CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE «MOTU PROPRIO»
MISERICORDIA DEI
SOBRE ALGUNOS ASPECTOS
DE LA CELEBRACIÓN
DEL SACRAMENTO DE LA PENITENCIA
Por la misericordia de Dios, Padre que reconcilia, el Verbo se encarnó en el vientre purísimo de la Santísima Virgen María para salvar «a su pueblo de sus pecados» (Mt 1,21) y abrirle «el camino de la salvación»(1). San Juan Bautista confirma esta misión indicando a Jesús como «el Cordero de Dios, que quita el pecado del mundo» (Jn 1,29). Toda la obra y predicación del Precursor es una llamada enérgica y ardiente a la penitencia y a la conversión, cuyo signo es el bautismo administrado en las aguas del Jordán. El mismo Jesús se somete a aquel rito penitencial (cf. Mt 3, 13-17), no porque haya pecado, sino porque «se deja contar entre los pecadores; es ya “el cordero de Dios que quita el pecado del mundo” (Jn 1,29); anticipa ya el “bautismo” de su muerte sangrienta».(2) La salvación es, pues y ante todo, redención del pecado como impedimento para la amistad con Dios, y liberación del estado de esclavitud en la que se encuentra al hombre que ha cedido a la tentación del Maligno y ha perdido la libertad de los hijos de Dios (cf. Rm 8,21).
La misión confiada por Cristo a los Apóstoles es el anuncio del Reino de Dios y la predicación del Evangelio con vistas a la conversión (cf. Mc 16,15; Mt 28,18-20). La tarde del día mismo de su Resurrección, cuando es inminente el comienzo de la misión apostólica, Jesús da a los Apóstoles, por la fuerza del Espíritu Santo, el poder de reconciliar con Dios y con la Iglesia a los pecadores arrepentidos: «Recibid el Espíritu Santo.A quienes perdonéis los pecados, les quedan perdonados; a quienes se los retengáis, les quedan retenidos» (Jn 20,22-23)(3).
A lo largo de la historia y en la praxis constante de la Iglesia, el «ministerio de la reconciliación» (2 Co 5,18), concedida mediante los sacramentos del Bautismo y de la Penitencia, se ha sentido siempre como una tarea pastoral muy relevante, realizada por obediencia al mandato de Jesús como parte esencial del ministerio sacerdotal. La celebración del sacramento de la Penitencia ha tenido en el curso de los siglos un desarrollo que ha asumido diversas formas expresivas, conservando siempre, sin embargo, la misma estructura fundamental, que comprende necesariamente, además de la intervención del ministro —solamente un Obispo o un presbítero, que juzga y absuelve, atiende y cura en el nombre de Cristo—, los actos del penitente: la contrición, la confesión y la satisfacción.
En la Carta apostólica Novo millennio ineunte he escrito: «Deseo pedir, además, una renovada valentía pastoral para que la pedagogía cotidiana de la comunidad cristiana sepa proponer de manera convincente y eficaz la práctica del Sacramento de la Reconciliación. Como se recordará, en 1984 intervine sobre este tema con la Exhortación postsinodal Reconciliatio et paenitentia, que recogía los frutos de la reflexión de una Asamblea general del Sínodo de los Obispos, dedicada a esta problemática. Entonces invitaba a esforzarse por todos los medios para afrontar la crisis del “sentido del pecado” [...]. Cuando el mencionado Sínodo afrontó el problema, era patente a todos la crisis del Sacramento, especialmente en algunas regiones del mundo. Los motivos que lo originan no se han desvanecido en este breve lapso de tiempo. Pero el Año jubilar, que se ha caracterizado particularmente por el recurso a la Penitencia sacramental nos ha ofrecido un mensaje alentador, que no se ha de desperdiciar: si muchos, entre ellos tantos jóvenes, se han acercado con fruto a este sacramento, probablemente es necesario que los Pastores tengan mayor confianza, creatividad y perseverancia en presentarlo y valorizarlo»(4).
