viernes, 15 de marzo de 2024

EN DEFENSA DE LA POSICIÓN MODERADA SOBRE LA JURISDICCIÓN PAPAL


John Lamont responde a José Ureta sobre la jurisdicción papal y la deposicion de los obispos.


Mi artículo "Sobre la deposición papal de obispos", publicado en Rorate Caeli, fue ocasionado por el artículo del Sr. José A. 
Ureta en OnePeterFive, “Why a Good Bishop Should Not Ignore but Obey his Unjust Deposition by the Pope (Por qué un buen obispo no debe ignorar sino obedecer su injusta deposición por el Papa). Allí, Ureta avanzaba una opinión históricamente estándar entre los teólogos católicos en el sentido de que, dado que todos los obispos reciben su jurisdicción inmediatamente del Papa, pueden ser destituidos de su diócesis a voluntad del Papa, independientemente de la justicia de esta destitución. Su argumento era de actualidad, porque fue aplicado por él al obispo Joseph Strickland de Tyler, Texas, a quien el papa Francisco pidió primero que renunciara a su diócesis y luego, habiéndose éste negado a hacerlo, fue removido de la diócesis sin una causa justa. Había argumentado que esta posición teológica era errónea en sí misma y que ya no era una opción para los teólogos católicos, debido a su rechazo por el Concilio Vaticano II. El Sr. Ureta intentó refutarme en dos respuestas, también publicadas en Rorate Caeli (en inglés aquí y aquí).

Dada la importancia del tema, parece necesaria una respuesta al Sr. Ureta. Al mismo tiempo, muchos de los argumentos que expone en su respuesta se abordan de hecho en mi artículo original; cuando éste sea el caso, lo mejor es que el lector compare este artículo y la respuesta del Sr. Ureta y decida por sí mismo. Esta respuesta se limitará a las nuevas cuestiones que plantea la respuesta del Sr. Ureta, remitiendo al lector al artículo original para completar la exposición de la posición que aquí se defiende. Es posible que el lector encuentre poco apasionantes algunas de las necesarias pero detalladas refutaciones de las afirmaciones del Sr. Ureta, pero es de esperar que se consiga alguna contribución sustancial a esta importante cuestión.
 
Hay que hacer una observación inicial sobre la posición del Sr. Ureta. Él afirma: "El núcleo de la controversia es si el Papa tiene potestad para expulsar de su diócesis a un obispo que no ha cometido ninguna falta grave y en ausencia de alguna razón proporcionada que lo haga necesario. La cuestión no es si una destitución arbitraria es lícita -no lo es- sino si es válida". Al distinguir entre un acto válido de destitución y un acto lícito de destitución, el Sr. Ureta sigue a Palmieri, el teólogo jesuita que cité como representante de la visión fuerte de la jurisdicción papal a la que me opongo.

La distinción entre acto válido y acto lícito tiene sentido cuando se aplica a los ejercicios de la potestad de orden. Por ejemplo, un sacramento como la Eucaristía puede celebrarse lícitamente pero no válidamente. Sin embargo, la distinción no se aplica a los ejercicios de la potestad de jurisdicción. La potestad de jurisdicción es simplemente una potestad para dar órdenes o permisos legalmente vinculantes. Su objeto es la ley y lo que se rige por ella. Por lo tanto, la distinción entre actos válidos y actos lícitos no tiene aplicación cuando se trata del ejercicio de la potestad jurisdiccional. Si el ejercicio de dicha potestad es válido, entonces es lícito.

Se podría replicar que un acto de jurisdicción papal es válido pero ilícito cuando contradice el derecho canónico vigente. Pero, o el Papa tiene autoridad para anular el derecho canónico vigente en sus actos, o no la tiene. En el primer caso, su anulación del derecho canónico es lícita, porque es un ejercicio de autoridad legítima. En el segundo caso, no es lícito y, por lo tanto, carece de fuerza. En ninguno de los dos casos es lícito pero no válido. Sin embargo, esto no es una objeción final a la posición del Sr. Ureta, porque la opinión fuerte de la jurisdicción papal puede ser expuesta y defendida sin recurrir a esta distinción entre actos de jurisdicción válidos y lícitos.


Palmieri y Vitoria como defensores del punto de vista fuerte y moderado de la jurisdicción papal

Hay cierta falta de claridad en la exposición del Sr. Ureta de la posición que defiende. Afirma que he tergiversado el pensamiento de Domenico Palmieri S.J., de quien digo que ofrece una presentación completa y precisa de la opinión firme sobre la jurisdicción papal. Él afirma:
Basta citar sus propias palabras [es decir, las de Palmieri] para demostrar que Palmieri defiende la interpretación restrictiva que el Dr. Lamont suscribe y denomina "visión moderada de la jurisdicción papal":
"La plenitud de poder [del papa] de la que se habla no es absoluta, sino relativa a la sociedad que se gobierna; es plenitud de poder en una entidad política y para una entidad política. Para dar claridad, podemos decir que se puede entender de dos maneras: sólo positivamente, o exclusivamente. Se entiende sólo en sentido positivo, si el gobernante supremo puede por su autoridad legal ordinaria realizar todo lo que es útil y necesario para toda la comunidad y cada uno de sus súbditos, aunque haya poderes subordinados junto con él y bajo él, que ejercen autoridad que no se deriva de él. Se entiende en un sentido exclusivo, si la autoridad del gobernante supremo es tal que cada poder en la comunidad es su propio poder, o se deriva de su propio poder de tal manera que el poder supremo contiene formal o virtualmente todos los demás poderes por los que se rige la comunidad. Tal es el poder de la monarquía absoluta en una sociedad política. Es fácil demostrar que la plenitud del poder pertenece al Romano Pontífice en el primer sentido".
Lo que el Dr. Lamont llama el "punto de vista fuerte", Domenico Palmieri lo llama el "sentido exclusivo", que él rechaza; y lo que el Dr. Lamont llama el "punto de vista moderado", Palmieri lo llama el "sentido positivo", el sentido restringido que él defiende. Por lo tanto, es absolutamente inapropiado clasificarlo como "el mejor caso para la opinión fuerte".
Pero lo que Palmieri quiere decir cuando afirma que "es fácil demostrar que la plenitud de poder pertenece al Romano Pontífice en el primer sentido", es que es fácil demostrar que la plenitud de poder pertenece al Romano Pontífice al menos en el primer sentido; es decir, que se puede ver fácilmente que el Romano Pontífice tiene al menos la cantidad de poder que se le atribuye en el primer sentido. Lo que es más difícil, según Palmieri, es determinar si el Romano Pontífice tiene no sólo la cantidad de poder que se le atribuye en el primer sentido restringido, sino también la cantidad de poder que se le atribuye en el sentido exclusivo. Palmieri sostiene y argumenta que el Romano Pontífice tiene el poder que se le atribuye en sentido exclusivo, el poder de la monarquía absoluta en una sociedad política. Así se desprende del texto de Palmieri que sigue a la cita de Palmieri citada anteriormente por el Sr. Ureta, texto que para facilitar la consulta reproducimos a continuación:
Es fácil demostrar que la plenitud del poder pertenece al Romano Pontífice en el primer sentido. Este poder supremo requiere las siguientes características: requiere el poder dado por el proceso ordinario de la ley para hacer todo lo que se requiere para el gobierno de una sociedad, ya sea haciendo leyes, estableciendo tribunales o haciendo cumplir coercitivamente la ley; y no debe haber nada que pueda hacerse legítimamente contra su voluntad, de modo que todo otro poder en la sociedad dependa directamente de él ... Tal es el poder del Romano Pontífice en la Iglesia....

