CARTA APOSTÓLICA EN FORMA DE MOTU PROPRIO
DE ALIQUIBUS MUTATIONIBUS IN NORMIS DE ELECTIONE ROMANI PONTIFICIS
ALGUNOS CAMBIOS EN LAS NORMAS PARA LA ELECCIÓN
DEL ROMANO PONTÍFICE
BENEDICTO XVI
Por la Constitución Apostólica Universi Dominici gregis [1], promulgada el 22 de febrero de 1996, Nuestro Venerable Predecesor Juan Pablo II introdujo algunas modificaciones en las normas canónicas a observar para la elección del Romano Pontífice, establecidas por Pablo VI de feliz memoria [2]. En el número 75 de esta Constitución se ha dispuesto que, en el caso de que se hayan agotado todos los votos en vano, se llevará a cabo conforme a las normas vigentes, en las que se requieren las dos terceras partes de los votos de los presentes para la validez de la elección del Romano Pontífice, el Cardenal Camarlengo consulta a los cardenales electores sobre la forma de proceder, y que se actúa según lo decidido por ellos por mayoría absoluta, manteniendo sin embargo el principio de que la elección es válida o bien con la mayoría absoluta de los votos, o limitando los votos a los dos nombres que hayan obtenido más votos en la votación anterior, exigiéndose también en esta segunda hipótesis la única mayoría absoluta.
Sin embargo, tras la promulgación de la Constitución, Juan Pablo II recibió varias peticiones de personas autorizadas para que se restableciera la norma confirmada por la tradición, según la cual el Romano Pontífice se consideraría válidamente elegido sólo si había obtenido dos tercios de los votos de los cardenales electores presentes.
En consecuencia, después de una cuidadosa consideración del asunto, establecemos y decretamos que las normas prescritas en el párrafo 75 de la Constitución Apostólica Universi Dominici gregis de Juan Pablo II quedan derogadas, y son reemplazadas por las siguientes normas:
Si las votaciones señaladas en los incisos 72, 73 y 74 de la citada Constitución no han dado resultado, que se dedique un día a la oración, la reflexión y el diálogo; luego, en las votaciones siguientes, conservando lo dispuesto en el párrafo 74 de la misma constitución, tendrán voz pasiva [a] sólo los dos cardenales que hayan obtenido el mayor número de votos en la votación precedente; y no se desviará de la regla según la cual, incluso para estas votaciones, se requiere una mayoría calificada [b] de los votos de los cardenales presentes para la validez de la elección. En estas votaciones, los dos nombres que pueden ser elegidos no tienen derecho a voto.
Este documento entrará en vigor a partir de su publicación en el Osservatore Romano. Esto es lo que Nosotros decretamos y establecemos, a pesar de todas las cosas en contrario.
Dado en Roma, cerca de San Pedro, el 11 de junio de 2007, año tercero de Nuestro Pontificado.
BENEDICTO PP. XVI
Notas:
[1] Juan Pablo II, Constitución Apostólica Universi Dominici gregis, 22 de febrero de 1996, AAS 88 (1996) 305-343, ( DC 1996, n. 2134, p. 251 ss).
[2] Pablo VI, Constitución Apostólica Romano Pontifici eligendo, 1 de octubre de 1975: AAS 67 (1975) 605-645, ( DC 1975, n. 1687, p. 1001 ss).
[a] Posibilidad de recoger votos sobre su nombre.
[b] Mayoría establecida más alta que la mayoría simple; aquí, la de 2/3.
Texto original en latín en el Osservatore Romano del 27 de junio de 2007.