Por el Dr. Juan Carlos Grisolia
La sociedad argentina, fue testigo impotente de las acciones consumadas por las cuales se dieron muerte a dos criaturas inocentes que vivían en el seno de sus respectivas madres, actos que fueron ampliamente publicitados, lo que motiva que constituyan la materia que sirve de base al desarrollo que se practica en este ensayo.-
La prepotencia de sus autores constituyó el único medio para asegurar los infanticidios.
Al más puro estilo soviético, todo aquel que quiso oponerse, fue duramente calificado y tachado de “alienado” con destino a las clínicas psiquiátricas que, por lo menos todavía, no se han instalado en nuestro País.-
Nada peor que cuestionar los delirios de la esquizofrenia propia de los ideólogos. En este caso, el ataque es tomado como personal, pues el sujeto se constituye en el absoluto a reverenciar.-
Tal lo exhibido públicamente por nutridos grupos de funcionarios políticos nacionales y provinciales, miembros de organismos de gestión ejecutiva, titulares de grupos o partidos políticos y algunos autodenominados dirigentes sociales.-
Obviamente, no ha podido justificarse tamaño horror, por el que se quitó la vida a dos de los miembros más pequeños e inocentes de la comunidad argentina, por lo demás, totalmente indefensos. Por tanto, se trata de homicidios calificados por el vínculo y la alevosía, esta última determinada por la indefensión de las víctimas.-
No existe ley alguna que avale estos actos homicidas. No solo considerando los contenidos normativos del derecho natural, por el que toda persona tiene derecho a vivir, sino los fundamentos en los que se sustentan las reglas del derecho positivo vigente en Argentina.-
Todo ha sido obrado en el marco de un inadmisible cercenamiento de la realidad – los dictados de los presupuestos fácticos y de su encuadre técnico jurídico -, mediante el cual, por espúreas razones, de cuyos detalles el buen gusto aconseja prescindir, se ha omitido toda referencia a norma que habrían impedido tal crueldad y que pudieron intentar alegarse como vigente en el derecho positivo argentino. Quienes así han actuado y actúan, con el apoyo de numerosos medios de difusión y la ayuda de dineros públicos, en un alarde de ignorancia supina, intentan un movimiento destinado a instalar en nuestra sociedad la cultura de la muerte. No conocen de derecho, pero son conscientes que, para trasbordar ideológicamente a una comunidad, sólo hace falta la repetición del slogan formulario.-
Por lo demás, se ha puesto especial cuidado en no permitir que se abunde en la esencia del tema, por cuanto de un elemental examen del orden jurídico argentino, se concluirá en la comprobación de que se ha producido la inadmisible omisión en la aplicación de la ley, entendida esta como mero enunciado lógico menor, aislado del contexto del resto del orden jurídico y vacía de todo contenido axiológico. Ello implica advertir un deficiente ejercicio de los deberes a cuyo acatamiento y operación que se encuentran compelidos los órganos establecidos por el orden jurídico para hacer realidad las garantías constitucionales de las que, a diario, solemos abusar en proclamar.-
Sin abandonar los conceptos mediante los que se expresaran las tesis enunciadas en mi anterior ensayo que titulara: “Ley Natural y ley Positiva Humana” (inserto en la publicación del suscripto editada bajo el título “La Defensa de la Vida Humana”. 2da. Edición. Año 2013), las que entiendo fundamentales en orden a la expresión de la esencia del problema, he de reducir el presente análisis, al de la ley positiva humana que puede ser materia de examen en el orden jurídico en el que se sustenta el Estado Argentino.-
Examen de la cuestión técnico jurídica
Lo practico en mi condición de Abogado, cumplimentando así, las exigencias éticas a cuyo acatamiento me comprometí al prestar el juramento profesional, y amparado en el ejercicio de la función docente que, por tal carácter, conservo.-
Constituye un juicio crítico de lo actuado en estos casos, y por ello, mis formulaciones se ordenan a la censura, con base técnica, de lo decidido por los protagonistas integrantes de los órganos jurisdiccionales avocados al tema.-
La norma penal invocada:
Se trata del art. 86, apartado 2º, inc. 2º, del Código Penal. La regla estatal reza:
“………..El aborto practicado por un médico diplomado, con el consentimiento de una mujer encinta, no es punible: ……….2º) Si el embarazo proviene de una violación o de un atentado al pudor cometido sobre una mujer idiota o demente. En este caso, el consentimiento de su representante legal deberá ser requerido para el aborto”.-
