SESION XXIII
Que es la VII celebrada en tiempo del sumo Pontífice Pio IV el 15 de julio de 1563.
Verdadera y católica doctrina del Sacramento del Orden, decretada y publicada por el Santo Concilio de Trento en la sesión VII para condenar los errores de nuestro tiempo.
CAP. I. De la institución del sacerdocio de la nueva ley
Cap. II. De las siete Órdenes
Cap. III. Que el Orden es verdadera y propiamente Sacramento.
Cap. IV. De la jerarquía eclesiástica y de la ordenación
Del Sacramento del Orden
CAN. II. Si alguno dijere que no hay en la Iglesia Católica, además del Sacerdocio, otras Órdenes Mayores y Menores por las cuales, como por ciertos grados, se ascienda al sacerdocio; sea excomulgado.
CAN. III. Si alguno dijere que el Orden o la ordenación sagrada no es propia y verdaderamente Sacramento establecido por Cristo nuestro Señor; o que es una ficción humana inventada por personas ignorantes de las materias eclesiásticas; o que solo es cierto rito para elegir los ministros de la palabra de Dios y de los Sacramentos; sea excomulgado.
CAN. IV. Si alguno dijere que no se confiere el Espíritu Santo por la Sagrada Ordenación y que en consecuencia son inútiles estas palabras de los Obispos: Recibe el Espíritu santo: o que el Orden no imprime carácter, o que el que una vez fue sacerdote (Concil. Tolet. VIII. c. 7), puede volver a ser lego; sea excomulgado.
CAN. V. Si alguno dijere que la Sagrada Unción de que usa la Iglesia en la colación de las Sagradas Órdenes, no solo no es necesaria, sino despreciable y perniciosa, así como las otras ceremonias del Orden; sea excomulgado.
CAN. VI. Si alguno dijere que no hay en la Iglesia Católica jerarquía establecida por institución divina, la cual consta de Obispos, presbíteros y ministros; sea excomulgado.
CAN. VII. Si alguno dijere, que los Obispos no son superiores a los presbíteros, o que no tienen potestad de confirmar y ordenar; o que la que tienen es común a los presbíteros; o que las Ordenes que confieren sin consentimiento o llamamiento del pueblo, o potestad secular, son nulas; o que los que no han sido debidamente ordenados, ni enviados por potestad eclesiástica, ni canónica, sino que vienen de otra parte, son ministros legítimos de la predicación y Sacramento; sea excomulgado.
CAN. VIII. Si alguno dijere, que los Obispos que son elevados a la dignidad episcopal por autoridad del Pontífice Romano, no son legítimos y verdaderos Obispos, sino una ficción humana; sea excomulgado.
CAN. VIII. Si alguno dijere, que los Obispos que son elevados a la dignidad episcopal por autoridad del Pontífice Romano, no son legítimos y verdaderos Obispos, sino una ficción humana; sea excomulgado.
Decreto sobre la reforma
Cap. I. Se corrige la negligencia en residir de los que gobiernan las iglesias: se dan providencias para la cura de almas.
Estando mandado por precepto divino a todos lo que tienen encomendada la cura de almas (Juan 21. Hech. 20), que conozcan sus ovejas, ofrezcan sacrificio por ellas, las apacienten con la predicación de la divina palabra, con la administración de los Sacramentos y con el ejemplo de todas las buenas obras; que cuiden paternalmente de los pobres y otras personas infelices, y se dediquen a los demás ministerios pastorales; cosas todas que de ningún modo pueden ejecutar ni cumplir los que no velan sobre su rebaño, ni le asisten, sino le abandonan como mercenarios o asalariados (Juan 10); el Sacrosanto Concilio les amonesta y exhorta a que, teniendo presentes los mandamientos divinos y haciéndose el ejemplar de su grey (1. Ped. 2. 8) la apacienten y gobiernen en justicia y en verdad. Y para que los puntos que santa y útilmente se establecieron antes, en tiempo de Paulo III de feliz memoria, sobre la residencia, no se extiendan violentamente a sentidos contrarios a la mente del Sagrado Concilio, como si en virtud de aquel Decreto fuese lícito estar ausentes cinco meses continuos; el Sacrosanto Concilio, insistiendo en ellos, declara que todos los Pastores que mandan, bajo cualquier nombre o título, en iglesias patriarcales, primadas, metropolitanas y catedrales, cualesquiera que sean, aunque sean Cardenales de la Santa Iglesia Romana, están obligados a residir personalmente en su iglesia o en la diócesis en que deban ejercer el ministerio que se les ha encomendado y que no pueden estar ausentes sino por las causas y del modo que se expresa en lo que sigue. Es a saber: cuando la caridad cristiana, las necesidades urgentes, obediencia debida y evidente utilidad de la Iglesia, y de la República, pidan y obliguen a que alguna vez algunos estén ausentes; decreta el Sacrosanto Concilio que el beatísimo Romano Pontífice, o el Metropolitano, o en ausencia de