jueves, 1 de enero de 1998

ECCLESIA IN URBE (1 DE ENERO DE 1998)


OBISPO JUAN PABLO 

SIERVO DE LOS SIERVOS DE DIOS

A LA MEMORIA PERPETUA

CONSTITUCIÓN APOSTÓLICA

ECCLESIA IN URBE*

SOBRE EL NUEVO ORDEN

DEL VICARIATO DE ROMA

1. La Iglesia de Roma está llamada a desempeñar una tarea del todo singular: es, como afirma el Libro del Sínodo, "la primera en la gran familia de la Iglesia, en la familia de las diócesis hermanas" y "participa de la solicitud universal de su Obispo: está en sí misma abierta y relacionada de modo singular con la universalidad de la única Iglesia; de este modo debe vivir su propio ser como Iglesia particular" (1). En efecto, en Roma fue fundada y constituida por los Apóstoles Pedro y Pablo aquella Iglesia "con la que, en razón de su superior autoridad, toda Iglesia, es decir, los fieles de todo el mundo, deben estar de acuerdo, puesto que en ella se ha conservado la tradición apostólica a través de sus jefes" (2): todas las demás Iglesias la miran, como a aquella "que preside la caridad" (3).

2. De ahí la vocación de ejemplaridad que se confía a la Iglesia de Roma y que el Libro del Sínodo definió claramente en sus aspectos espiritual, eclesial y pastoral: "se trata de una ejemplaridad en fidelidad a Cristo y en unión vital con Él, entrelazada con el amor, la humildad, la conversión y el servicio, orientada enteramente a la gloria de Dios Padre y confiando sólo en su gracia" (4).

3. La nueva evangelización y el impulso misionero impartidos por el Sínodo Pastoral son una opción permanente de la Iglesia de Roma, que exige un fuerte compromiso de crecimiento en la comunión entre todos sus múltiples componentes.

De la comunión, en efecto, brota la necesidad de esa convergencia pastoral concordante que es particularmente necesaria en la Diócesis de Roma, caracterizada por una excepcional riqueza y variedad de presencias e iniciativas eclesiales. "En realidad, la Diócesis de Roma está llamada a ser el paradigma, el punto de partida y de referencia para el gobierno de la Iglesia universal confiada por Cristo a Pedro y a sus sucesores. El Obispo de Roma es, de hecho, el primero en honrar el criterio eclesiológico según el cual cada Obispo, gobernando bien su propia Iglesia como porción del Pueblo de Dios, contribuye eficazmente al bien de todo el Cuerpo místico, que es también un cuerpo de Iglesias" (5).

4. Aceptando el voto formulado por el Sínodo Diocesano de Roma (6), he dispuesto la revisión de la Constitución Apostólica Vicariae potestatis (7), que regula la estructura y el funcionamiento del Vicariato de Roma y fue promulgada por mi predecesor de venerada memoria Pablo VI el 6 de enero de 1977, para hacerla más acorde con las normas del nuevo Código de Derecho Canónico y con las orientaciones sinodales definidas en el Libro del Sínodo, promulgado por mí el 24 de junio de 1993. La presente Constitución pretende, por lo tanto, sostener la eclesiología de comunión y el compromiso misionero a los que el Sínodo ha orientado concretamente a la Iglesia de Roma, mediante una mejor definición y organización de las tareas propias del Vicariato, que debe ser considerado, desde este punto de vista, a todos los efectos, una Curia diocesana, según la definición del canon 469 del Código de Derecho Canónico. Aceptando las indicaciones precisas contenidas en el Libro del Sínodo, esta revisión de las Vicariae potestatis ha tenido en cuenta diversos factores, tanto tradicionales como nuevos, que caracterizan la compleja realidad de la ciudad de Roma, en la que el clero y el pueblo de Roma -unidos a su Pastor- dan testimonio de su fe y caridad en la vida cotidiana.

