del Sagrado Ministerio (80).
Artículo 5.
Las estructuras de colaboración en la Iglesia particular
Estas estructuras, tan necesarias para aquella renovación eclesial pedida por el Concilio Vaticano II, han producido muchos resultados positivos y han sido codificadas en la legislación canónica. Representan una forma de participación activa en la vida y en la misión de la Iglesia como comunión.
1. Las normas del Código relativas al Consejo presbiteral especifican los sacerdotes que pueden ser sus miembros (81). Dado que el Consejo presbiteral se funda en la participación común del Obispo y de sus presbíteros en el mismo sacerdocio y ministerio, la pertenencia al mismo está reservada sólo a los presbíteros (82).
No tienen voz activa ni pasiva en el Consejo de presbíteros los diáconos, los fieles no ordenados, aunque sean colaboradores de los sagrados ministros, y los presbíteros que han perdido el estado clerical o que han abandonado el sagrado ministerio.
2. Los Consejos pastorales diocesanos y parroquiales (83) y los Consejos económicos parroquiales (84), de los que forman parte fieles no ordenados, gozan sólo de voto consultivo y no pueden convertirse de ningún modo en estructuras deliberativas. Sólo pueden ser elegidos para tales responsabilidades los fieles que reúnan las cualidades prescritas por las normas canónicas (85).
3. Corresponde al párroco presidir los consejos parroquiales. Se considerarán inválidas, y por tanto nulas, las deliberaciones (o decisiones) de un consejo parroquial que no haya sido presidido por el párroco o que se haya reunido contra su voluntad (86).
4. Los consejos diocesanos pueden manifestar correcta y válidamente su consentimiento a un acto del Obispo sólo en aquellos casos en los que el derecho lo exija expresamente.
5. Dada la situación local, los Ordinarios pueden servirse de grupos especiales de estudio o de grupos de expertos para examinar cuestiones particulares. Tales grupos, sin embargo, no pueden constituirse como estructuras paralelas a los consejos presbiterales o pastorales diocesanos, ni tampoco a las estructuras diocesanas reguladas por el derecho universal de la Iglesia en los cánones 536,1 y 537 (87). Un grupo de este tipo tampoco puede privar a estas estructuras de su legítima autoridad. Donde estructuras de este tipo hayan surgido en el pasado por costumbre local o por circunstancias especiales, deben tomarse las medidas que se consideren necesarias para conformar dichas estructuras al derecho universal vigente de la Iglesia.
6. Los Vicarios foráneos, llamados a veces decanos, arciprestes o con títulos semejantes, y los llamados “vicarios adjuntos”, “vicedecanos adjuntos”, etc., deben ser siempre sacerdotes (88). Los fieles no ordenados no pueden ser válidamente nombrados para estos cargos.
Artículo 6
Celebraciones litúrgicas
1. Las acciones litúrgicas deben manifestar siempre claramente la unidad del Pueblo de Dios como comunión estructurada (89). Existe, pues, un estrecho vínculo entre el ejercicio ordenado de la acción litúrgica y el reflejo en la liturgia de la naturaleza estructurada de la Iglesia.
Esto sucede cuando todos los participantes, con fe y devoción, desempeñan los papeles que les son propios.
2. Para promover la identidad propia (de los diversos roles) en este ámbito, deben erradicarse los abusos contrarios a lo dispuesto en el canon 907. En las celebraciones eucarísticas, los diáconos y los fieles no ordenados no pueden pronunciar oraciones -por ejemplo, especialmente la plegaria eucarística, con su doxología conclusiva- ni otras partes de la liturgia reservadas al sacerdote celebrante. Tampoco los diáconos o los fieles no ordenados pueden usar gestos o acciones que son propios del mismo sacerdote celebrante. Es un grave abuso que cualquier fiel no ordenado “cuasi presida” la Misa dejando al sacerdote sólo la mínima participación necesaria para asegurar la validez.
Del mismo modo, es claramente ilícito el uso de ornamentos sagrados reservados a sacerdotes o diáconos (estolas, casullas o dalmáticas) en las ceremonias litúrgicas por parte de fieles no ordenados.
Se debe hacer todo lo posible para evitar incluso la apariencia de confusión que puede surgir de prácticas litúrgicas anómalas. Así como los ministros sagrados están obligados a llevar todos los ornamentos litúrgicos prescritos, así también los fieles no ordenados no deben asumir lo que no les es propio.
Para evitar cualquier confusión entre los actos litúrgicos sacramentales presididos por un sacerdote o un diácono, y otros actos que puedan dirigir los fieles no ordenados, es necesario usar siempre ceremoniales claramente diferenciados, especialmente para estos últimos.
