viernes, 21 de septiembre de 2001

INTER MULTIPLICES (20 DE MARZO DE 1827)


BREVE

INTER MULTIPLICES

DEL SUMO PONTÍFICE LEÓN XII

Papa León XII. Para futuras consultas.

1. Entre las muchas y muy serias preocupaciones de Nuestro apostolado, la que concierne al estado de las diócesis distribuidas por todo el mundo ocupa un lugar no secundario, ya que es prerrogativa de Nuestro poder supremo y Nuestro juicio establecer nuevos límites para ellas, o modificar los existentes, cuando, por consideraciones de tiempo y circunstancias, llegamos a saber que esto sería beneficioso para los fieles.

Puesto que, según la información comunicada por Nuestros Venerables Hermanos Ambrosio Marechal, Arzobispo de Baltimore, y Edward Jenwinck, Obispo de Cincinnati, y por los importantísimos testimonios de otros, ha parecido sumamente oportuno, para la difusión y confirmación de la religión en las provincias de Michigan y el Noroeste (de las cuales hasta ahora el mencionado Venerable Hermano Obispo de Cincinnati ha tenido la responsabilidad de administrador apostólico), erigir las dos provincias en una sola diócesis nueva y también establecer los límites de dichas provincias, cuya sede está en la ciudad de Detroit; Nosotros, siguiendo el consejo de Nuestros Venerables Hermanos los Cardenales de la Santa Iglesia Romana responsables de los asuntos de la Propaganda Fide, después de haber considerado cuidadosamente todos los aspectos, hemos decidido la erección de la mencionada diócesis. Por lo tanto, mediante esta carta apostólica, en la plenitud de nuestro poder apostólico, erigimos y constituimos las provincias de Michigan y del Noroeste en una verdadera y propia diócesis, cuya sede episcopal estará en Detroit y cuyos límites corresponderán a los de las provincias antes mencionadas, estableciendo todos los derechos, privilegios, honores, así como las cargas usuales y habituales y todas las demás disposiciones que se asignan y atribuyen mediante normas canónicas a las diócesis de este tipo. Además, ordenamos a todos y cada uno de aquellos a quienes les concierne y les concierne en el futuro que se sometan a las disposiciones antes mencionadas, las cuales están obligados a cumplir rigurosamente.

2. Decretamos que esta carta será y permanecerá en el futuro firme, válida y efectiva; que tendrá pleno y completo efecto; que será aplicada plena y completamente por aquellos a quienes pertenece y en todo momento y que será observada escrupulosamente e inviolablemente; así, de acuerdo con lo anterior, todos los jueces ordinarios, incluidos aquellos delegados para decidir los casos de Nuestro Palacio Apostólico, juzgarán y decidirán, y el juicio de cualquiera que, con cualquier autoridad, a sabiendas o por ignorancia, se atreva a juzgar de otra manera será nulo y sin efecto.

3. No obstante cualesquiera constituciones y disposiciones apostólicas o estatutos de la Iglesia antes citada, reforzados incluso por juramento, o confirmación apostólica, o cualquier otra autoridad, y cualquier costumbre, o cualquier norma en contrario.

Dado en Roma, en San Pedro, bajo el anillo del Pescador, el 20 de marzo de 1827, cuarto año de Nuestro Pontificado.
  

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