Por Ricardo Bach de Chazal
¿Por qué te abandonarán
Tus devotos, Madre mía?
¿Acaso es llegado el día
Del Grave Juicio Final?
¿Por qué os quieren hacer mal
Los de la Masonería? 1
Coincidiendo con el Año Jubilar por el Cuarto Centenario de la Virgen del Valle y la noticia de la próxima Beatificación de Fray Mamerto Esquiú, tramita en la Legislatura de la Provincia de Catamarca un Proyecto de Reforma de la Constitución Provincial (Expediente N° 403/2020), impulsado por la Diputada oficialista María Cecilia Guerrero García, presidente de la Cámara baja provincial.
Como veremos, y sin perjuicio de las muchas críticas que en otras materias merece, la iniciativa combina un malsano laicismo con una decidida perversión en cuestiones de familia, vida y educación, en total contradicción con las más valiosas tradiciones catamarqueñas, en nombre de “nuevos paradigmas a nivel global”, que no se describen ni detallan, pero que -sabemos- responden al paladar del llamado Nuevo Orden Mundial.
Artificial y malsano Laicismo
Así, en directa contradicción con la genuina idiosincrasia del pueblo catamarqueño, su historia y la mejor tradición jurídica de la Provincia, se postula ideológicamente “la separación del Estado provincial de la Iglesia Católica Apostólica y Romana, sentando el principio de laicidad”.
El uso del vocablo “laicidad”, en su significado más inocente, sólo indica que las responsabilidades de una función cualquiera (de gobierno, por ejemplo) deben ser llevadas adelante por una persona laica, es decir, alguien que no desempeña un ministerio religioso, como el de sacerdote, obispo o pastor. Si este fuera el sentido del término utilizado en el proyecto, no merecería mayores objeciones salvo la de una discriminación arbitraria, pues se impediría a ciertos ministros religiosos, por su sola condición de tales, el acceso a funciones públicas a las que, en estrictas condiciones de igualdad con sus conciudadanos, podrían legítimamente aspirar.
Pero a poco que se avanza en la lectura del proyecto, se advierte que la cuestión es de una gravedad mayor, porque al cobijo del nombre de “laicidad”, lo que verdaderamente se postula es un descarnado laicismo, que busca eliminar la neta fisonomía católica del pueblo catamarqueño, así como su expresión en la Constitución provincial vigente, que en su artículo 4° ordena:
“El Gobierno de la Provincia protegerá el Culto Católico Apostólico Romano, sin perjuicio de la tolerancia de cultos garantizada por la Constitución Nacional”Como nuevo contenido de este artículo, lo que Guerrero García propone es la “Separación del Estado de la Iglesia Católica. Supresión del sostenimiento estatal al culto. Consagración del principio de laicidad del Estado Provincial. Igualdad en el reconocimiento y respeto de los distintos cultos”.
Como surge evidente de su propia lectura, la propuesta no sólo es contraria a las mejores tradiciones provinciales, sino que desobedece a la propia Constitución Nacional, que establece al sostenimiento del culto Católico Apostólico Romano como uno de sus más importantes principios de derecho público, al que deben ajustarse las constituciones provinciales (cfr. CN artículos 2 y 5).
En este último sentido, incluso después de la reforma constitucional de 1994, se ha sostenido acertadamente que “las normas de las constituciones provinciales que no se ajustan al principio de confesionalidad de la constitución federal son inconstitucionales” 2.
Del mismo modo, se busca suprimir el requisito de “Profesar el culto Católico Apostólico Romano” que el inciso 2° del artículo 131 de la Constitución vigente exige para ser Gobernador o Vicegobernador de la Provincia. Complementariamente, y bajo pretexto de armonización con el “principio de laicidad” o “del Estado laico”, en las propuestas para los artículos 108 y 142, se pretende excluir toda referencia religiosa de las fórmulas de juramento de legisladores, Gobernador y Vicegobernador.
