El proyecto de Código Penal enviado por el Ejecutivo al Congreso, no sólo mantiene las inicuas e inconstitucionales excusas absolutorias previstas en el artículo 86 del Código Penal de 1921, sino que las amplía al receptar el pronunciamiento de la Corte conocido como FAL.
El aborto directamente provocado es siempre moralmente inaceptable, pero muchos -incluso entre los que en líneas generales se oponen al aborto- lo intentan justificar en caso de que haya “peligro para la vida o la salud de la madre”. Es el mal llamado “aborto terapéutico”, así lo denominan aunque el embarazo no sea una enfermedad y el aborto no cure nada.
Peligro para la salud de la madre
En esta situación se hace patente la desproporción entre los intereses que colisionan (vida del hijo-salud de la madre). La vida tiene un valor supremo que siempre está por encima de cualquier otro bien, como puede ser el de la salud. Está claro que en este supuesto la vida del niño por nacer debería ser tutelada, aún ante el posible desmedro de la salud de la madre. Tanto más en el Código Penal proyectado que introduce el difuso peligro para la salud mental de la gestante (Vid Notivida Nº 1152).
Peligro para la vida de la madre
No pasa lo mismo cuando lo que peligra es la vida de la madre, allí los bienes en conflicto tienen el mismo rango, pero privilegiar una vida sobre la otra implicaría una valoración desigual para dos personas iguales en dignidad (madre e hijo).
En este caso particular es menester distinguir entre el aborto (eliminación deliberada de una persona inocente) y el “aborto indirecto” donde la muerte de la persona por nacer se produce como efecto secundario y no deseado, de una intervención médica dirigida a salvar la vida de una mujer embarazada.
Reproducimos a continuación lo publicado por el Dr. Carlos Romero Berdullas a propósito de este tema.
Aborto indirecto
Tal como lo explica Tale, no debemos incurrir en el yerro de confundir el mal llamado “aborto terapéutico” con el “aborto indirecto”, que encuadra en un acto voluntario con doble efecto.
Explica el jurista citado que existe “ 'aborto indirecto' cuando se administra un remedio u otra clase de terapia para salvar a la madre y como consecuencia de tal acción resulta la expulsión del feto; en el 'aborto terapéutico', en cambio, se mata al feto para salvar a la madre ” (1).
Así pues, por aplicación del “principio del doble efecto” podría darse un acto moralmente lícito, cuando se sabe que indirectamente se originará la expulsión del feto o su deceso dentro del seno materno (“aborto indirecto”); en tanto se configuren determinados requisitos (2).
Las condiciones de procedibilidad del principio del doble efecto deben darse todas en el supuesto; y son bien definidas por Basso a continuación:
“1) que la acción de la cual se trata sea buena en sí misma o, al menos, indiferente en abstracto; siempre será ilícito realizar un acto malo aunque el efecto derivado sea óptimo; 2) que el efecto malo no sea intentado de igual manera que el bueno, o, en otros términos, que el malo no sea también querido; 3) que el efecto bueno especifique la acción o, por lo menos, no dependa del malo como de su causa inmediata pues, de lo contrario, el efecto malo se convertirá en un medio para conseguir el bueno y 'el fin no justifica los medios'; debe darse simultaneidad entre ambos efectos; 4) que el daño producido por el efecto malo no supere el bien buscado con aquella acción o, dicho de otro modo, para permitir el efecto malo debe darse una causa proporcionalmente grave” (3) .Tale nos ilustra sobre esta cuestión con un meticuloso análisis en su obra. Brinda el ejemplo de la mujer que padece una enfermedad y tiene un hijo en el útero. En el supuesto la mujer sólo puede salvar su vida si se le administra un fármaco determinado. Aquí es lícito suministrarle dicho medicamento, amén de conocer que como consecuencia de ello puede sobrevenir la muerte del feto (4).
Rescata que, para justificarse el aborto indirecto, debe cumplirse el requisito de proporción, pues si el remedio no fuera absolutamente necesario para conservar la vida de la madre, sino tan sólo su salud, debería evitarse el fallecimiento del niño por nacer (5).
Otro caso de laboratorio compartido generosamente por Tale, es el de la mujer expuesta a rayos X o quimioterapia, debido a un tumor maligno en el intestino, en pos de procurar su sanación o una mayor sobrevida, aunque de ello resulte el deceso del ser humano por nacer (6).
Aquí se extirpa el útero canceroso, pero dentro de este se encuentra un embrión. El efecto bueno consiste en librar a la mujer del tumor que se propagaría hasta provocarle la muerte; y el malo sería el fenecimiento del feto. Ambos efectos suceden en simultáneo, pero igualmente la licitud del acto no entra en crisis. Esto responde a que el efecto malo no es causa del efecto bueno (7).
El distingo con el aborto llamado “terapéutico” es patente, pues en este, la acción consiste en aniquilar al niño por nacer, con el propósito de salvar a la madre; en tanto que en el aborto indirecto “el acto no consiste en matar el feto, sino en aplicar una terapia a la madre —en este caso, quitarle un tumor maligno—. Para que sea lícito, es menester, recuérdese, que el acto (la terapia) sea el único medio para lograr el efecto bueno (la salud de la madre); por esto, hay casos en que no se puede justificar la ablación del útero: por ejemplo, cuando el curso del embarazo detiene el progreso del cáncer” (8).
Asimismo, se exige la inexistencia de otro procedimiento eficaz en orden a sanar a la madre que sea innocuo o menos lesivo para el feto; a lo que debe añadirse la urgencia, es decir, la imposibilidad de aguardar más tiempo en pos de que el feto sea viable (o, en otras palabras, que pueda sobrevivir a su expulsión) (9).
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Publicado en DPyC, 19/10/2018, 112
Notas
(1) TALE, C., "El principio ético-jurídico que prohíbe matar. (Formulación precisa. Aplicaciones en las cuestiones bioéticas y de filosofía política)", Ed. Trejo y Sanabria, Córdoba, 2011, vide,acápite sobre aborto indirecto.
(2) Explica Santo Tomás de Aquino que “nada impide que de un solo acto haya dos efectos, de los cuales uno sólo es intencionado y el otro no. Pero los actos morales reciben su especie de lo que está en la intención y no, por el contrario, de lo que es ajeno a ella, ya que esto le es accidental, como consta de lo expuesto en los lugares anteriores (q. 43 a.3; 1-2 q. 72 a.1)” [SANTO TOMÁS de AQUINO, "Suma de Teología", II-II (a), q. 64, a. 7., Madrid, 1998, 3ª ed. de la BAC].
(3) BASSO, G. M., "Los Fundamentos de la Moral", Ed. Educa, Buenos Aires, 1997, 2ª ed., p. 147.
(4) TALE, C., ob. cit., vide acápite sobre aborto indirecto y doble efecto.
(5) Ibidem.
(6) Ibidem .
(7) Ibidem .
(8) Ibidem .
(9) Ibidem .
NOTIVIDA
Editora: Lic. Mónica del Río
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