Con estas palabras pretendía y pretendo dar ánimos y, al mismo tiempo, dirigir una insistente invitación a mis hermanos Obispos —y, a través de ellos, a todos los presbíteros —a reforzar solícitamente el sacramento de la Reconciliación, incluso como exigencia de auténtica caridad y verdadera justicia pastoral(5), recordándoles que todo fiel, con las debidas disposiciones interiores, tiene derecho a recibir personalmente la gracia sacramental.
A fin de que el discernimiento sobre las disposiciones de los penitentes en orden a la absolución o no, y a la imposición de la penitencia oportuna por parte del ministro del Sacramento, hace falta que el fiel, además de la conciencia de los pecados cometidos, del dolor por ellos y de la voluntad de no recaer más(6), confiese sus pecados. En este sentido, el Concilio de Trento declaró que es necesario «de derecho divino confesar todos y cada uno de los pecados mortales»(7). La Iglesia ha visto siempre un nexo esencial entre el juicio confiado a los sacerdotes en este Sacramento y la necesidad de que los penitentes manifiesten sus propios pecados(8), excepto en caso de imposibilidad. Por lo tanto, la confesión completa de los pecados graves, siendo por institución divina parte constitutiva del Sacramento, en modo alguno puede quedar confiada al libre juicio de los Pastores (dispensa, interpretación, costumbres locales, etc.). La Autoridad eclesiástica competente sólo especifica —en las relativas normas disciplinares— los criterios para distinguir la imposibilidad real de confesar los pecados, respecto a otras situaciones en las que la imposibilidad es únicamente aparente o, en todo caso, superable.
En las circunstancias pastorales actuales, atendiendo a las expresas preocupaciones de numerosos hermanos en el Episcopado, considero conveniente volver a recordar algunas leyes canónicas vigentes sobre la celebración de este sacramento, precisando algún aspecto del mismo, para favorecer —en espíritu de comunión con la responsabilidad propia de todo el Episcopado(9)— su mejor administración. Se trata de hacer efectiva y de tutelar una celebración cada vez más fiel, y por tanto más fructífera, del don confiado a la Iglesia por el Señor Jesús después de la resurrección (cf. Jn 20,19-23). Todo esto resulta especialmente necesario, dado que en algunas regiones se observa la tendencia al abandono de la confesión personal, junto con el recurso abusivo a la «absolución general» o «colectiva», de tal modo que ésta no aparece como medio extraordinario en situaciones completamente excepcionales. Basándose en una ampliación arbitraria del requisito de la grave necesidad(10), se pierde de vista en la práctica la fidelidad a la configuración divina del Sacramento y, concretamente, la necesidad de la confesión individual, con daños graves para la vida espiritual de los fieles y la santidad de la Iglesia.
Así pues, tras haber oído el parecer de la Congregación para la Doctrina de la fe, la Congregación para el Culto divino y la disciplina de los sacramentos y el Consejo Pontificio para los Textos legislativos, además de las consideraciones de los venerables Hermanos Cardenales que presiden los Dicasterios de la Curia Romana, reiterando la doctrina católica sobre el sacramento de la Penitencia y la Reconciliación expuesta sintéticamente en el Catecismo de la Iglesia Católica(11), consciente de mi responsabilidad pastoral y con plena conciencia de la necesidad y eficacia siempre actual de este Sacramento, dispongo cuanto sigue:
1. Los Ordinarios han de recordar a todos los ministros del sacramento de la Penitencia que la ley universal de la Iglesia ha reiterado, en aplicación de la doctrina católica sobre este punto, que:
a) «La confesión individual e íntegra y la absolución constituyen el único modo ordinario con el que un fiel consciente de que está en pecado grave se reconcilia con Dios y con la Iglesia; sólo la imposibilidad física o moral excusa de esa confesión, en cuyo caso la reconciliación se puede conseguir también por otros medios»(12).
b) Por tanto, «todos los que, por su oficio, tienen encomendada la cura de almas, están obligados a proveer que se oiga en confesión a los fieles que les están encomendados y que lo pidan razonablemente; y que se les dé la oportunidad de acercarse a la confesión individual, en días y horas determinadas que les resulten asequibles»(13).