Supresión de la enseñanza religiosa
En la misma dirección se inscriben la supresión de la enseñanza religiosa en las escuelas, que la Constitución vigente garantiza en los siguientes términos:
ARTICULO 270.- La Provincia garantizará la enseñanza religiosa en sus centros educativos de todos los niveles según el culto de los educandos, siempre que el mismo esté reconocido por la Dirección Nacional de Cultos.
Para los menores de edad, queda a criterio de los padres el aceptar o no dicha enseñanza para sus hijos.
La indicada enseñanza estará sujeta a normas jurídicas especiales y su dictado a cargo de personas propuestas por la autoridad de los respectivos credos.En desmedro de esta disposición, por demás respetuosa de la diversidad de pensamiento en la materia, lo que se propone como contenido de ese artículo, es -como hemos anticipado- la lisa y llana “Supresión de la norma referida a la enseñanza religiosa en las escuelas públicas de gestión estatal”
Avasallamiento estatal de los derechos de la familia y establecimientos educativos
A la par de la supresión de la enseñanza religiosa, se postula, como contenido del artículo 268 de la Constitución provincial, entre otras cosas, “Extender la obligatoriedad de la educación desde el nivel inicial y hasta completar el ciclo secundario”, “garantizar la Educación Sexual Integral obligatoria y transversal en todas las escuelas del sistema público de educación, tanto en los establecimientos de gestión estatal como privado, de acuerdo a los contenidos que establezca el Estado provincial”. Igualmente, se propone como contenido del artículo 271 la inclusión de la “Libertad de cátedra para enseñar como derecho de los educadores, con la sola condición de respetar los contenidos establecidos por el Estado Provincial. Libertad de desarrollo del pensamiento crítico para aprender como derecho de los educandos. Todo ello con relación a los establecimientos del sistema educativo provincial, sean de gestión estatal o privada”. Además, se propicia, al final de ese artículo “Incorporar como requisito para la autorización de funcionamiento a establecimientos educacionales públicos de gestión privada, la obligación de garantizar la igualdad en la matriculación de los educandos, como en el acceso laboral igualitario de los educadores”.
La extensión de la obligatoriedad “desde el nivel inicial”, elimina el reconocimiento que se incluye en el párrafo final del vigente artículo 268 de la Constitución provincial, conforme al cual:
“La Provincia garantizará la educación pública estatal del nivel pre-primario, pero el acceso a ella quedará librado a la decisión de los padres”.Anotamos además que en la iniciativa parece acentuarse el rol estatal en una materia altamente sensible, como lo constituye la llamada “Educación Sexual Integral”, sin considerar los derechos de la familia, que la propia Constitución provincial, en su artículo 58, inciso 1° reconoce como “base fundamental de la sociedad y responsable primaria de la crianza y educación de los hijos”.
Específicamente, con estas propuestas se vulnera la disposición del artículo 266 de la Constitución provincial vigente (que no se ha proyectado modificar), en cuyo primer párrafo se estatuye, en consonancia con las disposiciones de la Constitución Nacional y los tratados internacionales a los que ésta asigna jerarquía suprema en el ordenamiento jurídico argentino, que:
“El derecho y el deber de educar a los hijos corresponde a los padres. La política educativa del Estado, en función del bien común, garantizará la efectiva vigencia de este principio, conforme con las normas de esta Constitución y de las leyes que se dicten en consecuencia”.Por lo demás, el contenido de la llamada “Educación Sexual Integral”, tal como es conocida en la actualidad, tanto a nivel nacional, como de las provincias que la promueven, resulta directamente contradictorio de la norma del primer párrafo del artículo 267 de la Constitución provincial vigente (que tampoco se proyectó modificar), según el cual:
“La educación tiene como fin la formación integral, armoniosa y permanente de la persona, sustentada en los valores cristianos en el marco de la libertad de conciencia. Comprenderá la formación intelectual, moral, espiritual, cultural, estética, física, deportiva, artesanal y laboral, a partir del respeto de la persona humana como un ser dotado de libertad y llamado a la transcendencia”.Asimismo, si tomamos en consideración que la “libertad de enseñanza” ya se encuentra garantizada en el artículo 266, inciso 2° de la Constitución provincial vigente (que no se proyecta modificar), pareciera innecesaria la redundante inclusión de la “libertad de cátedra”, presentada en el proyecto como algo “novedoso”.