éste, el Obispo sufragáneo mas antiguo que resida, que es el mismo que deberá aprobar la ausencia del Metropolitano; deben dar por escrito la aprobación de las causas de la ausencia legítima; a no ser que ocurra esta por hallarse sirviendo algún empleo u oficio de la República, anejo a los Obispados y como las causas de esto son notorias y algunas veces repentinas, ni aun será necesario dar aviso de ellas al Metropolitano. Pertenecerá no obstante a este juzgar con el Concilio provincial de las licencias que él mismo, o su sufragáneo haya concedido, y cuidar que ninguno abuse de este derecho y que los contraventores sean castigados con la penas canónicas (Conc. Sardic, c. 14). Entretanto tengan presente los que se ausentan, que deben tomar tales providencias sobre sus ovejas, que, en cuanto pueda ser, no padezcan detrimento alguno por su ausencia.
Y por cuanto los que se ausentan solo por muy breve tiempo, no se reputan ausentes, según sentencia de los antiguos cánones, pues inmediatamente tienen que volver; quiere el Sacrosanto Concilio que fuera de las causas ya expresadas, no pase por ninguna circunstancia, el tiempo de esta ausencia, sea continuo, o sea interrumpido, en cada un año de dos meses, o a lo más de tres; y que se tenga cuidado en no permitirla sino por causas justas y sin detrimento alguno de la grey, dejando a la conciencia de los que se ausentan, que espera sea religiosa y timorata, la averiguación de si es así o no (Salm. 7); pues los corazones están patentes a Dios (Jerem. 48) y su propio peligro les obliga a no proceder en sus obras con fraude ni simulación. Entretanto, les amonesta y exhorta en el Señor que no falten de modo alguno a su iglesia catedral (a no ser que su ministerio pastoral les llame a otra parte dentro de su diócesis) en el tiempo de Adviento, Cuaresma, Natividad, Resurrección del Señor, ni en los días de Pentecostés y Corpus Christi, en cuyo tiempo principalmente deben restablecerse sus ovejas y regocijarse en el Señor con la presencia de su Pastor. Si alguno no obstante, y ojalá que nunca así suceda, estuviese ausente contra lo dispuesto en este Decreto; establece el Sacrosanto Concilio, que además de las penas impuestas y renovadas en tiempo de Paulo III contra los que no residen, y además del reato de culpa mortal en que incurre; no hace suyos los frutos, respectivamente al tiempo de su ausencia, ni se los puede retener con seguridad de conciencia, aunque no se siga ninguna otra intimación mas que esta; sino que está obligado por sí mismo, o dejando de hacerlo será obligado por el superior eclesiástico a distribuirlos en fábricas de iglesias, o en limosnas a los pobres del lugar, quedando prohibida cualquiera convención o composición que llaman composición por frutos mal cobrados, y por la que también se le perdonasen en todo o en parte los mencionados frutos, sin que obsten privilegios ningunos concedidos a cualquiera colegio o fábrica. Esto mismo absolutamente declara y decreta el Sacrosanto Concilio, aun en orden a la culpa, pérdida de los frutos y y penas, respecto de los curas inferiores y cualesquiera otros que obtienen algún beneficio eclesiástico con cura de almas; pero con la circunstancia de que siempre que estén ausentes, tomando antes el Obispo conocimiento de la causa y aprobándolo, dejen vicario idóneo que ha de aprobar el mismo Ordinario, con la debida asignación de renta. Ni obtengan la licencia de ausentarse, que se ha de conceder por escrito y de gracia, sino por grave causa, y no más que por el tiempo de dos meses. Y sí citados por edicto, aunque no se les cite personalmente, fueren contumaces; quiere que sea libre a los Ordinarios obligarles con censuras eclesiásticas, secuestro y privación de frutos y otros remedios del derecho, aún hasta llegar a privarles de sus beneficios sin que se pueda suspender esta ejecución por ningún privilegio, licencia, familiaridad, exención, ni aun por razón de cualquier beneficio que sea, ni por pacto, ni estatuto, aunque esté confirmado con juramento, o con cualquiera otra autoridad, ni tampoco por costumbre inmemorial, que mas bien se debe reputar por corruptela, ni por apelación, ni inhibición, aunque sea en la curia Romana, o en virtud de la Constitución Eugeniana. Últimamente manda el Santo Concilio que tanto el Decreto de Paulo III como este mismo, se publique en los sínodos provinciales y diocesanos; porque desea que cosas tan esenciales a la obligación de los Pastores, y a la salvación de las almas, se graben con repetidas intimaciones en los oídos y ánimos de todos, para que con el auxilio divino no las borre en adelante ni la injuria de los tiempos, ni la falta de costumbre, ni el olvido de los hombres.
