sábado, 11 de agosto de 2001

CAUSAS MATRIMONIALES (28 DE MARZO DE 1971)


CARTA APOSTÓLICA

DADA COMO MOTU PROPRIO

CAUSAS MATRIMONIALES

DETERMINANDO NORMAS

PARA ACELERAR LOS CASOS MATRIMONIALES

28 de marzo de 1971

Los casos matrimoniales siempre han recibido especial atención de la Madre Iglesia, y a través de ellos se esfuerza por salvaguardar la santidad y la verdadera naturaleza del sagrado vínculo matrimonial. El ministerio de los jueces eclesiásticos demuestra claramente, aunque de una manera peculiar, la caridad pastoral de la Iglesia, consciente de cuánto se busca la salvación de las almas en los casos matrimoniales.

Dado que el número de estos casos está aumentando considerablemente en la actualidad, la Iglesia no puede sino estar muy preocupada por este asunto. Este aumento de casos, como dijimos a los Prelados de la Sagrada Rota Romana, “es un signo especial de la disminución del sentido de la santidad de la ley en la que se fundamenta la familia cristiana; es un signo de la inquietud y la perturbación de la vida actual, y de las inciertas condiciones sociales y económicas en las que se vive. Es, por lo tanto, un signo del peligro que puede amenazar la solidaridad, el vigor y la felicidad de la institución familiar” (cf. AAS , LVIII [1966], p. 154).

La Madre Iglesia confía en que la atención prestada por el reciente Concilio Ecuménico a la explicación y promoción del bien espiritual y al cuidado pastoral del matrimonio pueda producir frutos también por lo que respecta a la firmeza del vínculo conyugal; desea además, al mismo tiempo, mediante la fijación de normas oportunas, que el bien espiritual de muchos de sus hijos e hijas no sea dañado por la excesiva duración de los procesos matrimoniales.

Por eso, en espera de la reforma más completa del proceso matrimonial que está preparando nuestra Comisión de Revisión del Código de Derecho Canónico, hemos creído conveniente dictar algunas normas sobre la constitución de los tribunales eclesiásticos y sobre el proceso judicial, que agilicen el proceso matrimonial mismo.

Aunque las demás normas canónicas acerca de los procesos permanecen inalteradas, Nos por nuestra propia iniciativa y con nuestra autoridad apostólica decretamos y establecemos las siguientes normas, que deben ser fielmente observadas a partir del 1 de octubre de 1971 en todos los tribunales, incluso los apostólicos, hasta que se promulgue el nuevo Código de Derecho Canónico.

El foro competente

I. Las causas de matrimonio de personas bautizadas por derecho propio corresponden al juez eclesiástico.

II. Las causas relativas a los efectos meramente civiles del matrimonio son competencia de las autoridades civiles, a menos que una ley particular establezca que tales causas, si se tratan de manera incidental y accesoria, puedan ser examinadas y resueltas por un juez eclesiástico.

III. Todas las causas matrimoniales de las que trata el Código de Derecho Canónico, can. 1557, § 1, n. 1, son juzgadas por la Congregación, Tribunal o Comisión especial a la que el Sumo Pontífice las encomiende en cada caso.

IV. § 1. En los demás casos de nulidad del matrimonio el órgano competente es:
a) el tribunal del lugar en que se celebró el matrimonio, o

b) el tribunal del lugar en que el demandado tiene morada no transitoria, lo que podrá probarse por algún documento eclesiástico o de otra manera legítima, o

c) el tribunal del lugar en que deban efectivamente recogerse la mayor parte de las declaraciones o pruebas, siempre que se obtenga el consentimiento tanto del Ordinario del lugar donde el demandado reside habitualmente como del Ordinario del lugar en que está situado el tribunal al que se recurre, y del Presidente del propio tribunal.
§ 2. Si se dan las circunstancias mencionadas en el § 1, c) anterior, el tribunal, antes de admitir la demanda, preguntará al demandado si tiene alguna objeción al fuero al que se dirige el demandante.

§ 3. Si se produce un cambio sustancial en las circunstancias, lugares o personas mencionados en el § 1, la instancia, antes del cierre del caso, puede ser transferida en casos particulares de un tribunal a otro igualmente competente, siempre que ambas partes y ambos tribunales estén de acuerdo.

LA CONSTITUCIÓN DE LOS TRIBUNALES

V.
§ 1. Si no es posible, ni en el tribunal diocesano ni, donde esté constituido, en el regional, formar un colegio de tres jueces clérigos, se concede a la Conferencia Episcopal la facultad de permitir en primera y segunda instancia la constitución de un colegio compuesto de dos clérigos y un laico.

§ 2. En primera instancia, cuando no sea posible constituir un colegio como el descrito en el § 1 ni siquiera añadiendo un laico, en casos particulares, la Conferencia Episcopal podrá encomendar los casos de nulidad de matrimonio a un clérigo como juez único. Dicho juez, siempre que sea posible, designará un asesor y auditor para el caso.

§ 3. La Conferencia Episcopal puede, de acuerdo con sus estatutos, conceder las facultades mencionadas, a través de un grupo de miembros o de al menos un miembro de la Conferencia, que será elegido para tal fin.