Además, todos los sacerdotes que tienen la facultad de administrar el sacramento de la Penitencia, muéstrense siempre y totalmente dispuestos a administrarlo cada vez que los fieles lo soliciten razonablemente(14). La falta de disponibilidad para acoger a las ovejas descarriadas, e incluso para ir en su búsqueda y poder devolverlas al redil, sería un signo doloroso de falta de sentido pastoral en quien, por la ordenación sacerdotal, tiene que llevar en sí la imagen del Buen Pastor.
2. Los Ordinarios del lugar, así como los párrocos y los rectores de iglesias y santuarios, deben verificar periódicamente que se den de hecho las máximas facilidades posibles para la confesión de los fieles. En particular, se recomienda la presencia visible de los confesores en los lugares de culto durante los horarios previstos, la adecuación de estos horarios a la situación real de los penitentes y la especial disponibilidad para confesar antes de las Misas y también, para atender a las necesidades de los fieles, durante la celebración de la Santa Misa, si hay otros sacerdotes disponibles(15).
3. Dado que «el fiel está obligado a confesar según su especie y número todos los pecados graves cometidos después del Bautismo y aún no perdonados por la potestad de las llaves de la Iglesia ni acusados en la confesión individual, de los cuales tenga conciencia después de un examen diligente»(16), se reprueba cualquier uso que restrinja la confesión a una acusación genérica o limitada a sólo uno o más pecados considerados más significativos. Por otro lado, teniendo en cuenta la vocación de todos los fieles a la santidad, se les recomienda confesar también los pecados veniales(17).
4. La absolución a más de un penitente a la vez, sin confesión individual previa, prevista en el can. 961 del Código de Derecho Canónico, ha ser entendida y aplicada rectamente a la luz y en el contexto de las normas precedentemente enunciadas. En efecto, dicha absolución «tiene un carácter de excepcionalidad»(18) y no puede impartirse «con carácter general a no ser que:
1º amenace un peligro de muerte, y el sacerdote o los sacerdotes no tengan tiempo para oír la confesión de cada penitente;
2º haya una grave necesidad, es decir, cuando, teniendo en cuenta el número de los penitentes, no hay bastantes confesores para oír debidamente la confesión de cada uno dentro de un tiempo razonable, de manera que los penitentes, sin culpa por su parte, se verían privados durante notable tiempo de la gracia sacramental o de la sagrada comunión; pero no se considera suficiente necesidad cuando no se puede disponer de confesores a causa sólo de una gran concurrencia de penitentes, como puede suceder en una gran fiesta o peregrinación»(19).
Sobre el caso de grave necesidad, se precisa cuanto sigue:
a) Se trata de situaciones que, objetivamente, son excepcionales, como las que pueden producirse en territorios de misión o en comunidades de fieles aisladas, donde el sacerdote sólo puede pasar una o pocas veces al año, o cuando lo permitan las circunstancias bélicas, meteorológicas u otras parecidas.
b) Las dos condiciones establecidas en el canon para que se dé la grave necesidad son inseparables, por lo que nunca es suficiente la sola imposibilidad de confesar «como conviene» a las personas dentro de «un tiempo razonable» debido a la escasez de sacerdotes; dicha imposibilidad ha de estar unida al hecho de que, de otro modo, los penitentes se verían privados por un «notable tiempo», sin culpa suya, de la gracia sacramental. Así pues, se debe tener presente el conjunto de las circunstancias de los penitentes y de la diócesis, por lo que se refiere a su organización pastoral y la posibilidad de acceso de los fieles al sacramento de la Penitencia.