Esta disposición legal es una norma propia de la escuela positivista del derecho la cual ha negado la necesidad, para que la ley sea válida, de sus contenidos axiológicos, es decir, sus valores objetivamente comprobados.-Para Hans Kelsen, jurista austriaco, por ley solo debe entenderse “……el conjunto de normas dictadas por el soberano. La moral como la política son conceptos metajurídicos, no forman parte de la norma jurídica……… Pero el derecho es tal por el solo hecho de haber sido sancionado por el legislador y está respaldado por la fuerza pública; no importa que se adecue o no a la moral vigente en esa sociedad; mejor si ello ocurre, pero si no es así lo mismo es derecho……..” (Confr. Guillermo A. Borda. Tratado de Derecho Civil Argentino. Parte General. Tomo I. Pág. 19).-
El artículo señalado supra responde a esta concepción ideológica que, como tal, repugna la realidad. Y en ese rechazo de la misma, y consecuente atadura a las conclusiones de la razón personal del sujeto, expresadas –con prescindencia del dato objetivo, o con deformación del mismo- en la confusión de su subjetividad; (condicionada por sus pasiones y angustias muchas veces desordenadas), es posible afirmar la defensa del propio y exclusivo interés singular que, de por sí- en tanto su generador se ha constituido en centro de toda referencia y finalidad -, prescinde de todo objeto y sujeto que no le sea útil, o lo asume para ponerlo a su servicio.-
La esencia del hombre así se diluye, pasando a ser una cosa u objeto que debe ser materia de uso por quien se auto-arroga las calidades de absoluto en toda referencia. Se trata de la aplicación del principio de inmanencia que reduce la realidad, y por tanto la verdad, a una pura construcción del sujeto.-
Esta concepción netamente positivista se opone a la del derecho natural, la que ha sido asumida por el derecho positivo argentino en aquellas regulaciones definitivas de sus contenidos esenciales.-
Ser parte del hombre, como persona humana, siendo la ley la que ordena sus costumbres y acciones para que sean dirigidas hacia el bien común que es garantía de su perfección.-
La norma jurídica debe reconocer su objetivo, que es el de asegurar la justicia. No solo lo justo legal, es decir, aquello contenido en la regla estatal como fundamento del mandato, sino lo justo natural. Dice el Dr. Borda en la obra citada, pág. 21: “….lo justo por naturaleza…. Es lo que se adecua de una manera perfecta al derecho natural, lo que no puede ser sino como es: por ejemplo, las leyes que aseguran la libertad del hombre. Lo segundo (lo justo legal) podría ser con justicia de otro modo –como la dirección de la marcha del tránsito, que puede ser por la izquierda o la derecha….”.-
Lo precedentemente afirmado impone destacar que el derecho es parte de la metafísica del obrar, y por tanto sus normas reconocen el sustento de los enunciados morales y éticos, a través de los cuales el sujeto - persona humana- puede transitar hacia su destino natural, como camino para asegurar la trascendencia, que es la única que explica su inserción en el orden del universo.-
Una ley para ser aceptada y obedecida, debe reconocer estos presupuestos fundamentales que la hacen legítima, esto es conforme a lo justo natural, y por tanto expresiva de la verdad que, ontológicamente, se define como la adecuación de la cosa con el intelecto, destacándose por ello, en esta relación, la objetividad.-
La norma penal con invocación de la cual fue habilitado el homicidio de dos criaturas indefensas, no solamente es impugnable por atacar expresos derechos consagrados al ser humano, en su carácter de persona, sino porque, al tratarse de una regla arcaica presenta expresiones conceptuales superadas por el marco fáctico en el cual la misma fuera dictada, siempre, naturalmente, a impulsos del positivismo jurídico ya mencionado.-
Adviértase que la especificación del carácter de mujer idiota o demente necesaria para habilitar la interrupción del embarazo en el caso de violación, responde al criterio de que una mujer con dichas condiciones psíquicas podría concebir un hijo con tales afectaciones mentales.-
Esto implica, a priori, el aceptar un criterio eugenésico, que se formula de la siguiente manera: No puede seguir viviendo quien presenta alguna deficiencia o discapacidad física o mental.-
Pero la norma, además, conspira contra el resto del orden jurídico positivo argentino.
