sábado, 10 de marzo de 2001

DECRETO SOBRE EL PECADO ORIGINAL Y DECRETO SOBRE LA REFORMA (17 DE JUNIO DE 1546)


DECRETO SOBRE EL PECADO ORIGINAL

Y

DECRETO SOBRE LA REFORMA


-CONCILIO DE TRENTO-


Sesión V - Celebrada el 17 de junio de 1546 bajo el mandato del Papa Pablo III


Decreto sobre el pecado original

Para que nuestra fe católica, sin la cual es imposible agradar a Dios [1], después de la destrucción de los errores, permanezca íntegra y sin mancha en su pureza, y para que el pueblo cristiano no sea arrastrado por todo viento de doctrina [2], ya que esa vieja serpiente [3], enemiga sempiterna del género humano, entre los muchos males con los que la Iglesia de Dios se ve perturbada en nuestros tiempos, ha suscitado también no sólo nuevas sino también antiguas disensiones sobre el pecado original y su remedio, el santo, ecuménico y general Concilio de Trento, legítimamente reunido en el Espíritu Santo, presidido por los mismos tres legados de la Sede Apostólica, queriendo ahora recuperar a los descarriados y fortalecer a los vacilantes, y siguiendo los testimonios de las Sagradas Escrituras, de los santos Padres, de los concilios más aprobados, así como el juicio y la unanimidad de la misma Iglesia, ordena, confiesa y declara estas cosas sobre el pecado original:

1. Si alguien no confiesa que el primer hombre, Adán, al transgredir el mandamiento de Dios en el paraíso, perdió inmediatamente la santidad y la justicia en que había sido constituido, y por la ofensa de esa prevaricación incurrió en la ira y la indignación de Dios, y, por lo tanto, la muerte con la que Dios le había amenazado previamente [4] y, junto con la muerte, el cautiverio bajo el poder de quien desde entonces tenía el imperio de la muerte, es decir, el diablo [5] y que todo Adán por esa ofensa de prevaricación fue cambiado en cuerpo y alma para mal [6], sea anatema.

2. Si alguien afirma que la transgresión de Adán le perjudicó sólo a él y no a su posteridad [7] y que la santidad y la justicia que recibió de Dios, que perdió, las perdió sólo para él y no también para nosotros; o que, contaminado por el pecado de desobediencia, sólo transfirió la muerte y los dolores del cuerpo a todo el género humano, pero no también el pecado, que es la muerte del alma, sea anatema, pues contradice al Apóstol que dice:

Por un solo hombre entró el pecado en el mundo y por el pecado la muerte; y así la muerte pasó a todos los hombres, en los que todos pecaron
[8].

3. Si alguien afirma que este pecado de Adán, que en su origen es uno, y por propagación, no por imitación, se transfirió a todos, que está en cada uno como algo propio, es quitado o por las fuerzas de la naturaleza humana o por otro remedio que no sea el mérito del único mediador, nuestro Señor Jesucristo [9], que nos reconcilió con Dios con su propia sangre, nos hizo justicia, santificación y redención [10], o si niega que ese mérito de Jesucristo se aplica tanto a los adultos como a los niños por el sacramento del bautismo correctamente administrado en la forma de la Iglesia, sea anatema; porque no hay otro nombre bajo el cielo dado a los hombres por el que debamos salvarnos [11].

De ahí esa declaración:

He aquí el Cordero de Dios que quita los pecados del mundo [12] y aquella otra:

Todos los que habéis sido bautizados, os habéis revestido de Cristo [13].

4. Si alguien niega que los niños, recién nacidos del seno materno, deban ser bautizados, aunque nazcan de padres bautizados, o dice que, en efecto, son bautizados para la remisión de los pecados [14], pero que no derivan nada del pecado original de Adán que deba ser expiado por el lavatorio de la regeneración para alcanzar la vida eterna, por lo que se deduce que en ellos la forma del bautismo para la remisión de los pecados debe entenderse no como verdadera sino como falsa, sea anatema, pues lo que el Apóstol ha dicho, que por un solo hombre entró el pecado en el mundo, y por el pecado la muerte, así la muerte pasó a todos los hombres, por cuanto todos pecaron [15], no debe entenderse de otro modo que como la Iglesia católica lo ha entendido en todas partes y siempre.

En efecto, en virtud de esta regla de fe transmitida por los apóstoles, incluso los niños que todavía no podían cometer ningún pecado por sí mismos, son por ello verdaderamente bautizados para la remisión de los pecados, a fin de que en ellos se lave por la regeneración, lo que contrajeron por generación [16].

Porque, el que no naciere de agua y del Espíritu, no puede entrar en el reino de Dios [17].