No podemos dejar de advertir, no obstante, que la “libertad de cátedra”, tal como aparece pergeñada en el proyecto, lejos de responder a la “libertad de enseñanza”, parece ordenarse a la creación de una formidable herramienta de perversión o corrupción, precisamente, en materia de Educación Sexual Integral.
En efecto, por una parte, como la expresión del “ejercicio” de esa libertad por parte del docente, que podría invocarla para imponer a los educandos contenidos contrarios a las convicciones morales y religiosas de sus padres, pero no para que el docente se opusiera a dictar contenidos impuestos por el Estado, que pudiera considerar inmorales o contrario a sus ideales, precisamente, porque la única subordinación de esa “libertad” que el proyecto reconoce como condicionante de su ejercicio, consiste en el acatamiento de los “contenidos establecidos por el Estado Provincial”.
Especialmente abusiva nos parece la inclusión de la exigencia “como requisito para la autorización de funcionamiento a establecimientos educacionales públicos de gestión privada”, la obligación de garantizar la “igualdad” en la matriculación de los educandos, así como en el “acceso laboral igualitario de los educadores”.
Tales exigencias parecen ordenadas a impedir que los establecimientos de gestión privada ajusten, tanto la matriculación de alumnos, como la selección de su plantel de educadores, al compromiso -de unos y otros- con su propio ideario institucional, lo que nos parece -francamente- inaceptable, por lesivo de las verdaderas y concretas libertades en materia educativa.
Imposición de la ideología de género. Supremacía “LGTBIQ”
En el mismo proyecto, bajo pretexto de “ampliación de los derechos de las Mujeres y los avances del Movimiento Feminista con sus demandas legítimas de igualdad y respeto”, se propicia “El reconocimiento constitucional del derecho de las personas a decidir su identidad de género y orientación sexual”, “el respeto a la diversidad y a la inclusión e integración plena del colectivo LGTBIQ, así como la erradicación de toda forma de discriminación en contra de personas que no se identifican con la héteronormatividad” y la incorporación de la “Paridad de Género como principio medular de las representaciones institucionales”.
Así, se postula que en el artículo 4° de la Constitución provincial se incluya, entre otras cosas: “… 4) Incorporar como principio general para las representaciones institucionales, el respeto a la Paridad de Géneros en los tres poderes del Estado Provincial”; “…6) Incorporar una norma que prohíba constitucionalmente la discriminación por causa de identidad de género u orientación sexual y como obligación del Estado Provincial, a la protección e inclusión social del colectivo de la diversidad y otras minorías”.
Correlativamente, se propicia, en la reformulación integral del Capítulo referido al Régimen Municipal, entre otras cosas: “…g) Garantizar el principio de participación igualitaria de los géneros -Paridad de Géneros- en el acceso a cargos electivos municipales…” y “…h) Prever que los presupuestos municipales contemplen obligatoriamente la Perspectiva de Género…”.
A su turno, la propuesta incluye la reformulación del tramo del artículo 65 de la Constitución provincial vigente, conforme al cual “Sin perjuicio de los derechos sociales generales reconocidos por esta Constitución, dentro de sus competencias propias la Provincia garantiza los siguientes derechos especiales… I- De la mujer: 1º.- Al ejercicio pleno de sus derechos, a la igualdad de oportunidades y al acceso efectivo, a la capacitación profesional...”
Al respecto, se propicia, como contenido de un nuevo texto del Apartado II. De la Mujer, del artículo 65, incorpore como derechos de la Mujer: “a) Al acceso de cargos públicos y de representación institucional en condiciones de igualdad con los hombres, en los tres poderes del Estado, respetando el principio de la Paridad de Género”.
De la misma manera, se propone incorporar al mismo artículo 65 “un apartado especial que reconozca el derecho de las personas a decidir sobre su identidad de género y elegir su orientación sexual, generando el respeto a la diversidad y garantizando la inclusión e integración social y laboral del colectivo LGTBIQ en condiciones de igualdad”.