Pero la mayor dificultad surge con respecto a otra concepción de la plenitud del poder. Esta se reduce a la cuestión de si la jurisdicción de un obispo en su diócesis proviene inmediatamente de Cristo, o si proviene de Cristo mediatamente a través del Romano Pontífice, es decir, inmediatamente del Romano Pontífice. Nadie niega que esta potestad proceda de Cristo, puesto que toda potestad en la Iglesia procede de Él, o que proceda inmediatamente de Dios en cuanto que Dios actúa inmediatamente en y con la acción de todas las demás causas. La cuestión es el principio inmediato de este poder, un poder que es inmediato en el sentido de que se excluye cualquier causa segunda entre la causa primera y principal y su efecto.

Hay quienes suponen que la jurisdicción ordinaria de los obispos es recibida inmediatamente de Cristo. Utilizan los argumentos dados anteriormente, con los que demostramos la institución divina del episcopado. Generalmente explican la derivación inmediata de la potestad de Cristo por el hecho de que Cristo confiere esta potestad en la misma ordenación episcopal, pero sin embargo sólo en primer acto, y vinculada en cuanto a su ejercicio y no reducida a segundo acto a no ser que el Sumo Pontífice, confirmando al obispo, le asigne un territorio y unos súbditos. Creen que de este modo la subordinación de los obispos al Romano Pontífice permanece segura, pues aunque se admita que tanto el papa como el obispo reciben su jurisdicción inmediatamente de Dios, el obispo sigue estando sujeto al poder del Romano Pontífice; no es necesario que toda jurisdicción que proceda inmediatamente de Dios sea independiente. En contra de esta opinión, muchos otros piensan que aunque Cristo instituyó el episcopado queriendo que Su Iglesia fuera gobernada por obispos, la jurisdicción ordinaria es conferida por el Papa a obispos individuales, de tal manera que antes de esta concesión por el Papa de ninguna manera, ni siquiera en primer acto, el obispo posee jurisdicción en virtud de su ordenación. La ordenación de un obispo sólo le da la aptitud para recibir la jurisdicción, en virtud de la institución de Cristo.

En la primera hipótesis, se afirma que el Romano Pontífice no puede lícita y válidamente quitar o restringir la jurisdicción de un obispo sin justa causa: una vez satisfecha la condición de que el Romano Pontífice haya asignado súbditos a un obispo, la jurisdicción que reciben los obispos es dada por Dios, pues es esta jurisdicción de origen divino la que se ejerce. El Romano Pontífice puede, en efecto, regular y modificar esta jurisdicción por motivos derivados de causas justas. Puede incluso, en ciertos casos, declarar perdida esta jurisdicción, en virtud de su derecho a interpretar la ley divina. Sin embargo, no puede quitar directamente la jurisdicción a un obispo, porque esta jurisdicción no existe en su sujeto a través de él, sino por ley divina; y la ley divina tiene precedencia sobre la autoridad papal.
   
En la segunda hipótesis, el Papa no puede ciertamente remover lícitamente a un obispo sin causa, pero puede ciertamente hacerlo válidamente, y su acto tendrá fuerza por sí mismo; un obispo en esta situación no puede reclamar jurisdicción para sí mismo con el pretexto de que no hay causa justa para su remoción. De lo ya dicho se deduce que no se trata de una cuestión de palabras, como se verá más adelante: afecta a la naturaleza del primado papal y a toda la economía de la jurisdicción eclesiástica. La jurisdicción del obispo en su diócesis es la cuestión que ahora se examina; la cuestión de la jurisdicción que tienen los concilios ecuménicos sobre toda la Iglesia se examinará más adelante en su debido lugar. La cuestión que nos ocupa es actualmente objeto de discusión entre los teólogos católicos....

III. Sostenemos, pues, que la plenitud del poder del Romano Pontífice en la Iglesia es tal que en él está incluido todo el poder por el que se rige la Iglesia, ya sea formal o virtualmente, y, por lo tanto, que es la fuente inmediata de la que se deriva la jurisdicción de los obispos [1].
La errónea caracterización que hace el Sr. Ureta de la tesis de Palmieri no deja clara su propia posición. ¿Acaso defiende el sentido positivo y restringido del poder papal que atribuye a Palmieri, pero que éste de hecho rechaza? Esto es incompatible con su defensa del derecho papal a destituir obispos a voluntad, un supuesto derecho que, como afirma Palmieri más arriba, depende de que se rechace el sentido positivo del poder papal y se acepte lo que Palmieri denomina el sentido exclusivo.

El consenso de todos los teólogos católicos es que la existencia de un derecho papal a remover obispos a voluntad depende de la afirmación de que "la plenitud del poder del Romano Pontífice en la Iglesia es tal que todo el poder por el cual la Iglesia es gobernada, ya sea formal o virtualmente, está incluido en él", como afirma Palmieri. Esta concepción del poder papal es la razón que se da para este supuesto derecho papal a destituir obispos, por lo que no tiene sentido abordar la cuestión de si este supuesto derecho papal puede existir o no si la visión restringida -o, como yo la llamo, moderada- del poder papal es correcta. Puesto que el objetivo principal del argumento del Sr. Ureta es defender la existencia de este derecho, se asumirá que, dada la opción entre renunciar a la existencia de este derecho y aceptar el sentido exclusivo del poder papal, él aceptaría el sentido exclusivo -o la visión fuerte, como yo la llamo- del poder papal.

El Sr. Ureta señala que Palmieri sostiene lo siguiente:
Es falso que, según nuestra posición, los obispos sean vicarios del papa. Porque los obispos no existen en la Iglesia por derecho de la autoridad papal, sino por derecho de la autoridad de Cristo, y el papa no puede abolir la dignidad y autoridad episcopal; además, el poder y el tribunal del papa y de los obispos son dos cosas distintas, porque Cristo quiso que además de la cátedra de Pedro hubiera también una cátedra episcopal. Los obispos tampoco son delegados del Papa, porque poseen una jurisdicción ordinaria por la potestad del oficio que Cristo ha instituido. Los obispos gobiernan su rebaño como propio, pues por institución de Cristo deben ser pastores de una porción de las ovejas, sobre las que ejercen el poder de atar y desatar. Y aunque el Romano Pontífice puede quitar la jurisdicción a cualquiera y a todos, sin embargo está obligado a asegurar que existan otros obispos, para que siempre haya obispos en la Iglesia; pues no puede abolir la autoridad episcopal misma.
Yo había calificado este pasaje como evasivo, valoración que el Sr. Ureta discute.

Palmieri está obligado a sostener las afirmaciones hechas en este pasaje, porque son la enseñanza del Concilio de Trento. Sin embargo, el pasaje es una descripción incompleta de las enseñanzas de ese Concilio sobre el episcopado. Como señalé en el artículo original, la afirmación de Palmieri de que "los obispos no existen en la Iglesia por derecho de la autoridad papal, sino por derecho de la autoridad de Cristo" elude la dificultad que las enseñanzas conciliares plantean a su posición. El Concilio de Trento afirma no sólo que el orden episcopal existe en derecho de la autoridad de Cristo, como dice Palmieri, sino también que el obispo individual de una diócesis tiene por derecho divino un poder de jurisdicción sobre su diócesis que le es conferido por el Espíritu Santo, y que es uno de los sucesores de los apóstoles. Es difícil ver cómo esto puede reconciliarse con la opinión de Palmieri de que todo el poder por el que se rige la Iglesia está formal o virtualmente incluido en el poder papal de jurisdicción. El poder que está virtualmente incluido en el poder papal es poder que está presente en el poder papal como el efecto está presente en la causa. ¿Cómo puede un obispo tener jurisdicción ordinaria por derecho divino si su jurisdicción es el efecto de la potestad papal, concedida a él por el Papa cuando se le otorga una misión canónica? Palmieri no aborda esta dificultad evidente.