Artículo 7
Celebraciones dominicales en ausencia de sacerdote
1. En algunos lugares, a falta de sacerdotes o diáconos (90), los fieles no ordenados dirigen las celebraciones dominicales. En muchos casos, de este útil y delicado servicio se deriva mucho bien para la comunidad local, cuando se realiza según el espíritu y las normas específicas emanadas por la autoridad eclesiástica competente (91). Para que los fieles no ordenados dirijan tales celebraciones es necesario un mandato especial del Obispo. Este mandato debe contener instrucciones específicas respecto al plazo de aplicabilidad, el lugar y las condiciones en que es operativo, así como indicar el sacerdote responsable de supervisar estas celebraciones.
2. (92) Está prohibida la práctica de insertar en tales celebraciones elementos propios de la Santa Misa. Para no inducir a error a los fieles (93), se prohíbe el uso de las oraciones eucarísticas, incluso en forma narrativa, en tales celebraciones. Por las mismas razones, se debe subrayar, en beneficio de los participantes, que tales celebraciones no pueden sustituir al Sacrificio eucarístico y que la obligación de asistir a Misa los domingos y días santos se satisface únicamente con la asistencia a la Santa Misa (94). En los casos en que la distancia o las condiciones físicas no sean un obstáculo, se debe hacer todo lo posible para animar y ayudar a los fieles a cumplir este precepto.
Artículo 8.
El ministro extraordinario de la sagrada Comunión
Los fieles no ordenados colaboran ya con los ministros sagrados en diversas situaciones pastorales, puesto que “este maravilloso don de la Eucaristía, que es el mayor de todos, exige que un misterio tan importante sea cada vez mejor conocido y su fuerza salvífica más plenamente compartida” (95)
Este servicio litúrgico responde a las necesidades objetivas de los fieles, especialmente de los enfermos, y a aquellas asambleas litúrgicas en las que hay un número particularmente elevado de fieles que desean recibir la Sagrada Comunión.
1. La disciplina canónica relativa a los ministros extraordinarios de la Sagrada Comunión debe aplicarse correctamente para no generar confusión. La misma disciplina establece que son ministros ordinarios de la sagrada Comunión el Obispo, el presbítero y el diácono (96). Son ministros extraordinarios de la sagrada Comunión los acólitos instituidos y los fieles así designados, a tenor del can. 230, 3 (97).
Un fiel no ordenado, en casos de verdadera necesidad, puede ser designado por el Obispo diocesano, usando la forma de bendición adecuada para estas situaciones, para actuar como ministro extraordinario para distribuir la Sagrada Comunión fuera de las celebraciones litúrgicas ad actum vel ad tempus (en funciones o designado temporalmente) o por un período más estable. En casos excepcionales o en circunstancias imprevistas, el sacerdote que preside la liturgia puede autorizar dicho ad actum (98).
2. Los ministros extraordinarios pueden distribuir la sagrada Comunión en las celebraciones eucarísticas sólo cuando no haya ministros ordenados presentes o cuando los ministros ordenados presentes en una celebración litúrgica estén verdaderamente incapacitados para distribuir la sagrada Comunión (99). También pueden ejercer esta función en las celebraciones eucarísticas en las que haya un número particularmente elevado de fieles y que se prolongarían excesivamente por la insuficiencia de ministros ordenados para distribuir la sagrada Comunión (100).
Esta función es supletoria y extraordinaria (101) y debe ejercerse según las normas del derecho. Por lo tanto, es útil que el obispo diocesano dicte normas particulares sobre los ministros extraordinarios de la Sagrada Comunión que, en plena armonía con el derecho universal de la Iglesia, regulen el ejercicio de esta función en su diócesis. Tales normas deben prever, entre otras cosas, cuestiones como la instrucción en la doctrina eucarística de los elegidos para ser ministros extraordinarios de la Sagrada Comunión, el significado del servicio que prestan, las rúbricas que deben observarse, la reverencia que se debe mostrar ante tan augusto Sacramento y la instrucción relativa a la disciplina sobre la admisión a la Sagrada Comunión.
Para no crear confusión, ciertas prácticas deben ser evitadas y eliminadas donde hayan surgido en Iglesias particulares:
ministros extraordinarios que reciben la Sagrada Comunión separados de los demás fieles como si fueran concelebrantes;asociación con la renovación de las promesas hechas por los sacerdotes en la Misa Crismal del Jueves Santo, así como otras categorías de fieles que renuevan los votos religiosos o reciben un mandato como ministros extraordinarios de la Sagrada Comunión;
el uso habitual de ministros extraordinarios de la Sagrada Comunión en la Misa, ampliando así arbitrariamente el concepto de “gran número de fieles”.