Violenta la estructura lógica criteriológica que predomina en nuestro derecho, que en sus aspectos esenciales asume la evidencia de la ley natural.-
Esta norma ha sido derogada en forma tácita, por tanto no puede ser invocada ni aplicada por tribunal alguno.-
Para entender técnicamente lo que esto significa, debo hacer referencia a la existencia de principios de entidad constitucional que impiden matar al niño – en estos casos - por el solo hecho de encontrarse en determinado grado de desarrollo físico y habitando el seno materno. No habría tampoco razón diversa alguna que permitiera quitarle la vida.-
Ya nuestro Código Civil, en su art. 70 –hoy art. 19 en el Nuevo Código Civil y Comercial-, similar en lo substancial a la norma derogada, afirmaba: “Desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas; y antes de su nacimiento pueden adquirir algunos derechos, como si ya hubiesen nacido…..”.-
Este principio que acepta la naturaleza del sujeto de derecho como persona humana, a quien reconoce en tal condición, implica enunciar que “…..El derecho, que no crea esas personas, tampoco podría desconocerlas ni menos aún crear arbitrariamente otras que no fuera el hombre o las entidades en que él desenvuelve sus actividades y sus derechos…..” (Guillermo A. Borda. Ob. Cit. Pág. 228).-
La derogación de la norma implica privar a la misma de su validez. Nadie puede entonces exigir su cumplimiento ni ampararse en las exenciones que la regla estatal pueda otorgar.-
¿Pero porque ha sido derogada tácitamente?.
El artículo Cuarto del Capítulo segundo, subtitulado “Derechos Civiles y Políticos” de la Parte primera de la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” (Suscripta en San José de Costa Rica el 22 de Noviembre de 1969, en la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, que entró en vigor el 18 de Julio de 1978), consigna:
“1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.-
Esta Convención ha sido incorporada a la Constitución Nacional Argentina. Así en el art. 75, inc. 22, puede leerse: (Atribuciones del Congreso) “Aprobar o desechar tratados concluidos con las demás Naciones y con las Organizaciones Internacionales y los concordatos con la Santa Sede. Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes……La Convención Americana sobre Derechos Humanos……tienen jerarquía constitucional, no derogan articulo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ellos reconocidos…..”.-
De modo tal que la citada norma penal, que es conceptualmente deficiente, arcaica y además violatoria de la condición humana – esta última, reconocida por el orden jurídico positivo argentino - ha quedado derogada ante la vigencia de preceptiva constitucional tan clara y terminante.-
Es inadmisible que se pretenda enunciar en apoyo de supuestos derechos, una disposición legal claramente inválida, la que, por lo demás y suponiendo su operatividad, generaría clara colisión de derechos entre los otorgados a la madre – por lo demás para su comodidad o capricho, pues nada diverso se intentó sostener en los casos - y aquellos que tiene el niño, a la vida, como persona humana.-
De la Convención sobre los Derechos del Niño
La misma, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, en Nueva York, fue incorporada al derecho argentino mediante la Ley Nº 23.849 (sancionada el 27/9/1990 y promulgada de hecho el 16/10/1990).-
Por dicha ley se aprueba la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en Nueva York (Estados Unidos de América) el 20 de Noviembre de 1989.-
Por el art. 77, inc. 22, dicha Convención “en las condiciones de su vigencia, tiene jerarquía constitucional, no deroga artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y debe entenderse complementaria de los derechos y garantías por ella reconocidos” (En singular en tanto refiere a una sola incorporación).-