Cap. II. Reciban los Obispos la consagración dentro de tres meses: en qué lugar deba esta hacerse
Los destinados al gobierno de iglesias catedrales o mayores que estas, bajo cualquier nombre y título que tengan, aunque sean Cardenales de la Santa Iglesia Romana, si no se consagran dentro de tres meses (Conc. Chalced. act. 46. c. 43. Vor. mac. c . 76), estén obligados a la restitución de los frutos que hayan percibido. Y si después de esto dejaren de consagrarse en otros tantos meses, queden privados de derecho de sus iglesias. Celébrese además la consagración, a no hacerse en la curia Romana, en la Iglesia a que son promovidos, o en su provincia, si cómodamente puede ser.
Cap. III. Confieran los Obispos las Ordenes por sí mismos.
Confieran los Obispos las órdenes por sí mismos (Carth . III. c. 22); y si estuvieren impedidos por enfermedad no den dimisorias a sus súbditos para que sean ordenados por otro Obispo, si antes no les hubieren examinado y aprobado.
Cap. IV. Quienes se han de ordenar de primera tonsura
No se ordenen de primera tonsura los que no hayan recibido el Sacramento de la Confirmación y no estén instruidos en los rudimentos de la fe; ni los que no sepan leer y escribir, ni aquellos de quienes se conjeture prudentemente que han elegido este género de vida con el fraudulento designio de eximirse de los tribunales seculares y no con el de dar a Dios fiel culto.
Cap. V. Que circunstancias deban tener los que se quieren ordenar
Los que hayan de ser promovidos a las Ordenes Menores, tengan testimonio favorable del párroco o del maestro del estudio en que se educan. Y los que hayan de ser ascendidos a cualquiera de las Mayores, preséntense un mes antes de ordenarse al Obispo, quien dará al párroco o a otro que le parezca mas conveniente, la comisión para que propuestos públicamente en la Iglesia los nombres y resolución de los que pretendieren ser promovidos; tome diligentes informes de personas fidedignas sobre el nacimiento de los mismos ordenados, su edad, costumbres y vida, y remita lo mas presto que pueda al mismo Obispo las letras testimoniales (Conc. III. Carth. c . 22) que contengan la averiguación o informes que ha hecho.
Cap. VI. Para obtener beneficio eclesiástico se requiere la edad de catorce años: quien deba gozar del privilegio del fuero
Ningún ordenado de primera tonsura, ni aun constituido en las Ordenes Menores, pueda obtener beneficio antes de los catorce años de edad. Ni este goce del privilegio de fuero eclesiástico si no tiene beneficio o si no viste hábito clerical y lleva tonsura, y sirva por asignación del Obispo en alguna iglesia; o esté en algún seminario clerical, o en alguna escuela o universidad con licencia del Obispo, como en camino para recibir las Órdenes Mayores. Respecto de los clérigos casados, se ha de observar la Constitución de Bonifacio VIII que principia: Clerici qui cum unicis: con la circunstancia de que asignados estos clérigos por el Obispo al servicio o ministerio de alguna iglesia, sirvan o ministren en la misma, y usen de hábitos clericales y tonsura; sin que a ninguno excuse para esto privilegio alguno o costumbre, aunque sea inmemorial.