Artículo 9
El apostolado de los enfermos
1. En este ámbito, los fieles no ordenados pueden prestar a menudo una valiosa colaboración (102). Son innumerables las obras de caridad con los enfermos que los fieles no ordenados realizan constantemente, sea individualmente, sea a través de apostolados comunitarios. Éstas constituyen una presencia cristiana ante los enfermos y los que sufren de la mayor importancia. Los fieles no ordenados asisten particularmente a los enfermos estando con ellos en los momentos difíciles, animándoles a recibir los sacramentos de la Penitencia y de la Unción de los enfermos, ayudándoles a tener la disposición de hacer una buena confesión individual, así como preparándoles para recibir la Unción de los enfermos. En el uso de los sacramentales, los fieles no ordenados deben asegurarse de que éstos no sean considerados en modo alguno como sacramentos cuya administración es propia y exclusiva del Obispo y del sacerdote. Puesto que no son sacerdotes, en ningún caso los no ordenados pueden realizar unciones ni con el Óleo de los enfermos ni con ningún otro óleo.
2. En cuanto a la administración de este sacramento, la legislación eclesiástica reitera la doctrina teológicamente cierta y el uso secular de la Iglesia (103) que considera al sacerdote como su único ministro válido (104). Esta norma es plenamente coherente con el misterio teológico significado y realizado por medio del servicio sacerdotal.
También hay que afirmar que la reserva del ministerio de la Unción al sacerdote está relacionada con la conexión de este sacramento con el perdón de los pecados y la digna recepción de la Sagrada Eucaristía. Ninguna otra persona puede actuar como ministro ordinario o extraordinario del sacramento, ya que ello constituye una simulación del mismo (105).
Artículo 10
Asistencia a los matrimonios
1. La posibilidad de delegar en fieles no ordenados la asistencia a los matrimonios puede resultar necesaria en circunstancias especiales en las que haya una grave escasez de ministros sagrados.
Esta posibilidad, sin embargo, está sujeta a la verificación de tres condiciones. El Obispo diocesano puede conceder esta delegación sólo en los casos en que no haya sacerdotes o diáconos disponibles y después de haber obtenido para la propia diócesis el votum [voto] favorable de la Conferencia Episcopal y el necesario permiso de la Santa Sede (106).
2. En tales casos, deben observarse las normas canónicas sobre la validez de la delegación (107), la idoneidad, la capacidad y la actitud de los fieles no ordenados (108).
3. A excepción de un caso extraordinario debido a la ausencia absoluta tanto de presbíteros como de diáconos que puedan asistir a los matrimonios previstos en el canon 1112 del Código de Derecho Canónico, ningún ministro ordenado puede autorizar a los fieles no ordenados para dicha asistencia. Tampoco puede un ministro ordenado autorizar a los fieles no ordenados a pedir o recibir el consentimiento matrimonial según la norma del canon 1108,2.
Artículo 11.
El ministro del bautismo
Es particularmente loable la fe con la que muchos cristianos, en dolorosas circunstancias de persecución, o en territorios de misión o en casos especiales de necesidad, han dispensado y siguen dispensando el sacramento del Bautismo a las nuevas generaciones de cristianos en ausencia de ministros ordenados.
Fuera de los casos de necesidad, las normas canónicas permiten que los fieles no ordenados sean designados ministros extraordinarios del Bautismo (109) en caso de que no haya ministro ordinario o de que éste se encuentre impedido (110). Sin embargo, hay que tener cuidado de evitar una interpretación demasiado extensiva de esta disposición y tal facultad no debe concederse de forma habitual.
Así, por ejemplo, la ausencia o el impedimento de un ministro sagrado, que hace lícita la delegación de fieles laicos para actuar como ministro extraordinario del Bautismo, no puede definirse en términos de la excesiva carga de trabajo del ministro ordinario, o de su no residencia en el territorio de la parroquia, ni de su no disponibilidad el día en que los padres desean que tenga lugar el Bautismo. Tales razones son insuficientes para delegar en fieles no ordenados la función de ministros extraordinarios del Bautismo.
Artículo 12
Dirigir la celebración en los funerales
En las actuales circunstancias de creciente descristianización y de abandono de la práctica religiosa, la muerte y el momento de las exequias pueden ser uno de los momentos pastorales más oportunos en los que el ministro ordenado puede encontrarse con los fieles no practicantes.