5. A la Iglesia de Roma pertenecen, por derecho propio, los miembros del Colegio Cardenalicio, encargados de elegir, según las normas del derecho, al Obispo de Roma. Aquí se encuentran los Dicasterios de la Curia Romana, de los que se sirve la Santa Sede para el ejercicio de sus funciones universales. También es sede de los órganos de gobierno de un gran número de Institutos de Vida Consagrada y Sociedades de Vida Apostólica, de cualificadas instituciones culturales de la Iglesia y de las oficinas centrales de diversas organizaciones católicas internacionales. Roma es también la Sede Primada de Italia y la sede de la Conferencia Episcopal Italiana, así como de diversas organizaciones apostólicas nacionales.

En consecuencia, la Ciudad Eterna acoge a un gran número de sacerdotes, religiosos y laicos procedentes de las diversas partes del mundo, cuya presencia y trabajo -si están bien coordinados- enriquecen la vida cristiana de Roma con la aportación de diferentes espiritualidades y experiencias.

6. Roma presenta también todas las características de la capital de un Estado moderno, en la que se reflejan como en un espejo los problemas y las dificultades de toda la Nación. Como sede de las principales instituciones nacionales y centro cultural, social y político de primera importancia, contribuye a crear necesidades especiales en sus habitantes.

7. El fenómeno de la inmigración, de tan vastas proporciones, representa una realidad compleja, pero también un estímulo para testimoniar el tradicional espíritu de acogida y solidaridad propio de la Iglesia de Roma a lo largo de los siglos. Incluso la misma descentralización de la administración civil de la ciudad exige de los cristianos presencia y participación con un vivo sentido de responsabilidad.

8. Su singular historia hace de Roma una meta para el turismo, que cada vez más a menudo adopta la forma de una peregrinación religiosa inspirada en la memoria de los Apóstoles, de los Mártires y de los Santos, así como en la presencia del Vicario de Cristo, ofreciendo así una ocasión privilegiada para una catequesis destinada a mostrar casi visiblemente la perenne originalidad del Evangelio, proclamado aquí por los Apóstoles Pedro y Pablo, fecundado con su sangre y la de otros innumerables Mártires, testimoniado por la vida ejemplar de muchos Santos y Santas.

9. Por su misma vocación singular, la Iglesia de Roma no puede dejar de abrigar la intención ecuménica que no procede de iniciativas contingentes, sino de la voluntad misma de Cristo, de la fe en Él y del Bautismo que une a los cristianos. La búsqueda de la unidad plena, alimentada por el conocimiento recíproco, la caridad mutua y la cooperación fraterna con los hermanos y hermanas de otras Iglesias y Confesiones cristianas, representa un compromiso prioritario de la Diócesis en vista del testimonio evangelizador en la Ciudad y en el mundo.

10. El diálogo interreligioso con la Comunidad Judía es también un objetivo que la Iglesia de Roma se propone perseguir en fidelidad a los dictados del Concilio Vaticano II.

11. Hacia los seguidores del Islam y de otras religiones presentes en Roma, se desarrolla una labor de acogida y solidaridad social, junto con el diálogo y la colaboración, para ofrecerles un testimonio claro de la fe y de la vida cristiana.

12. La memoria viva de los misioneros, que en el curso de los siglos partieron de la Iglesia de los santos Apóstoles Pedro y Pablo para anunciar el Evangelio en todas las partes de la tierra, urge en toda la Diócesis y en cada fiel de Roma una apertura a la "missio ad gentes", para testimoniar la caridad universal que anima la misión apostólica de su propio Obispo, Pastor Universal de la Iglesia.

13. A la luz de estas consideraciones, conviene recordar algunos de los compromisos más graves y urgentes que esperan a la Iglesia de Roma y que, por lo tanto, merecen la acción pastoral más atenta del Vicariato y de cada componente diocesano: la nueva evangelización y el compromiso misionero con todos los habitantes de la Ciudad y en todos los ambientes; la pastoral familiar y juvenil; el compromiso en el ámbito de la cultura y de las comunicaciones; el compromiso social y el testimonio de caridad hacia las viejas y nuevas pobrezas que padecen tantas personas y familias en la ciudad; las vocaciones al ministerio sacerdotal y a las diversas formas de vida consagrada; la formación de catequistas y agentes pastorales laicos; el encuentro ecuménico y el diálogo interreligioso; la construcción de nuevas parroquias, especialmente en los suburbios de la ciudad.

