domingo, 27 de agosto de 2000

SPONSA CHRISTI ECCLESIA (21 DE NOVIEMBRE DE 1950)


CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA

SPONSA CHRISTI ECCLESIA

PARA PROMOVER LOS SAGRADOS

INSTITUTOS DE LAS MONJAS


PÍO XII, OBISPO,

SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS

PARA PERPETUA MEMORIA

l . La Iglesia, Esposa de Cristo, ya desde los primeros orígenes de su historia, manifestó con repetidas señales, y confirmó con clarísimos documentos, los sentimientos de estima y maternal amor que profesaba a las Vírgenes consagradas a Dios.

Las antiguas Vírgenes cristianas

2. No es esto de maravillar, toda vez que las Vírgenes cristianas, «la porción más gloriosa del rebaño de Cristo», a impulsos del amor, menospreciando todas las solicitudes del mundo, como ajenas a él, y superando la división del corazón, tan cómoda como llena de peligros, no solamente se consagraron del todo a Cristo como a verdadero Esposo de las almas, sino que entregaron para siempre su vida, adornada con las joyas de todas las virtudes cristianas, al servicio de Jesucristo y de su Iglesia.

3. Esta consagración mística de las Vírgenes a Cristo y este entregarse a la Iglesia se hacía en los primeros siglos cristianos espontánea y privadamente, y más bien con hechos que con fórmulas y palabras. Pero cuando más tarde formaron las Vírgenes no sólo una clase, sino un estado ya definido, y un orden aprobado por la Iglesia, comenzó a ejercitarse públicamente la profesión de la virginidad, y por lo mismo era confirmada con vínculos más estrechos. Después la Iglesia, al aceptar el sagrado voto y propósito de la virginidad, consagraba la Virgen como persona inviolablemente entregada a Dios y a la Iglesia con un rito tan solemne, que con razón está registrado entre los más hermosos monumentos de la antigua liturgia, y distinguía claramente a esa Virgen de las otras que con votos solamente privados se obligaban a Dios.

4. Esta profesión de virginidad era guardada con una vida ascética vigilante y severa, y alimentada y fomentada juntamente con ejercicios de piedad y de virtud. En las primitivas enseñanzas de los Santos Padres, tanto griegos y orientales como latinos, resalta y es puesta ante los ojos la imagen fiel y hermosísima de la Virgen cristiana. Ellos en sus escritos ilustraron y describieron vivamente, con gran diligencia y amor, todo aquello que, en el orden ya interno ya externo, tenía alguna relación con la santidad y perfección virginal.

5. Hasta dónde respondía, en este período, este moda angelical de vida de las Vírgenes cristianas a las exhortaciones y argumentos de los Padres, y de cuántas heroicas virtudes, como de perlas, se nos presenta adornada, lo sabemos en parte por el camino directo y cierto de los monumentos y documentos históricos, y en parte también, sin duda, lo podemos conjeturar por otras fuentes profundas.

6. Sobre todo, una vez concedida la paz a los cristianos, comenzó a propagarse el género de vida de los anacoretas, como también el de los cenobitas; y siguiendo a ellos, el estado de las Vírgenes consagradas a Dios iba perfeccionándose y confirmándose con la profesión expresa y determinada, cada día más frecuente, de los consejos de pobreza y de más estricta obediencia.

El Monacato primitivo

7. Las mujeres que profesaban virginidad, las cuales tendían ya desde antes a una vida común, apartada lo más posible del trato con los hombres, así por el amor a la soledad como por defenderse contra los gravísimos peligros que les amenazaban de todos lados en la corrompida sociedad romana, muy pronto imitaron la vida cenobítica, y se refugiaron en ella casi todas, favoreciendo a esto las circunstancias, y dejando generalmente para solos los varones el género de vida solitaria.

8. La Iglesia recomendaba en general a las Vírgenes la vida común, tomada en sentido lato; pero por mucho tiempo no quiso imponer estrictamente la vida monástica, ni aun a las Vírgenes consagradas, a quienes dejó que continuasen libres en el mundo, pero rodeadas siempre del honor y del respeto conveniente. Cada vez, sin embargo, eran más raras y escasas las Vírgenes que litúrgicamente consagradas viviesen en sus propias casas, o con vida común más libre; y finalmente, en muchos lugares, quedaron extinguidas de derecho, y en todas partes, de hecho; y aún más, no fueron restablecidas de nuevo, y últimamente hasta fueron prohibidas.

9. Así las cosas, la Iglesia encauzó su maternal solicitud hacia aquellas Vírgenes, sobre todo, que eligiendo la mejor parte, daban un adiós al mundo, y abrazaban en los monasterios la perfección cristiana total, agregando a la profesión de virginidad, la pobreza estricta y la obediencia plena. La Iglesia, con sabia providencia, defendió en el orden exterior esta profesión cenobítica de las Vírgenes con leyes de clausura cada vez más severas. Y en cuanto al orden interno, de tal manera ordenó su género de vida, que casi insensiblemente fue delineando, en forma clara y perspicua, en sus leyes y en la ascética religiosa, el tipo de Monja o de Religiosa dedicada totalmente a la vida contemplativa, bajo una rígida disciplina regular.