Por lo tanto, es deseable que los sacerdotes y los diáconos, aun con algún sacrificio para sí mismos, presidan personalmente las exequias, según la costumbre local, para rezar por los difuntos y estar cerca de sus familiares, aprovechando así una ocasión para una adecuada evangelización.
Los fieles no ordenados pueden dirigir las exequias eclesiásticas, siempre que haya una verdadera ausencia de ministros sagrados y se atengan a las normas litúrgicas prescritas (111). Los así designados deben estar bien preparados tanto doctrinal como litúrgicamente.
Artículo 13
Selección necesaria y formación adecuada
Si fuera necesario prever una asistencia “suplementaria” en alguno de los casos mencionados, la Autoridad competente está obligada a seleccionar fieles laicos de sana doctrina y vida moral ejemplar. No podrán ser admitidos al ejercicio de tales funciones los católicos que no lleven una vida digna o que no gocen de buena reputación o cuya situación familiar no sea conforme a la enseñanza de la Iglesia. Además, los elegidos deben poseer el nivel de formación necesario para el desempeño de las responsabilidades que se les confían.
De acuerdo con las normas del derecho particular, deben perfeccionar sus conocimientos especialmente asistiendo, en la medida de lo posible, a los cursos de formación organizados para ellos por la Autoridad eclesiástica competente en las Iglesias particulares (112), (en ambientes distintos del Seminario, ya que éste está reservado únicamente a los que se preparan para el sacerdocio).
(113) Se debe poner gran cuidado para que estos cursos sean absolutamente conformes a la enseñanza del Magisterio eclesiástico y estén impregnados de una verdadera espiritualidad.
CONCLUSIÓN
La Santa Sede confía el presente documento al celo pastoral de los Obispos diocesanos en las diversas Iglesias particulares y a los demás Ordinarios, con la esperanza de que su aplicación produzca frutos abundantes para el crecimiento, en comunión, de los ministros sagrados y de los fieles no ordenados.
El Santo Padre recuerda que “el don particular de cada uno de los miembros de la Iglesia debe ser sabia y cuidadosamente reconocido, tutelado, promovido, discernido y coordinado, sin confundir funciones ni estatutos teológicos y canónicos” (114).
Mientras que, por una parte, la escasez numérica de sacerdotes puede hacerse sentir particularmente en algunas zonas, por otra, hay que recordar que en otras zonas hay actualmente un florecimiento de vocaciones que augura un buen futuro. Las soluciones para afrontar la escasez de ministros ordenados no pueden ser sino transitorias y deben estar vinculadas a una serie de programas pastorales que den prioridad a la promoción de las vocaciones al sacramento del Orden (115).
A este respecto, el Santo Padre señala que en “algunas situaciones locales se han buscado soluciones generosas e inteligentes. La misma legislación del Código de Derecho Canónico ha ofrecido nuevas posibilidades, que, sin embargo, deben aplicarse correctamente, para no caer en la ambigüedad de considerar ordinarias y normales soluciones que estaban pensadas para situaciones extraordinarias en las que faltaban o escaseaban sacerdotes” (116).
El objeto de este documento es delinear directrices específicas para asegurar la colaboración eficaz de los fieles no ordenados en tales circunstancias, salvaguardando al mismo tiempo la integridad del ministerio pastoral de los sacerdotes. “Debe entenderse también que estas aclaraciones y distinciones no nacen de una preocupación por defender los privilegios clericales, sino de la necesidad de ser obedientes a la voluntad de Cristo y de respetar la forma constitutiva que Él imprimió indeleblemente en su Iglesia” (117).
La correcta aplicación de estas mismas directrices, en el contexto de una comunión jerárquica viva, es ventajosa para los fieles laicos, llamados a desarrollar la rica potencialidad de su identidad específica y la “disponibilidad cada vez mayor a vivirla para cumplir la propia misión” (118).
El apasionado llamamiento que el Apóstol de las gentes dirige a Timoteo: “Te encarezco delante de Dios y de Jesucristo (...) que prediques la Palabra, que seas apremiante a tiempo y a destiempo; reprende, exhorta, reprende (...) Vela en todo, cumple tu ministerio”(II Tim 4, 1-5), que se aplica de modo especial a los sagrados pastores, llamados por oficio a “fomentar la disciplina común a toda la Iglesia (...) presionando para que se observen todas las leyes eclesiásticas” (119).
Este grave deber constituye un medio necesario para que la riqueza presente en cada estado de la vida eclesial pueda conformarse correctamente a los impulsos del Espíritu y para que la comunión se convierta en una realidad efectiva en el camino cotidiano de toda la Comunidad.