VI. Para el cargo de asesor y auditor en tribunales de cualquier instancia, podrán ser convocados legos. El cargo de notario podrá ser aceptado tanto por hombres como por mujeres.

VII. Los laicos elegidos para estos cargos deberán ser ejemplares en su fe católica, buena conducta y conocimiento del Derecho Canónico. Cuando se trate de conferir el cargo de juez a un laico, según lo dispuesto en el artículo V, § 1, se preferirá a quienes tengan experiencia jurídica.

APELACIONES

VIII. § 1. El Defensor del Vínculo está obligado a apelar ante el tribunal superior, dentro del plazo establecido por la ley, contra la primera sentencia que declare la nulidad del matrimonio. De no hacerlo, estará obligado a hacerlo por la autoridad del Presidente o del juez único.

§ 2. Ante el tribunal de segunda instancia, el Defensor del Vínculo presentará sus observaciones para indicar si tiene alguna objeción que formular contra la decisión de primera instancia. El colegio, si lo considera oportuno, solicitará las observaciones de las partes o de sus abogados contra las presentadas por el Defensor del Vínculo.

§ 3. Tras examinar la sentencia y considerar las observaciones del Defensor del Vínculo y, si se solicitaron y se presentaron, las de las partes o de sus abogados, el colegio, mediante decreto, ratificará la decisión de primera instancia o admitirá el caso al examen ordinario de la segunda instancia. En el primero de los dos casos, si nadie interpone recurso, la pareja, siempre que no exista otro impedimento, tendrá derecho a contraer nuevo matrimonio transcurridos diez días desde la publicación del decreto.

IX. § 1. Si el decreto del colegio ratifica la sentencia de primera instancia, el Defensor del Vínculo o la parte que se considere perjudicada tendrá derecho a recurrir ante un tribunal superior dentro de los diez días siguientes a la fecha de publicación del decreto, siempre que presente argumentos nuevos y serios. Estos argumentos deberán presentarse ante el tribunal de tercera instancia dentro del mes siguiente a la interposición del recurso.

§ 2. El Defensor del Vínculo de la tercera instancia, tras oír al Presidente del tribunal, podrá desistir del recurso, y en tal caso, el tribunal declarará concluido el caso. Si es una parte la que interpone el recurso, el tribunal, tras considerar los argumentos aducidos, dentro del mes siguiente a su interposición, lo rechazará por decreto o admitirá el caso al examen ordinario de la tercera instancia.

Reglas en casos especiales

X. Cuando concurra prueba por documento cierto y auténtico, no sujeto a contradicción ni excepción alguna, de que existe impedimento dirimente, y sea también igualmente cierto y claro que no se ha dado dispensa de estos impedimentos, en estos casos pueden omitirse las formalidades establecidas por la ley y el Ordinario, citadas las partes e intervenido el Defensor del Vínculo, puede declarar nulo el matrimonio.

XI. Con las mismas disposiciones y del mismo modo que en el n. X, el Ordinario puede declarar nulo el matrimonio también cuando el caso se haya celebrado por falta de forma canónica o de mandato válido por parte del apoderado.

XII. Si el Defensor del Vínculo considera prudentemente que los impedimentos o defectos mencionados en los números X y XI no son ciertos o que es probable que se haya dispensado de ellos, está obligado a apelar contra esta declaración ante el juez de segunda instancia. Se le transmitirán las actuaciones y se le notificará por escrito que el caso es especial.

XIII. El juez de segunda instancia, con la sola intervención del Defensor del Vínculo, decidirá, de la misma manera que en el artículo X, si la sentencia debe confirmarse o si el caso debe tramitarse por la vía judicial ordinaria. En este último caso, lo devolverá al tribunal de primera instancia.

Normas transicionales

1. El día en que entra en vigor la presente Carta Apostólica, la causa matrimonial que se tramita ante un tribunal superior por razón de legítimo recurso de apelación contra la primera sentencia que declara la nulidad del matrimonio, quedará suspendida temporalmente.

2. El Defensor del Vínculo del tribunal de segunda instancia presentará sus observaciones sobre todo lo relativo a la decisión dictada en primera instancia o a los procedimientos concluidos en segunda instancia hasta esa fecha, y en ellas manifestará si tiene alguna objeción que formular contra la decisión dictada en primera instancia. El colegio, si lo considera oportuno, solicitará las observaciones de las partes o de sus abogados contra dichas observaciones.

3. Tras considerar las observaciones del Defensor del Vínculo y, si se solicitaron y se presentaron, las de las partes o sus abogados, y tras examinar la sentencia de primera instancia, el colegio, mediante decreto, ratificará la decisión de primera instancia o decidirá que el caso debe tramitarse en segunda instancia. En el primer caso, si nadie interpone recurso, la pareja tiene derecho, siempre que no exista otro impedimento, a contraer nuevo matrimonio transcurridos diez días desde la publicación del decreto. En el segundo caso, la instancia debe tramitarse hasta que se dicte la sentencia definitiva.

Ordenamos que todo lo decretado en esta Carta dada por Nos motu proprio sea válido y firme, no obstante cualquier disposición en contrario, aunque sea digna de especialísima mención.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 28 de marzo del año 1971, octavo de nuestro Pontificado.

PABLO PP. VI
 

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