14. Para que el Vicariato - Curia Diocesana de Roma - sea un instrumento idóneo de renovación y crecimiento pastoral en Roma, como desean los documentos postconciliares para toda Curia diocesana, y en particular el nuevo Código de Derecho Canónico y el Sínodo Pastoral de Roma, deben observarse los principios y normas que se exponen a continuación, que sustituyen a los vigentes hasta ahora, derogando en lo necesario todas las disposiciones generales y particulares de los documentos anteriores.

Título I

PRINCIPIOS RECTORES

Artículo 1

Toda actividad realizada en el ámbito del Vicariato de Roma, a cualquier nivel y con cualquier grado de responsabilidad, es siempre de carácter pastoral, es decir, orientada a la realización del misterio de la salvación para la Iglesia de Cristo que está en Roma, y fomenta así aquel carácter ejemplar del que esta Iglesia particular de origen apostólico es deudora a toda la Iglesia católica y a todos los hombres del mundo (8).

Artículo 2

La finalidad de todas las actividades desarrolladas por las oficinas del Vicariato de Roma es sostener y promover la nueva evangelización, siguiendo las orientaciones del programa pastoral diocesano y poniéndose al servicio de todas las entidades y realidades eclesiales, en particular de las parroquias, para incrementar -mediante una asidua labor de formación y coordinación- su comunión y unidad pastoral, con vistas a un compromiso misionero más incisivo y permanente en la Ciudad y en el mundo.

Artículo 3

Sin perjuicio de la distinción de funciones y de la responsabilidad propia de cada uno, todos los que desempeñan cualquier cargo en las oficinas del Vicariato de Urbe, elegidos en base a la piedad, competencia, celo y experiencia pastoral, deben prestar su valiosa colaboración con espíritu de servicio, mirando a la diaconía de Cristo que vino a servir y no a ser servido (9).

Artículo 4

Cada una de las oficinas, aun respondiendo a sus fines peculiares, tendrá unidad entre sí y una estrecha coordinación de dirección, opciones y actividades, a fin de lograr una acción pastoral orgánica y fecunda, de acuerdo con las orientaciones del programa pastoral diocesano (10).

Artículo 5

La vitalidad de las oficinas debe garantizarse también mediante la integración mutua y, cuando sea posible, mediante una adecuada rotación del personal directivo. Para una mediación más eficaz con las comunidades eclesiales, prestarán su colaboración, también a tiempo parcial y según su competencia específica, sacerdotes, diáconos, religiosos, religiosas y laicos procedentes de diversos ambientes pastorales (11).

Artículo 6

Por parte de todos habrá un compromiso de asiduidad personal constante y de actualización progresiva, así como una implicación concreta en la vida y en la actividad pastoral de la diócesis; y por parte de los sacerdotes también una participación activa en la cura de almas (12).

Artículo 7

El nuevo Reglamento general para el personal del Vicariato de Roma (13), que deberá ser aprobado por mí, contendrá las normas relativas a las funciones y actividades del personal que sirve en el mismo Vicariato, desde el punto de vista organizativo, disciplinar y económico.


Título II

ESTRUCTURA CENTRAL DEL VICARIATO

Artículo 8

El Vicariato de Roma, órgano de la Santa Sede dotado de personalidad jurídica y de administración propia, desempeña la función de Curia diocesana (14) caracterizada por la peculiar naturaleza de la diócesis de Roma. Por lo tanto, le son aplicables subsidiariamente las normas del derecho universal, en cuanto sean compatibles con su carácter y función.

Artículo 9

Dentro de la diócesis de Roma, los fieles del territorio de la Ciudad del Vaticano están sometidos a la jurisdicción del Arcipreste pro tempore de la Basílica Vaticana, mi Vicario General para la Ciudad del Vaticano (15).