10. Y después que en los comienzos de la Edad Media, desapareció completamente la forma de vivir que tenían las Vírgenes consagradas permaneciendo en el mundo, estas Monjas, multiplicadas sobremanera en número, fervor y variedad, fueron consideradas como las únicas herederas totales de las Vírgenes antiguas, y como sus legítimas sucesoras; y no sólo herederas y sucesoras, sino también fieles procuradoras y juiciosas promovedoras del patrimonio recibido, de modo que habiendo sido enriquecidas con cinco talentos, ganaron otros cinco más. Los monumentos litúrgicos, los documentos canónicos y los testimonios históricos de toda clase, ya escritos, ya esculpidos o pintados, comprueban y vindican este origen y dignidad de las Monjas, y sus méritos y su santidad.

Las Monjas en la Edad Media

11. Durante muchos siglos, hasta fines de la Edad Media, fueron las Monjas, como consta claramente de las Decretales y de todo el Cuerpo de derecho canónico, las únicas entre las mujeres, quienes a una con los Monjes y Canónigos, representaban el estado de perfección que ya había sido recibido en forma solemne y reconocido plenamente, para que así apareciese más su carácter público.

12. Vencidas entonces no pocas y pequeñas dificultades, lograron también ser considerados como verdaderos religiosos y regulares, a un tiempo con los Monjes y Canónigos regulares, primeramente todos los Hermanos o Frailes, que llevaban distintos nombres, tales como Mendicantes, Hospitalarios, Redentores; y, pasados unos tres siglos más, también los Clérigos llamados regulares. Por lo que hace a las Monjas, todas ellas, tanto las que se habían adherido al antiguo monaquismo, o vida canonical, como las que se organizaron como Segundas Ordenes de los Frailes mendicantes, en lo que al derecho canónico se refiere, profesaban un tipo único de constitución, antiguo y noble, y abrazaban un mismo modelo de vida religiosa.

13. Y así, hasta que en los Siglos XVI y XVII aparecieron las Congregaciones de Mujeres, se consideraba que sólo las Monjas profesaban legítimamente la vida religiosa, de hecho y de derecho. Aun más, después de toleradas, y después de admitidas también, en el decurso del tiempo las Congregaciones, primero de hecho y después por cierta especie de derecho administrativo, todavía sólo las Monjas eran reconocidas como Religiosas y Regulares en sentido estricto, hasta la promulgación del Código de Derecho Canónico.

14. Si ahora alguien quisiese volver el ánimo a las interioridades de la vida monástica, ¿cómo le será posible enumerar y ponderar los tesoros de perfección religiosa encerrados en los Monasterios? ¿Quién podrá describir las flores y los frutos de santidad que han producido estos huertos cerrados de Cristo y de la Iglesia; quién la eficacia de sus plegarias; quién las riquezas de su consagración; quién, en una palabra, los bienes de todo género con que las Monjas, desplegando todas sus fuerzas, cuidaron de adornar a su Madre la Iglesia, y de sostenerla y fortalecerla?

15. Este tipo rígido y definido de Monjas, esculpido en las páginas de las leyes canónicas y de la ascética, fue recibido sin dificultad, y en sus rasgos principales con fidelidad, por innumerables Ordenes, Monasterios y Conventos que existieron siempre en la Iglesia, y por muchos siglos fue también retenido con tenacidad. De esta fidelidad general y de esta constancia nació precisamente la unidad que resistió fuertemente a cualesquiera innovaciones, con más fuerza que en los otros Institutos Regulares o Religiosos de ambos sexos. No se puede dudar que esto, dentro de ciertos justos límites, se ha de computar a las primeras como un mérito.

16. Pero esta unidad de las Monjas, que hemos alabado, no impidió que, tanto en lo referente a la ascética, como a la disciplina interna, ya desde antiguo se admitiesen ciertas figuras y variedades, con las que Dios, admirable en sus Santos, enriqueció y adornó a su Esposa, la Iglesia. Las cuales variedades de Monjas parecen haber nacido de las mismas que son propias de las Ordenes y Religiones de varones, a las cuales fueron en cierto modo agregadas las Ordenes de las Monjas. Realmente casi todos los monjes, Canónigos regulares y, sobre todo, los Mendicantes, procuraban establecer segundas Ordenes, las que conservaban, es cierto, el tipo común de Monjas, pero eran tenidas como diversas lo mismo que las Primeras Ordenes. De semejante manera, más recientemente, muchas Ordenes de Clérigos regulares, y no pocas Congregaciones de varones, han fundado Ordenes de Monjas correspondientes a su propio Instituto.

17. Estas variedades de Monjas que hemos indicado son dignas de ser tomadas muy en cuenta, ya atendamos a la historia del Instituto, ya a las mismas mudanzas internas del mismo. Ellas, en efecto, comunicaron al Instituto un nuevo vigor de santidad, quedando, claro está, incólume la forma general de vida contemplativa, y firmes las principales normas y principios de la disciplina usual.

Nuevas formas desde el siglo XVI

18. En los tiempos más recientes, sobre todo después del siglo XVI, se introdujeron nuevas formas de Ordenes de Monjas, y poco a poco eran aprobadas por la Iglesia; como por ejemplo, el Instituto de Santa Ursula, el de las Angélicas, la Orden de la Visitación, la Congregación de las Religiosas de Nuestra Señora, la Compañía de Nuestra Señora, las Monjas de Nuestra Señora de la Caridad y otras muchas. Estas nuevas fundaciones, aunque se veían precisadas, o moralmente obligadas, ya en su principio mismo, ya más tarde, a aceptar el derecho común vigente para las Monjas para que pudiesen profesar la verdadera vida religiosa, única entonces reconocida para mujeres, preparaban, sin embargo, de diversos modos, la renovación de ese mismo derecho.