Que la Santísima Virgen María, Madre de la Iglesia, a cuya intercesión se encomienda este documento, ayude a todos a comprender su finalidad y lleve a feliz término los esfuerzos, realizados con solicitud apostólica, para aplicarlo fielmente.
Quedan revocadas todas las leyes particulares, costumbres y facultades concedidas por la Santa Sede ad experimentum [a título experimental] o por otras autoridades eclesiásticas, que sean contrarias a las normas precedentes.
El Sumo Pontífice, en Audiencia del 13 de agosto de 1997, aprobó in forma specifica la presente Instrucción y ordenó su promulgación.
Ciudad del Vaticano 15 de agosto de 1997, Solemnidad de la Asunción de la Bienaventurada Virgen María.
Firmado:
Congregación para el Clero
+ Dario Castrillon Hoyos, Pro-Prefecto
+ Crescenzio Sepe, Secretario
Pontificio Consejo para los Laicos
James Francis Stafford, Presidente*
+ Stanislaw Rylko, Secretario
*Elevado al cardenalato a principios de 1998
Congregación para la Doctrina de la Fe
+ Joseph Cardenal Ratzinger, Prefecto
+ Tarcisio Bertone SDB, Secretario
Congregación para la Divina Guerra y la Disciplina de los Sacramentos
+ Jorge Arturo Medina Estévez, Pro-Prefecto
+ Geraldo Majella Agnelo, Secretario
Congregación para los Obispos
+ Bernardin Cardenal Gantin, Prefecto
+ Jorge Maria Mejia, Secretario
Congregación para la Evangelización de los Pueblos
+ Jozef Cardenal Tomko, Prefecto
+ Giuseppe Uha, Secretario
Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica
+ Eduardo Cardenal Martínez Somalo, Prefecto
+ Piergiorgio Silvano Nesti CP, Secretario
Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos
+ Julián Herranz, Presidente
+ Bruno Bertagna, Secretario
Notas:
*Elevado al cardenalato a principios de 1998
Congregación para la Doctrina de la Fe
+ Joseph Cardenal Ratzinger, Prefecto
+ Tarcisio Bertone SDB, Secretario
Congregación para la Divina Guerra y la Disciplina de los Sacramentos
+ Jorge Arturo Medina Estévez, Pro-Prefecto
+ Geraldo Majella Agnelo, Secretario
Congregación para los Obispos
+ Bernardin Cardenal Gantin, Prefecto
+ Jorge Maria Mejia, Secretario
Congregación para la Evangelización de los Pueblos
+ Jozef Cardenal Tomko, Prefecto
+ Giuseppe Uha, Secretario
Congregación para los Institutos de Vida Consagrada y las Sociedades de Vida Apostólica
+ Eduardo Cardenal Martínez Somalo, Prefecto
+ Piergiorgio Silvano Nesti CP, Secretario
Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos
+ Julián Herranz, Presidente
+ Bruno Bertagna, Secretario
Notas:
(1) Cf. Concilio Vaticano II, Constitución dogmática sobre la Iglesia, Lumen gentium, n. 33; Decreto Apostolicam actuositatem, n. 24.
(2) Juan Pablo II, Exhortación apostólica postsinodal Christifideles laici (30 de diciembre de 1988), n. 2: AAS 81 (1989), p. 396.
(3) Sínodo de los Obispos, IX Asamblea General Ordinaria, Instrumentum laboris, n. 73.
(4) Cf. Juan Pablo II, Exhortación apostólica postsinodal Vita consecrata (25 de marzo de 1996), n. 47: AAS 88 (1996), p. 420.
(5) 9Cf. Concilio Vaticano II, Decreto Apostolicam actuositatem, n. 5.
(6) Ibidem, n. 6.
(7) Cf. ibid.
(8) Juan Pablo II, Exhortación apostólica postsinodal Christifideles laici (30 de diciembre de 1988), n. 23: AAS 81 (1989) p. 429.
(9) Cf. Concilio Vaticano II, Constitución dogmática Lumen gentium, n. 31; Juan Pablo II, Exhortación apostólica postsinodal Christifideles laici, n. 15, l.c., pp. 413-416.
(10) Cf. Concilio Vaticano II, Constitución pastoral Gaudium et spes, n. 43.
(11) Concilio Vaticano II, Decreto Apostolicam actuositatem, n. 24.
(12) Cf. Juan Pablo II, Discurso en el Simposio sobre “La participación de los fieles laicos en el ministerio sacerdotal” (22 de abril de 1994), n. 2, L'Osservatore Romano, edición en lengua española, 11 de mayo de 1994.