Como hemos visto, al transcribir el tramo pertinente del artículo 65, apartado II, inciso 1° de la Constitución provincial vigente, la igualdad como derecho de la mujer ya se encuentra garantizado. No hace a la esencia de ese derecho que se diga que tiene derecho “Al ejercicio pleno de sus derechos, a la igualdad de oportunidades y al acceso efectivo, a la capacitación profesional”, o que se manifieste que tiene derecho “a) Al acceso de cargos públicos y de representación institucional en condiciones de igualdad con los hombres, en los tres poderes del Estado”.
De allí que la propuesta que analizamos nada tenga que ver con la igualdad de la mujer, ni con legítimas demandas del respeto que se le debe. Por el contrario, lo que vemos propiciado en la iniciativa es otra cosa muy distinta: que con la “cobertura” de los legítimos derechos de las mujeres (que ya se encuentran suficientemente reconocidos), se pretenda amparar otras realidades y comportamientos, contrarios a la naturaleza y a las convicciones morales y religiosas de la mayoría de la población argentina, y de la casi totalidad de los catamarqueños.
Por estas razones, también encontramos inaceptable la invocación de la llamada “Paridad de Género como principio medular de las representaciones institucionales”, cuya interpretación abusiva, en concordancia con el contexto conceptual que se propone en el proyecto de reforma, podría llevar a la exigencia de cada una de las diversas “parcialidades” de llamado colectivo “LGTBIQ”, a ser reconocida con cupo propio en las representaciones institucionales, sea en niveles provinciales, sea a nivel de municipios.
Guiño al aborto
Por otra parte, la mención en el proyecto del “derecho de mujeres a la autonomía plena, que incluye el derecho a disponer de sus cuerpos como primer territorio de libertad personal”, resulta -por lo menos- suspecta.
En este sentido, a nadie escapa que, en relación a las mujeres, la expresión “derecho a disponer de sus cuerpos”, incluye la referencia a un inexistente “derecho a abortar”, lo que se contrapondría directamente con la norma del artículo 65, Apartado III, inciso 1° de la Constitución provincial vigente que garantiza a la niñez el derecho a la vida desde la concepción.
Va de suyo, la introducción subrepticia de un supuesto “derecho a abortar”, sería directamente contraria a disposiciones a las que, en el artículo 75 de su propia Constitución, la Nación Argentina acordó jerarquía constitucional.
CONCLUSIÓN
En muy prieta síntesis el proyecto que analizamos se ordena a despojar a la Provincia de Catamarca de su propia identidad espiritual, instituyendo un laicismo descarnado, lesionando los derechos de los padres y las familias en materia de educación, y consagrando el abandono y lesión de la moral natural más elemental, junto a una inaudita supremacía del así llamado “colectivo LGBTIQ”.
1 Fragmento de “Los Curas de Catamarca”, incluido en el “Cancionero Popular del Tucumán recogido y anotado por Juan Alfonso Carrizo”, Universidad Nacional de Tucumán, 1937, T° I, p. 466/7.
2 Bidart Campos, Germán “Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino”, Ediar, Buenos Aires, 2001, T I-B, p. 23 y siguientes. En igual sentido, Ziulu, Adolfo Gabino “Derecho Constitucional”, Depalma, Buenos Aires, 1997, T 1, pp. 191/192. Concordantemente, hemos señalado en otro lugar que “la preeminencia de la Iglesia Católica configura uno de los principios constitucionales de derecho público que las Provincias deben respetar al sancionar sus propias Constituciones (artículo 5° de la Constitución Nacional), al punto que autorizada doctrina considera inconstitucionales aquellas disposiciones de algunos códigos políticos provinciales dictados durante el Siglo XX y que infringen ese principio” (v. Bach de Chazal, Ricardo “Confesionalidad del Estado y Libertad Religiosa en la Legislación Argentina”, Universidad Católica de La Plata, 2011, p. 58.
NOTIVIDA
Editora: Lic. Mónica del Río
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