19. Bien es cierto que estas nuevas formas de Monjas profesaban la vida contemplativa canónica, y siguiendo las doctrinas entonces corrientes, aceptaban sinceramente, aunque no de buen grado, la clausura pontificia estricta, apropiada a su forma de vida, pero algunas no aceptaban la obligación de rezar el Oficio divino. En cambio, aceptaron, con laudable solicitud y como propias de su oficio, muchas obras de apostolado y de caridad compatibles con su sexo y con su estado jurídico.

20. Pasando los años, sea por el ejemplo de las nuevas Ordenes, sea por el progreso de las Congregaciones y Sociedades, que se esforzaban por hermanar el ejercicio fecundo de la caridad, del auxilio y de la educación con la vida de perfección, sea en fin, por el proceso mismo general de los hechos y de las ideas de todo orden, lo cierto es que no pocos monasterios de muchas Ordenes, que en virtud de su institución seguían sólo la vida contemplativa, adoptaron en muchas partes obras de apostolado con la aprobación y prudente moderación de la Santa Sede.

21. De aquí resultó casi insensiblemente, no sólo que el común Instituto de las Monjas comprendía diversas Ordenes con sus peculiares reglas y constituciones, sino también que se produjo una más profunda división en ellas; entre las Ordenes y monasterios por una parte, que seguían sólo la vida contemplativa, y las Ordenes y Monasterios, por otra, que a la vida contemplativa agregaban obras de apostolado canónicamente aprobadas, sea por ley peculiar de su constitución, sea por las subsiguientes concesiones de la Sede Apostólica.

La situación presente

22. En nuestro tiempo, todo el Instituto de Monjas se ha dejado sentir no poco por las variaciones y cambios de circunstancias y de cosas, tanto en aquellas Ordenes y Monasterios que hasta ahora se mantenían fieles a la sola vida contemplativa, como, sobre todo, en aquellas que por prescripción de la Iglesia hermanaban amigablemente la vida contemplativa con las obras de apostolado. En efecto, dedicándose esas Ordenes a la educación y a otras obras semejantes de caridad, y siendo esas obras apenas compatibles con algunas reglas clásicas de la clausura pontificia, dada la forma como aquellas obras tienen que ejercerse, sea en fuerza de las costumbres, sea por intervención de las cosas públicas, algunas normas de esa clausura debieron ser mitigadas sabiamente, conservando su modalidad común, a fin de que pudiera conciliarse con aquellas obras. Todo lo cual, por cierto, parecía ser exigido por la utilidad de la Iglesia y de las almas, ya que, de no obrarse así, esas obras o no podían haber sido aceptadas, o no en esa forma y manera. Y no sólo en cuanto a las Ordenes apostólicas, sino también en cuanto a las puramente contemplativas parecieron ser muchas veces necesarias estas mitigaciones, o benignas interpretaciones, exigidas por las circunstancias de los tiempos, y por las graves penurias que padecían frecuentemente las Ordenes mismas.

23. Poniendo un ejemplo, en nuestros días el sentido social de los ciudadanos, como se dice, difícilmente toleraría una interpretación demasiado estricta del canon 601, aun tratándose de Monjas propiamente contemplativas. De aquí es que la Santa Sede provee con generosidad maternal, cada día mayor, a las necesidades y ventajas, que, según la doctrina antigua, no eran juzgadas tan graves como para permitir el quebrantar la clausura pontificia o el eximir de ella. Por lo demás, hoy más que nunca, queda firme y garantizada la seguridad y la santidad del domicilio, que fue precisamente, no la única, pero sí una de las principales causas, que con otras varias propias de los tiempos, hicieron fuerza para establecer y ordenar la clausura.

24. Expuesto sumariamente el origen del sagrado Instituto de las Monjas, juzgamos oportuno en nuestros días distinguir cuidadosamente los elementos propios y esenciales que afectan a la vida contemplativa canónica de las Monjas como su fin primario y principal. Asimismo a estos rasgos nativos y principales que definen claramente la figura canónica de las Monjas se juntan todavía otros de importancia bastante grave, que no son esenciales a ella, pero sí la complementan, por cuanto responden muy bien a la razón de ser de las Monjas y le dan seguridad. Sin embargo, encontramos también en el Instituto de las Monjas algunas cosas que ni son necesarias, ni complementarias en sí mismas, sino simplemente históricas y externas, que nacieron de las circunstancias de los pasados tiempos, que hoy también han cambiado mucho. Cuando estos otros caracteres ya no aprovechan o pueden impedir otro bien mayor, no se ve razón especial para conservarlos.

Motivos que aconsejan una adaptación

25. Por lo tanto, quedando firmes todos aquellos elementos nativos y principales del venerando Instituto de las Monjas, en lo que hace a los otros elementos externos y circunstanciales, hemos decretado introducir cauta y prudentemente aquellas acomodaciones a las modernas circunstancias que podrán dar al mismo Instituto no sólo más brillo, sino también una eficiencia más vasta y poderosa.