5. Si alguno niega que por la gracia de nuestro Señor Jesucristo, que se confiere en el bautismo, se remite la culpa del pecado original, o dice que no se quita todo lo que pertenece a la esencia del pecado, sino que dice que sólo se cancela o no se imputa, sea anatema.

Pues en los renacidos nada odia Dios, porque no hay condenación para los que están verdaderamente sepultados con Cristo por el bautismo hasta la muerte [18], que no andan según la carne [19] sino que, despojándose del hombre viejo y vistiéndose del nuevo creado según Dios [20], son hechos inocentes, inmaculados, puros, sin culpa y amados de Dios, herederos ciertamente de Dios, coherederos con Cristo [21], de modo que no hay nada que impida su entrada en el cielo.

Pero este santo concilio percibe y confiesa que en el bautizado subsiste la concupiscencia o inclinación al pecado, la cual, puesto que se nos deja luchar contra ella, no puede perjudicar a los que no consienten, sino que resisten varonilmente por la gracia de Jesucristo; es más, el que se haya esforzado legítimamente será coronado [22].

Esta concupiscencia, que el Apóstol llama a veces pecado [23], el santo concilio declara que la Iglesia Católica nunca ha entendido que se llame pecado en el sentido de que sea verdadera y propiamente pecado en los renacidos, sino en el sentido de que es de pecado e inclina al pecado.

Pero si alguien es de la opinión contraria, que sea anatema.

Este santo concilio declara, sin embargo, que no es su intención incluir en este decreto, que trata del pecado original, a la bendita e inmaculada Virgen María, la madre de Dios, sino que las constituciones del Papa Sixto IV, de feliz memoria, deben ser observadas bajo las penas contenidas en esas constituciones, que renueva [24].


Decreto sobre la reforma

CAPÍTULO I

DEL ESTABLECIMIENTO DE CÁTEDRAS DE SAGRADA ESCRITURA Y ARTES LIBERALES

El mismo santo concilio, adhiriéndose a las piadosas decisiones de los soberanos pontífices y de los concilios aprobados [25] y aceptando y añadiendo a ellas, para que no se descuide el celestial tesoro de los libros sagrados que el Espíritu Santo ha entregado a los hombres con la mayor liberalidad, ha ordenado y decretado que en aquellas iglesias en las que exista una prebenda o un beneficio con obligación adjunta, u otra renta con cualquier nombre que se conozca, destinados a la enseñanza de la sagrada teología, los obispos, arzobispos, primados y otros superiores eclesiásticos de esas localidades obliguen, incluso con una reducción de sus ingresos, a los titulares de dicha prebenda, beneficio o renta, a exponer e interpretar las Sagradas Escrituras, ya sea personalmente si son competentes, ya sea por medio de un sustituto competente que será elegido por los obispos, arzobispos, primados u otros superiores de esos lugares.

En el futuro, tales prebendas, beneficios y rentas sólo se conferirán a personas competentes y que puedan desempeñar por sí mismas ese oficio; una disposición hecha de otro modo será nula.

Sin embargo, en las iglesias metropolitanas y catedralicias, si la ciudad es destacada y populosa, y también en las iglesias colegiadas que estén situadas en una ciudad prominente, aunque no pertenezcan a ninguna diócesis, siempre que el clero sea numeroso, cuando no haya prebenda, beneficio o renta previstos para este fin, la prebenda que primero quede vacante de cualquier manera, salvo por renuncia, y a la que no esté vinculada otra obligación incompatible, se entenderá apartada ipso facto y para siempre y dedicada a ese fin.

Y si ocurriera que en esas iglesias no hay ingresos o no son suficientes [26], el metropolitano o el mismo obispo, asignando a ellas las rentas de algún beneficio simple, quedando no obstante satisfechas las obligaciones relacionadas con él, o mediante contribuciones de los beneficiados de su ciudad y diócesis, o de otro modo, como sea más conveniente, provea de tal manera con el consejo del capítulo para que se puedan procurar las instrucciones de la Sagrada Escritura; de modo que, sin embargo, no se omitan por ello todas las demás instrucciones, ya sean establecidas por la costumbre o por cualquier otro organismo.

Las iglesias cuyos ingresos anuales sean escasos y donde el número de clérigos y de personas sea tan reducido que no se pueda impartir en ellas convenientemente la instrucción en teología, pueden tener al menos un maestro, que será elegido por el obispo con el consejo del capítulo, para que enseñe gratuitamente la gramática a los clérigos y a otros estudiantes pobres [27], para que después puedan pasar con la ayuda de Dios al estudio de la Sagrada Escritura.

Para ello, se asigne a dicho maestro de gramática las rentas de algún beneficio sencillo [28], que recibirá mientras se dedique a la enseñanza (con tal de que no se prive a dicho beneficio de los servicios que le corresponden), o bien le pague alguna remuneración adecuada con las rentas capitulares o episcopales, o, finalmente, que el mismo obispo conciba alguna otra disposición adecuada a su iglesia y diócesis, para que no se descuide, bajo ninguna excusa fingida, esta piadosa, útil y provechosa disposición.