c) La primera condición, la imposibilidad de «oír debidamente la confesión» «dentro de un tiempo razonable», hace referencia sólo al tiempo razonable requerido para administrar válida y dignamente el sacramento, sin que sea relevante a este respecto un coloquio pastoral más prolongado, que puede ser pospuesto a circunstancias más favorables. Este tiempo razonable y conveniente para oír las confesiones, dependerá de las posibilidades reales del confesor o confesores y de los penitentes mismos.
d) Sobre la segunda condición, se ha de valorar, según un juicio prudencial, cuánto deba ser el tiempo de privación de la gracia sacramental para que se verifique una verdadera imposibilidad según el can. 960, cuando no hay peligro inminente de muerte. Este juicio no es prudencial si altera el sentido de la imposibilidad física o moral, como ocurriría, por ejemplo, si se considerara que un tiempo inferior a un mes implicaría permanecer «un tiempo razonable» con dicha privación.
e) No es admisible crear, o permitir que se creen, situaciones de aparente grave necesidad, derivadas de la insuficiente administración ordinaria del Sacramento por no observar las normas antes recordadas(20) y, menos aún, por la opción de los penitentes en favor de la absolución colectiva, como si se tratara de una posibilidad normal y equivalente a las dos formas ordinarias descritas en el Ritual.
f) Una gran concurrencia de penitentes no constituye, por sí sola, suficiente necesidad, no sólo en una fiesta solemne o peregrinación, y ni siquiera por turismo u otras razones parecidas, debidas a la creciente movilidad de las personas.
5. Juzgar si se dan las condiciones requeridas según el can. 961, § 1, 2º, no corresponde al confesor, sino al Obispo diocesano, «el cual, teniendo en cuenta los criterios acordados con los demás miembros de la Conferencia Episcopal, puede determinar los casos en que se verifica esa necesidad».(21) Estos criterios pastorales deben ser expresión del deseo de buscar la plena fidelidad, en las circunstancias del respectivo territorio, a los criterios de fondo expuestos en la disciplina universal de la Iglesia, los cuales, por lo demás, se fundan en las exigencias que se derivan del sacramento mismo de la Penitencia en su divina institución.
6. Siendo de importancia fundamental, en una materia tan esencial para la vida de la Iglesia, la total armonía entre los diversos Episcopados del mundo, las Conferencias Episcopales, según lo dispuesto en el can. 455, §2 del C.I.C., enviarán cuanto antes a la Congregación para el Culto divino y la disciplina de los sacramentos el texto de las normas que piensan emanar o actualizar, a la luz del presente Motu proprio, sobre la aplicación del can. 961 del C.I.C. Esto favorecerá una mayor comunión entre los Obispos de toda la Iglesia, impulsando por doquier a los fieles a acercarse con provecho a las fuentes de la misericordia divina, siempre rebosantes en el sacramento de la Reconciliación.
Desde esta perspectiva de comunión será también oportuno que los Obispos diocesanos informen a las respectivas Conferencias Episcopales acerca de si se dan o no, en el ámbito de su jurisdicción, casos de grave necesidad. Será además deber de las Conferencias Episcopales informar a la mencionada Congregación acerca de la situación de hecho existente en su territorio y sobre los eventuales cambios que después se produzcan.
7. Por lo que se refiere a las disposiciones personales de los penitentes, se recuerda que:
a) «Para que un fiel reciba validamente la absolución sacramental dada a varios a la vez, se requiere no sólo que esté debidamente dispuesto, sino que se proponga a la vez hacer en su debido tiempo confesión individual de todos los pecados graves que en las presentes circunstancias no ha podido confesar de ese modo»(22).
b) En la medida de lo posible, incluso en el caso de inminente peligro de muerte, se exhorte antes a los fieles «a que cada uno haga un acto de contrición»(23).
c) Está claro que no pueden recibir validamente la absolución los penitentes que viven habitualmente en estado de pecado grave y no tienen intención de cambiar su situación.