(13) Cf. C.I.C., cánones 230, 3; 517, 2; 861, 2; 910, 2; 943; 1112; Juan Pablo II, Exhortación apostólica postsinodal Christifideles laici (30 de diciembre de 1988), n. 23 y nota 72, AAS 81 (1989), p. 430.
(14) Cf. Juan Pablo II, Carta Encíclica Redemptoris Missio (7 de diciembre de 1990), n. 37: AAS 83 (1991), pp. 282-286.
(15) Cf. C.I.C., can. 392.
(16) Cf. especialmente Concilio Vaticano II, Constitución dogmática Lumen gentium, Constitución Sacrosanctum Concilium, Decreto Presbyterorum ordinis y Decreto Apostolicam actuositatem.
(17) Cf. especialmente las Exhortaciones apostólicas Christifideles laici y Pastores dabo vobis.
(18) Cf. can. 1752.
(19) Cf. Concilio Vaticano II, Constitución dogmática Lumen gentium, n. 10.
(20) Ibidem, n. 32.
(21) Ibid.
(22) Ibidem, n. 10.
(23) Cf. ibidem, n. 4.
(24) 5 Juan Pablo II, Exhortación apostólica postsinodal Pastores dabo vobis (25 de marzo de 1992), n. 17: AAS 84 (1992), p. 684.
(25) Cf. Concilio Vaticano II, Constitución dogmática Lumen gentium, n. 7.
(26) Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1547.
(27) Ibidem, n. 1592.
(28) Juan Pablo II, Exhortación apostólica postsinodal Pastores dabo vobis (25 de marzo de 1992), n. 74: AAS 84 (1992), p. 788.
(29) Cf. Concilio Vaticano II, Constitución dogmática Lumen gentium, nn. 10, 18, 27, 28; el Decreto Presbyterorum ordinis nn. 2, 6; Catecismo de la Iglesia Católica, nn. 1538, 1576.
(30) Cf. Juan Pablo II, Exhortación apostólica postsinodal Pastores dabo vobis (25 de marzo de 1992), n. 15; AAS 84 (1992), p. 680; Catecismo de la Iglesia Católica, n. 875.
(31) Cf. Juan Pablo II, Exhortación apostólica postsinodal Pastores dabo vobis, n. 16: l.c., pp. 681-684; Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1592.
(32) Cf. Juan Pablo II, Exhortación apostólica postsinodal Pastores dabo vobis, nn. 14-16: l.c., pp. 678-684; Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Sacerdotum ministeriale (6 de agosto de 1983), III, 2-3:AAS 75 (1983), pp. 1004-1005.
(33) Cf. Ef 2, 20; Ap 21, 14.
(34) Juan Pablo II, Exhortación apostólica postsinodal Pastores dabo vobis (25 de marzo de 1992), n. 16; AAS 84 (1992), p. 681.
(35) Catecismo de la Iglesia Católica, n. 876.
(36) Cf. ib., n. 1581.
(37) Cf. Juan Pablo II, Carta Novo incipiente (8 de abril de 1979), n. 3; AAS 71 (1979), p. 397.
(38) Concilio Vaticano II, Constitución dogmática Lumen gentium, n. 7.
(39) Juan Pablo II, Exhortación apostólica postsinodal Christifideles laici (30 de diciembre de 1998), n. 23: AAS 81 (1989), p. 430.
(40) Cf. Congregación para la Doctrina de la Fe, Carta Sacerdotium Ministeriale, n. III, 2: l.c., p. 1004.
(41) Cf. Concilio Vaticano II, Constitución dogmática Lumen gentium, Nota explicativa praevia, n. 2.
(42) Juan Pablo II, Exhortación apostólica postsinodal Pastores dabo vobis, n. 16: l.c., p. 682.
(43) Concilio Vaticano II, Decreto Optatam totius, n. 2.
(44) Cf. Concilio Vaticano II, Decreto Apostolicam actuositatem, n. 24.
(45) Juan Pablo II, Exhortación apostólica postsinodal Christifideles laici (30 de diciembre de 1988), n. 23: AAS 81 (1989), p. 429.
(46) Cf. C.I.C., can. 208-223.
(47) Cf. ib., can. 225, 2; 226; 227; 231, 2.
(48) Cf. ib., can. 225, 1; 228, 2; 229; 231, 1.
(49) Cf. ib., can. 230, 2-3, para lo que se refiere a la liturgia; can. 228, 1 en relación con otros ámbitos del ministerio sagrado; el último párrafo se aplica a otros ámbitos fuera del ministerio de los clérigos.
(50) Ibid. can. 228, 1.
(51) Ibid. can. 230, 3; cf. 517, 2; 776; 861, 2; 910, 2; 943; 1112.