Artículo 10

El Cardenal Vicario, en mi nombre y por mi mandato, ejerce el ministerio episcopal de magisterio, santificación y gobierno pastoral para la Diócesis de Roma con potestad vicaria ordinaria en los términos por mí establecidos. Tiene, por lo tanto, la alta y efectiva dirección del Vicariato y es juez ordinario de la Diócesis de Roma (16).

Artículo 11

El Cardenal Vicario me informará periódicamente y siempre que lo considere necesario sobre la actividad pastoral y la vida de la diócesis. En particular, no emprenderá iniciativas importantes sin informarme previamente (17).

Artículo 12

El Cardenal Vicario es el representante legal de la Diócesis de Roma y del Vicariato de Roma.

Artículo 13

El Cardenal Vicario no cesa en su oficio en caso de vacante de la Sede Apostólica (18).

Artículo 14

El Cardenal Vicario es asistido por el Vicegerente y por los Obispos Auxiliares nombrados por mí (19).

Artículo 15

§ 1 - El Vicegerente, investido del título de Arzobispo, ejerce la jurisdicción ordinaria vicaria en estrecha comunión y en constante relación con el Cardenal Vicario dentro de los límites establecidos, cuidando de que se cumplan las directrices dadas por el Cardenal Vicario y promoviendo un auténtico espíritu de comunión entre todas las entidades que operan en la Curia Diocesana (20).

§ 2 - Ejerce también las competencias propias del Cardenal Vicario cuando éste se encuentre impedido o ausente o su cargo esté vacante (21).

Artículo 16

El oficio de Vicegerente no cesa durante la vacante de la Sede Apostólica (22).

Artículo 17

§ 1 - Los Obispos Auxiliares son Vicarios Episcopales y ejercen su ministerio en el sector territorial o en el ámbito pastoral para el que han sido nombrados, o en ambos (23).

§ 2 - Tienen la facultad ordinaria, en toda la diócesis, de celebrar los sacramentos y sacramentales y de asistir a los matrimonios. Tienen también todas las facultades que el Cardenal Vicario les confiera por decreto. En el caso de ordenaciones sagradas, están sujetos a lo dispuesto en los cc. 1015-1017 C.I.C.(24)

§ 3 - A las facultades a que se refiere el párrafo anterior se aplica el canon 409 § 2 C.I.C.

Artículo 18

El Prelado Secretario, nombrado por mí a propuesta del Cardenal Vicario, tiene el encargo de moderar los oficios del Vicariato. Le corresponde asistir al Cardenal Vicario y al Vicegerente en el ejercicio de sus funciones, así como coordinar las actividades relacionadas con el despacho de los asuntos administrativos, y cuidar de que los demás empleados de la Vicaría desempeñen fielmente el cargo que les ha sido confiado (25).


Título III

ÓRGANOS CONSULTIVOS DEL VICARIATO

Artículo 19

El Consejo Episcopal está presidido por el Cardenal Vicario e integrado por el Vicegerente, los Obispos Auxiliares (26) y el Prelado Secretario.

Artículo 20

El Cardenal Vicario se sirve del asesoramiento del Consejo de Prefectos Párrocos para la elaboración y verificación del programa pastoral diocesano y para la formulación de las directrices de la acción pastoral inmediata (27).

Artículo 21

El Cardenal Vicario cuenta también con el asesoramiento de otros organismos diocesanos consultivos (28): el Colegio de Consultores (29), el Consejo Presbiteral (30) y el Consejo Pastoral (31), regidos por estatutos propios aprobados por él.

Artículo 22

§ 1 - El Consejo Diocesano para los Asuntos Económicos (32), presidido por el Cardenal Vicario o el Vicegerente, tiene la tarea de preparar cada año un presupuesto para la gestión económica de la diócesis y de aprobar el estado final de ingresos y gastos.

§ 2 - El Cardenal Vicario solicita el parecer del Consejo en asuntos de particular importancia.


Título IV

OFICIOS DEL VICARIATO

Artículo 23

El Vicariato o Curia diocesana de Roma se divide en oficinas pastorales y administrativas y en órganos judiciales (33).

