Publicamos
el Dictamen de la Academia del Plata sobre resolución de la Corte respecto de
abortos no punibles.
Dictamen de la
Academia del Plata
Ante
la deplorable sentencia dictada por la Corte Suprema de la Nación en un juicio
tramitado originariamente en la Provincia de Chubut, cuyo texto abre las
puertas a una sistemática agresión contra la vida inocente, esta Academia del
Plata considera una obligación elevar su voz para protestar enérgicamente por
el grave atentado cometido por los jueces del Alto Tribunal contra el orden
natural y normas de jerarquía constitucional que han sido avasalladas por ese
pronunciamiento.
El
pleito había sido correctamente resuelto en las instancias ordinarias de la
justicia de Chubut. Los jueces rechazaron el aborto solicitado por la madre de
una joven embarazada, supuestamente violada, y ordenaron medidas tendientes a
proteger al niño no nacido y a su madre. Recurrida la sentencia, el Superior
Tribunal se expidió el 8 de marzo de 2010, revocó la sentencia de la cámara y
autorizó el aborto a pesar de que la gestación se encontraba en el quinto mes.
La
defensoría oficial interpuso recurso extraordinario ante la Corte Suprema. Sin
embargo, a pesar de que la sentencia no estaba firme, y prescindiendo del
efecto suspensivo de la apelación, la orden de matar el niño se ejecutó el 12
de marzo de 2010.
Mucho
después, el 4 de junio de 2010, cuando ya la cuestión era abstracta, y los
agravios del defensor oficial que representaba al niño carecían de vigencia, el
Superior Tribunal concedió el recurso extraordinario y elevó las actuaciones a
la Corte Suprema.
El
Procurador General de la Nación, al expedirse el 11 de abril ppdo., dictaminó
que, al haberse consumado el aborto que el recurrente procuró evitar con su
recurso, resultaba “de aplicación la doctrina de la Corte según la cual, para
el ejercicio de la jurisdicción, tanto originaria como apelada, es necesario
que la controversia que se intente traer a su conocimiento no se reduzca a una
cuestión abstracta”. En tales condiciones, y con cita de abundante
jurisprudencia, el Procurador General sostuvo que resultaba “inoficioso un
pronunciamiento del tribunal en el caso” y que, por ello, debía declararse
improcedente el recurso extraordinario.
La
Corte Suprema prescindió de ese inobjetable dictamen, que se ajustaba a una
doctrina centenaria, y sin agravios actuales del recurrente dictó una sentencia
en la que asumió atribuciones legislativas y virtualmente despenalizó
(supuestos de) el aborto en la República Argentina, alzándose así contra toda la
normativa que ampara la vida inocente.
Los
límites de este dictamen impiden reseñar todas las transgresiones procesales,
penales y constitucionales. Lo sorprendente es que el tribunal ha condenado a
muerte, en los tiempos venideros, a innumerables niños no nacidos,
pretendiendo, al mismo tiempo, erigirse en “garante supremo de los derechos
humanos”.
Lo
más grave de la sentencia, sin lugar a dudas, es la afirmación de que el art.
86 inc. 2° C.P. no sólo está en plena vigencia sino que ampara con un manto de
justificación la muerte provocada de los niños concebidos como consecuencia de
toda violación. La Corte Suprema, a lo largo de su extensa sentencia, demuestra
de esta forma que ignora la “ratio legis” del art. 86 inc. 2° C.P., expuesta
con claridad manifiesta por la Comisión de Códigos del H. Senado de la Nación,
en el dictamen expedido el 26 de septiembre de 1919, al proponer se agregara al
proyectado código penal la excusa absolutoria prevista en dicha norma. En ese
dictamen, la Comisión fundó su propuesta en doctrinas eugenésicas y racistas
que se encontraban en boga, sin advertir sus adherentes que las mismas
conducirían y servirían de sustento al régimen nacional socialista instaurado
en Alemania a partir de 1933.
