sábado, 9 de diciembre de 2000

QUOTIES ANIMO (13 DE AGOSTO DE 1799)


BREVE

QUOTIES ANIMO

DEL SUMO PONTÍFICE

PIO VI

A los Venerables Hermanos Patriarcas, Arzobispos, Obispos, y a los demás amados Hijos Ordinarios de los reinos e islas, tanto de este lado como del otro lado del mar, sujetos a Nuestro amadísimo hijo en Cristo, Carlos, Rey Católico de España.

1. ¡Cuántas veces volvemos a los tiempos tan difíciles que nos toca vivir! Sin embargo, en medio de las mismas tribulaciones que nos han golpeado demasiado y que nos hubieran abrumado si la gracia de Jesucristo no nos hubiera ayudado, no nos pareció inoportuno complacer las oraciones que humildemente nos dirige nuestro amadísimo hijo en Cristo, Carlos, rey católico de España y muy merecedor de la nación cristiana.

2. En nombre del mismo Carlos, el rey católico, se nos ha dicho que la deuda pública ha crecido hasta tal punto que se teme un perjuicio inmenso para los súbditos. Por lo tanto, el propio Rey, tras una madura reflexión, consideró que entre todos los remedios nada sería más adecuado que vender y enajenar todos los fondos y bienes existentes en su dominio y que de cualquier forma pertenecieran y se relacionaran con hospitales, hospicios, orfanatos, cofradías y a otras obras piadosas y laicas, así como a capellanías colectivas y fundaciones eclesiásticas de similar patrocinio, incluidas las eclesiásticas, y destinar el producto a la cancelación y extinción de la deuda pública, con la promesa de pagar a los propietarios de los fondos y bienes, a través de la Real Hacienda, un interés anual del tres por ciento. Si lo autorizáramos, no sólo no sería perjudicial, pero beneficiaría a las propias obras piadosas y fundaciones. Por lo tanto, dispuso que se nos pidiera humildemente que nos dignemos, con benevolencia apostólica, proveer convenientemente a lo anterior.

3. Nosotros, pues, adhiriéndonos a las peticiones del mismo Rey Católico Carlos y a las súplicas que humildemente nos presentó en su nombre, sólo por este caso lo absolvemos y lo consideraremos absuelto de toda pena de excomunión, suspensión e interdicción y de las demás censuras, sentencias y penas eclesiásticas que de cualquier modo y por cualquier causa se impongan, si las hubiere.

A vuestras Fraternidades y a vuestra discreción con esta carta encomendamos y disponemos que mientras sea de evidente utilidad para los lugares piadosos y eclesiásticos, permitáis sin incurrir en pena alguna de suspensión, interdicción y otras penas eclesiásticas, la enajenación y venta de tales fondos y bienes existentes dentro de vuestras diócesis -pero sólo para la parte de los fondos y bienes cuya enajenación y venta será útil- sin embargo, la forma de constituciones apostólicas se conserva en tales ventas y enajenaciones. Esto es para un favor especial y benigno que nunca debe invocarse, por ejemplo. Encargamos específicamente a la conciencia de cada uno de ustedes todo, y ponemos como condición que el pago del tres por ciento de intereses sobre el producto del decomiso y la venta de los bienes sea realizado por la Real Hacienda con tal certeza que la recaudación nunca cese ni se vea impedida.

4. Declaramos que esta carta debe ser siempre, incluso en el futuro, segura, válida y eficaz; que debe tener y lograr todos sus efectos y ser apoyada en todo por aquellos a quienes pertenece y por el tiempo que sea necesario. Así, de acuerdo con lo anterior, deben juzgar y decidir todos los jueces ordinarios, así como los auditores delegados de las causas de Nuestro Palacio Apostólico, los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, aunque sean legados a latere, y los Nuncios de la Santa Sede, quitándoles a todos ellos toda facultad y autoridad para juzgar e interpretar de otro modo. Un juicio diferente sobre estas cuestiones expresado por cualquier persona con alguna autoridad, a sabiendas o por ignorancia, será nulo.

5. Derogamos a pesar de las disposiciones de cualquier testador devoto o de otros fundadores; a pesar incluso del último testamento (del que sólo derogamos la parte que es contraria a esta concesión); a pesar de las disposiciones apostólicas o de las adoptadas en los concilios generales, provinciales y sinodales, o de las constituciones especiales y de las costumbres y estatutos de los propios lugares piadosos, aunque estén confirmados por juramento, aprobación apostólica o cualquier otra ratificación; sin perjuicio también de los privilegios anteriores y de las cartas apostólicas concedidas a las personas, de cualquier tenor y forma, incluso con actos de derogación de las derogaciones y con otros más eficaces, y con cláusulas inusuales, y con otros decretos generales o particulares, y con otros de cualquier modo concedidos, aprobados y renovados. De todos estos y otros reglamentos (cuyo tenor consideramos expresado plena y suficientemente en el presente documento, como si se insertara palabra por palabra, y que seguirán en vigor para el futuro) a los efectos de lo anterior, derogamos expresamente, pero sólo de manera particular, sin perjuicio de cualquier otra disposición en contrario.

6. También deseamos que los extractos o copias de esta carta, incluso impresos, firmados a mano por un notario público y que lleven el sello de una persona constituida en dignidad eclesiástica, reciban el mismo asentimiento que se daría a la propia carta si se presentara o mostrara. 

Dado por Nuestro mandato especial, bajo el anillo del Pescador, el 13 de agosto de 1799, en el año vigésimo quinto de Nuestro Pontificado.

PIO VI


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