26. Para introducir estas moderadas acomodaciones en el Instituto de las Monjas nos mueven, y aun nos urgen las informaciones plenas que sobre el caso poseemos, recibidas de las distintas partes del mundo, y el conocimiento cierto que por ellas hemos adquirido, de la grave penuria en que muchas veces, por no decir siempre, se encuentran las Monjas. Efectivamente, existen, ¡oh dolor!, muchos monasterios que casi perecen de hambre, de miseria y de escasez; otros hay, no pocos, que por causa de las dificultades domésticas, llevan una vida dura y a veces insoportable. Hay, además, monasterios que si bien no viven en la miseria, pero sí llevan una vida lánguida, por hallarse totalmente desconectados y separados de los demás. Por otra parte, las rígidas leyes de la clausura dan lugar a veces a serias dificultades. Y, finalmente, creciendo siempre las necesidades de la Iglesia y de las almas, y siendo necesaria la múltiple cooperación de todos para remediarlas, parece llegado el momento de conciliar la vida monástica, aun generalmente entre las Monjas dadas a la contemplación, con una moderada participación en el apostolado.

27. Y este, nuestro juicio acerca de este asunto, viene confirmado por los testimonios de los Ordinarios de los lugares y de los Superiores religiosos, que nos han llegado de muchas naciones con unánime consentimiento.

La vida contemplativa canónica

28. Conviene aquí ilustrar algunos puntos que se decretan más abajo en los Estatutos Generales de las Monjas, a fin de dar algunas normas y criterios con los que más fácil, segura y rectamente puedan entenderse cada una de sus prescripciones. Y en primer lugar, en cuanto a la vida contemplativa de las Monjas, debe conservarse como algo firme e inviolable lo que siempre estuvo en vigor según la mente de la Iglesia, a saber: que todos los monasterios de Monjas deben profesar canónicamente, siempre y en todas partes, la vida contemplativa como su fin primario y principal. Por lo cual, los trabajos y ministerios a los que las Monjas pueden y deben dedicarse, han de ser tales, y de tal manera han de ordenarse y disponerse cuanto al lugar, tiempo, modo y método, que no sólo quede a salvo la vida contemplativa, sólida y verdadera, de toda la Comunidad y de cada uno de sus miembros, sino que sea continuamente alimentada y fortalecida.

Los votos solemnes

29. Respecto de las prescripciones y concesiones, dadas antiguamente en algunas regiones por exigencia de las circunstancias, con las que se conmutaban los votos solemnes en simples, ha de reconocerse ciertamente que contenían una dispensa odiosa (c. 19). Tanto más odiosa, cuanto esa exención contradice a la nota distintiva más principal de las Monjas; porque los votos solemnes, que llevan consigo una consagración a Dios más estrecha y plena que la de los otros votos públicos, constituyen precisamente el carácter canónico necesario y principal de las Ordenes. Por lo cual, ya de muchos años atrás, las leyes y la práctica de la Santa Sede tienden con toda razón a que sean restringidas esas odiosas excepciones, y en cuanto es posible suprimidas; pues consta, además, por larga experiencia de muchos lugares, que los votos solemnes, tanto de los Regulares varones como de las Monjas, aunque no sean reconocidos por las leyes civiles, pueden observarse sin ninguna dificultad, y que asimismo puede proveerse eficazmente a la seguridad de los otros bienes comunes, aunque, como ocurre en algunas partes, se niegue personalidad jurídica a las religiones y monasterios. Y verdaderamente no conviene privar a las Monjas del honor, del mérito y del gozo de emitir los votos solemnes, tan propios de su estado.

La clausura papal

30. Para una más segura salvaguardia de la castidad solemne y de la vida contemplativa, para que este huerto cerrado de los monasterios no pueda ser invadido por ningún atrevimiento mundano, ni violado por ninguna astucia o asechanza, ni turbado con ningún contacto secular o profano, sino que sea verdadero claustro de las almas, en el que puedan las Monjas servir a Dios más libremente, la Iglesia, con sabia y vigilante solicitud, estableció una clausura más severa como propia de su Instituto, y la ordenó diligentemente, y la reforzó para siempre con sanciones pontificias. Esta veneranda clausura de las Monjas, que se llama pontificia por la autoridad suprema de donde procede y por las sanciones internas y externas que la salvaguardan, es confirmada por esta Nuestra Constitución, solemne y deliberadamente, no sólo para aquellos diversos monasterios que hasta ahora la tenían como obligatoria, sino también se extiende cautamente a aquellos otros que por dispensas legítimamente obtenidas no estaban actualmente obligados a ella.

31. Los monasterios que profesan únicamente la vida contemplativa y no admiten dentro del recinto de la casa religiosa obras estables de educación, caridad, retiros o cosas semejantes, deberán retener o recibir la clausura pontificia de la que trata el Código (can . 600-602), y que se llamará mayor.

32. Mas para aquellos otros monasterios que por instituto propio o por legítima prescripción de la Santa Sede juntan amigablemente dentro del recinto monástico la vida contemplativa con el ejercicio de ciertos ministerios en consonancia con ella, la clausura pontificia —reteniendo todo lo que es necesario e inherente a ella— se mitiga en muchas cosas que apenas o de ningún modo pueden cumplirse y es completada convenientemente en aquellas otras que no son tan necesarias para la clausura pontificia del Código (c. 599, 604, § 2). Esta clausura pontificia, mitigada y acomodada a las modernas necesidades, que para distinguirla de la antigua más rígida se llamará menor, podrá también aplicarse a aquellos monasterios que, si bien retienen sólo la vida contemplativa, no emiten votos solemnes, o carecen de muchas condiciones que, por jurisprudencia o por estilo de la Curia, se requieren justamente para la clausura pontificia mayor. La determinación más esmerada de todos estos elementos de la clausura pontificia menor se dará más abajo, en los Estatutos generales y en las Instrucciones que en Nuestro nombre y con Nuestra autoridad publicará la Sagrada Congregación de Religiosos.