Al
auspiciar la no punibilidad de la interrupción provocada de la gestación
practicada en una mujer “idiota o demente” que hubiera sido violada, la
Comisión expresó que “era la primera vez que una legislación va a atreverse a
legitimar el aborto con un fin eugenésico, para evitar que de una mujer idiota
o enajenada..., nazca un ser anormal o degenerado” . Argumentó seguidamente
sobre “el interés de la raza”, y se preguntó, citando doctrina española, “¿qué
puede resultar de bueno de una mujer cretina o demente?”. En definitiva, la
Comisión consideró que “es indiscutible que la ley debe consentir el aborto
cuando es practicado, con intervención facultativa, a los fines del
perfeccionamiento de la raza” [1]
Con
esos argumentos se introdujo en el Código Penal la excusa absolutoria que
ahora, contrariando la “interpretación auténtica de sus autores”, se pretende
extender a todo tipo de violación que, además no deberá ser acreditada en modo
alguno y, por el contrario, facilitada por todos los agentes de salud, bajo
amenazas penales que el tribunal formula contra quienes amparados en el claro
sentido de la norma, se apongan al ya previsible holocausto prenatal.
A
pesar de los esfuerzos dialécticos que en sentido contrario formula el
Tribunal, las excusas absolutorias del art. 86 del Código Penal resultan hoy
inaplicables y manifiestamente inconstitucionales ante textos explícitos que
amparan de modo irrestricto al niño por nacer. Lo notable es que la Corte
Suprema, a través de su interpretación asimétrica que pretende transformar al
niño, sujeto de derechos inviolables, en una cosa, con su pronunciamiento se
aparta de una reiterada línea jurisprudencial según la cual “el derecho a la
vida es el primer derecho natural de la persona humana, preexistente a toda
legislación positiva, y que resulta garantizado por la Constitución Nacional”,
“derecho presente desde el momento de la concepción, reafirmado con la
incorporación de tratados internacionales con jerarquía constitucional”
Además
de esa normativa con jerarquía constitucional, debemos destacar algunos
preceptos que ponen de manifiesto la imposibilidad jurídica de aceptar la
insólita doctrina del reciente fallo de la Corte Suprema:
1°)
La ley 23.849, cuyo art. 2°, al aprobar la Convención sobre los Derechos del
Niño, declaró que el art. 1° de ese instrumento internacional “debe
interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el
momento de su concepción y hasta los 18 años de edad”. Con esta reserva, que el
tribunal pretende esquivar con argumentos triviales, “en las condiciones de su
vigencia”, la Convención adquirió jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22
C.N.)
2°).
El artículo 3 de dicha Convención que textualmente expresa:
“En
todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones
públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades
administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que
se atenderá será el interés superior del niño”.
3°)
El art. 6 de la misma Convención que textualmente expresa:
1. “Los Estados Partes reconocen que todo niño
tiene derecho intrínseco a la vida.
2. Los Estados Partes garantizarán en la máxima
medida posible la supervivencia y el desarrollo del niño.”
4°)
La ley 26.061, sancionada por unanimidad el 28 de septiembre de 2005,
reglamentaria de la Convención sobre Derechos del Niño, ratifica y amplía la
salvaguardia integral de la vida inocente. Su artículo 2° declara que la
Convención sobre Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las
condiciones de su vigencia (es decir, desde la concepción), en todo acto,
decisión o medida que se adopte respecto de las personas hasta los 18 años de
edad. El mismo artículo cubre la defensa en juicio de los menores, reconociendo
que tienen derecho a ser oídos, obviamente por intermedio de quien los
represente, que deberá ser un curador, máxime cuando los padres pretendan de
modo directo poner fin a su vida por medio del aborto.
El
art. 3° de la ley 26.061 puntualiza que se entiende por interés superior del
niño “la máxima satisfacción, integral y simultánea de los derechos y garantías
reconocidos en esta ley”. El primero de esos derechos es, de acuerdo con el
art. 8°, el derecho a la vida.
El
citado art. 3 declara que se debe respetar la “condición de sujeto de derecho”
que tiene todo niño, agregando en su parte final que cuando exista conflicto
entre los derechos e intereses del niño “frente a otros derechos e intereses
igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.
5°)
El art. 75 inc. 23 de la Constitución Nacional atribuye al Congreso la facultad
de “legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad
real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos
reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes
sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los
ancianos y las personas con discapacidad”.
“Dictar
un régimen de seguridad social especial e integral del niño en situación de
desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza
elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia.”
Pensamos
que estas normas a las que el Tribunal resta significación, que podrían ser
ampliadas con otras también de nivel constitucional, son suficientes para
enmarcar las obligaciones asumidas por el Estado Argentino en la Convención
sobre los Derechos del Niño, en su ley reglamentaria n° 26.061 y en el art. 75
inc. 23 de la Constitución con relación a los derechos a la vida y a la salud
del niño por nacer.