La mencionada ley, en su art. 2, establece: “Al ratificar la Convención, deberán formularse las siguientes reservas y declaraciones: ‘La República Argentina hace reserva de los incisos b), c), d) y e) del art. 21 de la Convención sobre los Derechos del Niño, y manifiesta que no regirán en su jurisdicción por entender que, para aplicarlos, debe contarse previamente con un riguroso mecanismo de protección legal del niño en materia de adopción internacional, a fin de impedir su tráfico y venta.- Con relación al art. 1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, la República Argentina declara que el mismo debe interpretarse en el sentido que se entiende por niño todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años de edad…’”.-
Lo que implica que los términos transcriptos de dicha Convención constituyen normas con “jerarquía constitucional… y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidas” (art. 75, inc. 22, Constitución Nacional).-
Ello ratifica lo regulado en la materia en la Convención Americana sobre Derechos Humanos.-
Consideraciones técnico-jurídicas complementarias
Abundando sobre este tema, relacionado con la derogación tácita, es prudente citar a Enrique R. Aftalión; Fernando García Olano y Jorge Vilanova, que en la obra de su autoría denominada Introducción al Derecho, pág. 327, expresan: “La derogación de las leyes puede ser ……y tácita…….cuando, sin estar expresamente establecida, resulta de la incompatibilidad entre una ley anterior y otra posterior….., ya sea que la nueva ley nada diga sobre el punto, ya sea que, lo que es bastante frecuente en nuestro derecho, la nueva ley contenga la declaración genérica de que quedan derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias a las que se dictan….. El principio de la derogación tácita se basa, en efecto, en una aplicación del principio lógico de no contradicción al ámbito jurídico, ya que estando estructurado, el ordenamiento jurídico como un sistema lógico de conceptos, queda excluida del mismo la contradicción, no pudiendo ser simultáneamente válidas dos normas contradictorias sobre la misma conducta…..”.-
La forma de hacer operativa esta derogación tácita
Es elemental que el Poder Judicial no puede legislar, ni tampoco derogar leyes. Esta tarea está reservada al Congreso.-
La cuestión pasa entonces por lo que se conoce por el control de constitucionalidad de la norma jurídica.-
En nuestro país “el control judicial de la constitucionalidad de las normas es el clásico tipo de control de constitucionalidad…… Se trata, pues, de un derecho y de un deber para la judicatura; primer tarea suprema y fundamental para los magistrados judiciales; y de una función moderadora a cargo del Poder Judicial, esto es, de control respecto de los demás poderes del Estado, circunstancia que confiere a tal quehacer matices políticos-institucionales, de índole gubernativa…..” (Néstor Pedro Sagüés. Recurso Extraordinario. Tomo I. Pág. 87/88).-
Se ha discutido sobre la facultad de los particulares a reclamar e impulsar el control de constitucionalidad. En este punto la doctrina presenta dos posturas. La primera, que reduce esta actividad a un órgano independiente de control; y la segunda, que la atribuye a los ciudadanos. Esta posición que ha sido, en principio minoritaria, ha ido adquiriendo con el correr de los años y el progreso del estudio del derecho constitucional, una mayor vigencia. Así, el Dr. Sagüés, en orden a sustentar esta importante capacidad de defensa constitucional otorgada al ciudadano escribe: “….Es algo que, por sobre el ámbito meramente normativo, emana del propio concepto de dignidad de la persona humana, que siempre debe tener el derecho a que se le aplique la norma que corresponda (en el problema que tratamos, la norma constitucional, y no la norma inválida por ser inconstitucional). De ahí que si el derecho vigente impide al agraviado particular cuestionar la constitucionalidad de una norma, no existirá allí un adecuado engranaje completo de control” (Néstor Pedro Sagüés. Ob. Cit. Pág. 27).-