Palmieri sostiene también que "la jurisdicción ordinaria es conferida por el Papa a cada uno de los obispos, de tal manera que antes de esta atribución por parte del Papa de ningún modo, ni siquiera en primer acto, el obispo posee jurisdicción en virtud de su ordenación. La ordenación de un obispo sólo le da la aptitud para recibir jurisdicción, en virtud de la institución de Cristo". Un argumento estándar a favor del punto de vista fuerte de la jurisdicción papal, expuesto por Palmieri entre otros, es que los hombres pueden y han recibido y ejercido la jurisdicción episcopal antes de su ordenación como obispos; y puesto que la ordenación episcopal no es necesaria para la posesión o el ejercicio de la jurisdicción episcopal, tal jurisdicción no puede ser conferida de ninguna forma por la ordenación episcopal. Pero si la ordenación de un obispo sólo le da la aptitud para recibir la jurisdicción, y esta misma aptitud existe en hombres que no son obispos -puesto que a tales hombres se les puede conferir la jurisdicción episcopal-, entonces ¿cuál es la conexión entre la ordenación episcopal y la jurisdicción? Esto implica que no puede haber ninguna relación intrínseca entre la jurisdicción y el carácter episcopal. Pero como el carácter episcopal hace de su portador uno de los sucesores de los apóstoles, esta consecuencia es absurda.

El Sr. Ureta plantea algunas cuestiones sobre mi descripción de la visión fuerte del poder papal como atribución de todo el poder de jurisdicción al Papa. Para mayor claridad, especificaré que cuando hablo de que el Papa tiene todo el poder de jurisdicción, quiero decir que todo el poder por el que se rige la Iglesia está formal o virtualmente incluido en el poder de jurisdicción papal, como afirma Palmieri.

El Sr. Ureta afirma que traduzco mal un pasaje del Dictionnaire de théologie catholique, cuando traduzco el pasaje así: "Otros piensan, con Santo Tomás, que la jurisdicción de los obispos está directamente conectada con la del vicario de Cristo, a quien se le ha concedido no sólo una parte sino todo el poder eclesiástico". Afirma que la frase original francesa, "la plénitude du pouvoir ecclésiastique" debería traducirse como "la plenitud del poder eclesiástico", no como "todo el poder eclesiástico". El pasaje completo es el siguiente, con la frase controvertida subrayada:
En effet, l’origine divine de la juridiction épiscopale est-elle immédiate, ou seulement médiate, de sorte que, s’appuyant sur le droit divin, elle découle immédiatement du souverain pontife? La question est controversée entre catholiques, comme on peut le voir dans Bellarmin, De romano pontifice, 1. IV, c. XXII sq. Les uns soutiennent que la juridiction est conférée immédiatement par le Christ aux évêques dans l’acte même de la consécration épiscopale, quoique cette juridiction reste liée, quant à son exercice, jusqu’à ce que le souverain pontife ait assigné au nouvel évêque un territoire et des sujets. Parmi les théologiens qui défendent cette opinion, il faut citer, d’après Bouix, De episcopo, Paris, 1873, part. I, p. 61, François de Victoria, Alphonse de Castro, Vasquez, Tournely. D’autres pensent plus communément, avec saint Thomas, Sum. theol., IIa IIae, q. xxxix, a. 3; Contra gentes, l. IV, c. 76; Suarez, De legibus, l. I, n. 12 seq.; Defensio fidei, l. IV, c. ix; Benoît XIV, De synodo dioecesana, l. I, c. iv, n. 2, que la juridiction des évêques se rattache immédiatement à celle du vicaire du Christ, auquel a été confiée non seulement une portion, mais la plénitude du pouvoir ecclésiastique. Cf. const. Pastor aeternus du concile du Vatican, c. III [2],
Una traducción de este pasaje fue dada en mi artículo, omitiendo algunas de las referencias en el original. Con las referencias restauradas, dice así:
El origen divino de la jurisdicción episcopal, ¿es inmediato o sólo mediato, de modo que, aunque se apoya en la ley divina, fluye inmediatamente del soberano pontífice? La cuestión es objeto de controversia entre los católicos, como puede verse en Belarmino, De romano pontifice, 1. IV, c. XXII sq. Algunos sostienen que la jurisdicción es conferida inmediatamente por Cristo a los obispos en el acto mismo de la consagración episcopal, aunque el ejercicio de esta jurisdicción está ligado hasta que el soberano pontífice asigna un territorio y unos súbditos al nuevo obispo. Entre los teólogos que defienden esta opinión, podemos citar, (siguiendo a Bouix, De episcopo, París, 1873, parte. I, p. 61), a François de Victoria, Alphonse de Castro, Vasquez, Tournely. Más comúnmente, piensan otros, con Santo Tomás, Sum. theol, IIa IIae, q. xxxix, a. 3; Contra gentes, l. IV, c. 76; Suárez, De legibus, l. I, n. 12 seq.; Defensio fidei, l. IV, c. ix; Benoît XIV, De synodo dioecesana, l. I, c. iv, n. 2, que la jurisdicción de los obispos está directamente relacionada con la del vicario de Cristo, a quien se ha concedido no sólo una parte, sino todo el poder eclesiástico. Cf. Concilio Vaticano I, constitución Pastor aeternus, cap. III.
En este pasaje, el término "plénitude du pouvoir ecclésiastique", que traduje como "todo el poder eclesiástico", se aplica a la interpretación de la jurisdicción papal que tienen los teólogos que defienden la visión fuerte del poder papal. Puesto que el punto de vista fuerte afirma que el Papa tiene de hecho todo el poder de jurisdicción papal, al menos en el sentido dado anteriormente de incluir formal o virtualmente todo el poder por el que se gobierna la Iglesia, esta traducción no da una explicación engañosa del texto francés. 

El uso que hace Valton del término "plénitude du pouvoir ecclésiastique" en el pasaje es algo falso. La referencia a la constitución Pastor aeternus que le sigue inmediatamente da la impresión de que el término "plenitudo potestatis", "plenitud de poder/plénitude du pouvoir", que se aplica en esa constitución al poder de jurisdicción papal, se entiende en el sentido de la visión fuerte de la jurisdicción papal. Pero esto es falso. La discusión de Palmieri más arriba indica que la plenitud de poder puede entenderse en más de un sentido. Como se señaló en mi artículo original, tanto Palmieri como el propio Valton, escribiendo después del Concilio Vaticano I, reconocen que la disputa entre la visión fuerte de la jurisdicción papal y la visión moderada de la jurisdicción papal es una cuestión abierta para los teólogos católicos, y por lo tanto, que el Concilio no atribuyó la plenitud de poder al Papa en el sentido entendido por la visión fuerte.