También en los monasterios de monjes, donde esto pueda hacerse convenientemente, haya instrucciones en las Sagradas Escrituras [29].

Si los abades se muestran negligentes en este asunto, que los obispos de las localidades, como delegados de la Sede Apostólica, les obliguen a ello con medidas adecuadas.

En los conventos de otros regulares en los que los estudios puedan prosperar convenientemente, haya igualmente instrucciones de las Sagradas Escrituras, que serán asignadas por los capítulos generales y provinciales a los maestros más dignos.

También en los gimnasios públicos, donde no se han instituido hasta ahora instrucciones tan provechosas y de todo punto necesarias, se introduzcan por la piedad y caridad de los príncipes y gobiernos más religiosos para la defensa y aumento de la fe católica y la conservación y propagación de la sana doctrina, y donde una vez instituidas y descuidadas, se restablezcan.

Y para que bajo la apariencia de piedad no se difunda la impiedad, el mismo santo concilio ha decretado que no se admita a nadie a este oficio de instructor, sea dicha instrucción pública o privada, que no haya sido previamente examinado y aprobado por el obispo de la localidad en cuanto a su vida, moral y conocimientos; lo cual, sin embargo, no debe entenderse de las instrucciones en los monasterios de monjes.

Además, los que enseñan la Sagrada Escritura, mientras enseñen públicamente en las escuelas, y también los alumnos que estudian en ellas, gozarán plenamente y poseerán en caso de ausencia todos los privilegios concedidos por el derecho común en cuanto a la percepción de las rentas de sus prebendas y beneficios [30].


CAPÍTULO II

PREDICADORES DE LA PALABRA DE DIOS Y CUESTIONES DE LIMOSNA

Pero como la predicación del Evangelio no es menos necesaria para la comunidad cristiana que su lectura, y como éste es el principal deber de los obispos [31], el mismo santo concilio ha ordenado y decretado que todos los obispos, arzobispos, primados y todos los demás prelados de las iglesias están obligados personalmente, si no se les impide legalmente, a predicar el santo Evangelio de Jesucristo.

Pero si los obispos y los demás mencionados estuvieran impedidos por un legítimo impedimento, estarán obligados, conforme a la disposición del consejo general [32], a nombrar personas competentes para desempeñar benéficamente este oficio de predicación.

Sin embargo, si alguno, por desprecio, no observa esto, que sea sometido a un severo castigo.

Los arciprestes, los presbíteros y todos los que de algún modo tengan a su cargo iglesias parroquiales o de otro tipo a las que esté adscrita la cura animarum, al menos los domingos y las fiestas solemnes [33], bien personalmente o, si se lo impiden las leyes, por medio de otras personas competentes, alimentarán al pueblo que se les ha encomendado con palabras sanas en proporción a su propia capacidad mental y a la de su pueblo, enseñándoles lo que es necesario que todos sepan para salvarse, e inculcándoles con brevedad y sencillez de palabra los vicios que deben evitar y las virtudes que deben cultivar, a fin de que escapen del castigo eterno y obtengan la gloria del cielo.

Pero si alguno de los citados descuida el cumplimiento de este deber, aun con el pretexto de que por alguna razón está exento de la jurisdicción del obispo, aunque las iglesias se digan de alguna manera exentas, o tal vez anexas o unidas a algún monasterio que esté fuera de la diócesis, si las iglesias están realmente dentro de sus diócesis, no falte la solicitud vigilante y pastoral de los obispos, para que no se cumpla: Los pequeños pidieron pan y no hubo quien se lo partiera [34].

Por lo tanto, si después de haber sido amonestados por el obispo descuidan su deber durante un período de tres meses, que se les obligue con censuras eclesiásticas o con otras medidas a discreción del obispo; y si éste lo considera conveniente, que se pague una justa remuneración de los ingresos de las beneficencias a otra persona para que desempeñe ese oficio, hasta que el titular, habiendo entrado en razón, cumpla con su propio deber.

Pero si se encuentran iglesias parroquiales sujetas a monasterios que no están en ninguna diócesis, y los abades y prelados regulares son negligentes en los asuntos mencionados, que sean obligados a ello por los metropolitanos en cuyas provincias se encuentran las diócesis, quienes en este asunto actuarán como delegados de la Sede Apostólica, y ninguna costumbre, exención, apelación, protesta o contraacción impedirá la ejecución de este decreto, hasta que un juez competente, que procederá sumariamente y examinará sólo la verdad del hecho, haya tomado en consideración el asunto y dictado una decisión.