Uniones y Federaciones

33. Por lo que se refiere a la autonomía o mutua libertad de los monasterios de Monjas, hemos juzgado oportuno repetir aquí y aplicar a ellas lo que de propósito dijimos acerca de los Monjes en la homilía tenida el día 18 de septiembre de 1947 en la patriarcal basílica de San Pablo, al celebrarse el décimocuarto centenario de San Benito de Nursia. Mudadas las circunstancias de las cosas hay muchas razones que persuaden y aun exigen la federación de los monasterios de Monjes. Tales razones son, por ejemplo, la distribución más fácil y conveniente de los oficios, el traslado útil y muchas veces necesario de los religiosos de un monasterio a otro por varias causas y temporalmente, la ayuda económica, la coordinación de los trabajos, la defensa de la común observancia y otras cosas por el estilo. Y que todas estas cosas pueden hacerse y asegurarse sin derogar a la necesaria autonomía y sin que se debilite en algún modo el vigor de la clausura, o se dañe al recogimiento de la vida monástica y a su severa disciplina, consta cierta y seguramente por la experiencia de las Congregaciones monásticas de varones, como también por las varias formas de unión y federación que hasta el presente se han aprobado entre las Monjas. Por lo demás, son cosas que quedarán reservadas a la Santa Sede la erección de estas Federaciones y la aprobación de los Estatutos por que han de regirse.

Trabajo monástico.

34. No solamente la ley natural, sino también el deber de la penitencia y expiación obliga a todos los que se consagran a la vida contemplativa, varones y mujeres, sin excepción alguna, al trabajo ya sea de manos ya sea del espíritu. Además, el trabajo es medio o instrumento general con que nuestro espíritu se libra de peligros y se eleva a cosas más altas; con él ofrecemos a la Divina Providencia nuestra cooperación así en el orden natural como sobrenatural; con él se ejercitan las obras de caridad. El trabajo, en fin, es norma y ley principal de la vida religiosa, y esto desde sus mismos orígenes, según aquello: «Ora et labora», ora y trabaja. Porque ciertamente, la disciplina de esta vida consistió siempre, en gran parte, en prescribir, ordenar y realizar el trabajo .

35. Si se mira a lo eterno, el trabajo de las Monjas debe ser tal que en primer lugar quien lo tome, lo tome con intención santa; además, que piense a menudo en la presencia de Dios; que lo reciba por obediencia y lo asocie a la voluntaria mortificación de sí misma. Y si de esta manera es practicado el trabajo, será un ejercicio poderoso y constante de todas las virtudes y prenda de suave y eficaz unión de la vida contemplativa con la activa, a ejemplo de la Familia de Nazaret.

36. Pero si se aprecia el trabajo monástico en cuanto a su naturaleza y su disciplina, por las Reglas, las constituciones y las costumbres tradicionales de cada Orden debe juzgarse no sólo el que sea proporcionado a las fuerzas de las Monjas, sino que disponga y realice de modo que atendidas las circunstancias de los tiempos y cosas, proporcione a las Monjas el sustento necesario y contribuya también al provecho de los pobres, de la sociedad y de la Iglesia.

Apostolado monástico

37. Consistiendo la perfección de la vida cristiana especialmente en la caridad, y siendo una sola la caridad por la cual debemos amar a Dios sobre todas las cosas y a todos en El, la Madre Iglesia exige que todas las Monjas consagradas canónicamente a la contemplación, junten el perfecto amor de Dios con la caridad perfecta hacia el prójimo, de tal manera que en fuerza de esta caridad y de la gracia de su estado se sientan los religiosos y las religiosas totalmente consagrados a las necesidades de la Iglesia y de todos los necesitados.

38. Por lo tanto, entiendan bien todas las Monjas que su vocación es plena y enteramente apostólica, no circunscrita a límite alguno de tiempo, lugar o cosa, sino que se extiende, siempre y en todas partes, a todo lo que de cualquier modo atañe al honor de su Esposo y al bien de las almas. Mas esta universal vocación de las Monjas en modo alguno impide que los monasterios consideren encomendadas en sus oraciones las necesidades de toda la Iglesia y de todos los hombres.

39. Este apostolado común de todas las Monjas, con el cual deben celar el honor de su Esposo y proveer al bien de la universal Iglesia y de todos los fieles cristianos, se practica principalmente por estos tres medios:

1.° Con el ejemplo de la perfección cristiana; porque su vida, aun sin uso de palabras, continua y altamente lleva los fieles a Cristo y a la perfección cristiana, y para los buenos soldados de Cristo es como estandarte o guión que los excita al legítimo combate y los estimula a la corona.

2.° Con la oración, tanto con la que se dirige a Dios públicamente en nombre de la Iglesia, siete veces al día en las solemnes Horas canónicas, como con la que cada una privadamente y sin interrupción debe hacer en distintas formas.