El Sr. Ureta afirma que tergiverso el pensamiento de Vitoria sobre la jurisdicción papal:
Además, al final del pasaje de Relatione II, citado por el Dr. Lamont, Vitoria dice: "A Pedro se le dijo: 'Apacienta mis ovejas', sin limitaciones ni excepciones. Por lo tanto, toda dirección corresponde a Pedro sin excepción alguna, y en consecuencia incluso la creación de obispos cae bajo su poder". Y continúa: "De esto se sigue claramente el corolario de que ahora nadie puede convertirse en obispo si no es según las formas establecidas por el sumo pontífice, y que si alguien intenta hacerlo de otro modo, nada resultará; tal intento será nulo. Sin embargo, digo esto sobre la autoridad de la jurisdicción, porque lo que se refiere a la consagración es diferente. En segundo lugar, se sigue que toda potestad eclesiástica, sea de órdenes o de jurisdicción, depende mediata o inmediatamente de la sede de Pedro".

En este párrafo, Vitoria distingue claramente entre la potestad de orden (concedida directamente por Cristo), cuya transmisión sin licencia del papa la hace ilícita pero no inválida, y la potestad de jurisdicción, cuya transmisión sin misión canónica concedida o reconocida por el papa la hace nula y jurídicamente inválida.
Esto contradice rotundamente el texto de Vitoria. Vitoria afirma que los apóstoles tenían potestad para nombrar obispos que les sucedieran, y que esos mismos obispos tenían potestad para nombrar a sus propios sucesores. En los pasajes inmediatamente anteriores al citado por el Sr. Ureta más arriba, Vitoria afirma:
Segunda proposición. Cualquiera de los apóstoles, aparte de Pedro, podía dejar un sucesor, no universal, sino en la provincia que quisiera, que sería el verdadero obispo de esa provincia. Sé que esta proposición no agradará a todos los doctores, tanto teólogos como canonistas, y que no agrada a los mismos cardenales Torquemada y Cayetano. Pues a todos ellos les embargó en su día la convicción de que toda potestad de jurisdicción depende de tal modo del Romano Pontífice que nadie puede poseer la más mínima potestad espiritual sino por mandato o ley de dicho Pontífice: nadie, es decir, después de los apóstoles, que por un privilegio único tuvieron potestad espiritual concedida por Cristo, que nadie más puede recibir sino de Pedro.....

Tercera proposición. No sólo los Apóstoles podían dejar sucesores, sino que cualquiera de sus sucesores podía hacer lo mismo....

 Última proposición. Cualquier obispo, aun sin consultar a la sede de Pedro, puede establecer una ley que declare que los presbíteros eligen al obispo, o que los obispos son instituidos de alguna otra forma. Esto se sigue de los otros puntos ya expuestos; el obispo puede dictar leyes apropiadas para su provincia sobre este tema, como sobre otros. Esta es la razón por la que la autoridad y dignidad de un obispo puede derivarse sucesivamente de un obispo a otro hasta llegar a nosotros, y a través del obispo todo otro poder inferior [3].
Aquí Vitoria afirma que los obispos que sucedieron a los apóstoles podían nombrar y nombraron a sus sucesores por su propia autoridad, sin recurrir al papa. Esto es un rechazo de la visión fuerte de la jurisdicción papal, ya que afirma que la jurisdicción episcopal puede y ha existido sin haber sido recibida del papa. Vitoria sostiene que el poder de la jurisdicción episcopal se recibe directamente de Dios, citando Efesios 4 a este efecto. Por esta razón, Vitoria siempre ha sido citado por los teólogos católicos como oponente de la visión fuerte de la jurisdicción papal, como se desprende de la mención que se hace de él en el extracto del Dictionnaire de théologie catholique citado anteriormente.

Vitoria admite que, debido a su autoridad suprema, el papa puede establecer otras regulaciones para el nombramiento de obispos, y que cualquier nombramiento de obispos para una sede que viole estas regulaciones será nulo. Por lo tanto, el Papa puede exigir que los obispos tengan una misión canónica suya antes de ser nombrados para una sede. Pero este requisito se deriva de una legislación positiva que puede ser abolida, y que no siempre existió. El Papa también ha tenido siempre de oficio la capacidad de destituir a los obispos retirándoles la comunión. Esta es la dependencia de los obispos respecto al papa a la que se refiere Vitoria.

La caracterización errónea de Vitoria por parte del Sr. Ureta puede derivarse de su convicción de que el rechazo de la visión fuerte de la jurisdicción papal se deriva de "propuestas basadas en afirmaciones y teorías desarrolladas por teólogos neomodernistas de antes y después del Concilio Vaticano II". No conozco ningún caso de teólogos neomodernistas que argumenten a favor de la visión moderada de la jurisdicción papal que Vitoria acepta. No es neomodernista afirmar que un Papa necesita tener alguna justificación legal válida para destituir a un obispo de su diócesis, que es la cuestión central de este debate. Esta atribución de neomodernismo parece tener su origen en una tendencia, antaño muy extendida, a identificar la ortodoxia con la mayor exaltación posible de los poderes del papa. Uno habría pensado que el papa Francisco (o incluso el papa Juan Pablo II, o el papa Pablo VI) habría curado a los católicos de esta tendencia.

Enseñanza magisterial sobre la jurisdicción papal

El Sr. Ureta me reprocha no haber dado suficiente peso a la enseñanza de Pío XII en Mystici Corporis sobre la jurisdicción papal. Cita la encíclica Humani Generis de Pío XII para justificar este reproche:
Tampoco debe pensarse que lo que se expone en las cartas encíclicas no exige por sí mismo el consentimiento, puesto que al escribir tales cartas los papas no ejercen la suprema potestad de su magisterio. En efecto, estas materias se enseñan con la autoridad magisterial ordinaria, de la que es verdad decir: "El que a vosotros oye, a mí me oye" (Lc 10,16); y generalmente lo que se expone e inculca en las cartas encíclicas ya por otras razones pertenece a la doctrina católica. Pero si los sumos pontífices en sus documentos oficiales juzgan a propósito un asunto hasta entonces discutido, es obvio que ese asunto, según la mente y la voluntad de los pontífices, no puede ser considerado ya una cuestión abierta a la discusión entre teólogos.
Sin embargo, el Sr. Ureta omite inconsistentemente aplicar el contenido de este pasaje a la constitución dogmática Lumen Gentium, que cito en apoyo de mi punto de vista. Lumen Gentium es un documento oficial en el que el sumo pontífice se pronuncia sobre cuestiones teológicas. Está firmada por el papa y por los obispos de la Iglesia católica reunidos en concilio ecuménico.

El Sr. Ureta apela al apéndice de Lumen Gentium para justificar su afirmación de que sus enseñanzas no tienen autoridad. El apéndice dice
Se ha planteado una cuestión sobre la nota teológica precisa que debe adjuntarse a la doctrina que se expone en el Schema de Ecclesia y que se somete a votación.

La Comisión Teológica ha dado la siguiente respuesta respecto a los Modi que tienen que ver con el Capítulo III del Esquema de Ecclesia: "Como es evidente, el texto del Concilio debe interpretarse siempre de acuerdo con las reglas generales por todos conocidas".