Los regulares de cualquier Orden, a no ser que hayan sido examinados por sus superiores en cuanto a la vida, la moral y los conocimientos, y aprobados por ellos, no pueden predicar sin su permiso ni siquiera en las iglesias de su Orden, y deben presentarse personalmente con este permiso ante los obispos y pedir a éstos la bendición antes de comenzar a predicar.

Sin embargo, en las iglesias que no son de su Orden deben tener, además del permiso de sus superiores, también el del obispo, sin el cual no pueden predicar en ningún caso en las iglesias que no son de su Orden [35].

Pero si, lo que el cielo evita, un predicador difundiera errores o escándalos entre el pueblo, que el obispo le prohíba predicar, aunque lo haga en su propio monasterio o en el de otra Orden.

Si predica herejías, proceda contra él según la exigencia de la ley o la costumbre de la localidad, aunque ese predicador alegue la exención por un privilegio general o especial; en cuyo caso el obispo procederá con autoridad apostólica y como delegado de la Sede Apostólica.

Pero tengan los obispos cuidado de que el predicador no sea molestado por falsas acusaciones o calumnias, o tenga justa causa de queja respecto a ellas.

Además, tengan los obispos cuidado de no permitir que nadie, ni de los que, siendo regulares de nombre, viven fuera de sus monasterios y de la obediencia de su instituto religioso, ni de los sacerdotes seculares, a no ser que sean conocidos por ellos y de moral y doctrina aprobadas, predique en su ciudad o diócesis, ni siquiera con el pretexto de cualquier privilegio, hasta que hayan consultado a la santa Sede Apostólica sobre el asunto; de la cual Sede no es probable que los privilegios de este tipo sean extorsionados por personas indignas sino suprimiendo la verdad o declarando lo que es falso.

Los que solicitan limosna, que también se llaman comúnmente cuestores [36], cualquiera que sea su estado, no deben en modo alguno presumir de predicar ni per se ni per alium, y, a pesar de cualquier privilegio, deben ser absolutamente restringidos por medidas adecuadas por los obispos y los ordinarios de las localidades.


Anuncio de la próxima sesión

Este santo concilio también ordena y decreta que la próxima sesión se lleve a cabo y se celebre el jueves siguiente a la fiesta del bendito Apóstol Santiago.

La sesión fue posteriormente prorrogada hasta el día trece de enero de 1547.


Notas:

1. Heb. 11:6.

2. Ef. 4:14.

3. Gen. 3:1 y siguientes; Apoc. 12:9; 20:2.

4. Gn. 2:17.

5. Heb. 2:14.

6. Cf. II Sínodo de Orange (529), c. I. Denzinger, nº 174.

7. Véase 1 Cor. 15:21 s.; II Sínodo de Orange, c.2. Ibídem, n. 175.

8. Rom. 5:12.

9. Ver 1 Tim. 2:5.

10. Ver 1 Cor. 1:30.

11. Hechos 4:12.

12. Juan 1:29.

13. Gal. 3:27.

14. Hechos 2:38.

15. Rom. 5:12.

16. C.153, D.IV de cons.

17. Juan 3:5.

18. Rom. 6:4; C.13, D.IV de cons.

19. Rom. 8:1.

20. Ef. 4:22, 24; Col. 3:9s.

21. Rom. 8:17.

22. Ver II Tim. 2:5.

23. Rom. 6-8; Col. 3.

24. Cc. 1, 2, com. extrav., De reliq. et venerat. sanct., III, 12.

25. C.12 D.XXXVII; cc.1, 4, 5, X, De magistr., V, 5. Cf. también Ses. XXIII, cap. 18 de ref.

26. Ses. XXIV, cap. 15 de ref.

27. C.1, X, De magistr., V, 5; Ses. XXIII, cap. 18 de ref.

28. Por la bula In sacrosancta de Pío IV (13 nov., 1564) este maestro estaba obligado a hacer profesión de fe.

29. A la que Pablo V por la constitución Apostolicae (1610) añadió instrucciones en hebreo, griego y árabe.

30. C.5, X, De magistr., V, 5.

31. Cf. Ses. XXIV, cap. 4 de ref.; c.6, D.LXXXVIII.

32. C.15, X, De off. jud. ord., I, 31 (IV Lat., c.10).

33. Cf. Ses. XXIV, cap. cit.

34. Lam. 4:4.

35. C.13 (par. 6), X, De haeret., V, 7; Ses. XXIV, cap. 4 de ref.

36. C.14, X, De poenit. et remiss., V, 38; c.11 (par. 2), VI, De haeret., V, 2; C.2, en Clem., De poenit. et remis., V, 9. Por la bula de Pío V, Etsi Dominici (1567), se retiraron todas las indulgencias que daban ocasión al abuso por parte de los buscadores.


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