(52) Cf. Sagrada Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, premisas de la Instrucción Inaestimabile donum (3 de abril de 1980), AAS 72 (1980), pp. 331-333.
(53) Cf. Juan Pablo II, Discurso en el Simposio sobre “La participación de los fieles laicos en el ministerio sacerdotal” (22 de abril de 1994), n. 3, L'Osservatore Romano, edición en lengua española, 11 de mayo de 1994.
(54) Ibid.
(55) Juan Pablo II, Discurso en el Simposio sobre “La participación de los fieles laicos en el ministerio sacerdotal” (22 de abril de 1994), n. 3, L'Osservatore Romano, edición en lengua española, 11 de mayo de 1994.
(56) Cf. Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, Respuesta (1 de junio de 1988): AAS 80 (1988), p. 1373.
(57) Cf. Pontificio Consejo para la Interpretación de los Textos Legislativos, Respuesta (11 de julio de 1992): AAS 86 (1994), pp. 541-542. Cualquier ceremonia asociada a la diputación de los no ordenados como colaboradores en el ministerio de los clérigos no debe tener ninguna semejanza con la ceremonia de la sagrada ordenación, ni dicha ceremonia puede tener una forma análoga a la de la concesión del lectorado o del acolitado.
(58) Tales ejemplos deben incluir todas aquellas expresiones lingüísticas: que en las lenguas de los diversos países, son similares o iguales e indican un papel directivo de liderazgo o tal actividad vicaria.
(59) Para las diversas formas de predicación, cf. C.I.C., can. 761; Missale Romanum, Ordo lectionum Missae, Praenotanda: ed. Typica altera, 1981. Typica altera, 1981.
(60) Concilio Vaticano II, Constitución dogmática Dei Verbum, n. 24.
(61) Cf. C.I.C., can. 756, 2.
(62) Cf. ib., can. 757.
(63) Cf. ibidem.
(64) Concilio Vaticano II, Constitución dogmática Lumen gentium, n. 35.
(65) Cf. C.I.C., cann. 758-759; 785, 1.
(66) Cf. Concilio Vaticano II, Constitución dogmática Lumen gentium, n. 25; C.I.C., can. 763.
(67) Cf. C.I.C., can. 764.
(68) Concilio Vaticano II, Constitución Sacrosanctum Concilium, n. 52; cf. C.I.C., can. 767, 1.
(69) Cf. Juan Pablo II, Exhortación apostólica Catechesi tradendae (16 de octubre de 1979), n. 48: AAS 71 (1979), pp. 1277-1340: Pontificia Comisión para la interpretación de los decretos del Concilio Vaticano II, Respuesta (11 de enero de 1971); AAS 63 (1971), p. 329; Sagrada Congregación para el Culto Divino, Instrucción Actio pastoralis (15 de mayo de 1969) n. 6d: AAS 61 (1969), p. 809; Institutio Generalis Missalis Romani (26 de marzo de 1970), nn. 41, 42, 165; Instruction Liturgicae Instaurationes (15 de septiembre de 1970), n. 2a; AAS 62 (1970), p. 696; Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino, Instrucción Inaestimabile donum (3 de abril de 1980), n. 3: AAS 72 (1980), p. 331.
(70) Pontificio Consejo para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, Respuesta (20 de junio de 1987): AAS 79 (1987), p. 1249.
(71) Cf. C.I.C., can. 266, 1.
(72) Cf. ib., can. 6, 1, 2o.
(73) Cf. Sagrada Congregación para el Culto Divino, Directorio para las Misas con niños Pueros Baptizatos (1 de noviembre de 1973), n. 48: AAS 66 (1974), p. 44.
(74) Sobre los sacerdotes que han obtenido la dispensa del celibato, cf. Sagrada Congregación para la Doctrina de la Fe, Normae de dispensatione a sacerdotali coelibatu ad instantiam partis (14 de octubre de 1980), “Normae substantialis” art. 5. 5.
(75) Cf. C.I.C., can. 517, 1.
(76) A los fieles no ordenados o a un grupo de ellos encargados de una colaboración en el ejercicio de la cura pastoral no se les puede dar el título de “responsable de comunidad” o cualquier otra expresión que indique la misma idea.
(77) Cf. C.I.C., can. 519.
(78) Cf. ib., can. 538, 1-2.
(79) Cf. ib., can. 186.
(80) Cf. Congregación para el Clero, Directorio para la vida y el ministerio de los presbíteros Tota Ecclesia (31 de enero de 1994), n. 44.
(81) Cf. C.I.C., cann. 497-498.