En esta ocasión la Comisión Teológica hace referencia a su Declaración del 6 de marzo de 1964, cuyo texto transcribimos a continuación:

"Teniendo en cuenta la costumbre conciliar y también la finalidad pastoral del presente Concilio, el sagrado Concilio define como obligatorias para la Iglesia sólo aquellas cosas en materia de fe y costumbres que declarará abiertamente obligatorias. El resto de las cosas que el sagrado Concilio establece, en cuanto son enseñanza del magisterio supremo de la Iglesia, deben ser aceptadas y abrazadas por todos y cada uno de los fieles de Cristo según la mente del sagrado Concilio. La mente del Concilio se conoce bien por la materia tratada, bien por su modo de hablar, según las normas de la interpretación teológica".
El Sr. Ureta sostiene que Lumen Gentium no pretendía obligar a la Iglesia a creer en su contenido:
El modo de hablar de las constituciones Dei Filius y Aeterni Patris del Concilio Vaticano I expresa claramente la voluntad de definir y concluye con anatemas para quienes nieguen sus enseñanzas. Por ejemplo, el capítulo sobre la primacía del Papa comienza diciendo "Enseñamos y declaramos que...". Continúa diciendo "Promulgamos de nuevo la definición del Concilio ecuménico de Florencia, que debe ser creída por todos los fieles cristianos". Y concluye diciendo: "Por lo tanto, condenamos y rechazamos las opiniones de aquellos que sostienen que..." Y, además, "Así pues, si alguien, que Dios no lo quiera, tuviera la temeridad de rechazar esta definición nuestra; que sea anatema".

Absolutamente nada de esto se encuentra en el modo de hablar de Lumen Gentium ni en ningún otro documento del Vaticano II. Además, en la clausura del Vaticano II, Pablo VI declaró explícitamente que en el Concilio, "la autoridad docente de la Iglesia ... [no] [deseaba] emitir pronunciamientos dogmáticos extraordinarios".
Lo único que establece este contraste con Dei Filius y Aeterni Patris es que Lumen Gentium no definió solemnemente ningún dogma y anatemizó como heréticos a quienes no los aceptan. Pero los pronunciamientos magisteriales vinculantes no se limitan a los pronunciamientos dogmáticos extraordinarios, como afirma el pasaje de Humani generis antes citado. Para determinar si Lumen Gentium obliga a la Iglesia a creer en sus enseñanzas sobre la jurisdicción episcopal, hay que recurrir a las normas de interpretación teológica.

Una de estas normas es que la enseñanza de un concilio ecuménico es la forma más elevada de enseñanza magisterial, y que una constitución dogmática pertenece al nivel más autorizado de documento emitido por un concilio ecuménico. No es el tipo de pronunciamiento más autorizado de un concilio ecuménico; los cánones u otras fórmulas que dan definiciones de la fe son más autorizados, porque todo su contenido es infaliblemente verdadero y debe ser aceptado con el asentimiento de la fe. Algunas partes de una constitución dogmática, si están adecuadamente formuladas, pueden exigir también el asentimiento de la fe, pero toda la constitución no requiere este asentimiento. No obstante, la enseñanza clara de una constitución dogmática de un concilio ecuménico sobre una cuestión de fe y moral debe ser aceptada por los católicos como definitiva y vinculante. Esta es una regla directa de la ciencia teológica. Es incorrecto decir, como hace el Sr. Ureta, que el título de un documento no es suficiente para expresar la intención de enseñar el dogma católico de forma autorizada. El título de un documento emitido por un concilio ecuménico sí expresa esta intención. ¿Qué otra cosa podría significar el término "constitución dogmática", aplicado a un documento de un concilio ecuménico cuyo objetivo declarado era exponer la naturaleza de la Iglesia de Cristo?

Compárese el texto de Lumen Gentium sobre este tema con el texto de Mystici Corporis que se cita para justificar la fuerte opinión sobre la jurisdicción papal. El texto relevante de Mystici Corporis está subrayado a continuación:
41. Por tanto, caminan por el camino del peligroso error quienes creen que pueden aceptar a Cristo como Cabeza de la Iglesia, sin adherirse lealmente a su Vicario en la tierra. Han quitado la cabeza visible, roto los lazos visibles de unidad y dejado el Cuerpo Místico del Redentor tan oscurecido y mutilado, que no lo ven ni lo encuentran los que buscan el puerto de la eterna salvación.

42. Lo que hemos dicho hasta ahora de la Iglesia universal debe entenderse también de las comunidades cristianas individuales, sean orientales o latinas, que van a formar la única Iglesia Católica. Porque también ellos son gobernados por Jesucristo a través de la voz de sus respectivos Obispos. En consecuencia, los obispos deben ser considerados como los miembros más ilustres de la Iglesia universal, pues están unidos por un vínculo muy especial a la Cabeza divina de todo el Cuerpo y por eso son llamados con razón “partes principales de los miembros del Señor”, además, en cuanto a la propia diócesis, cada uno como verdadero pastor apacienta la grey que le ha sido encomendada y la gobierna en el nombre de Cristo. Sin embargo, en el ejercicio de este oficio no son del todo independientes, sino que están subordinados a la autoridad legítima del Romano Pontífice, aunque gozan del poder ordinario de jurisdicción que reciben directamente del mismo Sumo Pontífice. Por lo tanto, los obispos deben ser reverenciados por los fieles como sucesores divinamente designados de los Apóstoles, y a ellos, aún más que a las más altas autoridades civiles, se les debe aplicar las palabras: “No toquéis a mis ungidos”.
El texto en cursiva se inserta en un pasaje que enseña que ni los cristianos individuales ni los obispos pueden aceptar a Cristo como Cabeza de la Iglesia mientras no se adhieran lealmente a Su Vicario en la tierra, y que los obispos están subordinados a la autoridad legítima del Papa. El objeto del pasaje es enseñar esta doctrina católica. La frase sobre la recepción del poder de jurisdicción del Papa ni siquiera se da como razón de esta enseñanza. Se incluye simplemente como un inciso. No puede entenderse razonablemente que tenga la intención o el efecto de resolver la antigua disputa entre los teólogos católicos sobre el origen de la jurisdicción episcopal. Las declaraciones papales que pretenden resolver importantes y seculares disputas teológicas no lo hacen y no pueden hacerlo añadiendo una frase subordinada a un texto que trata de un tema diferente. Deben exponer claramente la resolución de tales debates y afirmar claramente que los católicos están obligados a sostener esta resolución. Esto se desprende del carácter de la enseñanza magisterial como, entre otras cosas, una norma jurídicamente vinculante para la creencia y la expresión. Para que una norma jurídica entre en vigor, debe ser promulgada manifiestamente; éste es un principio básico del derecho católico. La promulgación manifiesta requiere una declaración clara y explícita de lo que debe creerse y de la obligación de creerlo. No puede hacerse mediante una frase subordinada. Las encíclicas papales no son documentos divinamente inspirados cuyas afirmaciones están garantizadas como verdaderas y deben ser creídas por los católicos. La declaración de Mystici Corporis sobre la recepción de la jurisdicción episcopal sólo puede tener el grado más mínimo de autoridad, y es más razonable creer que no tiene autoridad alguna.

La firme opinión sobre la jurisdicción papal fue expresada más clara y extensamente por Pío XII en las encíclicas Ad Sinarum Gentem (1954) y Ad Apostolorum Principis (1958), dirigidas a los obispos católicos y al pueblo de China. Pero estas encíclicas no pueden entenderse como vinculantes para que los católicos acepten esta postura, porque una enseñanza vinculante sobre este tema tendría que dirigirse a la Iglesia universal. Por eso afirmé en mi artículo original que las declaraciones de Mystici Corporis, Ad Sinarum Gentem y Ad Apostolorum Principis sobre el tema de la jurisdicción papal eran usos impropios e irresponsables del magisterio papal. Dan la impresión a los no iniciados de zanjar un debate teológico y hacer un pronunciamiento vinculante, cuando en realidad no lo hacen.