3.° Con el espíritu de sacrificio, de tal modo que a las mortificaciones provenientes de la vida común y de la fiel observancia regular, se añadan otros ejercicios de abnegación propia, ya prescritos en las reglas y constituciones, ya enteramente voluntarios, con los cuales se completen las cosas que «faltan de los padecimientos de Cristo en favor de su cuerpo, que es la Iglesia».

40. Después de haber ilustrado los fastos históricos del Instituto de las Monjas y haber explicado cuidadosamente en qué términos puede conciliarse con las necesidades de la vida moderna, vengamos ahora a dar las normas generales según las cuales deba llevarse a cabo esta conciliación. La Sagrada Congregación es la que llevará a la práctica toda la Constitución y los Estatutos Generales, así en lo que se refiere a las Federaciones de monasterios ya hechas o por hacer. Con Nuestra autoridad, por medio de Instrucciones, declaraciones, respuestas y otros parecidos documentos, podrá ejecutar cuanto concierne a la aplicación diligente y eficaz de la Constitución y al cumplimiento pronto y fiel de los Estatutos Generales.


ESTATUTOS GENERALES DE LAS MONJAS

Art. I. (Alcance de la Constitución)

§ I. En esta Constitución vienen con el nombre de Monjas a tenor del derecho (c. 488, 7.°), además de las religiosas de votos solemnes, las que profesan votos simples, perpetuos o temporales, en monasterios en que o actualmente se emiten votos solemnes o debieran emitirse según su institución, a no ser que por el contexto del discurso o por la naturaleza del asunto conste ciertamente otra cosa.

§ 2. En nada se opone al legítimo nombre de Monjas (c. 488, 7.°) y a la aplicación del derecho de las mismas : 1) la profesión simple emitida legítimamente en los monasterios (§ 1); 2) la clausura papal menor que esté prescrita o legítimamente concedida a los monasterios ; 3) el ejercicio de obras de apostolado que vaya unido a la vida contemplativa, ya por institución aprobada y confirmada por la Santa Sede para algunas Ordenes, ya por legítima prescripción de la Santa Sede o por concesión para algunos monasterios.

§ 3. Esta Constitución Apostólica jurídicamente no se refiere: 1) a las Congregaciones religiosas (c. 488, 2.°) y a las Hermanas de las mismas (c. 488, 7.°), que por institución no emiten sino votos simples ; 2) a las Sociedades de mujeres que viven en común al modo de religiosas y a sus miembros (673).

Art. II. (Vida contemplativa) 

§ 1. La forma particular de vida religiosa monástica, que las Monjas deben fielmente cultivar bajo la rígida disciplina regular y a la cual son destinadas por la Iglesia, es la vida contemplativa canónica.

§ 2. Con el nombre de vida contemplativa canónica no se entiende la interior y teológica, a la cual son llamadas todas las almas religiosas y también los cristianos que viven en el siglo, y que cada uno en cualquier estado debe cultivar, sino la profesión exterior de vida religiosa ordenada de tal modo a la contemplación interior, ya por la clausura, ya por los ejercicios de piedad, de oración y mortificación, ya en fin por los trabajos en que las Monjas deben ocuparse, que toda la vida y toda la actividad pueden fácilmente y deben eficazmente estar imbuido el deseo de la misma.

§ 3. Si no puede observarse habitualmente la vida contemplativa canónica bajo la rígida disciplina regular, no se ha de conceder el carácter monástico, y si él existe no se ha de conservar.

Art. III. (Votos solemnes). 

§1. Los votos solemnes de religión, sean pronunciados por todos los miembros del monasterio o al menos por una de sus clases, constituyen la nota principal en virtud de la cual los monasterios de mujeres se cuentan por el derecho entre las Ordenes regulares, y no entre las Congregaciones religiosas (c. 488, 2.°). Todas las religiosas profesas en estos monasterios vienen en el derecho bajo la denominación de Regulares a tenor del can. 490, y su nombre propio es el de Monjas, no el de Hermanas (c. 488, 7.°).

§ 2. Todos los monasterios en los que solamente se hacen votos simples, podrán impetrar la instauración de los votos solemnes. Aún más, procurarán instaurarlos a no impedirlo causas del todo graves.

§ 3. Las antiguas fórmulas solemnes de la consagración de Vírgenes, como se contienen en el Pontifical Romano, están reservadas a las Monjas.

Art. IV (Clausura papal). 

§ 1. La más severa clausura de las Monjas, que se llama papal, conservando siempre y en todos los monasterios las notas que le son como connaturales, en adelante será de dos clases: mayor y menor.

§2. l.° La clausura papal mayor, tal cual se describe en el Código (cc. 600-602), queda enteramente confirmada por Nuestra presente Constitución Apostólica. La Sagrada Congregación de Religiosos, con Nuestra autoridad, declarará por qué causas podrá concederse dispensa de esta clausura mayor, para que, salva su naturaleza, pueda adaptarse mejor a las condiciones de nuestro tiempo.

2.° A salvo el siguiente párrafo 3, núm. 3.°, la clausura papal mayor debe por regla vigiar en todos los monasterios que profesan únicamente la vida contemplativa.

§ 3. 1.° La clausura papal menor retendrá de la antigua clausura de las Monjas aquellos elementos y será protegida con las sanciones que en las Instrucciones de la Santa Sede son expresamente determinadas como necesarias para la conservación y defensa de su naturaleza específica.