Cap. VII. Del examen de los ordenandos
Insistiendo el Sagrado Concilio en la disciplina de los antiguos cánones, decreta que cuando el Obispo determinare hacer Ordenes, convoque a la ciudad todos los que pretendieren ascender al sagrado ministerio, en la feria cuarta próxima a las mismas Órdenes o cuando al Obispo pareciere. Averigüe y examine con diligencia el mismo Ordinario, asociándose sacerdotes y otras personas prudentes instruidas en la divina ley y ejercitadas en los cánones eclesiásticos, el linaje de los ordenandos, la persona, la edad, la crianza, las costumbres, la doctrina y la fe.
Cap. VIII. De que modo y quien debe promover los ordenandos
Las Sagradas Órdenes se han de hacer públicamente en los tiempos señalados por derecho, y en la iglesia catedral, llamados para esto y concurriendo los canónigos de la iglesia; más, si se celebran en otro lugar de la diócesis, búsquese siempre la iglesia más digna que pueda ser, hallándose presente el clero del lugar. Además de esto, cada uno ha de ser ordenado por su propio Obispo (Conc. Cartag. c. 24) y si pretendiese alguno ser promovido por otro, no se le permita de ninguna manera, ni aún con el pretexto de cualquier rescripto o privilegio general o particular, ni aún en los tiempos establecidos para las Órdenes; a no ser que su Ordinario dé recomendable testimonio de su probidad y costumbres (Conc. Aur. V. c. 3). Si se hiciere lo contrario; quede suspenso el que ordena por un año de conferir Órdenes, y el ordenado del ejercicio de las que haya recibido, por todo el tiempo que pareciere conveniente a su propio Ordinario.
Cap. IX. El Obispo que ordena a un familiar, confiérale inmediatamente beneficio
No pueda ordenar el Obispo a familiar suyo que no sea súbdito, como éste no haya vivido con él por espacio de tres años; y confiérale inmediatamente un beneficio efectivo, sin valerse de ningún fraude; sin que obste en contrario costumbre alguna, aunque sea inmemorial.
Cap. X. Los Prelados inferiores a Obispos no confieran la tonsura u Órdenes Menores, sino a regulares súbditos suyos: ni aquellos, ni los cabildos, sean los que fueren, concedan dimisorias: impónense penas a los contraventores
No sea permitido en adelante a los Abades ni a ningunos otros, por exentos que sean, como estén dentro de los términos de alguna diócesis, aunque no pertenezcan a alguna y se llamen exentos, conferir la tonsura o las Órdenes Menores a ninguno que no fuere regular y súbdito suyo; ni los mismos Abades, ni otros exentos, o colegios, o cabildos, sean los que fueren, aún los de iglesias catedrales, concedan dimisorias a clérigos ningunos seculares para que otros los ordenen; sino que la ordenación de todos estos ha de pertenecer a los Obispos dentro de cuyos Obispados estén, dándose entero cumplimiento a todo lo que se contiene en los Decretos de este Santo Concilio; sin que obsten ningunos privilegios, prescripciones, o costumbres, aunque sean inmemoriales. Manda también que la pena impuesta a los que impetran, contra el Decreto de este Santo Concilio, hecho en tiempo de Paulo III, dimisorias del cabildo episcopal en sede vacante; se extienda a los que obtuviesen dichas dimisorias, no del cabildo, sino de otros cualesquiera que sucedan en la jurisdicción al Obispo, en lugar del cabildo, en tiempo de la vacante. Los que concedan dimisorias contra la forma de este Decreto, queden suspensos de derecho de su oficio y beneficio por un año.
Cap. XI. Obsérvense los intersticios y otros ciertos preceptos en la colación de las Órdenes Menores
Las Órdenes Menores se han de conferir a los que entiendan por lo menos la lengua latina, mediando el intervalo de las témporas, si no pareciere al Obispo más conveniente otra cosa, para que con esto puedan instruirse con mas exactitud de cuan grave peso es el que impone esta disciplina; debiendo ejercitarse, a voluntad del Obispo, en cada uno de estos grados; y esto, en la iglesia a que se hallen asignados (Concil I. Brac. c. 57. I. Nic. c. 5), si acaso no están ausentes por causa de sus estudios; pasando de tal modo de un grado a otro, que con la edad crezcan en ellos el mérito de la vida, y la mayor instrucción; lo que comprobarán principalmente el ejemplo de sus buenas costumbres, su continuo servicio en la iglesia y su mayor reverencia a los sacerdotes, y a los de otras Órdenes Mayores, así como la mayor frecuencia que antes, en la comunión del cuerpo de nuestro Señor Jesucristo. Y siendo estos grados Menores la entrada para ascender a los Mayores, y a los misterios mas sacrosantos; no se confieran a ninguno que no se manifieste digno de recibir las Órdenes Mayores por las esperanzas que prometa de mayor sabiduría (Concil. Tolet. VIII. c. 8). Ni estos sean promovidos a las Sagradas Órdenes sino un año después que recibieron el último grado de las Menores; a no pedir otra cosa la necesidad o utilidad de la iglesia, a juicio del Obispo.