El Sr. Ureta critica mi comentario de que "uno puede especular que estos pasajes [sc. los pasajes que apoyan la opinión fuerte de la jurisdicción papal] fueron incluidos en los textos de estas encíclicas por los redactores del Santo Oficio (del cual el Cardenal Ottaviani era el jefe en ese momento) para promover la causa de una opinión teológica que ellos aceptaban". Él observa:
Lamentablemente, al atribuir este pasaje de Mystici Corporis al cardenal Ottaviani o a sus colaboradores, el Dr. Lamont no comprobó las fechas y cometió un error histórico. La encíclica se publicó en 1943, pero el cardenal Ottaviani no fue nombrado secretario de la Congregación del Santo Oficio -de la que el Papa era prefecto- hasta 1959, dieciséis años después.
Cito como autoridad para mi observación a monseñor Joseph Clifford Fenton, que conocía el funcionamiento del Santo Oficio. Monseñor Fenton afirma:
Fue el Papa Juan XXIII quien nombró al Cardenal Ottaviani para el cargo de Secretario del Santo Oficio. Es importante recordar, sin embargo, que el Cardenal ha sido la cabeza efectiva de esta más influyente de las Congregaciones Romanas desde 1935, cuando fue nombrado Asesor del Santo Oficio, después de haber servido con gran distinción como Secretario de Estado Sustituto [4].
No sugiero que el Cardenal Ottaviani introdujera la firme opinión de la jurisdicción papal en Mystici Corporis en contra de la voluntad o creencia de Pío XII, sino que introdujo o hizo que se introdujera una discreta mención de esta opinión en la encíclica, con la intención de poder citar más tarde el pasaje como una decisión definitiva sobre el tema. Pío XII era un hombre prudente que intentaba adaptarse razonablemente a la opinión progresista de la Iglesia. Era muy improbable que hubiera estado de acuerdo en emitir una enseñanza clara y vinculante que exigiera a los católicos aceptar el punto de vista fuerte de la jurisdicción papal. Sin embargo, eso no le impediría aceptar la inclusión de una insinuación de este punto de vista en sus encíclicas; puede que no pensara mucho en el asunto cuando se le presentara un borrador propuesto.

El Sr. Ureta objeta que hubo una gran resistencia en el Concilio Vaticano II a la enseñanza propuesta sobre el episcopado. Sin embargo, debemos distinguir entre dos posiciones que se enfrentaron a la oposición. Una posición era la afirmación de que los obispos compartían el poder supremo sobre la Iglesia. Albert Kallio O.P., en un valioso estudio mencionado por el Sr. Ureta, cita las objeciones del Cardenal Michael Browne a esta propuesta:
Se atribuye al colegio episcopal una cierta participación habitual en la suprema y plena autoridad para gobernar la Iglesia universal, aunque se dice que su ejercicio depende del Romano Pontífice que, como Vicario de Cristo, ya posee en sí mismo el poder pleno y supremo. Esta limitación en cuanto al derecho a ejercerla, aunque jurídicamente suficiente para salvar la plenitud de la autoridad del Romano Pontífice, no la salva, sin embargo, pura y simplemente (simpliciter), puesto que la suprema autoridad para gobernar la Iglesia universal, aunque bajo otro título, a saber, por el derecho de colegialidad, la posee también el cuerpo de los obispos junto con el Romano Pontífice, su cabeza. Puesto que esta participación debe darse por derecho divino, el Romano Pontífice estaría obligado en todos los actos de su gobierno a consultar el pensamiento y la voluntad de todo el episcopado, y esto no sólo como colegio de sus hermanos y consejeros, sino como participantes con él en la suprema autoridad para gobernar a toda la Iglesia. Nos encontramos, pues, en la situación en la que el Romano Pontífice tendría la mayor participación en el gobierno de la Iglesia universal, pero no la plenitud de esta autoridad [5].
El cardenal Brown objetó plausiblemente que esta postura violaba la solemne definición del Concilio Vaticano I, que pronunció el anatema sobre cualquiera que afirmara que el Papa tiene "sólo la mayor parte, pero no toda la plenitud de la autoridad suprema" en la Iglesia. Está claro que limitaría severamente el poder papal. Esta fue la postura que suscitó mayor oposición, por ser una completa novedad teológica y por contradecir la enseñanza de concilios anteriores.

La otra posición era la cuestión que se aborda aquí, que es la del origen de la jurisdicción episcopal. Se trata del origen y la naturaleza del poder de los obispos sobre sus propias diócesis, no de la existencia de algún tipo de participación de los obispos en el gobierno supremo de la Iglesia universal. Es la posición de una escuela bien establecida en la Iglesia. No está claro que limite en absoluto el poder papal. La autoridad de un gobernante no está limitada por el requisito de seguir la ley natural y divina, que es el requisito que la visión moderada de la jurisdicción papal impone al papa cuando trata con los obispos. La autoridad del gobernante está parcialmente constituida por este requisito.

Se han planteado dos objeciones al texto que afirma que la jurisdicción episcopal se confiere en la consagración. La primera es que contradice los textos del Papa Pío XII citados anteriormente. Esta objeción ha sido tratada más arriba.

La segunda objeción era que la Iglesia había considerado durante siglos que los actos de jurisdicción de los hombres nombrados para una diócesis, o elegidos para el papado, eran válidos desde el momento de su nombramiento, incluso si todavía no habían sido consagrados como obispos. El caso de la validez de los actos de jurisdicción de hombres que habían sido elegidos para el papado, pero que aún no habían sido consagrados como obispos, no arroja luz sobre nuestra cuestión, porque no se puede suponer que tales hombres recibieran su jurisdicción del papa. Es una cuestión aparte, que sólo parece resoluble postulando que Cristo suministra jurisdicción al hombre elegido papa antes de su consagración como obispo. En mi artículo original, abordé la cuestión de los hombres que ejercieron la jurisdicción episcopal antes de su consagración como obispos postulando la jurisdicción suministrada por la Iglesia en tales casos. El Sr. Ureta se opone a esta propuesta:
El Dr. Lamont... sugiere confiadamente una alternativa: "Esta jurisdicción puede ser explicada como jurisdicción papal suministrada a su poseedor, que es reemplazada por jurisdicción propiamente episcopal cuando su poseedor es consagrado". Pero en esta hipótesis, la jurisdicción transitoria no sería propiamente episcopal. No sería ordinaria, sino delegada pontificiamente, como la de cualquier delegado apostólico o administrador apostólico. Habría que concluir entonces que muchos de los sucesivos prelados que han gobernado algunas de las diócesis más importantes de Europa deberían ser eliminados de los anales porque no habrían sido verdaderos obispos. Por ejemplo, muchos obispos de las diócesis de los príncipes-obispos del Sacro Imperio permanecieron hasta el final de sus vidas como simples clérigos tonsurados y obtuvieron de la Santa Sede el nombramiento de un "chor bishop" (una especie de obispo auxiliar) para que realizara en su nombre todas las actividades requeridas por el munus sanctificandi episcopal que ellos no poseían.
Estoy de acuerdo en que, según esta hipótesis, la jurisdicción transitoria no sería propiamente episcopal, sino delegada (lo que no implica que la jurisdicción delegada sea en modo alguno menos amplia que la propiamente episcopal). Pero esto parece una consecuencia natural del hecho de que la persona que posee esta jurisdicción no es de hecho un obispo. No veo ninguna objeción a la afirmación de que hombres que gobernaron diócesis importantes durante toda su vida, sin dejar de ser simples clérigos, no eran verdaderos obispos. Creo que es correcto decir que para ser un verdadero obispo, uno debe ser consagrado obispo.