8. Quedando a salvo la obligación de «confesar fielmente sus pecados graves al menos una vez al año»(24), «aquel a quien se le perdonan los pecados graves con una absolución general, debe acercarse a la confesión individual lo antes posible, en cuanto tenga ocasión, antes de recibir otra absolución general, de no interponerse una causa justa»(25).
9. Sobre el lugar y la sede para la celebración del Sacramento, téngase presente que:
a) «El lugar propio para oír confesiones es una iglesia u oratorio»(26), siendo claro que razones de orden pastoral pueden justificar la celebración del sacramento en lugares diversos(27);
b) las normas sobre la sede para la confesión son dadas por las respectivas Conferencias Episcopales, las cuales han de garantizar que esté situada en «lugar patente» y esté «provista de rejillas» de modo que puedan utilizarlas los fieles y los confesores mismos que lo deseen(28).
Todo lo que he establecido con la presente Carta apostólica en forma de Motu proprio, ordeno que tenga valor pleno y permanente, y se observe a partir de este día, sin que obste cualquier otra disposición en contra. Lo que he establecido con esta Carta tiene valor también, por su naturaleza, para las venerables Iglesias Orientales Católicas, en conformidad con los respectivos cánones de su propio Código.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 7 de abril, Domingo de la octava de Pascua o de la Divina Misericordia, en el año del Señor 2002, vigésimo cuarto de mi Pontificado.
JUAN PABLO II
(1) Misal Romano, Prefacio del Adviento I.
(2) Catecismo de la Iglesia Católica, 536.
(3) Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess.XIV, De sacramento paenitentiae, can. 3: DS 1703.
(4) N. 37: AAS 93(2001) 292.
(5) Cf. CIC, cann.213 y 843, § I.
(6) Cf. Conc. Ecum. de Trento, sess. XIV, Doctrina de sacramento paenitentiae, cap. 4: DS 1676.
(7) Ibíd., can. 7: DS 1707.
(8) Cf. ibíd., cap. 5: DS 1679; Conc. Ecum. de Florencia, Decr. pro Armeniis (22 noviembre 1439): DS 1323.
(9) Cf. can. 392; Conc. Ecum. Vatic. II, Const. dogm. Lumen gentium, sobre la Iglesia, 23.27; Decr. Christus Dominus, sobre la función pastoral de los obispos, 16.
(10) Cf. can. 961, § 1, 2º.
(11) Cf. nn. 980-987; 1114-1134; 1420-1498.
(12) Can. 960.
(13) Can. 986, § 1.
(14) Cf. Conc. Ecum. Vatic. II, Decr. Presbyterorum Ordinis, sobre el ministerio y vida de los presbíteros, 13; Ordo Paenitentiae, editio typica, 1974, Praenotanda, 10,b.
(15) Cf. Congregación para el Culto divino y la disciplina de los sacramentos, Responsa ad dubia proposita: «Notitiae», 37 (2001) 259-260.
(16) Can. 988, § 1.
(17) Cf. can. 988, § 2; Exhort. ap. postsinodal Reconciliatio et paenitentia (2 diciembre 1984), 32: AAS 77(1985) 267; Catecismo de la Iglesia Católica, 1458.
(18) Exhort. ap. postsinodal Reconciliatio et paenitentia (2 diciembre 1984), 32: AAS 77(1985) 267.
(19) Can. 961, § 1.
(20) Cf. supra nn. 1 y 2.
(21) Can. 961, § 2.
(22) Can. 962, § 1.
(23) Can. 962, § 2.
(24) Can. 989.
(25) Can. 963.
(26) Can. 964, § 1.
(27) Cf. can. 964, 3.
(28) Consejo pontificio para la Interpretación de los textos legislativos, Responsa ad propositum dubium: de loco excipiendi sacramentales confessiones (7 julio 1998): AAS 90 (1998) 711.
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