Artículo 24

Para sostener la actividad del Cardenal Vicario, del Vicegerente, de los Obispos Auxiliares y del Prelado Secretario General, se instituye la Oficina de Secretaría.

Artículo 25

§ 1 - Cada Oficina, además del Director, puede tener un Vicedirector y uno o más Agregados.

§ 2 - Los Directores de todas las Oficinas, como los párrocos de la Diócesis de Roma, son nombrados por el Cardenal Vicario con mi aprobación; los Vicedirectores y los demás Agregados son nombrados por el Cardenal Vicario.

Artículo 26

El Canciller tiene los poderes previstos en el Código de Derecho Canónico (34) y dirige la Cancillería.

Artículo 27

§ 1 - El Ecónomo tiene las competencias previstas en el Código de Derecho Canónico y dirige la oficina administrativa.

§ 2 - El Ecónomo diocesano es nombrado para un mandato de cinco años (35) y puede ser reelegido para varios mandatos consecutivos.

Artículo 28

Para atender a las necesidades de la diócesis, de acuerdo con los principios y normas expuestos, se establecen en el Vicariato las siguientes oficinas, centros y servicios:

de carácter pastoral:

- Oficina de Catequesis y Servicio para el Catecumenado

- Oficina de Pastoral Escolar y Enseñanza Religiosa

- Oficina de la Escuela Católica

- Oficina Litúrgica

- Oficina para el Clero

- Servicio para la formación permanente del clero

- Oficina para la Vida Consagrada

- Servicio para las vocaciones

- Oficina para las agregaciones y cofradías laicales

- Centro para la Cooperación Misionera entre las Iglesias

- Oficina para el ecumenismo, el diálogo interreligioso y los nuevos cultos

- Cáritas Diocesana

- Oficina para la pastoral de las migraciones

- Centro de pastoral familiar

- Servicio de pastoral juvenil

- Oficina de pastoral universitaria

- Centro de pastoral de la salud

- Oficina para la pastoral social

- Oficina para la comunicación social

- Oficina para la pastoral del ocio, el turismo y el deporte


de carácter administrativo

- Oficina de cancillería

- Oficina de matrimonios

- Archivo General

- Archivo Histórico Diocesano

- Oficina administrativa

- Oficina jurídica

- Oficina de edificios de culto

- Centro de Proceso de Datos.

Artículo 29

La Opera Romana Pellegrinaggi se instituye en el Vicariato de Roma bajo la presidencia del Cardenal Vicario. Para la consecución de sus fines específicos, se dota de estatutos y reglamentos propios, aprobados por el mismo Cardenal Vicario.

Artículo 30

§ 1 - El Cardenal Vicario -previa mi aprobación- tiene la facultad de instituir nuevas oficinas pastorales y de modificar o suprimir las existentes, con la flexibilidad que requiere la progresiva adaptación de las estructuras a las necesidades pastorales.

§ 2 - El Cardenal Vicario puede instituir comisiones diocesanas de carácter consultivo, que en su actividad se remitan a las oficinas competentes por razón de la materia.


Título V

TRIBUNALES

Artículo 31

Se establecen tres tribunales distintos en el Vicariato de Roma

Los Tribunales:

- el Tribunal Ordinario de la Diócesis de Roma (36)

- el Tribunal de Primera Instancia para los casos de nulidad matrimonial de la Región Lacio (37)

- el Tribunal de Apelación (38)

Artículo 32

§ 1 - El Cardenal Vicario, en virtud de la potestad vicaria ordinaria que ejerce en nombre del Sumo Pontífice, es juez ordinario (39) de la Diócesis de Roma y Moderador de los Tribunales (40).

§ 2 - El Vicegerente de Roma ejerce la potestad propia del Cardenal Vicario sobre los Tribunales en caso de impedimento o ausencia de éste, o si el cargo permanece vacante (41).

Artículo 33

Los Tribunales individuales están formados por el Vicario judicial, un número adecuado de Vicarios judiciales adjuntos, Jueces, Promotores de justicia y Defensores del vínculo, el Canciller, un número adecuado de Notarios (42) y personal auxiliar.

