miércoles, 1 de agosto de 2001

CUM ADMOTAE (6 DE NOVIEMBRE DE 1964)


RESCRIPTO PONTIFICIO

CUM ADMOTAE

SOBRE LAS FACULTADES DELEGADAS 

A LOS SUPERIORES GENERALES Y ABADES PRESIDENTES

Rescripto Pontificio emitido por la Secretaría de Estado el 6 de noviembre de 1964 sobre las facultades delegadas a los superiores generales de los institutos religiosos clericales de rango pontificio y a los abades presidentes de las congregaciones monásticas.

Se han solicitado a la Santa Sede que los superiores generales de los institutos religiosos clericales posean ciertas facultades para facilitar el desempeño de sus responsabilidades. En audiencia concedida el 6 de noviembre de este año a mí, el abajo firmante Cardenal para los Asuntos Públicos de la Iglesia, el Papa Pablo VI accedió a estas solicitudes y decretó lo siguiente. El objetivo es facilitar el gobierno interno de los institutos religiosos y, al mismo tiempo, ofrecer a estos un merecido testimonio de su buena voluntad.

Las facultades aquí enumeradas se delegan a los Superiores Generales de los Institutos Religiosos Clericales de Rango Pontificio y a los Abades Presidentes de las Congregaciones Monásticas:

1. Permitir, para beneficio de los religiosos, que sólo sus propios súbditos sacerdotes celebren la Misa y distribuyan la sagrada comunión a cualquier hora del día en sus propias casas cuando haya una buena razón, siempre que se observen todos los demás requisitos y sin perjuicio de los derechos del Ordinario del lugar respecto a la celebración de la Misa para conveniencia de los fieles.

Los superiores generales, con el consentimiento de su consejo, pueden subdelegar esta facultad en otros superiores mayores del mismo instituto religioso.

2. Permitir a sus súbditos sacerdotes, afligidos de mala vista o aquejados de alguna otra enfermedad, celebrar diariamente la Misa votiva de la Virgen María, Madre de Dios, o la Misa de difuntos, con la asistencia, si es necesario, de otro sacerdote o diácono y observando las normas y prescripciones litúrgicas establecidas sobre esta materia por la Santa Sede.

3. Conceder la misma facultad a sus súbditos sacerdotes totalmente ciegos, con tal que otro sacerdote o un diácono asista a dichos celebrantes.

4. Conceder a sus súbditos sacerdotes la facultad de celebrar la Misa dentro de la casa religiosa, pero fuera del lugar de culto (no en un dormitorio), sobre un altar de piedra o, en el caso de los de rito oriental, sobre un antimensium. Esta facultad solo se concede en casos particulares y por una causa justificada; en casos de celebración regular de este tipo, se requiere una causa más seria.

Los superiores generales, con el consentimiento de su consejo, están facultados para subdelegar esta facultad en otros superiores mayores del mismo instituto religioso.

5. Permitir a sus súbditos sacerdotes enfermos o ancianos celebrar la Misa sentados si no pueden permanecer de pie; deben observar las demás leyes litúrgicas.

8. Con el consentimiento de su consejo, dispensar a sus propios súbditos que ya han recibido las órdenes sagradas, pero sólo para que puedan celebrar la misa, de toda clase de irregularidades derivadas de cualquier delito o defecto. La dispensa está condicionada al correcto desempeño del ministerio del altar y a la ausencia de posibles escándalos. Se exceptúan de la facultad, sin embargo, los casos mencionados en CIC can. 985, nn. 3 y 4; en los casos de delito de herejía o cisma, debe haber previamente una abjuración ante quien absuelve.

12. Conceder no sólo a sus propios súbditos sacerdotes, sino también a aquellos sacerdotes de cualquier rito, del clero diocesano o de otro instituto religioso, siempre que sean aprobados por su propio Ordinario o su propio Superior mayor, jurisdicción delegada para oír las confesiones de los religiosos profesos, novicios y otros mencionados en el CIC can. 514, n.º 1 y can. 46, n.º 1 del Motu Proprio Postquam apostolicis litteris del 9 de febrero de 1952, es decir, en el caso de institutos religiosos que no gozan de este tipo de facultad por ley (CIC can. 875, n.º 1).

Los superiores generales, con el consentimiento de su consejo, pueden subdelegar esta facultad no sólo a otros superiores mayores, sino también a los superiores de cada casa del mismo instituto religioso.

11. En cuanto al alcance, objeto y uso de estas facultades, se hacen las siguientes declaraciones:

1. Las facultades mencionadas se aplican a los institutos religiosos clericales de rango pontificio, independientemente de su rito o de la Congregación de la Santa Sede a la que estén sujetos.

2. Las facultades mencionadas deben considerarse concedidas también a los superiores generales de sociedades clericales de derecho pontificio que viven en comunidad sin votos públicos (véase CIC, Libro 2, cap. 17). Las facultades enumeradas en los números 9 y 14 deben considerarse concedidas también a los superiores generales de institutos seculares de rango pontificio. No obstante, dichos superiores generales solo pueden ejercer las facultades restantes respecto de aquellos clérigos no incardinados en ninguna diócesis.

3. El destinatario de estas mismas facultades es quien es Superior general o Abad presidente o quien, en ausencia de éstos, les sucede en el gobierno pro tempore y mediante constituciones aprobadas.

4. Si el Superior general o el Abad presidente se encuentra impedido en el ejercicio de su oficio, está facultado para subdelegar esas mismas facultades total o parcialmente al religioso que haga sus veces y quien, en consecuencia, puede usar él mismo dichas facultades y subdelegarlas a su vez a otros en casos particulares y según las limitaciones y condiciones ya estipuladas.

5. Las materias decretadas surten efectos a partir del 21 de noviembre de este año y no necesitan de lo que se llama fórmula de ejecución.

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