Cap. XII. Edad que se requiere para recibir las Órdenes Mayores: solo se deben promover los dignos.
Ninguno en adelante sea promovido a subdiácono antes de tener veinte y dos años de edad (II Tolet. c. 4 III. Carthag. c. 4. Agath. c. 26), ni a diácono antes de veinte y tres (Annes. 30. requir. Concil IV. Tolet. c. 19. et 20) ni a sacerdotes antes de veinte y cinco. Sepan no obstante los Obispos, que no todos los que se hallen en esta edad deben ser elegidos para las Sagradas Órdenes, sino sólo los dignos, y cuya recomendable conducta de vida sea de anciano. Tampoco se ordenen los regulares de menor edad ni sin diligente examen del Obispo; quedando excluidos enteramente cualesquiera privilegios en este punto.
Cap. XIII. Condiciones de los que se han de ordenar de subdiáconos y diáconos: no se confieran a uno mismo dos Órdenes Sagradas en un mismo día
Ordénense de subdiáconos y diáconos (1 Tim. 5) los que tuvieren favorables testimonios de su conducta y hayan merecido aprobación en las Órdenes Menores y estén instruidos en las letras y en lo que pertenece al ministerio de su Orden [IV. Toletan. c. 19). Los que con la divina gracia esperaren poder guardar continencia, sirvan en las iglesias a que estén asignados, y sepan que sobre todo es conveniente a su estado, que reciban la sagrada comunión a lo menos en los domingos y días de fiesta en que sirvieren al altar. No se permita, a no tener el Obispo por más conveniente otra cosa, a los promovidos a la Sagrada Orden del Subdiaconado ascender a más alto grado, si por un año a lo menos no se hayan ejercitado en él. Tampoco se confieran en un mismo día dos Órdenes Sagradas, ni aun a los regulares, sin que obsten privilegios ningunos, ni cualesquiera indultos que se hayan concedido a cualquiera.
Cap. XIV. Quienes deban ser ascendidos al sacerdocio
Los que se hayan portado con providad y fidelidad en los ministerios que antes han ejercido y son promovidos al Orden del Sacerdocio [1 Timoth. 3. Concil Tolet. V. c. 19), han de tener testimonios favorables de su conducta, y sean no solo los que han servido de diácono un año entero, por lo menos, a no ser que el Obispo por la utilidad o necesidad de la iglesia dispusiere otra cosa; sino los que también se hallen ser idóneos, precediendo, diligente examen para administrar los Sacramentos, y para enseñar al pueblo lo que es necesario que todos sepan para su salvación; y además de esto, se distingan tanto por su piedad y pureza de costumbres, que se puedan esperar de ellos ejemplos sobresalientes de buena conducta y saludables consejos de buena vida. Cuide también el Obispo que los sacerdotes celebren Misa a lo menos en los domingos y días solemnes; y si tuvieren cura de almas, con tanta frecuencia, cuanta fuere menester para desempeñar su obligación. Respecto de los promovidos per saltum, pueda dispensar el Obispo con causa legítima, si no hubieren ejercido sus funciones.
Cap. XV. Nadie oiga de confesión, a no estar aprobado por el Ordinario
Aunque reciban los presbíteros en su ordenación la potestad de absolver de los pecados; decreta no obstante el Santo Concilio, que nadie, aunque sea Regular, pueda oír de confesión a los seculares, aunque estos sean sacerdotes, ni tenerse por idóneo para oírles; como no tenga algún beneficio parroquial; o los Obispos por medio de examen, si les pareciere ser esto necesario, o de otro modo, le juzguen idóneo y obtenga la aprobación, que se le debe conceder de gracia; sin que obsten privilegios, ni costumbre alguna, aunque sea inmemorial.