(82) Cf. Concilio Vaticano II, Decreto Presbyterorum ordinis, n. 7.
(83) Cf. C.I.C., cann. 514, 536.
(84) Cf. ib., can. 537.
(85) Cf. ib., can. 512, 1 y 3; Catecismo de la Iglesia Católica, n. 1650.
(86) Cf. C.I.C., can. 536.
(87) Cf. ib., can. 135, 2.
(88) Cf. ib., can. 553, 1.
(89) Cf. Concilio Vaticano II, Constitución Sacrosanctum Concilium, nn. 26-28; C.I.C., can. 837.
(90) Cf. ib., can. 1248, 2.
(91) Cf. ib., can. 1248, 2: Sagrada Congregación para los Ritos, Instrucción Inter Oecumenici (26 de septiembre de 1964), n. 37, AAS 66 (1964), p. 885; Sagrada Congregación para el Culto Divino, Directorium de celebrationibus dominicalibus absente presbytero, Christi Ecclesia (10 de junio de 1988), Notitiae 263 (1988).
(92) Cf. Juan Pablo II, Discurso ad quosdam Americae Septemtrionalis episcopos sacra limina visitantes (5 de junio de 1993) AAS 86 (1994), p. 340.
(93) Sagrada Congregación para el Culto Divino, Directorium de celebrationibus dominicalibus absente presbitero, Christi Ecclesia (10 de junio de 1988), n. 35: l.c.; cf. también C.I.C., can. 1378, 2; n. 1 y 3; can. 1384.
(94) Cf. C.I.C., can. 1248.
(95) Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos, Premisa de la Instrucción Immensae caritatis (29 de enero de 1973), AAS 65 (1973), p. 264.
(96) Cf. C.I.C., can. 910, 1; cf. Juan Pablo II, Carta Dominicae Cenae (24 de febrero de 1980), n. 11; AAS 72 (1980), p. 142.
(97) Cf. C.I.C., can. 910, 2.
(98) Cf. Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos, Instrucción Immensae caritatis (29 de enero de 1973), AAS 65 (1973), p. 264, n. 1; Missale Romanum, Apéndice: Ritus ad deputandum ministrum S. Communionis ad actum distribuendae; Pontificale Romanum, De institutione lectorum et acolythorum.
(99) Pontificia Comisión para la Interpretación Auténtica del Código de Derecho Canónico, Respuesta (1 de junio de 1998), AAS 80 (1988), p. 1373.
(100) Cf. Sagrada Congregación para la Disciplina de los Sacramentos, Instrucción Immensae caritatis (29 de enero de 1973), n. 1; AAS 65 (1973), p. 264; Sagrada Congregación para los Sacramentos y el Culto Divino, Instrucción Inestimabile donum (3 de abril de 1980), n. 10: AAS 72 (1980), p. 336.
(101) Can. 230, 2 y 3 C.I.C., afirma que los servicios litúrgicos pueden ser asignados a fieles no ordenados sólo “ex temporanea deputatione” o para suplencia.
(102) Cf. Rituale Romanum - Ordo Unctionis infirmorum, praenotanda, n. 17: Editio Typica 1972.
(103) Cf. Sant. 5, 14-15; Sent. d. 4, q. 1; Concilio Ecuménico de Florencia, bula Exsultate Deo (Denzinger-Schonmetzer 1325); Concilio Ecuménico de Trento, Doctrina del sacramento de la Extremaunción, Cap. 3 (DS 1697, 1700) y Canon 4 Sobre la Extremaunción (DS 1719); Catecismo de la Iglesia Católica, 1516.
(104) Cf. Canon 1003.1.
(105) Cf. Cánones 1379 y 392.2.
(106) CF. Canon 1112.
(107) Cf. Canon 1111.2.
(108) Cf. Canon 1112.2.
(109) Cf. Canon 861.2; Rito del Bautismo de Niños, Introducción General, 16-17.
(110) Cf. Canon 230.
(111) Cf. Orden de las Exequias Cristianas, Introducción, 19.
(112) Cf. can. 231,1.
(113) Se entiende por “seminario” la situación en la que los laicos y los que se preparan para el sacerdocio reciben juntos la misma educación y formación, como si ambos estuvieran destinados al mismo ministerio. Tales “seminarios” se han llamado a veces integrados o mixtos.
(114) Discurso en el simposio de abril de 1994 sobre la participación de los laicos en el ministerio sacerdotal, 3.
(115) Cf. ibidem, 6.
(116) Ibidem, 2.
(117) Ibidem, 5.
(118) Christifideles laici, 58.
(119) Canon 392.****
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