Artículo 34

§ 1 - Los Vicarios Judiciales de los Tribunales mencionados son nombrados por mí para un mandato de cinco años (43), pudiendo ser reelegidos para varios mandatos consecutivos. Para el Tribunal Ordinario de la Diócesis de Roma, el nombramiento tendrá lugar a presentación del Cardenal Vicario; para el Tribunal de Primera Instancia para las causas de nulidad matrimonial y para el Tribunal de Apelación, tendrá lugar a presentación del Cardenal Vicario, previo consentimiento de la Conferencia Episcopal del Lacio.

§ 2 - Los Vicarios Judiciales Adjuntos y los Jueces son nombrados por el Cardenal Vicario, previa mi aprobación, para un mandato de cinco años (44), pudiendo ser reconfirmados también para varios mandatos consecutivos. En el caso de nombramiento para el Tribunal de Primera Instancia para casos de nulidad matrimonial (45) y para el Tribunal de Apelación (46), el Cardenal Vicario conferirá el cargo oída la Conferencia Episcopal del Lacio.

§ 3 - Los Promotores de Justicia, los Defensores del Vínculo, los Cancilleres, los Notarios y los demás funcionarios son nombrados por el Cardenal Vicario. En el caso del nombramiento de los Promotores de Justicia y de los Defensores del Vínculo para el Tribunal de Primera Instancia para las causas de nulidad de matrimonio y para el Tribunal de Apelación, el Cardenal Vicario conferirá el cargo oída la Conferencia Episcopal del Lacio.

Artículo 35

§ 1 - Sin perjuicio de lo prescrito en el c. 1490 C.I.C., en los Tribunales mencionados actúan como Patronos y Procuradores de las partes en las causas matrimoniales quienes, habiendo sido inscritos en la lista de Fiscales y Abogados del Tribunal de la Rota Romana, han sido aprobados por el Cardenal Vicario.

§ 2 - Otros Patronos y Procuradores, incluidos los inscritos en las listas de los otros Tribunales Eclesiásticos, pueden asumir el patronato sólo si son aprobados en casos individuales por el Cardenal Vicario (47).

§ 3 - Pueden actuar como Periti aquellos que hayan sido admitidos por el Cardenal Vicario mediante su decreto.

Artículo 36

§ 1 - El Vicario Judicial ejerce la autoridad administrativa, disciplinaria y económica sobre su propio Tribunal y es responsable ante el Moderador (48).

§ 2 - Cada Tribunal tiene su propia administración (49).

§ 3 - En la medida compatible con su estatuto jurídico, los Tribunales se atendrán a las disposiciones emanadas de la Conferencia Episcopal Italiana en materia de administración y regulación de la abogacía.

Artículo 37

El Vicario judicial de cada Tribunal presentará el reglamento interno del propio Tribunal al Cardenal Vicario, quien lo aprobará por decreto, oída la Conferencia Episcopal del Lacio cuando se trate del reglamento para el Tribunal de primera instancia para las causas de nulidad matrimonial y para el Tribunal de apelación. Dicho reglamento, complementario de lo ya previsto al respecto por el Código de Derecho Canónico y por las disposiciones de la Conferencia Episcopal Italiana a que se refiere el artículo anterior, deberá establecer los criterios para la actividad administrativa, disciplinaria y económica del Tribunal (50).

Artículo 38

§ 1 - El Tribunal Ordinario de la Diócesis de Roma, regido por el can. 1419 1437 C.I.C., tiene competencia en los casos que el Código atribuye al Tribunal diocesano de primera instancia, con excepción de los casos de nulidad de matrimonio.

§ 2 - El Tribunal Ordinario conoce también de las Causas de Santos, conforme a las disposiciones especiales emanadas de la Santa Sede, Causas de dispensa "super rato et non consummato", Causas de disolución del vínculo "in favorem fidei".

§ 3 - Se reserva a su Vicario Judicial la comprobación de los requisitos previstos para la determinación del foro de competencia por el can. 1673 nn. 3 - 4 C.I.C., y el relativo consentimiento (51).