Cap. XVI. Los que se ordenan, asígnense a determinada iglesia
No debiendo ordenarse ninguno que a juicio de su Obispo no sea útil o necesario a sus iglesias; establece el Santo Concilio, insistiendo en lo decretado por el Canon sexto del Concilio de Calcedonia (Nicaen. c. 5. et 16. Antioch. sub Jul. I. c. 7. Chalcedon. c. 20. Aquis granens. sub Steph. V. Epaonen. c 6. Aurel V. c. 5 Concil. Laodic. c. 14. et III. Carth. c. 28), que ninguno sea ordenado en adelante que no se destine a la iglesia o lugar de piedad, por cuya necesidad o utilidad, es ordenado, para que ejerza en ella sus funciones y no ande vagando sin obligación a determinada iglesia. Y en caso de que abandone su lugar, sin dar aviso de ello al Obispo; prohíbasele el ejercicio de las Sagradas Órdenes. Además de esto, no se admita por ningún Obispo clérigo alguno de fuera de su diócesis a celebrar los misterios divinos, ni administrar los Sacramentos, sin letras testimoniales de su Ordinario.
Cap. XVII. Ejerzan las funciones de las Órdenes Menores las personas que estén constituidas en ellas
El Santo Concilio con el fin de que se restablezca, según los Sagrados Cánones, el antiguo uso de las funciones de las santas Órdenes desde el diácono hasta el ostiariado, loablemente adoptadas en la iglesia desde los tiempos Apostólicos e interrumpidas por tiempo en muchos lugares; con el fin también de que no las desacrediten los herejes, notándolas de superfluas, y deseando ardientemente el restablecimiento de esta antigua disciplina; decreta que no se ejerzan en adelante dichos ministerios, sino por personas constituidas en las Órdenes mencionadas; y exhortando en el Señor a todos y a cada uno de los Prelados de la Iglesia, les manda que cuiden con el esmero posible de restablecer estos oficios en las catedrales, colegiatas y parroquiales de sus diócesis, si el vecindario de sus pueblos y las rentas de la iglesia pueden sufragar a esta carga; asignando los estipendios de una parte de las rentas de algunos beneficios simples, o de la fábrica de la iglesia, si tienen abundante renta, o juntamente de los beneficios y de la fábrica, a las personas que ejerzan estas funciones; las que si fueren negligentes, podrán ser multadas en parte de sus estipendios, o privadas del todo, según pareciere al Ordinario. Y si no hubiese a mano clérigos celibatos para ejercer los ministerios de las cuatro Órdenes Menores; podrán suplir por ellos, aún casados de buena vida, con tal que no sean bígamos y sean capaces de ejercer dichos ministerios, debiendo también llevar en la iglesia hábitos clericales y estar tonsurados.
Cap. XVIII. Se da el método de erigir seminario de clérigos y educarles en él
Siendo inclinada la adolescencia a seguir los deleites mundanales, si no se la dirige rectamente, y no perseverando jamás en la perfecta observancia de la disciplina eclesiástica, sin un grandísimo y especialísimo auxilio de Dios, a no ser que desde sus más tiernos años y antes que los hábitos viciosos lleguen a dominar todo el hombre, se les de crianza conforme a la piedad y religión, establece el Santo Concilio que todas las catedrales, metropolitanas e iglesias mayores que éstas tengan obligación de mantener y educar religiosamente e instruir en la disciplina eclesiástica, según las facultades y extensión de la diócesis, cierto número de jóvenes de la misma ciudad y diócesis, o, a no haberlos en éstas, de la misma provincia, en un colegio situado cerca de las mismas iglesias, o en otro lugar oportuno a elección del Obispo. Los que se hayan de recibir en este colegio tengan por lo menos doce años y sean de legítimo matrimonio; sepan competentemente leer y escribir y den esperanzas por su buena índole e indicaciones de que siempre continuaran sirviendo en los ministerios eclesiásticos. Quieren también que se elijan con preferencia los hijos de los pobres, aunque no excluye los de los más ricos, siempre que estos se mantengan a sus propias expensas y manifiesten deseo de servir a Dios y a la iglesia. Destinará el Obispo, cuando le parezca conveniente, parte de estos jóvenes (pues todos han de estar divididos en tantas clases cuantas juzgue oportunas según su número, edad y adelantamiento en la disciplina eclesiástica) al servicio de las iglesias; parte detendrá para que se instruyan en los colegios, poniendo otros en lugar de los que salieren instruidos de suerte que sea este colegio un plantel perenne de ministros de Dios. Y para que con mas comodidad se