Por
imperio de esa normativa de jerarquía constitucional han quedado tácitamente
derogadas todas las normas de nivel nacional, provincial o municipal que las
contradigan. En el derecho argentino no es posible excusar y menos justificar
ningún atentado directo contra la vida de un niño desde la concepción. En
consecuencia, las excusas absolutorias del art. 86 del Código Penal,
introducidas en su texto a propuesta de la Comisión de Códigos del Senado de la
Nación en el informe expedido el 26 de septiembre de 1919, han quedado sin
efecto a partir de la vigencia de las normas de jerarquía constitucional ya
citadas.
La
derogación implícita o tácita constituye un principio elemental de la lógica
jurídica en cuya virtud no pueden ser simultáneamente válidas dos normas contradictorias
sobre la misma conducta. Rige siempre la última. En el caso de las excusas
absolutorias del art. 86, aprobadas por la ley 11.179 que sancionó el Código
Penal, y restablecidas en su texto original por la ley 23.077, es evidente que
han perdido vigencia a partir de la fecha en que entraron en vigor las normas
de la Convención sobre Derechos del Niño, con jerarquía constitucional desde la
reforma de 1994.
A
partir de tales normas, queda constitucionalmente desautorizada la pretensión
de considerar a la persona antes de su nacimiento como pars viscerum matris, es
decir, como una simple víscera u órgano de la madre, equiparable a los riñones,
el estómago o la vesícula. Así como estas partes del cuerpo humano no son
sujetos de derecho, tampoco lo sería la persona humana en la etapa más temprana
de su vida si fuera sólo una parte del organismo materno.
Porque,
en definitiva, el núcleo del problema radica en determinar si el embrión o feto
en el seno materno, e incluso el concebido en forma extracorpórea, es o no
persona humana.
La
respuesta afirmativa ya la había dado el Código Civil desde los comienzos de su
vigencia. Pero ahora la dan en forma enfática las normas que hemos citado,
especialmente las de jerarquía constitucional.
A
la luz de los criterios fijados en ellas, no puede controvertirse hoy, en
términos jurídicos, que el derecho a la vida se extiende desde la concepción
hasta la muerte natural. Cualquier discriminación que se intente, como la que
efectúa la Corte Suprema en su lamentable sentencia, que deje sin protección
penal la vida de los niños antes de nacer, resultará violatoria de los
preceptos de jerarquía constitucional que hemos transcripto y de la igualdad
consagrada en el art. 16 de la Ley Fundamental.
La
muerte provocada de modo directo de una persona inocente, carece de validez
constitucional, resultando irrelevante que los afectados tengan una semana o
tres meses de gestación, un año u ochenta años de vida. Todos tienen el mismo
derecho a la vida.
La
Academia Nacional de Medicina, en su declaración del 28 de septiembre de 2000,
ratificó su rechazo “a todo método que interrumpa el embarazo” y reclamó que no
se niegue a los médicos “la libertad de actuar según el criterio de su
conciencia ante situaciones que consideren reñidas con la ética”. Contrariando
esta alta opinión médica, e incluso su propia jurisprudencia, la Corte Suprema
retacea en esta sentencia la objeción de conciencia, imponiéndole, sin tener
atribuciones, límites inadmisibles.
El
derecho a la objeción de conciencia –que obviamente asiste a los profesionales
médicos y también a las autoridades de los establecimientos a las que se
pretende obligar que actúen contra los dictados de su propia conciencia-,
deriva de modo directo de los arts. 14 y 33 de la Constitución Nacional y de
las convenciones internacionales que amparan la libertad de conciencia. Nos
referimos concretamente a los arts. 18 de la Declaración Universal de Derechos
Humanos, 18 del pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 12 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos. Todos estos instrumentos tienen
jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22. C.N.).
Es
difícil calcular cuántos niños no nacidos morirán como consecuencia de esta
equivocada sentencia. Los jueces del Tribunal han asumido una pesada carga ante
Dios y la Historia.
Buenos Aires, 14 de marzo de 2012
COMISIÓN
DE SEGUIMIENTO LEGISLATIVO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL "Pro familia"
[1]
Código Penal de la Nación Argentina, Ley 11.719, Edición Oficial, págs. 268/269, Buenos Aires, 1922.