§ 4 - De este Tribunal se puede apelar ante el Tribunal de Apelación del Vicariato de Roma o ante el Tribunal de la Rota Romana (52).

Artículo 39

§ 1 - El Tribunal de primera instancia para las causas de nulidad matrimonial es competente, según las normas del Motu proprio Qua cura (53), para las causas de nulidad matrimonial en la Región Lacio.

§ 2 - De este Tribunal se puede apelar al Tribunal de Apelación del Vicariato de Roma o al Tribunal de la Rota Romana.

Artículo 40

§ 1 - El Tribunal de Apelación conoce de las causas decididas en primera instancia

- por el Tribunal ordinario de la diócesis de Roma;

- por el Tribunal de Primera Instancia para los casos de nulidad matrimonial de la Región Lacio;

- por los Tribunales Regionales de Campania y Cerdeña para los casos de nulidad matrimonial;

- por los Tribunales Diocesanos de las Diócesis del Lacio;

- por el Tribunal del Ordinariato Militar para Italia (54)

- por el Tribunal de la Prelatura Personal de la Santa Cruz y del Opus Dei (55).

§ 2 - De este Tribunal apela el Tribunal de la Rota Romana.(56)

Decreto que estas leyes y normas tengan pleno efecto ahora y en el futuro a partir del 1 de mayo de 1998, no obstante cualquier circunstancia en contrario, aunque prescrita por las Constituciones Apostólicas y Ordenaciones de mis Predecesores o por cualquier otra disposición, aunque merezca especial mención.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el día primero de enero del año 1998, solemnidad de María Santísima, Madre de Dios, vigésimo de mi Pontificado.

JUAN PABLO II


Notas:

(1) Libro del Sínodo de la Diócesis de Roma. II Sínodo Diocesano celebrado bajo la presidencia de S.S. Juan Pablo II, Roma 1993, n. 11.

(2) San Ireneo de Lyon, Adversus haereses, III, 3, 2: Sch 211, 33.

(3) San Ignacio de Antioquía, Carta a los Romanos, Discurso y saludo: Patres Apostolici I, ed. F. X. Funk, Romae 1901, p. 253.

(4) Libro del Sínodo. II Sínodo Diocesano celebrado bajo la presidencia de S.S. Juan Pablo II, Roma 1993, n. 11.

(5) Ibid.

(6) Cf. Ibid., Indicaciones pastorales 1,10.

(7) Cf. Pablo VI, Const. apost. Vicariae potestatis (6 de enero de 1977): AAS 69 (1977), 5-18.

(8) Cf. Ibid. 1 § 1, l.c., 8.

(9) 2 Cf. ibid. 1 § 2, l.c.

(10) Cf. ibíd., 1 § 3, l.c., 9.

(11) Ibídem, 1 § 4, l.c.

(12) Ibídem, 1 § 5, l.c.

(13) Ibid., Regulae Vicariatus, 24, l.c., 18.)

(14) Ibid., Principia directoria, 1, l.c., 8.)

(15) Ibid., Normae 2 § 2, l.c., 10; Juan Pablo II, Quirógrafo después de la Constitución (14 de enero de 1991): AAS 83 (1991), 147-148).

(16) Cf. Pablo VI, Const. apost. Vicariae potestatis (6 de enero de 1977), 2 § 1; 3 § 2: AAS 69 (1977), 9-10; 12.

(17) Cf. Ibidem, 2 §§ 10-11, l.c., 11-12.

(18) Cf. Ibid., 2 § 1, l.c., 10-11; Juan Pablo II, Const. apost. Universi Dominici Gregis (22 de febrero de 1996), 14: AAS 88 (1996), 305-343.

(19) Cf. Pablo VI, Const. apost. Vicariae potestatis (6 de enero de 1977), 2 § 3: AAS 69 (1977), 10.

(20) Cf. ibid., 2 § 4; 3 § 3, l.c., 10; 12.

(21) Ibídem, 2 § 4, l.c., 10.

(22) Cf. ibid.

(23) Ibid., 2 § 5, l.c., 12.)