instruyan en la disciplina eclesiástica recibirán inmediatamente la tonsura, usarán siempre de habito clerical, aprenderán gramática, canto, cómputo eclesiástico y otras facultades útiles y honestas; tomarán de memoria la Sagrada Escritura, los libros eclesiásticos, homilías de los santos, y las fórmulas de administrar los Sacramentos, en especial lo que conduce a oír las confesiones y las de los demás ritos y ceremonias. Cuide el Obispo de que asistan todos los días al sacrificio de la Misa, que confiesen sus pecados a lo menos una vez al mes, que reciban a juicio del confesor el cuerpo de nuestro Señor Jesucristo, y sirvan en la catedral y otras iglesias del pueblo en los días festivos. El Obispo con el consejo de dos canónigos de los mas ancianos y graves, que él mismo elegirá, arreglará, según el Espíritu Santo le sugiriere, estas y otras cosas que sean oportunas y necesarias, cuidando en sus frecuentes visitas, de que siempre se observen. Castigarán gravemente a los díscolos e incorregibles, y a los que diesen mal ejemplo; expeliéndoles también si fuese necesario; y quitando todos los obstáculos que hallen, cuidarán con esmero de cuanto les parezca conducente para conservar y aumentar tan piadoso y santo establecimiento. Y por cuanto serán necesarias rentas determinadas para levantar la fábrica del colegio, pagar su estipendio a los maestros y criados, alimentar la juventud, y para otros gastos; además de los fondos que están destinados en algunas iglesias y lugares para instruir o mantener jóvenes; que por el mismo caso se han de tener por aplicadas a este seminario bajo la misma dirección del Obispo; este mismo con consejo de dos canónigos de su cabildo, que uno será elegido por él y otro por el mismo cabildo, y además de esto de dos clérigos de la ciudad, cuya elección se hará igualmente de uno por el Obispo y de otro por el clero; tomarán alguna parte o porción de la masa entera de la mesa episcopal y capitular, y de cualesquiera dignidades, personados, oficios, prebendas, porciones, abadías y prioratos de cualquier orden, aunque sea regular, o de cualquiera calidad o condición, así como de los hospitales que se dan en título o administración, según la Constitución del Concilio de Viena que principia: Quia contingit; y de cualesquiera beneficios, aún de regulares, aunque sean de derecho de patronato, sea el que fuere, aunque sean exentos, aunque no sean de ninguna diócesis o sean anejos a otras iglesias, monasterios, hospitales, u a otros cualesquiera lugares piadosos aunque sean exentos; y también de las fábricas de las iglesias, y de otros lugares, así como de cualesquiera otras rentas o productos eclesiásticos, aún de otros colegios, con tal que no haya actualmente en ellos seminarios de discípulos, o maestros para promover el bien común de la Iglesia; pues ha sido su voluntad que estos quedasen exentos, a excepción del sobrante de las rentas superfluas, después de sacado el conveniente sustento de los mismos seminarios; asimismo se tomarán de los cuerpos o confraternidades que en algunos lugares se llaman escuelas y de todos los monasterios, a excepción de los mendicantes; y de los diezmos que por cualquiera título pertenezcan a legos, y de que se suelen pagar subsidios eclesiásticos o pertenezcan a soldados de cualquiera milicia u orden, exceptuando únicamente los caballeros de san Juan de Jerusalén; y aplicarán e incorporarán a este colegio aquella porción que hayan separado según el modo prescrito, así como algunos otros beneficios simples de cualquiera calidad y dignidad que fueren, o también prestameras, o porciones de prestameras aun destinadas antes de vacar, sin perjuicio del culto divino ni de los que las obtienen. Y este establecimiento ha de tener lugar aunque los beneficios sean reservados o pensionados, sin que puedan suspenderse o impedirse de modo alguno estas uniones y aplicaciones de la resignación de los mismos beneficios; sin que pueda obstar absolutamente constitución, ni vacante alguna, aunque tenga su efecto en la curia Romana. El Obispo del lugar por medio de censuras eclesiásticas y otros remedios de derecho, y aun implorando para esto, si le pareciese, el auxilio del brazo secular; obligue a pagar esta porción a los poseedores de los beneficios, dignidades, personados, y de todos y cada uno de los que quedan arriba mencionados, no solo por lo que a ellos toca, sino por las pensiones que acaso pagaren a otros de los dichos frutos; reteniendo no