Del examen de lo obrado por los órganos jurisdiccionales
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza al avocarse al tratamiento de la Resolución de la 2ª Cámara de Apelaciones, en decisión del 20/8/2006, recaída en autos nº 2009/6/1F “C., S. M. y Otros c/Sin demandado p/Acción de amparo”; resolvió que: “En ambos expedientes (el iniciado por la representante legal de la incapaz embarazada, y el amparo) no está en juego intereses de incidencia colectiva. Por el contrario, lo discutible es el derecho de una persona (la incapaz embarazada), a ejercer (a través de su representante legal) las facultades que se estiman concedidas, individualmente, por el ordenamiento positivo argentino (Código Penal y Constitución Nacional)”.-
De modo tal que el Supremo Tribunal de la Provincia de Mendoza, dio por válida la norma por la que se autoriza al representante legal de una incapaz embarazada a matar al hijo de la misma, sin siquiera plantearse el interrogante necesario relacionado a la constitucionalidad de esta facultad, más cuando lo que estaba en juego era lisa y llanamente el derecho a la vida de un pequeño indefenso que la sociedad tiene el deber de asegurar, a través de sus órganos jurisdiccionales; expresamente reconocido, precisamente, por la Constitución Nacional que el Tribunal menciona. La pregunta es de rigor en el análisis más elemental: “¿En qué parte de la Constitución Nacional se autoriza a matar a un niño, por el solo hecho de su grado de desarrollo y lugar en el que se encuentra viviendo, esto es en el seno materno?”.-
Como se ha visto el control de constitucionalidad es un derecho y un deber para la judicatura. ¿A qué se debe la omisión de ejercer tan importantes facultades y de cumplir con deberes de naturaleza suprema y fundamental cuando de lo que se trata es de custodiar la vida de un niño no nacido?.-
En tal carencia ha incurrido también la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, al tratar el caso de la mujer discapacitada mental, que se encontraba embarazada por una alegada violación.-
El Superior Tribunal de la Provincia de Mendoza, en el decisorio que examino, considera que “No están en juego intereses de incidencia colectiva” ¿Pero es posible que la amenaza –luego concretada- de matar a un ser inocente no constituya un problema que afecta a la sociedad toda, en tanto tiene directa relación con la naturaleza del ser humano, en su condición de persona humana, presupuestos éstos de una sociedad a la que designamos como civilizada y democrática?. ¿Es que, el análisis de la inconstitucionalidad del art. 86, inc. 2, del Código Penal, no implicaba la posibilidad de concluir en la amenaza de la comisión de un delito de orden público?. ¿Cómo puede esto ser ignorado por un órgano supremo del poder jurisdiccional?, por cuanto ni siquiera se planteó la posibilidad de un examen del problema que no podía desconocer, aunque más no fuese por aplicación primaria del principio “jura novit curiae”, que presume el conocimiento del derecho por el Tribunal de Justicia.-
Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Mendoza, en forma coherente a lo que ha significado una clara denegación de justicia, afirma la falta de legitimación activa de VITAM, Asociación Civil sin Fines de Lucro y del letrado S. Cano, “para recusar al Tribunal ni, mucho menos, para plantear la suspensión de la interrupción ordenada por un Tribunal competente en el ámbito de sus funciones específicas”. Esto es: Ningún ciudadano tendría derecho a promover la acción del poder jurisdiccional, pues su pretensión, esto es “la afirmación de un sujeto de derecho de merecer la tutela jurídica y, por supuesto, la aspiración concreta de que ésta se haga efectiva” (Confr. Eduardo J. Couture. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Pág. 72), relacionada a la defensa de la vida de un niño- públicamente amenazada – por no serle estrictamente personal, no lo legitimaría para hacerla valer.-