(24) Cf. ibid.

(25) Ibid., 3 § 4; 4, l.c., 12-13.)

(26) Ibid., 2 § 6; 3 § 4, l.c., 11-12.

(27) Ibídem, 2 § 8, l.c., 11.

(28) Ibid., 2 § 7, l.c., 11-12.)

(29) Código de Derecho Canónico, Canon 502.

(30) Ibid., can. 495 ss.

(31) Ibid., can. 511 ss.

(32) Ibid., can. 492 ss.

(33) Pablo VI, Const. apost. Vicariae potestatis (6 de enero de 1977), 3 § 1: AAS 69 (1977), 12; art. 8 de esta Constitución y -en cuanto sea compatible- Código de Derecho Canónico, cc. 469-494.

(34) Cf. cc. 474 y 482-488, en cuanto sean compatibles.

(35) Código de Derecho Canónico, can. 494.

(36) Cf. Pablo VI, Const. apost. Vicariae potestatis (6 de enero de 1977), 12 § 1: AAS 69 (1977), 15; Código de Derecho Canónico, can. 1419 § 1.

(37) Cf. Pío XI, Motu proprio Qua cura (8 de diciembre de 1938): AAS 30 (1938), 410-413; Código de Derecho Canónico, can. 1423.

(38) Juan Pablo II, Motu proprio Sollicita cura (26 de diciembre de 1987): AAS 80 (1988), 121-124; Código de Derecho Canónico, can. 1439.

(39) Código de Derecho Canónico, Canon 1419.

(40) Cf. Pablo VI, Const. apost. Vicariae potestatis (6 de enero de 1977), 12 § 2: AAS 69 (1977), 15; Juan Pablo II, Motu Proprio Sollicita cura (26 de diciembre de 1987), sub " b ": AAS 80 (1988), 123.

(41) Cf. Pablo VI, Const. apost. Vicariae potestatis (6 de enero de 1977), 12 § 2: AAS 69 (1977), 15.

(42) Ibid., 13, l.c.; Código de Derecho Canónico, cc. 1420-1437.

(43) Código de Derecho Canónico, can. 1422; Pablo VI, Const. apost. Vicariae potestatis (6 de enero de 1977), 14: AAS 69 (1977), 15.

(44) Código de Derecho Canónico, can. 1422.

(45) Cf. Pablo VI, Const. apost. Vicariae potestatis (6 de enero de 1977), 14: AAS 69 (1977), 15.

(46) Cf. Juan Pablo II, Motu Proprio Sollicita cura (26 diciembre 1987), sub " c ": AAS 80 (1988), 123.

(47) Cf. Conferencia Episcopal Italiana, Normas sobre el régimen administrativo de los Tribunales Eclesiásticos Regionales Italianos y sobre el patrocinio de los Tribunales, 5 § 1: C.E.I. Newsletter, n. 2, 26 de marzo de 1997.

(48) Cf. Pablo VI, Const. apost. Vicariae potestatis (6 de enero de 1977), 15: AAS 69 (1977), 15-16.

(49) Cf. ib., 13, l.c., 15; Juan Pablo II, Motu Proprio Sollicita cura (26 de diciembre de 1987), sub " d ": AAS 80 (1988), 123.

(50) Cf. Pablo VI, Const. apost. Vicariae potestatis (6 de enero de 1977), 16-17: AAS 69 (1977), 16.

(51) Pont. Comisión para la interpretación auténtica del Código de Derecho Canónico, Responsio de 28 de febrero de 1986: AAS 78 (1986), 1323.

(52) Juan Pablo II, Motu proprio Sollicita cura (26 de diciembre de 1987), sub " a ": AAS 80 (1988), 123.

(53) Cf. sub I: AAS 30 (1938), 412; Código de Derecho Canónico, can. 1423 § 2.

(54) Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica, Decreto prot. 442088 SAT. de 22 de septiembre de 1988.

(55) Cf. id., Decreto prot. 4419196 SAT. de 15 de enero de 1996.

(56) Código de Derecho Canónico, Canon 1444.



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