2.° Están sujetas a esta clausura papal menor los monasterios de Monjas de votos solemnes que o por institución o por legítima concesión tienen ministerios para con los extraños, de suerte que muchas religiosas y una parte notable de la casa estén habitualmente afectas a ellos.

3.° De igual modo, deben someterse por lo menos a las prescripciones de esta clausura todos y cada uno de los monasterios, aun de sola vida contemplativa, en los que únicamente se hacen votos simples.

§ 4. 1.° La clausura papal mayor o menor es condición necesaria no sólo para que puedan emitirse votos solemnes (§ 2), sino también para que en adelante puedan considerarse como verdaderos monasterios de Monjas, a tenor del can. 488, 7.°, aquellos en los que se hacen votos simples (§ 3).

2.° Si generalmente no pueden observarse al menos las normas de la clausura papal menor, se habrán de abandonar los votos solemnes.

§ 5. 1.° La clausura papal menor, en especial los puntos en que se distingue de la clausura de la Congregaciones o de las Ordenes de varones, se ha de guardar en las regiones en que las Monjas no hacen votos solemnes.

2.° Si consta cierto que en algún monasterio no puede habitualmente observarse la clausura, aun la menor, tal monasterio habrá de ser reducido a la condición de casa de Congregación o de Sociedad.

Art. V (Oficio divino y Misa conventual). 

§ 1. De entre las mujeres consagradas a Dios la Iglesia no destina a la oración dicha a Dios en su nombre, ya coralmente (c. 610, § 1), ya privadamente (c. 610, § 3), sino a solas las Monjas ; y por regla las obliga gravemente, a tenor de sus constituciones, a cumplir diariamente con esta oración mediante las Horas canónicas.

§ 2. Todos los monasterios de Monjas y cada Monja profesa de votos solemnes o simples deben rezar en todas partes el Oficio divino en el coro a norma del can. 610, § 1, y de sus Constituciones.

§ 3. Según el can. 610, § 3, las Monjas que no asistieran al coro, si no han emitido votos solemnes, no están estrictamente obligadas al rezo privado de las Horas, a no prescribir otra cosa las Constituciones (c. 578, 2.°). Con todo, no sólo es la mente de la Iglesia, como se ha dicho más arriba (art. IV), que sean instaurados en todas partes los votos solemnes de las Monjas, sino también si temporalmente no pueden instaurarse, que las Monjas profesas de votos perpetuos simples, en vez de solemnes, cumplan fielmente la obligación del Oficio divino.

§ 4. La Misa conventual, correspondiente al Oficio del día según las Rúbricas, debe celebrarse, en cuanto sea posible, en todos los monasterios (c. 612, § 2).

Art. VI (Autonomía y exención). 

§ 1. l.° Los monasterios de Monjas, a diferencia de las otras casas religiosas de mujeres, según el Código y a tenor de él, son sui iuris (c. 488, 8.°).

2.° Las Superioras de cada monasterio de Monjas son en derecho Superioras Mayores y gozan de todas las facultades que competen a las Superioras Mayores (c. 488, 8.°), excepto las que por el contexto o la naturaleza del asunto no pueden pertenecer sino a los hombres (c. 490).

§ 2. 1.° La amplitud de la condición sui iuris, o sea de la llamada autonomía de los monasterios de Monjas, se determina por el derecho común y por el derecho particular.

2.° En nada se deroga ni por esta Constitución, ni por las Federaciones de monasterios permitidas en esta Constitución (art. VII) e introducidas con su autoridad, a la tutela jurídica que sobre cada monasterio atribuye el derecho ya a los Ordinarios de los lugares, ya a los Superiores regulares.

3.° Las relaciones jurídicas de cada monasterio con los Ordinarios de los lugares o con los Superiores regulares continuarán rigiéndose por el derecho común y por el derecho particular.

§ 3. Con esta Constitución nada se determina sobre si cada monasterio está sujeto a la potestad del Ordinario del lugar, o si está exento de ella dentro de los límites del derecho y sometido al Superior regular.

Art. VII (Uniones y Federaciones). 

§ 1. Los monasterios de Monjas no sólo son sui iuris (c. 488, 8.°), sino también jurídicamente distintos e independientes los unos de los otros: entre sí sólo están unidos por vínculos espirituales y morales, aun cuando por derecho estén sujetos a la misma primera Orden o a la misma Religión.

§ 2. 1.° La constitución de Federaciones de ningún modo se opone a esta mutua libertad de los monasterios, la cual es más bien un hecho recibido que un punto impuesto por el derecho. Ni debe, considerarse estas Federaciones como prohibidas por el derecho o de algún modo menos conformes a la naturaleza y fines de la vida religiosa de las Monjas.

2.° Bien que no prescritas por regla general, las Federaciones de monasterios son con todo muy recomendadas por la Sede Apostólica, no sólo para precaver los males e inconvenientes que pueden sobrevenir de la completa separación, sino también para promover la observancia regular y la vida contemplativa.

§ 3. Queda reservada a la Sede Apostólica la constitución de cualquiera forma de Federación o Confederación de Monjas o Confederación de federaciones.

§ 4. Toda Federación o Confederación de monasterios necesariamente ha de ordenarse y regirse por sus propias leyes aprobadas por la Santa Sede.