Con ello el Superior Tribunal, consideró firme y ejecutable la decisión del Sr. Juez titular del 1ª Juzgado de Familia, que declaraba la aplicabilidad del art. 86, inc. 2, del Código Penal, “Exhortando al Poder Ejecutivo Provincial a fin de que, por intermedio de sus efectores públicos, brinde a C.C.A., todas las prestaciones que resulten necesaria para asegurar su salud…..”; todo lo que era posible en tanto se le quitara la vida al niño concebido en el seno materno. Con tales conclusiones, ¿era posible algún intento de examen criteriológico de lo decidido por estos Tribunales?.-
Se advertirá que el niño, víctima de una virtual condena a muerte sin que exista causa para tal sanción (y sin que la pena de muerte se halle legislada en el ordenamiento jurídico argentino), ni siquiera es mencionado, a pesar de que es una persona humana de existencia plena, débil en el estado de su desarrollo, y sin posibilidad de defenderse contra la cual se arrojan la totalidad de los medios homicidas del Estado, sin que haya tenido nada que ver con el aberrante delito de violación.-
Hemos escuchado en declaraciones televisivas, a quien sería una funcionaria del Ministerio de Salud Pública del Poder Ejecutivo de la Provincia de Mendoza. Bramaba, en preocupante éxtasis, sobre la importancia de la vigencia de las Instituciones en su Provincia, - a las que consideraba ejemplares para el resto de las del País - en el caso del homicidio del pequeño. Hemos visto que “las Instituciones”, han quedado reducidas a la comprobación de la ubicación de un funcionario en su despacho, sin importar el contenido de las resoluciones adoptadas.-
Nuevamente el positivismo materialista considera cumplida la misión del poder, con la forma de los actos, independientemente de los fines que los mismos deben perseguir.
Nuevamente el positivismo materialista ha manifestado su definitivo desprecio por la condición humana.-
De la ausencia funcional del Ministerio Público
El régimen de garantías establecido en la Constitución Nacional, es adoptado por las Constituciones Provinciales por razón de lo establecido en el art 5ª de la Carta Magna Nacional. Esta norma reza: “Cada provincia dictará para sí una Constitución bajo el sistema representativo republicano, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional, y que asegure su administración de justicia, su régimen municipal y la educación primaria. Bajo estas condiciones el Gobierno federal garante a cada provincia el goce y ejercicio de sus Instituciones”.-
La Ley orgánica del Ministerio Público, nº 24.946, en su título 2, sección 1, funciones del Ministerio Público, art. 25, inc. i, señala: “…..Corresponde al Ministerio Público……. i) Promover o intervenir en cualesquiera causas o asuntos y requerir todas las medidas conducentes a la protección de la persona y bienes de los menores, incapaces e inhabilitados…… cuando carecieren de asistencia o representación legal; fuere necesario suplir la inacción de sus asistentes y representantes legales, parientes o personas que los tuvieren a su cargo; o hubiere que controlar la gestión de estos últimos……”.-
Por otra parte, la Ley nº 12.061 de la Provincia de Buenos Aires, denominada “Del Ministerio Público”, en la Sección Segunda, Título Primero, Capitulo IV, art. 23, reza: “Corresponde al Asesor de Incapaces: 1) Intervenir en todo asunto judicial o extrajudicial que interese a la persona o bienes de los incapaces…….” 3) Peticionar en nombre de ellos, por propia iniciativa, cuando carezcan de representantes o existan entre estos u los incapaces conflicto personal u oposición de intereses o resulte necesario para impedir la frustración de los derechos a la vida, salud, identidad, y de ser oídos por el juez de la causa….”
