Por Gabriel Boragina
“C. Fines y funciones. Ihering, al abordar el problema relativo al fin del Derecho, afirma que, si se tiene en cuenta que el fin de los actos del ser animado es la realización de sus condiciones de existencia, se puede decir que el Derecho representa la forma de la garantía de las condiciones de vida de la sociedad. Cabría también referirse a las condiciones de vida del hombre en sociedad, siendo esta distinción de notoria importancia, puesto que se vincula con los criterios sociológico e individualista ya mencionados.” [1]
Nuevamente aparece el impropio antropomorfismo que hemos objetado ya anteriormente, dado que, se supone una “vida” distinta de “la sociedad” respecto de la de otro tipo de vida (del hombre). Una y otra vez surge en estos autores la falsa dicotomía entre una sociedad que “vive” autónomamente de la vida humana, y ésta como dependiente de aquella. Lo que más que un criterio sociológico luce como otro de tipo colectivista. La historia ha demostrado los peligros de fantasear con conceptos organicistas e hipóstasis del tipo analizado ahora. Nosotros corregiríamos la definición de esta manera: “el Derecho representa la forma de la garantía de las condiciones de vida EN la sociedad”. Donde las condiciones de vida se refieren a la única vida posible: la del individuo, y no a la de la sociedad, que carece de vida propia al contrario de cómo lo sostienen las doctrinas organicistas e hipostáticas. Ahora bien, cabe aclarar que, si por “sociedad” el autor se refiriera, simplemente, al conjunto de individuos que la integran donde el vocablo “sociedad” sólo refleja una mera comodidad gramatical, no hay objeción que hacer al respecto. Pero no es este el caso, dado que en párrafo aparte aclara que la vida del hombre depende de la vida de la sociedad, con lo cual nuestra crítica sobre la falsedad de esta última hipótesis, se mantiene.
“Cuestión importante es también la que afecta a la determinación de la función específica del Derecho, a cuyo respecto puede decirse que consiste en dirimir los conflictos que se suscitan entre personas físicas o jurídicas, particulares o públicas, y con arreglo a normas establecidas y de obligatorio cumplimiento, dentro de una sociedad organizada y como medio de impedir una resolución de las contiendas mediante el empleo de una violencia con la que el más fuerte se impondría a los más débiles. Bien se comprende que ese sistema basado en la mayor fortaleza mantendría a la colectividad en un régimen de barbarie, incompatible con la civilización y el progreso.” [2]
Este es un concepto instrumental del Derecho. Se le otorga (por la parte final de la cita) una función civilizadora al Derecho. Por nuestra parte, pensamos que la función “que consiste en dirimir los conflictos que se suscitan entre personas físicas o jurídicas, particulares o públicas, y con arreglo a normas establecidas y de obligatorio cumplimiento” corresponde a la justicia y no al derecho, en tanto que, las “normas establecidas y de obligatorio cumplimiento, dentro de una sociedad organizada” son el Derecho mismo. Cuando usamos el vocablo “justicia” en este contexto queremos hacer particular referencia al aparato judicial o jurisdiccional concretamente, y no a la justicia en abstracto. Es decir, creemos que la función de la justicia consiste, precisamente, en aplicar el derecho. Pero esta no nos parece una distinción esencial, y podemos aceptar -con estas reservas- la idea instrumental del Derecho como mecanismo para dirimir conflictos. En lo demás, en realidad, no es que la violencia “desaparezca”, sino que se transfiere su uso desde los particulares hacia el estado-nación quien -a partir de ese instante- será quien detente su monopolio y uso coactivo de la misma.
“D. Lo objetivo y lo subjetivo en lo jurídico. Naturalmente que cuanto queda dicho se halla referido al Derecho en sentido objetivo; es decir, a la existencia de principios y normas que regulan la convivencia humana, y que es considerado desde el punto de vista individual y colectivo. Ahora bien, del precitado Derecho Objetivo se desprende un Derecho subjetivo, que alude a la facultad que las personas físicas o jurídicas tienen no sólo para realizar determinados actos, sino también para exigir que otras personas de igual índole, sin excluir al Estado, no les impidan realizar lo que la ley permite o no prohíbe.” [3]
Dado que hasta el momento las definiciones en análisis vinieron refiriéndose tanto al Derecho Natural como al positivo, y si bien parecen haberle negado entidad al Derecho Natural, podría llegar a suponerse que -en el párrafo citado- engloba a ambos “derechos” dentro de la formulación de Derecho objetivo. Pero, si seguimos leyendo, esa primera impresión cae, porque habla de “la existencia de principios y normas que regulan la convivencia humana” en una clara alusión al Derecho positivo. Acerca de la distinción entre lo “individual y colectivo” nos remitimos a los comentarios que hemos hecho anteriormente. De nuestro lado, discrepamos con la definición, y nos inclinamos por considerar “Derecho objetivo” al Derecho Natural, al que reconocemos como auténtico Derecho. En apariencia, el autor citado diferencia entre los derechos subjetivos [4] y los derechos individuales [5]. Si esta distinción es correcta, podemos estar de acuerdo en cuanto a que los subjetivos se desprenden de los objetivos en una relación de causa-efecto, en donde los últimos son fuente de los primeros. Por eso, remarcamos cierta imprecisión cuando -en el contexto analizado- se utilizan como sinónimos los vocablos derecho subjetivo y derecho individual (ver las notas anteriores).
[1] Ossorio Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales. -Editorial HELIASTA-1008 páginas-Edición Número 30-ISBN 9789508850553 pág. 294 y sigtes.
[2] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.
[3] Ossorio, Ibidem, p. 294 y sigtes.
[4] Derecho subjetivo Conjunto de facultades que corresponden al individuo y que éste puede ejercitar para hacer efectivas las potestades jurídicas que las normas legales le reconocen. (V. DERECHO OBJETIVO.) Ossorio, ob. Cit. p. 312
[5] Derechos individuales Conjunto de aquellos de que gozan los individuos como particulares y que no pueden ser restringidos por los gobernantes. Como medio de garantizarlos, a partir de la Revolución francesa (Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano por la Asamblea Nacional de 1789), se consagran en las Cartas fundamentales de todos los países civilizados. Son Derechos individuales: el derecho a la vida, a la libertad, a la igualdad ante la ley, al trabajo, a la libertad de pensamiento, de expresión, de reunión, de asociación, de circulación, de defensa enjuicio, entre otros. (Ossorio, ob. Cit. p. 313)
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