miércoles, 24 de enero de 2001

SANCTITAS CLARIOR (19 DE MARZO DE 1969)


CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE MOTU PROPRIO

SANCTITAS CLARIOR

PARA LOS PROCESOS DE LAS CAUSAS DE

BEATIFICACIÓN Y CANONIZACIÓN

La santidad, cada vez más luminosa y sublime, es el testimonio y el signo del misterio de la Iglesia, hasta que alcance su plena realización en el cielo, donde adorará a Dios y al Cordero inmolado en la suprema felicidad del amor (Cf. EL IVA. II, Constitución Dogmática sobre la Iglesia Lumen Gentium, n. 51: AAS 57 (1965), p. 58).

Dios mismo, que es el bien supremo, fuente, corona y gloria de toda santidad, hace surgir en la Iglesia modelos siempre nuevos de virtud, y en la vida de aquellos que, como partícipes de nuestra naturaleza, se hacen sin embargo más conformes a la imagen de Cristo... (Dios) manifiesta vivamente su rostro y su presencia a los hombres (Ibid., n. 50, p. 56) y ofrece a través de ellos un signo resplandeciente de su reino, para estimularnos eficazmente a alcanzarlo mediante un gran número de testigos (Cf. Heb 12,1).

No es de extrañar, por tanto, que el Concilio Vaticano II, al tratar del misterio de la Iglesia, destacara esta nota importantísima de la santidad, a la que están íntimamente unidas todas las demás, e invitara reiteradamente a todos los cristianos de cualquier condición y clase social a la plenitud de la vida cristiana y a la perfección de la caridad, y esta llamada a la santidad se considera como una tarea muy especial del propio magisterio conciliar y como su fin último. (Concilio Vaticano II, Constitución dogmática sobre la Iglesia Lumen Gentium, nº 40-42: AAS 57 (1965), pp. 44-47).

Sin embargo, mientras la Iglesia se esfuerza por todos los medios en promover la santidad de todos los fieles, nunca ha dejado de ofrecerles auténticos modelos de santidad, es decir, los mártires y otros hombres y mujeres distinguidos por la gloria de las llamadas virtudes heroicas, y se esfuerza con gran celo para que sigan su ejemplo con su vida, se hagan partícipes de la misma suerte y obtengan ayuda a través de la oración (Del Prefazio, concedido a algunas diócesis).

Pero para que tales ejemplos luminosos de santidad puedan ser convenientemente conocidos y brillar plenamente con su límpida luz, son necesarias diligentes investigaciones canónicas, realizadas con cuidado y empeño, como exige la importancia del tema, que fueron realizadas por Nuestros Predecesores, especialmente por Benedicto XIV de feliz memoria, quien, de acuerdo con las exigencias de la época, las validó con disposiciones muy sabias que luego fueron insertadas en el Código de Derecho Canónico. Sin embargo, dado que las costumbres y los modos de vida han cambiado, ha parecido conveniente y oportuno revisar los criterios y los métodos de la investigación antes mencionados, y adaptarlos a las necesidades de nuestro tiempo, para que la suprema autoridad del Sumo Pontífice y la de los Obispos, íntimamente ligadas entre sí, hagan más fácil y expedito el camino para la introducción de la causa de beatificación y canonización de los Siervos de Dios.

Por lo tanto, habiendo considerado cuidadosamente el asunto, por nuestra propia iniciativa y con nuestra autoridad apostólica, decidimos y resolvemos lo siguiente.

I. Estrecha colaboración entre los obispos y el Sumo Pontífice en los procesos canónicos

1. En el derecho hasta ahora vigente, se instituyeron Procesos de dos grados respecto a la beatificación de los Siervos de Dios: unos eran Ordinarios, es decir, instituidos por los Obispos ordinarios locales por derecho propio, con la facultad reconocida por los cánones (cc. 1999 § 3; 2038 §§1 y 2, 1-3); y otros Apostólicos (cc. 2087-2097), es decir, instituidos por autoridad delegada por la Santa Sede y bajo su jurisdicción (cc. 2088-2100).

A partir de ahora, en las Causas de no Culto, que proceden por la vía ordinaria, se instruirá un único Proceso exploratorio, es decir, se ordenará la búsqueda de pruebas, que se apoyará en una doble autoridad: ordinaria, es decir, ya reconocida, ejercida por derecho propio y muchas veces ampliada; y delegada por la Sede Apostólica, que se suma a la anterior, la confirma y la refuerza.

2. A los obispos o jerarcas diocesanos y a los que se equiparan a ellos, en el territorio confiado a su jurisdicción (cc. 1999 § 3; 2038 §§ 2, 1.3, 2039), bien en virtud de su cargo, bien a petición de fieles individuales o de grupos legítimos de fieles (c. 2003 §§ 1-2.) y sus representantes (c. 2004), es su derecho: investigar y, de acuerdo con las prescripciones del Derecho Común y de las Normas particulares que se dictarán al efecto por la Sagrada Congregación de Ritos, abrir o introducir la Causa.