La resistencia de muchos Padres conciliares a las afirmaciones de Lumen Gentium sobre la colegialidad fue tenida en cuenta en la Nota praevia a la constitución dogmática. Esta Nota praevia no puede ser acusada de haber sido compuesta bajo influencia modernista, porque fue redactada e incluida específicamente para excluir las posiciones modernistas -un ejemplo único de una intervención y corrección responsable en el Concilio, impulsada sin duda por la preocupación de Pablo VI de preservar su propia autoridad. Pero la Nota praevia también confirma y explica la enseñanza de que el poder de jurisdicción se confiere por consagración episcopal. Merece la pena destacar la diferencia entre su tratamiento de la participación de los obispos en el poder supremo sobre la Iglesia y su tratamiento de la fuente de la jurisdicción episcopal. Matiza la afirmación del documento sobre la participación de los obispos en el poder supremo sobre la Iglesia de una manera que tiene en cuenta las objeciones del cardenal Browne y rechaza las interpretaciones modernistas de la colegialidad:
Como Pastor Supremo de la Iglesia, el Sumo Pontífice siempre puede ejercer su poder a voluntad, como exige su propio cargo. Aunque siempre existe, el Colegio no está por ello permanentemente comprometido en una actividad estrictamente colegial; la Tradición de la Iglesia lo deja claro. En otras palabras, el Colegio no es siempre "plenamente activo [in actu pleno]", sino que actúa como colegio en sentido estricto sólo de vez en cuando y sólo con el consentimiento de su cabeza.
Su descripción de la fuente de la jurisdicción episcopal, sin embargo, se limita a dar cuenta de la tradicional visión moderada de la jurisdicción papal:
Una persona se convierte en miembro del Colegio en virtud de la consagración episcopal y por la comunión jerárquica con la cabeza del Colegio y con sus miembros. Cf. n. 22, § 1 in fine. En su consagración, una persona recibe una participación ontológica en las funciones sagradas [munera]; esto está absolutamente claro en la Tradición, incluida la tradición litúrgica. La palabra "funciones [munera]" se usa deliberadamente en lugar de la palabra "poderes [potestates]", porque esta última palabra podría entenderse como un poder plenamente preparado para actuar. Pero para que esta potestad esté plenamente dispuesta a actuar, debe haber una ulterior determinación canónica o jurídica a través de la autoridad jerárquica. Esta determinación de la potestad puede consistir en la concesión de un determinado cargo o en la asignación de súbditos, y se realiza de acuerdo con las normas aprobadas por la autoridad suprema. Una norma adicional de este tipo es necesaria por la naturaleza misma del caso, porque se trata de funciones [munera] que deben ser ejercidas por muchos sujetos que cooperan jerárquicamente según la voluntad de Cristo. Es evidente que esta "comunión" se aplicaba en la vida de la Iglesia según las circunstancias de la época, antes de ser codificada como ley.
Esta es una declaración y una confirmación de esta posición teológica tradicional, hecha después de una deliberada consideración y debate. Es vinculante para todos los católicos.

Santo Tomás sobre la jurisdicción episcopal

El Sr. Ureta refuta mi opinión de que Santo Tomás hace uso de una concepción neoplatónica de la causalidad al describir el poder de jurisdicción del Papa. El pasaje de Santo Tomás en cuestión es el siguiente:
Respondo que un poder superior y un poder inferior pueden relacionarse entre sí de dos maneras diferentes. De una manera, la potestad inferior se origina enteramente en la potestad superior; y en este caso, toda la potestad de la inferior se funda en la potestad de la superior; y entonces la potestad de la superior debe ser obedecida simpliciter más que la inferior, y así debe ser obedecida en todas las cosas, tal como en las causas naturales, la causa primera actúa más sobre un efecto producido por una causa secundaria que la causa secundaria misma, como se afirma en el Liber de causis. Este es el modo en que el poder de Dios se relaciona con todos los poderes creados; es el modo en que el poder del Emperador se relaciona con el poder del procónsul; y es el modo en que el poder del Papa se relaciona con todos los demás poderes espirituales en la Iglesia, puesto que toda dignidad en la Iglesia es distribuida y ordenada por el Papa, cuyo poder es en cierto modo el fundamento de la Iglesia, como se muestra en Mateo cap. 16 [6].
Santo Tomás cita aquí el Liber de causis como fuente de su afirmación de que "la causa primera actúa más sobre un efecto producido por una causa secundaria que la propia causa secundaria". El Liber de causis es una obra neoplatónica tomada en gran parte del filósofo neoplatónico Proclus, como observa Santo Tomás en su comentario a la misma. No cabe duda de que, aunque Santo Tomás no era neoplatónico, aceptó algunas ideas neoplatónicas, bien a través de San Agustín -cuya formación filosófica era platonista, y que no estaba familiarizado con Aristóteles-, bien a través de comentaristas neoplatónicos de Aristóteles como Simplicio, con el que Santo Tomás estaba familiarizado. En su comentario al Liber de causis, Santo Tomás afirma estar de acuerdo con su relato de la causalidad de la primera causa. El Sr. Ureta afirma que, según el neoplatonismo, las causas segundas no tienen existencia real, ni actúan con autonomía propia; sólo tienen pseudo-ser. Esto no es así. Es una caracterización verdadera del ocasionalismo, pero no lo es del neoplatonismo.