Y, por último y a modo de ejemplo, la ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Santa Fe nº 10.160, en el art. 145, y en particular referencia a los defensores generales, sus atribuciones y deberes, señala: “…….1) intervenir en los asuntos judiciales y extrajudiciales que se relacionen con la persona o intereses de menores, incapaces, ausentes o pobres, a fin asumir la defensa de sus derechos en todas las instancias……”.-
¿Cabe alguna duda respecto de lo que significa “impedir la frustración de los derechos a la vida….”? ¿Existe mayor interés para un menor, que aquél que tiene que ver con la conservación de su vida?. No tengo constancias de que los Ministerios Públicos, tanto en la Provincia de Buenos Aires como en la de Mendoza, hayan planteado la inconstitucionalidad de la norma en la que se sustentaba la decisión de matar a sus naturalmente tutelados.-
Lo que debiera esperarse
El positivismo filosófico, del cual el jurídico es una parte, fue el fundamento de la totalidad de los regímenes autocráticos y totalizantes, que caracterizados por su total desprecio al ser humano, sumieron sociedades enteras al caos y la desolación, eliminando millones de personas. Baste con recordar que el régimen marxista leninista stalinista, eliminó en el siglo pasado más de noventa millones de seres humanos.-
El Sr. Juez a cargo del 1º Juzgado de Familia, al decidir mediante la Resolución –luego confirmada por la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza-, declaró “que la aplicación del art. 86, inc. 1 y 2 del Código Penal, no requiere de autorización judicial, quedando la responsabilidad de decidir si se dan los supuestos fácticos descriptos por la norma, a criterio de los médicos….”.-
Cabe remarcar que el inc. 1 del art. 86 citado, reza: “El aborto…..no es punible……1º Si se ha hecho con el fin de evitar un peligro para la vida o salud de la madre y si este peligro no puede ser evitado por otros medios….”.-
Está claro que el concepto de “peligro para la vida o la salud de la madre”, es de tal amplitud, que cualquier afectación que provoque en la salud de la madre – por razones naturales- el niño en el seno materno, habilitará a matarlo, para hacer cesar la molestia en el grado de sensibilidad que pueda acreditar la progenitora.-
Este es el marco en el que la comodidad ha pasado a ser el “valor mensurable y atendible”. Por ello, esperan turno para ser sacrificados todos aquellos que de un modo u otro presenten afectaciones –coincidentes con el desarrollo en el seno materno o adquiridas con posterioridad al nacimiento-, que impidan la plena vida a la que “se tiene derecho” conforme las exigencias del hedonismo vigente.-
Es el moderno sacrificio al “Moloch Estado” (Moloch: Divinidad fenicia a la que eran ofrecidos sacrificios humanos, especialmente de niños) que conforme la condición de monstruo enceguecido golpea la sociedad para quebrarla y aprovecharse de los restos que ofrecen sus miembros ofrendados.-
Y vendrán, aunque en algunos casos ya están, quienes justificarán la eutanasia a la que han de designar como “la consecuencia necesaria de la optimización de los medios disponibles”.-
Pero este proceso no es inexorable. Existe el Poder Judicial, que, sustentado en la solidez del derecho que reconoce su fortaleza en las raíces que llegan hasta las esencias de las cosas, confirmadas, en nuestro conocimiento, por el transcurrir de los siglos, y que por ello resiste los caprichos de los políticos de ocasión; y asumiendo su independencia funcional, podrá ponerle freno, restaurando la justicia natural en los contenidos de las leyes, para que estas puedan ser acatadas y cumplidas. Todo ello será posible por encima del carácter contingente de quienes hoy integran el cuerpo judicial, en las diversas funciones, y aun superando las líneas torcidas que puedan en algún momento trazar.-
Pero, además, por cuanto existen en nuestra comunidad personas dispuestas a salvar la integridad de la sociedad política, procurando los medios destinados a obtener el bien común que es su fin natural. El cuerpo social, reconoce estamentos naturales al que cualquier ordenamiento jurídico, debe tributar, en orden a procurar su afianzamiento.