3. Sin embargo, antes de que el Obispo o el Jerarca, ya sea por iniciativa propia o como resultado de una petición, abra o introduzca la Causa (n. 2), se debe consultar a la Santa Sede, presentando razones adecuadas y convincentes de las que se pueda deducir que la Causa se apoya en motivos sólidos y legítimos.

Entonces la Santa Sede, después de haber examinado cuidadosamente todo, decidirá si no hay dificultades que impidan la apertura o introducción de la Causa.

II. El desarrollo del proceso

4. Una vez obtenida la aprobación de la Santa Sede, el Obispo o Jerarca puede, mediante la publicación de un Decreto, abrir la Causa, o, si lo juzga oportuno en el Señor, posponerla a un mejor momento, o incluso renunciar a ella. Sin embargo, sea cual sea la decisión que tome, no debe olvidar informar a la Santa Sede de la decisión adoptada.

5. El proceso incluye una investigación: 1) de los escritos del Siervo de Dios; 2) de su vida y virtudes o martirio, así como del no culto.

6. Al final del proceso las Actas deben ser enviadas a la Sagrada Congregación de Ritos.

7. La Sagrada Congregación de Ritos, después de examinar diligentemente las Actas, si considera oportuno introducir adiciones o aclaraciones, las solicitará al Obispo o al jerarca o las completará ella misma en virtud de su oficio (cf. Const. Regimini Ecclesiae Universae, n. 62.2, 1).

8. Por lo que respecta a la declaración de los milagros exigidos por el derecho para la beatificación y la canonización, el Obispo o el jerarca, antes de proceder a su comprobación, debe enviar una breve y precisa relación del hecho a la Sagrada Congregación de Ritos para obtener de ella las oportunas instrucciones. La investigación sobre el reconocimiento de los milagros debe realizarse por separado de la investigación sobre las virtudes o el martirio.

III. Los tribunales para instruir el proceso

9. El Obispo o Jerarca, competente según las normas del derecho, podrá realizar todo lo necesario para la instrucción del Proceso. Todo lo relativo a la apertura o introducción de la Causa debe ser tratado por el propio Obispo o en su nombre, con la aprobación de la Sede Apostólica (cf. nn. 2, 3).

10. § 1. La Conferencia Episcopal de una Nación o Región, para poder instruir los Procesos de manera más adecuada, tiene la facultad, en virtud de la presente Carta Apostólica, de erigir Tribunales territoriales especiales, constituidos a tal fin para los territorios bajo su jurisdicción, tribunales que, sin embargo, necesitan el reconocimiento de la Sede Apostólica.

§ Los tribunales territoriales pueden ser Provinciales o Interprovinciales o Nacionales, según se hayan erigido para una Provincia eclesiástica solamente o para varias Provincias de una Región, o para todo el territorio eclesiástico de una Nación.

§ 3. La constitución de un Tribunal territorial es obligatoria cuando las diócesis del territorio en cuestión carecen de personal para constituir un Tribunal diocesano propio.

11. Corresponde a la Conferencia Episcopal: 1) Establecer tribunales territoriales, asignando a cada tribunal los límites territoriales adecuados; 2) Establecer la sede del tribunal territorial; 3) Elegir al presidente del tribunal, que permanecerá en el cargo durante cinco años.

12. Corresponde a la Asamblea de Obispos de una Provincia o Región interesada: 1) Proponer a la Conferencia Episcopal la erección de la Corte Territorial: 2) Presentar a la misma Conferencia el nombre del Presidente; 3) Elegir a todos los demás Oficiales de la Corte Territorial, que permanecerán en el cargo durante cinco años.

13. El Tribunal Territorial legítimamente constituido gozará de poder judicial en todo el territorio que se le asigne en relación con cualquier juicio para el que los citados Obispos hayan encomendado la investigación.

14. Todo Obispo diocesano perteneciente a dicho territorio puede, si lo considera oportuno, confiar la instrucción de todos los Procesos de las Causas de Beatificación de los Siervos de Dios y de Canonización de los Beatos de su diócesis al Tribunal territorial, aun cuando pueda establecer legítimamente el Tribunal en su propia Curia.

15. Sin embargo, el Obispo conserva el pleno derecho de instituir los procesos en su propia Curia, aun cuando el Tribunal territorial haya sido legítimamente establecido, siempre que pueda formar su propio Tribunal con personas idóneas, también buscadas fuera de la diócesis.

Pretendemos ratificar y confirmar todas las disposiciones emitidas por nosotros en este Motu Proprio, sin perjuicio de cualquier norma en contrario, aunque merezca una consideración especial.

Roma, San Pedro, 19 de marzo de 1969, Fiesta de San José, Esposo de la Santísima Virgen María. V. María, en el sexto año de Nuestro Pontificado.

PABLO VI


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