Al sostener que la autoridad episcopal deriva del Papa del mismo modo que la autoridad de un procónsul deriva del emperador, Santo Tomás parece negar a los obispos una autoridad propia y ordinaria que deriva de Dios. Un procónsul no tiene una autoridad que sea propia de su cargo y que no se derive del emperador. La posición de Santo Tomás no había sido definitivamente rechazada por la Iglesia en su tiempo, pero desde entonces ha sido descartada por el concilio de Trento, que afirma:
El santo Sínodo declara que, además de los demás grados eclesiásticos, los obispos, que han sucedido en el lugar a los apóstoles, pertenecen principalmente a este orden jerárquico; que son puestos, como dice el mismo apóstol [Hch 20,28], por el Espíritu Santo, para regir la Iglesia de Dios; que son superiores a los presbíteros; administran el sacramento de la Confirmación; ordenan a los ministros de la Iglesia; y que pueden realizar otras muchas cosas; sobre cuyas funciones no tienen potestad otros de orden inferior.
       CANON VI. - Si alguien dijere que en la Iglesia Católica no existe una jerarquía instituida por ordenación divina, compuesta de obispos, presbíteros y ministros, sea anatema.
       CANON VII. - Si alguien dice que los obispos no son superiores a los presbíteros, o que no tienen el poder de confirmar y ordenar, o que el poder que poseen es común a ellos y a los presbíteros, o que las órdenes conferidas por ellos sin el consentimiento o la vocación del pueblo o del poder secular son inválidas; o que aquellos que no han sido ordenados ni enviados por el poder eclesiástico y canónico, sino que provienen de otra parte, son ministros legítimos de la palabra y de los sacramentos, sea anatema [7].
Con su claridad habitual, Santo Tomás afirma:
Un poder superior y un poder inferior pueden relacionarse de dos maneras diferentes. De una manera, el poder inferior se origina enteramente en el poder superior; y en este caso, todo el poder del inferior se funda en el poder del superior... De otro modo, el poder de un superior y el de un inferior se relacionan porque ambos proceden de un poder superior, que subordina el uno al otro a su antojo; y de este modo el uno sólo es superior al otro en la medida en que ha sido subordinado al otro por un poder superior, y el superior debe ser obedecido más que el inferior sólo en la medida en que ha recibido autoridad del poder superior.
Hemos visto que la Iglesia ha rechazado la primera de estas vías como explicación de la relación entre el poder del Papa y el de los obispos. La segunda de estas vías es preferible a la primera por una razón que es independiente de la enseñanza magisterial sobre la conexión entre la ordenación episcopal y la jurisdicción episcopal. Esta segunda vía tiene en cuenta el hecho de que es Cristo, y no el Papa, quien es la cabeza de la Iglesia y la fuente del poder tanto del Papa como de los obispos. De hecho, es cierto decir que en la Iglesia, "el poder de un superior y el de un inferior están relacionados por el hecho de que ambos tienen su origen en un poder superior, que subordina el uno al otro como quiere". No se puede negar que Cristo es el poder superior en la Iglesia, que es la fuente del poder tanto del Papa como de los obispos, y que subordina el uno al otro como quiere. El rechazo de la Iglesia a la fuerte visión de la jurisdicción papal debe ser visto como lo que es, como un bienvenido reconocimiento de la jefatura de Cristo sobre la Iglesia.

La división de autoridad entre el Papa y los obispos postulada por la visión moderada también puede considerarse adecuada a la situación de la Iglesia católica. La monarquía absoluta es propuesta por Palmieri como la mejor forma de gobierno para la Iglesia, porque es (dice) la mejor forma de gobierno para un Estado. Pero la Iglesia, a diferencia de los Estados temporales, está destinada a abarcar a todo el género humano. Ya existe en todos los continentes habitados del mundo. Incluso si la monarquía absoluta es la mejor forma de gobierno para un solo Estado (una afirmación extremadamente dudosa), es claramente inadecuada para un sistema de gobierno que abarque a toda la raza humana. Una división de autoridad entre un poder supremo y poderes subordinados que están sujetos a este poder supremo, pero que tienen una autoridad local real propia, es una mejor forma de gobierno para la Iglesia.


Notas:

[1] Palmieri, Tractatus de romano pontífice (Prato, 1891).

[2] Valton, DTC 5, “Évêques: questions théologiques et canoniques”, col. 1702.

[3] “Secunda propositio, Quilibet aliorum Apostolorum a Petro potuit relinquere Successorum, licet non universalem, saltem in quacunque provincia voluisset, qui esset verus Episcopus illius provinciae. Hanc propositionem, scio non placituram omnibus doctoribus, tum Theologis, tum iure consultis, quae nec ipsis Cardinalibus, Turrecremata et Caiet. placereto. Omnes enim illa persuasio semel invasit, omnem potestatis iurisdictionis ita dependere a Romano Pontifice, ut nullus possit habere, nec minimam quidem espiritualem potestatem, nisi ex mandato, vel lege ipsius: post Apostolos quidem, qui ex singulari privilegio habuerunt a Christo, quod nullus alius potest habere, nisi a Petro….

“Tertia propositio, Non solum Apostoli hoc potuerunt, sed quilibet Successorum similiter potuit relinquere sibi Successorum….

“Ultima propositio, Quilibet Episcopus in sua provincia potuit condere legem, ut presbyteri eligerent Episcopum, vel aliam formam Institutionis dare, etiam inconsulta sede Petri. Haec sequitur ex aliis. Nam potuit leges convenientes provinciae facere de hac re, sicut de aliis. Ecce rationem, quomodoauthoritas, et dignitas Episcopalis potuit derivari sucesivo ad uno in alterum usque ad nos, et per Episcopos omnis alia potestas inferior”. Vitoria, Relectio II de potestate ecclesiae.

[4] Mons. Joseph Clifford Fenton, 'Cardinal Ottaviani and the Council', American Ecclesiastical Review,  enero de 1963.

[5] https://chiesaepostconcilio.blogspot.com/2018/06/collegialita-nel-vaticano-ii-una-nuova.html, traducción DeepL del italiano (no de la declaración original de Card, Browne). el padre Kallio da el latín original como 'Praedictis verbis Ordini, seu collegio episcoporum, attribuitur habitualis quaedam participatio supremae et plenae potestatis regendi universam Ecclesiam, etsi exercitium eiusdem ponitur dependere a Romano Pontifice qui, ut Vicarius Christi habet iam ex se eamdem plenam et supremam potestatem. Haec limitatio quoad ius exercitii, etsi mere iuridice aliquo modo sufficiat ad salvandam plenitudinem potestatis Romani Pontificis, simpliciter tamen loquendo eam non salvat. Potestas enim suprema regendi universam Ecclesiam, etsi sub alio titulo, iure scii, collegialitatis, possidetur quoque a corpore episcoporum una cum Romano Pontifice suo capite. Cum talis participatio ex parte corporis episcoporum sit, ut supponitur, divinitus largita, Romanus Pontifex moraliter ligaretur in omnibus suis actis gubernii ad habendam rationem mentis et voluntatis totius episcopatus et quidem non solum ut collegii suorum fratrum et consiliariorum, sed ut participanteium cum eo in potestate suprema gubernandi totam Ecclesiam. Sumus exinde in positione illa secundum quam Romanus Pontifex haberet quidem potiores partes potestatis regendi universalem Ecclesiam non vero totam plenitudinem huius potestatis. (AS III/1, 629).'

[6] Respondeo dicendum, quod potestas superior et inferior dupliciter possunt se habere. Aut ita quod inferior potestas ex toto oriatur a superiori; et tunc tota virtus inferioris fundatur supra virtutem superioris; et tunc simpliciter et in omnibus est magis obediendum potestati superiori quam inferiori; sicut etiam in naturalibus causa prima plus influit supra causatum causae secundae quam etiam ipsa causa secunda, ut in Lib. de causis dicitur: et sic se habet potestas Dei ad omnem potestatem creatam; sic etiam se habet potestas imperatoris ad potestatem proconsulis; sic etiam se habet potestas Papae ad omnem espiritualem potestatem in Ecclesia: quia ab ipso Papa gradus dignitatum diversi in Ecclesia et disponuntur et ordinantur; unde ejus potestas est quoddam Ecclesiae fundamentum, ut patet Matth. 16. Et ideo in omnibus magis tenemur obedire Papae quam episcopis vel archiepiscopis, vel monachus abbati, absque ulla distinción. Potest iterum potestas superior et inferior ita se habere, quod ambae oriantur ex una quadam suprema potestate, quae unam alteri subdit secundum quod vult; et tunc una non est superior altera nisi en su quibus una supponitur alii a suprema potestate; et in illis tantum est magis obediendum superiori quam inferiori: et hoc modo se habent potestates et episcopi et archiepiscopi descendentes a Papae potestate. [En II Sent., d. 44 q. 2a. 3 exposiciones.]

[7] Concilio de Trento, sesión XXIII, cap. 4.



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