Los componentes éticos son antecedentes al hombre, y por ello determinan el contenido y finalidad de todo aquello que pueda formularse como causa de la sociedad política.-
Hay que recordar a los cultores de la muerte, que ellos sólo podrán despedazar el cuerpo de un pequeño, pues así es como se lo mata con un “legrado”.-
Pero no deben olvidarse que “……sin el alma el cuerpo no es nada. El cuerpo es mantenido continuamente en la existencia por el alma……” (Confr. J. F. Doncel.
Antropología Filosófica. Pág. 463), por lo que la persona humana seguirá existiendo, esta vez – y por razón del sacrificio- como héroes por el martirio, condición que los ha convertido en intercesores, ante el Absoluto, de aquellos mismo que los condenaran. La necesaria consecuencia del misterio de la Redención.-
“Cada uno de los niños sacrificados, son únicos e irrepetibles” Dice Joseph Ratzinger –hoy Papa Emérito Benedicto XVI- en su obra “Dios y el Mundo”, pág. 262; “…….existen tantos caminos hacia Dios como personas. Aquí debería añadirse: ‘existen tantos caminos de vida plena como personas’ ”.-
De los infanticidios que bajo la designación de ‘aborto’ se practican en la Provincia de Santa Fe, en los efectores públicos
Hace años que estas prácticas se llevan a cabo y publicitan, como manifestación de la impunidad en la que creen se encuentran amparadas las autoridades públicas.-
Recientemente, y a raíz de la intensificación del movimiento y campaña destinada a promover la muerte de los más débiles, acciones constitutivas de un verdadero genocidio, el Dr. Leonardo Caruana, Secretario de Salud de la Municipalidad de Rosario, se permitió afirmar –lo que constituyó la primera plana del Diario “La Capital” del jueves 1º de Marzo de 2018- que “Desde hace seis años, en Rosario no se registran muertes por abortos”.-
Ello implica tomar por tontos a los rosarinos, practicando un enunciado parcial, por cuanto en todo aborto hay una víctima, que es precisamente el niño por nacer. No asigno al mencionado médico, ignorancia en materia dialéctica, sino la comprobación de conductas que se creen protegidas por una obscena impunidad. En la que además se amparan antiguos funcionarios como el Dr. Cappiello y actuales, como la Intendenta de Rosario y el Gobernador de la Provincia de Santa Fe. Omitiendo, en homenaje a la brevedad de este trabajo, plurales manifestaciones a favor de la muerte de los pequeños, practicadas por otros funcionarios y miembros de cuerpos colegiados como el Consejo Municipal.-
Llama la atención que el Ministerio Público de la Acusación, ante tan expresa confesión de delito, no haya iniciado la investigación correspondiente a los efectos de dar cumplimiento a lo ordenado en los arts. 251/52/53 y concordantes del Código Procesal Penal.-
La necedad que define las acciones de los que se proclaman “constructores de la nueva Argentina”, es consecuencia de la oscuridad en la que la racionalidad descontrolada – por su total falta de vinculación con lo objetivo- los ha sumido. No quieren entender y las tinieblas de un interior egoísta, se los impide.-
¿Será posible recordarles lo que Miguel Ángel expresara en el misterioso “Libro de la Vida”: “La figura está hace mucho en la piedra. Yo me limito a eliminar lo superfluo”. Entonces, tranquilidad, el plan expresado por la Ley Eterna no corre riesgos. Debemos restaurar el orden social en defensa de la dignidad de todos aquellos que integramos nuestra comunidad. Para ello hace falta abandonar la indiferencia y cumplir con el deber que se nos exige el servicio debido en la construcción del bien común.-
Redactado en la ciudad de Rosario, originalmente, a los veintisiete días del mes de Agosto del año dos mil seis. A partir de dicha data, corregido y aumentado.-
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