obstante lo que por prorrata se deba pagar a ellos, sin que obsten respecto de todas y cada una de las cosas mencionadas, privilegios ningunos, exenciones, aunque requieran especial derogación, ni costumbre por inmemorial que sea, ni apelación o alegación que impida la ejecución. Más, si sucediere que teniendo su efecto estas uniones o de otro modo, se halle que el seminario está dotado en todo o en parte; perdone en este caso el Obispo en todo o en parte, según lo pidan las circunstancias, aquella porción que había separado de cada uno de los beneficios mencionados e incorporado al colegio. Y si los Prelados de las catedrales y otras iglesias mayores fueren negligentes en la fundación y conservación de este seminario y rehusaren pagar la parte que les toque; será obligación del Arzobispo corregir con eficacia al Obispo, y del sínodo provincial al Arzobispo y a los superiores a éste, y obligarles al cumplimiento, de todo lo mencionado, cuidando celosamente de que se promueva con la mayor prontitud esta santa y piadosa obra donde quiera que se pueda ejecutar. Mas el Obispo ha de tomar cuenta todos los años de las rentas de este seminario, a presencia de dos diputados del cabildo y otros dos del clero de la ciudad. Además de esto, para providenciar el modo de que sean pocos los gastos del establecimiento de estas escuelas; decreta el Santo Concilio que los Obispos, Arzobispos, Primados y otros Ordinarios de los lugares, obliguen y fuercen, aun por la privación de los frutos, a los que obtienen prebendas de enseñanza y a otros que tienen obligación de leer o enseñar, a que enseñen los jóvenes que se han de instruir en dichas escuelas, por sí mismos, si fuesen capaces; y sino lo fuesen, por substitutos idóneos, que han de ser elegidos por los mismos propietarios y aprobados por los Ordinarios. Y si a juicio del Obispo, no fuesen dignos, deben nombrar otro que lo sea, sin que puedan valerse de apelación ninguna; y si omitieren nombrarle, lo hará el mismo Ordinario. Las personas o maestros mencionados enseñarán las facultades que al Obispo parecieren convenientes. Por lo demás aquellos oficios o dignidades que se llaman de oposición o de escuela, no se han de conferir sino a doctores, o maestros, o licenciados en las Sagradas Letras, o en derecho canónico, y a personas que por otra parte sean idóneas y puedan desempeñar por sí mismos la enseñanza; quedando nula e inválida la provisión que no se haga en estos términos; sin que obsten privilegios ningunos, ni costumbres, aunque sean de tiempo inmemorial. Pero si fuesen tan pobres las iglesias de algunas provincias que en algunas de ellas no se pueda fundar colegio; cuidará el Concilio Provincial, o el Metropolitano, acompañado de los dos sufragáneos más antiguos, de erigir uno o mas colegios, según juzgare oportuno, en la iglesia metropolitana o en otra iglesia mas cómoda de la provincia, con los frutos de dos o mas de aquellas iglesias, en las que separadas no se pueda cómodamente establecer el colegio, para que se puedan educar en él los jóvenes de aquellas iglesias. Más, en las que tuviesen diócesis dilatadas, pueda tener el Obispo uno o más colegios, según le pareciese más conveniente; los cuales no obstante han de depender en todo del colegio que se haya fundado y establecido en la ciudad episcopal. Últimamente si aconteciere que sobrevengan algunas dificultades por las uniones o por la regulación de las porciones, o por la asignación e incorporación, o por cualquiera otro motivo que impida o perturbe el establecimiento o conservación de este seminario; pueda resolverlas el Obispo y dar providencia con los diputados referidos, o con el sínodo provincial, según la calidad del país y de las iglesias y beneficios; moderando en caso necesario, o aumentando todas y cada una de las cosas mencionadas que parecieren necesarias y conducentes al próspero adelantamiento de este seminario.
Asignación de la Sesión siguiente
Indica además el mismo Sacrosanto Concilio de Trento la Sesión próxima que se ha de tener para el día 16 del mes de setiembre; en la que se tratará del Sacramento del Matrimonio, y de los demás puntos que puedan resolverse, si ocurrieren algunos pertenecientes a la doctrina de la fe y además de esto, tratará de las provisiones de los Obispados, dignidades, y otros beneficios eclesiásticos y de diferentes artículos de reforma.
Prorrogóse la Sesión al 11 de noviembre de 1563.
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