§ 5. l.° Salvos los párrafos 2 y 3 del art. VI, y quedando firme la forma fundamental de autonomía antes descrita (§ 1), nada impide que al constituirse las Federaciones de monasterios, a ejemplo de algunas Congregaciones monásticas y de Ordenes así de canónigos como de monjes, se introduzcan ciertas equitativas condiciones de esta autonomía y las interrupciones que parezcan necesarias o más útiles.

2.° Con todo, las formas de Federación que parezcan contrarias a la predicha autonomía §1) y se acerquen a la condición de régimen centralizado, se reservan de un modo especial a la Santa Sede, y no pueden establecerse sin expresa concesión suya.

§ 6. Las Federaciones de monasterios, por el origen de donde vienen y por la autoridad de la cual directamente dependen y por la cual se gobiernan, son de derecho pontificio a tenor del Derecho Canónico.

§ 7. La Santa Sede podrá, según los casos, ejercer su inmediata vigilancia y autoridad sobre las Federaciones por medio de un Asistente religioso, cuyo oficio será no sólo representar a la Santa Sede, sino también fomentar la conservación del genuino espíritu propio de la Orden y con el consejo y la acción ayudar a las Superioras en el recto y prudente gobierno de la Federación.

§ 8. 1.° Es necesario que los Estatutos de la Federación estén conformes no sólo a las normas que con Nuestra autoridad dará la Sagrada Congregación de Religiosos, sino también a la naturaleza, leyes, espíritu y tradiciones tanto ascéticas como disciplinares, jurídicas y apostólicas de la propia Orden.

2.° El fin principal de las Federaciones de monasterios es el procurarse mutuamente fraternal ayuda no sólo para fomentar el espíritu religioso y la regular disciplina monástica, sino para favorecer las cosas económicas.

3.° Si las circunstancias lo piden, en los Estatutos que hayan de aprobarse se darán normas especiales con las cuales se han de moderar la facultad y la obligación moral de pedir y prestarse mutuamente las Monjas que se crean necesarias, así para el gobierno de los monasterios como para la formación de las novicias en el noviciado común que se erija para todos o para muchos monasterios, o en fin, para atender a otras necesidades morales o materiales de los monasterios o de las Monjas.

Art. VIII (Trabajo monástico). 

§ 1. El trabajo monástico, al cual deben dedicarse también las Monjas de vida contemplativa, en lo posible ha de ser proporcionado a la Regla, a las constituciones y a las tradiciones de cada Orden.

§ 2. De tal modo ha de organizarse el trabajo que, juntamente con los otros medios económicos aprobados por la Iglesia (c. 547-559, 582) y con los socorros que suministre la Divina Providencia, proporcione a las Monjas una subsistencia segura y decorosa.

§ 3. 1.° Los Ordinarios de los lugares, los Superiores regulares y las Superioras de los monasterios y de las Federaciones deben emplear toda diligencia para que nunca falte a las Monjas el trabajo necesario, proporcionado y productivo.

2.° Por su parte, las Monjas están obligadas, por deber de conciencia, no sólo a ganarse honestamente con el sudor de la frente el pan con que viven, como amonesta el Apóstol (11 Tim. III, 10), sino también a hacerse cada día más hábiles para las diversas obras según lo exijan los tiempos.

Art. IX (Apostolado). 

Para que todas las Monjas respondan fielmente a la divina vocación apostólica, no sólo deben emplear los medios generales de apostolado monástico, sino además procurarán observar los siguientes:

§ 1. Las Monjas que tienen determinadas obras de apostolado externo en las propias Constituciones o legítimas prescripciones, están obligadas a darse y consagrarse fielmente a ellas según la norma de las Constituciones o Estatutos y de las prescripciones.

§ 2. Las Monjas que únicamente profesan la vida contemplativa:

l.° Si en las propias tradiciones tienen o tuvieron recibida alguna forma especial de apostolado externo, consérvenla fielmente adaptada a las necesidades actuales, salven siempre su vida contemplativa; y si la perdieron, procuren diligentemente restaurarla. Si queda alguna duda acerca de esta adaptación, consulten a la Santa Sede.

2. ° Si, por el contrario, ni en las aprobadas Constituciones de la Orden ni en la tradición aparece hasta ahora la vida contemplativa unida de un modo habitual y constante con el apostolado exterior, entonces sólo se podrán (o se deberán, al menos por caridad) emplear, en casos de necesidad y por tiempo limitado, aquellas formas de apostolado —sobre todo las que son las de carácter singular o personal— que aparezcan compatibles con la vida contemplativa propia de la Orden, conforme a los criterios que habrá de fijar la Santa Sede.

Cláusulas finales

Queremos y mandamos que sea estable, firme y válido cuanto hemos decretado en estas Letras, no obstante cualquier cosa en contrario, aun las dignas de especialísima mención.

Queremos que a sus copias o extractos, aun impresos, con tal que estén suscritos por mano de notario público y sellados con el de alguno constituido en dignidad eclesiástica, se les dé la misma fe que se daría a las presentes si fueran exhibidas o mostradas.

Nadie se permita infringir o contradecir temerariamente este texto de Nuestra declaración y voluntad. Si alguien osare atentarlo, sepa que incurrirá en la indignación del Dios omnipotente y de los bienaventurados Apóstoles Pedro y Pablo.

Dado en Roma, en San Pedro, el día 21 del mes de noviembre, fiesta de la Presentación de la bienaventurada Virgen María, del año jubilar 1950, duodécimo de Nuestro Pontificado.

PAPA PÍO XII



No hay comentarios: