CARTA APOSTÓLICA
ECCLESIAE SANCTAE
MOTU PROPRIO EMITIDO
APLICANDO LOS SIGUIENTES DECRETOS
DEL CONSEJO VATICANO II:
CHRISTUS DOMINUS
Decreto sobre el oficio pastoral de los obispos en la Iglesia
PRESBYTERORUM ORDINIS
Decreto sobre el ministerio y la vida de los presbíteros
PERFECTAE CARITATIS
Decreto de Adaptación y Renovación de la Vida Religiosa
Decreto AD GENTES DIVINITUS sobre la actividad misionera de la Iglesia
El gobierno de la santa Iglesia, tras la celebración del Concilio Vaticano II Ecuménico, exige efectivamente que se establezcan nuevas normas y que se realicen nuevos ajustes para satisfacer las relaciones introducidas por el Concilio y que se adaptarán cada vez más a los nuevos objetivos y áreas del apostolado que a través del Concilio se han abierto a la Iglesia en el mundo moderno. Debido a los grandes cambios, este mundo necesita una luz brillante y anhela la llama sobrenatural de la caridad.
Impulsados, por tanto, por estas consideraciones, tan pronto como terminó el Concilio Ecuménico, designamos comisiones de estudio para que aplicaran sus conocimientos y experiencia para determinar en la medida de sus posibilidades normas definidas para la implementación de los decretos del Concilio para las cuales una suspensión de los efectos se había decretado la ley (vacatio legis). Como escribimos con mucho gusto en la carta emitida motu proprio el pasado 10 de junio, comenzando con las palabras Munus Apostolicum, esas comisiones se dedicaron diligentemente a la tarea asignada, y en el momento señalado nos informaron de sus conclusiones.
Después de una cuidadosa consideración de estas conclusiones, consideramos que ha llegado el momento de publicar estas normas. Sin embargo, dado que se trata de asuntos relacionados con la disciplina, un área en la que la experiencia aún puede ofrecer más sugerencias, y dado que, por otro lado, una comisión especial está comprometida en la revisión y mejora del Código de Derecho Canónico en el que se regirán todas las leyes de la Iglesia, ordenadas de una manera más consistente, adecuada y al mismo tiempo definitiva, pensamos que actuaremos con sabiduría y prudencia si publicamos estas normas de manera experimental. Durante este intervalo, será derecho de las conferencias episcopales darnos a conocer sus observaciones y comentarios que tal vez sugiera la aplicación de las normas y presentarnos nuevas medidas.
Por lo tanto, después de examinar cuidadosamente el asunto, motu proprio y por nuestra autoridad apostólica, decretamos y promulgamos las siguientes normas para la implementación de los decretos del Concilio que comienzan con estas palabras: Christus Dominus (Sobre la pastoral de los obispos en la Iglesia) Presbyterorum Ordinis (Sobre la vida y ministerio de los sacerdotes), Perfectae Caritatis (Sobre la adaptación y renovación de la vida religiosa) y Ad Gentes Divinitus (Sobre la actividad misionera de la Iglesia), y mandamos que se observen a modo de experimentación, que es hasta que se promulgue el nuevo Código de Derecho Canónico, a menos que, mientras tanto, la Sede Apostólica adopte alguna otra disposición.
Estas normas comenzarán a regir el próximo 11 de octubre, fiesta de la Maternidad de la Santísima Virgen María, día en el que hace cuatro años inició el santo Concilio nuestro predecesor de venerable memoria, Juan XXIII.
Ordenamos que lo prescrito por nosotros en esta carta emitida motu proprio sea firme y ratificado, todo lo contrario, no obstante lo que sea digno de mención más especial.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 6 de agosto, fiesta de la Transfiguración de Nuestro Señor Jesucristo de 1966, cuarto año de nuestro pontificado.
PAPA PABLO VI
***
I. NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LOS
DECRETOS DEL CONCILIO VATICANO II
CHRISTUS DOMINUS Y PRESBYTERORUM ORDINIS
La Oficina Episcopal, que el santo Concilio Vaticano II puso en una luz más clara en la Constitución Dogmática Lumen Gentium y en el Decreto Christus Dominus, fue establecida divinamente para la edificación del Cuerpo Místico de Cristo, que es la Iglesia.
Por esta razón los sagrados pastores están obligados a cumplir con su oficio de enseñar, santificar y alimentar al Pueblo de Dios con un cuidado permanente, tanto compartiendo generosamente con el Romano Pontífice la preocupación por todas las Iglesias como procurando con más celo el correcto gobierno de las diócesis que les han sido encomendadas y, por último, trabajando juntos enérgicamente por el bien común de las distintas iglesias.
En el gobierno de las diócesis que se les ha confiado, sin embargo, los obispos tienen los ayudantes y consejeros necesarios, especialmente los sacerdotes, a quienes deben estar dispuestos a escuchar, de hecho consultar, preservando todo el tiempo el poder de los obispos para actuar libremente, al establecer métodos de procedimiento y normas y en la elaboración de leyes de acuerdo con la conciencia de su obligación y los principios del gobierno de la Iglesia (cfr. Constitución Dogmática Lumen Gentium, n. 27).
Para que los obispos puedan entonces ejercer más fácil y adecuadamente su oficio pastoral y poner en práctica con mayor eficacia los principios que han sido aprobados solemnemente por el santo Concilio, ya sea en el Decreto Christus Dominus o en el Decreto Presbyterorum Ordinis, se establecen las siguientes normas.
DISTRIBUCIÓN DEL CLERO Y AYUDA A DARSE A LAS DIÓCESIS
1. Si parece oportuno, se constituirá en la Sede Apostólica una comisión especial cuya función será proponer principios generales por los que se regule una distribución más adecuada del clero, teniendo en cuenta las necesidades de las distintas iglesias.
2. Corresponderá a los sínodos patriarcales y las conferencias episcopales, con especial atención a las prescripciones de la Sede Apostólica, dictar reglamentos y publicar normas para los obispos a fin de obtener una adecuada distribución del clero, ambos de su propio territorio. y de los que proceden de otras regiones, por lo que se prevén las necesidades de todas las diócesis de su territorio y el bienestar de las iglesias en los países de misión y en las naciones que padecen falta de clero. En cada conferencia episcopal, por lo tanto, debe establecerse una comisión cuya tarea será investigar las necesidades de las diversas diócesis dentro de su territorio y las posibilidades de dar parte de su propio clero a otras iglesias.
3. Para facilitar el traslado de clérigos de una diócesis a otra —sin perjuicio del sistema de incardinación y excardinación, que por supuesto debe adaptarse a las nuevas circunstancias— conviene observar las siguientes normas:
(1) Los clérigos deben ser instruidos en los seminarios de modo que se preocupen no solo por la diócesis para cuyo servicio están ordenados, sino también por toda la Iglesia, y para que estén dispuestos a dedicarse, con el permiso de sus propios obispos, a aquellas iglesias particulares cuyas necesidades son urgentes;
(2) Aparte de la necesidad real en su propia diócesis, los Ordinarios o jerarcas no deben negar el permiso para emigrar a aquellos clérigos que saben que están preparados y consideran aptos para ir a regiones que sufren una grave escasez de clero, para llevar a cabo el sagrado ministerio allí. Sin embargo, deben velar por que, mediante un acuerdo escrito con el Ordinario del lugar en cuestión, se determinen claramente los derechos y obligaciones de sus clérigos;
(3) Estos mismos Ordinarios deben asegurarse de que los clérigos que tengan la intención de trasladarse de su propia diócesis a la diócesis de otro país estén adecuadamente preparados para el ejercicio del sagrado ministerio allí; es decir, que adquieran conocimiento del idioma de la región y que comprendan las instituciones, condiciones sociales, costumbres y prácticas del país;
(4) Los ordinarios pueden otorgar a sus clérigos permiso para trasladarse a otra diócesis por un tiempo determinado, incluso para ser renovado repetidamente, de tal manera, sin embargo, que estos clérigos permanezcan incardinados en su propia diócesis y disfruten de todos los derechos a su regreso que lo habrían hecho si hubieran sido asignados al ministerio sagrado en la diócesis (5). Sin embargo, un clérigo que se transfiera legítimamente de su propia diócesis a otra está, por ley, incardinado en la nueva diócesis al cabo de cinco años si manifiesta tal intención por escrito tanto al Ordinario de la diócesis invitada como a su propio Ordinario y siempre que ninguno de ellos indique por escrito su oposición a su intención en el plazo de cuatro meses.
4. Además, para llevar a cabo una especial labor pastoral o misionera en las diversas regiones o grupos sociales que necesitan una ayuda especial, la Sede Apostólica puede establecer prelaturas compuestas por sacerdotes del clero secular dotados de una formación especial. Estas prelaturas están bajo el gobierno de su propio prelado y poseen sus propios estatutos.
Será competencia de este prelado establecer y dirigir un seminario nacional o internacional en el que los alumnos estén debidamente instruidos. El mismo prelado tiene derecho a incardinar a los mismos estudiantes y a promoverlos a las sagradas órdenes bajo el título de servicio a la prelatura.
El prelado debe hacer provisión para la vida espiritual de aquellos a quienes ha ordenado según el título anterior, y para el perfeccionamiento continuo de su formación especial y su ministerio especial haciendo acuerdos con los Ordinarios locales a los que son enviados los sacerdotes. Asimismo, deberá procurar su debido sustento, materia que deberá ser prevista en los mismos convenios, materia de los recursos que pertenezcan a la propia prelatura o de otros recursos idóneos. Asimismo, debe proveer a los que por mala salud o por otras causas deban dejarles la tarea asistida.
Los laicos, solteros o casados, también podrán dedicarse con su pericia profesional al servicio de estas obras y proyectos previo acuerdo con la prelatura.
Tales prelaturas no se erigen a menos que se haya consultado a las conferencias episcopales del territorio en el que prestarán sus servicios. Al prestar este servicio, se debe tener un cuidado diligente para salvaguardar los derechos de los Ordinarios locales y siempre se deben mantener contactos estrechos con las mismas conferencias episcopales.
5. Por último, también es competencia de los sínodos patriarcales y de las conferencias episcopales establecer las normas adecuadas sobre el uso de los bienes eclesiásticos, prestando atención sobre todo a las necesidades de las propias diócesis en el territorio. En este reglamento se pueden imponer ciertos subsidios a las diócesis para que sean entregadas a obras de apostolado o de caridad o a iglesias provistas de escasos recursos o en situación de pobreza por circunstancias especiales.
EL PODER DE LOS OBISPOS DIOCESANOS
(No. 8 del Decreto Christus Dominus)
6. Las normas para la implementación de la prescripción del No. 8 se han establecido en la Carta Apostólica emitida motu proprio el 15 de junio de 1966, que comienza con las palabras De Episcoporum Muneribus.
FOMENTO DEL ESTUDIO Y LA CIENCIA PASTORAL
(N ° 16 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS
Y N ° 19 DEL DECRETO PRESBYTERORUM ORDINIS)
7. Los obispos, ya sea individualmente o colectivamente, deben tomar disposiciones para que todos los sacerdotes, incluso si están comprometidos en el ministerio, completen una serie de conferencias pastorales en el curso del año inmediatamente después de la ordenación y que asistan en momentos específicos a otras conferencias en las que haya una oportunidad dada a sus sacerdotes, tanto para adquirir un conocimiento más completo de los métodos pastorales y de las ciencias teológicas, morales y litúrgicas, como para fortalecer su vida espiritual y compartir sus experiencias apostólicas con sus hermanos sacerdotes.
Los obispos o las conferencias episcopales también deben velar por que, según las condiciones locales, uno o varios sacerdotes de probada sabiduría y virtud sean elegidos como moderadores de los estudios para promover y organizar conferencias pastorales y otras ayudas que se consideren necesarias para fomentar la ciencia y la formación pastoral de sacerdotes de su propio territorio: centros de estudio, bibliotecas móviles, congresos de catequesis, homilética o liturgia y otros temas de este tipo.
RETRIBUCIÓN EQUITATIVA PARA LOS SACERDOTES
Y SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS SACERDOTES
(N ° 16 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS
Y NOS 20-21 DEL DECRETO PRESBYTERORUM ORDINIS)
8. Los sínodos patriarcales y las conferencias episcopales velen por que se establezcan normas, ya sea para las diócesis individuales o para varias de ellas juntas, o para todo el territorio, mediante las cuales se prevea el sustento de todos los clérigos que ejercen o han ejercido un oficio para el servicio del pueblo de Dios. La remuneración que se dé a los clérigos en primer lugar debe ser la misma para todos los que trabajan en las mismas circunstancias, teniendo en cuenta tanto la naturaleza del cargo como los tiempos y lugares, y la remuneración debe ser suficiente para que los clérigos puedan dirigir una vida honorable y estar en condiciones de ayudar a los pobres.
La reforma del sistema de beneficios se encomienda a la Comisión de Revisión del Código de Derecho Canónico. Mientras tanto, los obispos, habiendo escuchado los consejos de sacerdotes, deben asegurarse de que se prevea una distribución equitativa de los bienes, incluidos los ingresos provenientes de los beneficios.
Las mismas conferencias deben velar por que al menos en las regiones en las que el sustento del clero depende total o en gran medida de las ofrendas de los fieles, se establezca una institución especial en cada diócesis para recoger las ofrendas con este fin. El administrador de esta institución será el obispo de la diócesis, quien será asistido por sacerdotes delegados y, cuando parezca útil, también por laicos expertos en asuntos económicos.
Por último, las mismas conferencias episcopales deben procurar que, con el debido respeto siempre a las leyes eclesiásticas y civiles, haya en cada país instituciones diocesanas, que también pueden estar afiliadas entre sí, o instituciones establecidas para varias diócesis juntas, o una asociación establecida para todo el país por la cual bajo la vigilancia de la sagrada jerarquía se hacen provisiones suficientes tanto para la seguridad adecuada y el seguro médico, como se le llama, como para el debido sustento del clero enfermo, incapacitado o anciano.
Será preocupación de la revisión del Código de Derecho Canónico determinar los métodos según los cuales se establecerá otro fondo común en diócesis o regiones individuales mediante el cual los obispos podrán satisfacer otras obligaciones para con las personas que sirven a la Iglesia y para satisfacer diversas necesidades de la diócesis y mediante las cuales las diócesis más ricas también pueden ayudar a las más pobres.
EL CUIDADO DE DETERMINADAS ORGANIZACIONES DE FIELES
(N ° 18 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS)
9. Se solicita a las Conferencias Episcopales que, teniendo en cuenta el gran número de migrantes y viajeros en la actualidad, asignen a un sacerdote delegado a tal efecto o a una comisión especial establecida a tal efecto todo lo relativo al estudio y dirección de la atención espiritual de estas personas.
NOMINACIÓN DE OBISPOS
(N ° 20 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS)
10. El derecho del Romano Pontífice de nominar y nombrar obispos, permaneciendo libremente intacto y sin perjuicio de la disciplina de las Iglesias orientales, las conferencias episcopales de acuerdo con las normas establecidas o por establecer por la Sede Apostólica, se hará con prudencia y en secreto cada considerar a los eclesiásticos para ser promovidos al oficio de obispos en su propio territorio y proponer los nombres de los candidatos a la Sede Apostólica.
RENUNCIA DE OBISPOS
(N ° 21 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS)
11. Para que la prescripción del número 21 del Decreto Christus Dominus pueda llevarse a efecto, se ruega encarecidamente a todos los obispos de las diócesis y a otros que sean jurídicamente sus iguales, que presenten su renuncia al cargo, a más tardar, al cumplir los 75 años de edad, a la autoridad competente, que dispondrá lo necesario después de examinar todas las circunstancias de cada caso.
Un obispo cuya renuncia a su cargo ha sido aceptada puede mantener un hogar en su diócesis si lo desea. Además, la propia diócesis debe proporcionar al obispo que dimita un sustento apropiado y adecuado. Es derecho de las conferencias episcopales territoriales determinar mediante una norma general las formas en que las diócesis deben satisfacer esta obligación.
LÍMITES DIOCESANOS
(NOS.22-24 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS)
12. (1) Para que los límites diocesanos puedan revisarse adecuadamente, las conferencias episcopales deben someter a escrutinio las actuales divisiones territoriales de las iglesias, estableciendo cada una para su propio territorio una comisión especial si el caso lo justifica. Por lo tanto, el estado de las diócesis debe investigarse cuidadosamente en relación con el territorio, el personal y los medios. Deben escucharse los obispos directamente involucrados y los obispos de toda la provincia o región eclesiástica dentro de cuyos límites se realiza una revisión de las diócesis. Se debe buscar en la medida de lo posible la ayuda de verdaderos expertos, ya sean eclesiásticos o laicos. Las consideraciones basadas en ubicaciones naturales que quizás sugieran un cambio en los límites deben sopesarse desapasionadamente. Todos los cambios que tal vez deberían hacerse, que se mencionan en los números 22-23 del Decreto Christus Dominus, deben ser propuestos. En la división y desmembramiento de las diócesis se debe cuidar la distribución equitativa y adecuada de sacerdotes y seminaristas, teniendo en cuenta tanto las necesidades del desarrollo del ministerio de salvación en cada diócesis como las condiciones y deseos especiales de los sacerdotes y seminaristas involucrados.
(2) Para las iglesias de ritos orientales es deseable que al determinar los límites de las eparquías se tenga en cuenta la mayor proximidad de aquellos lugares donde viven fieles del mismo rito.
FACULTADES DE LOS OBISPOS AUXILIARES
(NOS.25-26 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS)
13. (1) Es necesario nombrar obispos auxiliares de una diócesis siempre que lo exijan las genuinas necesidades del apostolado que se ejerce en la diócesis. Ciertamente, el bienestar del rebaño del Señor que debe ser alimentado, la unidad de gobierno en la administración de la diócesis, la posición como miembro del colegio episcopal que posee un obispo auxiliar y la cooperación efectiva con el obispo de la diócesis, constituyen los principios fundamentales que deben tenerse en cuenta cuando se trata de la facultad que se concede a un obispo auxiliar.
(2) El obispo de la diócesis debe nombrar al auxiliar ya sea vicario general -(Syncellus)- o vicario episcopal de modo que en todos los casos, sin embargo, dependa únicamente de la autoridad del obispo de la diócesis.
(3) Para proveer lo suficiente para el bien común de la diócesis y salvaguardar la dignidad del obispo auxiliar, el Concilio ha decidido dejar claro su deseo de que cuando una Sede esté vacante, el gobierno de la diócesis debe ser confiado por aquellos que Tienen derecho a hacerlo al auxiliar, o a uno de los auxiliares si son varios. Sin embargo, a menos que en un caso particular se haya dispuesto alguna otra disposición de la autoridad competente, el obispo auxiliar, cuando la Sede quede vacante, no pierde los poderes y facultades de que gozaba por ley cuando la Sede estaba ocupada, como vicario general o como el vicario episcopal. Sin embargo, un auxiliar que no haya sido elegido para el cargo de vicario capitular hasta que el nuevo obispo tome posesión de la sede, goza de la potestad que le confiere el derecho para ser ejercida en plena concordancia con el vicario capitular que tiene a su cargo el gobierno de la diócesis.
VICARIOS EPISCOPALES
(N ° 27 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS)
14. (1) El nuevo cargo de vicario episcopal ha sido establecido en la ley por el Concilio para que el obispo, fortalecido por nuevos colaboradores, pueda ejercer el gobierno pastoral de la diócesis con mayor eficacia. Por lo tanto, se deja a la decisión del obispo de la diócesis nombrar libremente uno o más vicarios episcopales de acuerdo con las necesidades locales especiales. Además conserva la facultad de nombrar uno o más vicarios generales según las normas del canon 366 del Código de Derecho Canónico.
(2) Los vicarios episcopales disfrutan del poder vicario ordinario que el derecho común otorga a un vicario general, pero en una parte específica de la diócesis, o para una determinada clase de asuntos, o para los fieles de un determinado rito o para grupos de personas como se especifica en la nominación del obispo de la diócesis. Por lo tanto, dentro de los límites de su competencia, les incumben las facultades habituales que la Sede Apostólica concede al obispo y la ejecución de los rescriptos, a menos que se haya hecho expresamente otro arreglo, o que sean concedidas al obispo por motivos personales. El obispo de la diócesis, sin embargo, es libre de reservarse para sí mismo o para el vicario general los casos que elija y también para dar al vicario episcopal el mandato especial que prescribe el derecho común para ciertas materias.
(3) Como colaborador de la oficina episcopal, el vicario episcopal debe remitir todo lo que ha hecho o debe hacer al obispo de la diócesis. De hecho, nunca debe actuar en contra de la mente y la voluntad del obispo de la diócesis. Además, no debe dejar de tener un diálogo frecuente con otros colaboradores de los obispos, especialmente el vicario general, según los métodos que determine el obispo de la diócesis, para fortalecer la unidad de disciplina entre el clero y el pueblo y para cosechar frutos más abundantes en la diócesis.
(4) Una solicitud denegada por un vicario general o un vicario episcopal no puede ser concedida válidamente por otro vicario del mismo obispo, incluso cuando las razones de la denegación se reciban del vicario que hizo la denegación de la solicitud.
Además, una solicitud rechazada por un vicario general (o Syncellus) o por un vicario episcopal y luego concedida por el obispo es inválida si no se ha hecho mención de esta negativa; pero si el obispo ha rechazado una solicitud, incluso si se ha mencionado la negativa, la solicitud no puede obtenerse válidamente de un vicario general o un vicario episcopal sin el consentimiento del obispo.
(5) Los vicarios episcopales que no son obispos auxiliares son nombrados por un tiempo que se especificará en el acto de nombramiento. Sin embargo, pueden eliminarse a voluntad del obispo. Cuando la sede está vacante, sus funciones cesan a menos que sean obispos auxiliares. Conviene, sin embargo, que el vicario capitular los utilice como delegados suyos, no sea que el bien de la diócesis sufra algún daño.
EL CONSEJO DE SACERDOTES Y EL CONSEJO PASTORAL
(N ° 27 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS
Y N ° 7 DEL DECRETO PRESBYTERORUM ORDINIS)
15. En cuanto al consejo de sacerdotes:
(1) En cada diócesis, según un método y plan que determine el obispo, debe haber un consejo de sacerdotes, es decir, un grupo o senado de sacerdotes que representen al cuerpo de sacerdotes y que, por su consejo, puedan ayudar eficazmente el obispo en el gobierno de la diócesis. En este concilio, el obispo debe escuchar a sus sacerdotes, consultarlos y dialogar con ellos sobre aquellos asuntos que atañen a las necesidades de la pastoral y al bien de la diócesis.
(2) Los religiosos también pueden ser nombrados miembros del consejo de sacerdotes en la medida en que tengan el cuidado de las almas y participen en las obras de apostolado.
(3) El consejo de sacerdotes solo tiene voto consultivo.
(4) Cuando la Sede queda vacante, el consejo de sacerdotes cesa a menos que en circunstancias especiales para ser revisadas por la Santa Sede el vicario capitular o administrador apostólico confirme su existencia.
El nuevo obispo establecerá su propio consejo de sacerdotes.
16. En cuanto al consejo pastoral, muy recomendado por el Decreto Christus Dominus:
(1) Es función del consejo pastoral investigar todo lo relacionado con las actividades pastorales, sopesarlas cuidadosamente y sacar conclusiones prácticas sobre ellas para promover la conformidad de la vida y las acciones del Pueblo de Dios con el Evangelio.
(2) El consejo pastoral, que sólo tiene voto consultivo, puede constituirse de diversas formas. Normalmente, si bien por su naturaleza es una institución permanente, en cuanto a miembros y actividad puede ser temporal y cumplir su función según lo requiera la ocasión. El obispo podrá convocarlo siempre que le parezca oportuno.
(3) En el consejo pastoral participan clérigos, religiosos y laicos especialmente elegidos por el obispo.
(4) Para que el propósito de este consejo se cumpla efectivamente, conviene que el estudio previo preceda al esfuerzo común utilizando la asistencia, si el caso lo amerita, de institutos u oficinas que trabajen con este fin.
(5) Cuando existan jerarquías de diferentes ritos en un mismo territorio, es muy recomendable que, en la medida de lo posible, el consejo pastoral sea de carácter interritual, es decir, que esté compuesto por clérigos, religiosos y laicos de los diversos ritos.
(6) Otras disposiciones se dejan a la libre determinación del obispo de la diócesis, teniendo debidamente en cuenta lo que se dice en el número 17.
17. (1) Es conveniente que en las cuestiones relativas al consejo de sacerdotes y al consejo pastoral, y en aquellas que se refieran a sus relaciones entre sí o con los consejos del obispo ya existentes por la fuerza de la ley existente, los obispos, especialmente cuando se reúnen en sus conferencias, tomen consejos comunes y publiquen normas similares para todas las diócesis del territorio.
Que los obispos se encarguen también de que todos los consejos diocesanos se coordinen de la manera más adecuada mediante una indicación precisa de competencia, la participación mutua de los miembros en sesiones conjuntas o sucesivas, y otras formas.
(2) Mientras tanto, los concilios episcopales ya existentes en virtud de la ley existente, es decir, el capítulo catedralicio, la junta de consultores y similares, si los hay, conservan su propio cargo y competencia hasta que estos órganos sean revisados.
SUPRESIÓN DE DERECHOS Y PRIVILEGIOS
EN LA CONCESIÓN DE OFICIOS O BENEFICIOS
(NO. 28 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS)
18. (1) El bien de las almas exige que el obispo tenga la libertad apropiada para conferir de manera adecuada y equitativa a los clérigos más calificados oficios y beneficios, incluso aquellos a los que no está ligado el cuidado de las almas. La Sede Apostólica ya no se reserva el otorgamiento de oficios o beneficios, esté o no adscrito al cuidado de las almas, salvo los consistoriales. En la ley de fundación de cualquier beneficio quedan prohibidas en lo sucesivo aquellas cláusulas que restrinjan la libertad del obispo para conferirlo. Se derogan los privilegios que no implican obligación alguna que hasta el momento hubieran sido otorgados a personas físicas o morales, y que incluyen el derecho de elección, nominación o presentación para cualquier tipo de cargo o beneficio no consistorial vacante. Se abrogan las costumbres y se quitan los derechos de nominación, elegir o presentar sacerdotes para un cargo o beneficio parroquial. Se suprime la ley de oposiciones, incluso para cargos o beneficios que no impliquen el cuidado de las almas.
En cuanto a las elecciones populares, como se denominan, cuando estén vigentes, es función de la conferencia episcopal proponer a la Sede Apostólica las medidas que parezcan oportunas para lograr su abrogación en la medida de lo posible.
(2) Sin embargo, si los derechos y privilegios en esta materia se han establecido por medio de un acuerdo entre la Sede Apostólica y una nación, o por medio de un contrato celebrado con personas físicas o morales, se deben hacer arreglos con las partes interesadas para su cese.
VICARIOS FORÁNEOS
(N ° 30 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS)
19. (1) Aquellos sacerdotes deben ser considerados entre los colaboradores más inmediatos con el obispo de la diócesis que ejercen un oficio pastoral de carácter supraparroquial; entre ellos se encuentran los vicarios foráneos que también son llamados arciprestes o decanos, y entre los orientales, protopresbíteros. Los sacerdotes que se destaquen más por su saber y celo apostólico serán asignados al ejercicio de este oficio para que, dotados de las facultades necesarias por parte del obispo, puedan promover y dirigir la pastoral común en el territorio que les ha sido encomendado. En consecuencia, este oficio no está adscrito a una parroquia en particular.
(2) Los vicarios de las familias, arciprestes o decanos deben ser nombrados por un tiempo determinado por la ley particular; sin embargo, pueden eliminarse a voluntad del obispo. Conviene que el obispo de la diócesis escuche sus opiniones siempre que se plantee la cuestión del nombramiento, traslado o remoción de pastores dentro del territorio de su responsabilidad.
REMOCIÓN, TRASLADO Y RENUNCIA DE PASTORES
(NÚM. 31 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS)
20. (1) Sin perjuicio de la ley vigente en materia de Religiosos, el obispo puede destituir legítimamente a cualquier párroco de una parroquia siempre que su ministerio, aunque no sea por falta grave, resulte perjudicial o al menos ineficaz para alguno de los razones reconocidas por la ley, o por otra razón similar según el juicio del obispo, siguiendo el método de procedimiento establecido para los pastores removibles (cánones 2157-2161 del Código de Derecho Canónico) hasta la revisión del Código. La ley de la Iglesia Oriental no se ve afectada por esta norma.
(2) Si el bien de las almas o las necesidades o el bienestar de la Iglesia lo exigen, el obispo puede transferir a un párroco de la parroquia que está dirigiendo adecuadamente a otra parroquia o cualquier otra oficina eclesiástica. Si el párroco se niega, el obispo debe observar el procedimiento antes mencionado en todas las cosas para un decreto válido de transferencia.
(3) Para que se lleve a cabo la prescripción del número 31 del Decreto Christus Dominus, se pide a todos los pastores, por su propia voluntad, que presenten su renuncia al cargo a su propio obispo a más tardar al cumplirse 75 años. El obispo tomará la decisión de aceptar o aplazar la renuncia después de considerar todas las circunstancias relacionadas con la persona y el lugar. El obispo debe proporcionar el apoyo y la vivienda adecuados a quienes renuncien.
ESTABLECIMIENTO, SUPRESIÓN Y CAMBIO DE PARROQUIAS
(N ° 32 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS)
21. (1) Se debe hacer todo lo posible para que las parroquias, en las que la actividad apostólica sólo puede realizarse con dificultad o con menos eficacia debido al número excesivo de fieles o un territorio demasiado extenso o por cualquier otra razón, estén adecuadamente divididas o desmembradas según las diversas circunstancias. Asimismo, las parroquias demasiado pequeñas deben unirse en la medida en que la situación lo requiera y las circunstancias lo permitan.
(2) Las parroquias ya no se unirán pleno iure a los capítulos de los cánones. Si existen tales parroquias unidas, deben ser divididas, después de consultar tanto con el capítulo como con el consejo de sacerdotes, y un párroco designado, ya sea elegido entre los miembros del capítulo o no, que disfrute de todas las facultades que pertenecen a los párrocos según a las prescripciones de la ley.
(3) El obispo de la diócesis por su propia autoridad puede establecer o suprimir parroquias o cambiarlas de cualquier manera después de consultar con el consejo de sacerdotes de tal manera, sin embargo, que, si hay acuerdo entre la Sede Apostólica y el gobierno, o derechos adquiridos por otras personas físicas o morales, el asunto sea convenientemente resuelto con ellos por la autoridad competente.
RELIGIOSOS
(NOS 33-35 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS)
22. Las normas aquí establecidas se aplican a todos los religiosos, hombres y mujeres, de cualquier rito, pero los derechos de los patriarcas para los orientales permanecen intactos.
23. (1) Todos los Religiosos, incluidos los exentos, que trabajen en lugares donde un rito diferente al suyo es el único rito, o donde el número de fieles del otro rito es tan grande que en opinión común se considera el único rito, dependerán del Ordinario local o jerarca de este rito en aquellas cosas que pertenezcan a la actividad externa del ministerio y le sean sometidas de acuerdo con la norma de la ley.
(2) Donde hay varios Ordinarios o jerarcas locales, sin embargo, estos Religiosos, cuando se dedican a trabajar entre los fieles de diferentes ritos, están sujetos a las normas que son dadas por los Ordinarios y jerarcas de mutuo acuerdo.
24. Si bien en las áreas de misión la exención de los Religiosos está vigente dentro de su propio ámbito legal, sin embargo, debido a las circunstancias especiales del ejercicio del sagrado ministerio en estas áreas, según la intención del Decreto Ad Gentes Divinitus, el especial Deben observarse los estatutos emitidos o aprobados por la Sede Apostólica para regular las relaciones entre los Ordinarios locales y los superiores religiosos, especialmente en una misión encomendada a un instituto.
25. (1) Todos los religiosos, incluso los exentos, están obligados a cumplir las leyes, decretos y ordenanzas promulgadas por el Ordinario del lugar para las diversas actividades, en aquellas cuestiones que afectan al ejercicio del sagrado apostolado, así como para la acción pastoral y social prescrita o recomendada por el Ordinario del lugar.
(2) Asimismo, están sujetos a las leyes, decretos y ordenanzas que dicte el Ordinario local o la conferencia episcopal que se refieran, entre otras cosas, a:
a) El uso público de todos los instrumentos de comunicación social, de acuerdo con la norma de los Nos. 20 y 21 del Decreto Inter Mirifica;
(b) Asistencia a entretenimiento público;
(c) Debe evitarse la afiliación o cooperación con sociedades o asociaciones que el Ordinario local o la conferencia episcopal haya decretado;
(d) Vestimenta eclesiástica, pero sin perjuicio del Canon 596 del Código de Derecho Canónico y del Canon 139 del Código Oriental de Derecho Canónico relativo a los Religiosos, y de acuerdo con la siguiente estipulación: el Ordinario local o la conferencia episcopal, para evitar cosas que asombraría a los fieles, puede prohibir a los clérigos, seculares o religiosos, incluso a los exentos, que usen ropa laica en público.
26. Además, los Religiosos están obligados también a cumplir las leyes y decretos dictados por el Ordinario del lugar, según la norma del derecho, sobre el ejercicio público del culto en sus propias iglesias y en los oratorios públicos y semipúblicos, si los fieles acuden a ellos habitualmente. Queda intacto el derecho propio de los Religiosos que usan lícitamente para su propia comunidad, teniendo en cuenta el orden del Oficio Divino en coro y las funciones sagradas que pertenecen al fin especial del instituto.
27. (1) La conferencia episcopal de cualquier país puede, previa consulta con los superiores religiosos interesados, establecer normas para la búsqueda de limosnas que deben ser observadas por todos los religiosos, incluidos los que por institución son llamados y son mendicantes, aunque su derecho a mendigar permanece intacto.
(2) Asimismo, los Religiosos no podrán proceder a la recaudación de fondos por suscripción pública sin el consentimiento de los Ordinarios de aquellos lugares donde se recauden los fondos.
28. Los religiosos deben promover con celo las obras propias o especiales de su propio instituto, es decir, aquellas que con la aprobación de la Sede Apostólica fueron emprendidas desde la misma fundación del instituto o en razón de venerables tradiciones y luego fueron definidas y ordenadas por la constitución del instituto y otras leyes particulares, teniendo en cuenta especialmente las necesidades espirituales de las diócesis y manteniendo la concordia fraterna con el clero diocesano y con otros institutos que realizan obras similares.
29. (1) Los trabajos propios o especiales del instituto que se realicen en sus propias casas, aunque sean alquiladas, dependen de los superiores del instituto que, según las constituciones, los gobiernan y dirigen. Sin embargo, estas obras también están sujetas a la jurisdicción del Ordinario local según la norma de la ley.
(2) Sin embargo, las obras encomendadas al instituto por el Ordinario del lugar, aunque le sean propias o especiales, están bajo la autoridad y dirección del mismo Ordinario, sin perjuicio, no obstante, del derecho de los superiores religiosos a ejercer la vigilancia sobre la vida de los miembros del instituto y, en combinación con el Ordinario del lugar, sobre el cumplimiento de los deberes que se les han encomendado.
30. (1) Cuando un Ordinario del lugar encomiende una obra apostólica a un instituto, observando lo que debe observarse conforme a la ley, conviene concertar un acuerdo escrito entre el Ordinario y el superior competente del instituto por el cual, entre otras cosas, se definen claramente las materias relativas a la realización de la obra, la asignación de personal para la obra y las finanzas.
(2) Para tales trabajos, los miembros del instituto religioso verdaderamente cualificados han de ser seleccionados por su propio superior religioso, previa consulta mutua con el Ordinario del lugar, y si se trata de conferir un oficio eclesiástico a uno de los miembros, el religioso debe ser nombrado por el Ordinario del lugar, previa presentación o, al menos, con el consentimiento del superior religioso, por un período de tiempo definido y fijado de común acuerdo.
31. También cuando un oficio sea encomendado a un religioso por el Ordinario del lugar o por una conferencia episcopal, deberá hacerlo con el consentimiento de su superior y con un acuerdo escrito.
32. Por una razón grave, cualquier miembro de un instituto religioso puede ser removido del cargo que se le asignó, ya sea por voluntad de la autoridad que hizo el nombramiento, después de haber asesorado al superior religioso, o por voluntad del superior después de haber asesorado al que hizo el nombramiento. En este asunto, el superior y la autoridad son jurídicamente iguales y la acción del uno no requiere el consentimiento del otro, ni el uno está obligado a dar a conocer al otro la razón de su juicio, y mucho menos a probarla, aunque queda abierto el recurso a la Sede Apostólica, sin efecto suspensivo (in devolutivo).
33. (1) Un Ordinario local puede, por su propia autoridad, con el consentimiento del superior religioso competente, confiar una parroquia a un instituto religioso, incluso estableciendo una parroquia en la iglesia religiosa de un instituto. Esta encomienda de una parroquia puede ser a perpetuidad o por un tiempo determinado; en cualquier caso debe hacerse mediante un acuerdo escrito entre el Ordinario y el superior competente del instituto. Este acuerdo debe definir, entre otras cosas, de forma expresa y precisa, las cuestiones relativas a la realización de la obra, la asignación de personal para la misma y las cuestiones financieras.
(2) El Ordinario del lugar también puede designar a un religioso, con el permiso de su superior, como párroco de una parroquia que no esté confiada a religiosos, celebrando un convenio especial y adecuado con el superior religioso competente.
34. (1) Una casa religiosa perteneciente a Religiosos exentos, ya sea "formal" o "no formal", no puede ser suprimida sin la aprobación apostólica y la consulta con el Ordinario local.
(2) Los superiores religiosos que, por cualquier motivo, pidan la supresión de alguna casa u oficio, no deben hacerlo a toda prisa. Que recuerden que todos los Religiosos tienen el deber de trabajar con asiduidad y diligencia no solo por la edificación y crecimiento de todo el Cuerpo Místico de Cristo, sino también por el bien de las Iglesias particulares.
(3) Sin embargo, cuando los superiores soliciten la supresión de una casa o de una obra, especialmente por falta de personal, el Ordinario local debe considerar la solicitud con amabilidad.
35. Las asociaciones de fieles que están bajo la dirección y el liderazgo de un instituto religioso, aunque hayan sido establecidas por la Sede Apostólica, están sujetas a la jurisdicción y vigilancia del Ordinario del lugar que, según las normas de los sagrados cánones, tiene el derecho y el deber de realizar la visita a las mismas.
Si estas asociaciones se dedican a trabajos externos al apostolado o a la promoción del culto divino, deben observar las prescripciones del Ordinario local o de la conferencia episcopal en estas materias.
36. (1) La actividad apostólica de los miembros de los Institutos de perfección que llevan una vida no totalmente contemplativa no está tan circunscrita por los proyectos propios de su instituto o por otros ocasionalmente asumidos que, en función de las urgentes necesidades espirituales y de la falta de clero, tanto los sacerdotes como también todos los miembros masculinos y femeninos no puedan ser llamados por el Ordinario del lugar, teniendo en cuenta la naturaleza especial de cada instituto y con el consentimiento del superior religioso competente, a prestar asistencia en los diversos ministerios de las diócesis de las regiones.
(2) Si, a juicio del Ordinario del lugar, la ayuda de los religiosos se considera necesaria o muy útil para llevar a cabo las diversas obras de apostolado y promover proyectos caritativos y de pastoral en parroquias seculares o asociaciones diocesanas, la ayuda solicitada debe ser proporcionada en la medida de lo posible por los superiores religiosos a petición del Ordinario.
37. En todas las iglesias y en todos los oratorios públicos y semipúblicos pertenecientes a los religiosos, que de hecho están abiertos a los fieles, el Ordinario del lugar puede prescribir que se lean públicamente los documentos episcopales, que se imparta la instrucción catequética y, finalmente, que se hagan colectas especiales para determinadas empresas parroquiales, diocesanas, nacionales o universales; dichas colectas se enviarán cuidadosamente a la curia episcopal.
38. El Ordinario del lugar tiene derecho, con respecto a la observancia de las leyes generales y los decretos episcopales sobre el culto divino, a realizar una visita a las iglesias de Religiosos, incluso exentas, y también a sus oratorios semipúblicos, siempre que los fieles los frecuenten habitualmente. Si descubre abusos a este respecto, y el superior religioso ha sido amonestado en vano, él mismo puede tomar disposiciones por su propia autoridad.
39. (1) De acuerdo con la norma núm. 35, 4 del Decreto Christus Dominus, el derecho de los Religiosos en cuanto a la dirección de las escuelas se mantiene vigente y observando las normas allí establecidas sobre el acuerdo previo de ser mutuamente entre los obispos y los superiores religiosos, la política general de la escuela católica de institutos religiosos implica la distribución general de todas las escuelas católicas en una diócesis, su cooperación y supervisión común para que estas escuelas, al igual que otras, puedan adaptarse para realizar actividades culturales y objetivos sociales.
(2) El Ordinario local puede realizar una visita, ya sea personalmente o por medio de un delegado, de acuerdo con las normas de los cánones sagrados, a todas las escuelas, colegios, oratorios, centros de recreación, protectorados, hospitales, orfanatos y otras instituciones similares de los institutos religiosos consagrados a obras de religión o de obras de caridad temporales o espirituales, excepto aquellas escuelas de un instituto que estén abiertas exclusivamente a los propios alumnos del instituto.
40. Las normas relativas a la asignación de los miembros de los Institutos Religiosos a las empresas y ministerios diocesanos que se lleven a cabo bajo la dirección de los obispos deben aplicarse también a otros proyectos y ministerios que vayan más allá del ámbito de una diócesis, con los principios adecuados adaptados a casos similares.
CONFERENCIAS EPISCOPALES
(N ° 38 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS)
41. (1) Los obispos de los países o territorios que aún no tengan una conferencia episcopal según las normas del Decreto Christus Dominus, velarán por su establecimiento lo antes posible y por la redacción de sus estatutos que deberán ser confirmados por la Sede Apostólica.
(2) Las Conferencias Episcopales ya establecidas deben redactar sus propios estatutos según las prescripciones del Santo Concilio o, si ya los han elaborado, revisarlos según la mente del Concilio y presentarlos a la Sede Apostólica para su confirmación.
(3) Los obispos de países donde es difícil establecer una conferencia, después de consultar con la Sede Apostólica, deben unirse a la conferencia que se adapte mejor a las necesidades del apostolado en su propio país.
(4) Las Conferencias Episcopales de varios países, o Conferencias Internacionales, sólo pueden establecerse con la aprobación de la Sede Apostólica, a la que corresponde elaborar normas especiales. Sin embargo, siempre que tales conferencias lleven a cabo acciones o programas de carácter internacional, la Santa Sede debe ser notificada con anticipación.
(5) Las relaciones entre las conferencias episcopales, especialmente las de los países vecinos, pueden mantenerse de manera oportuna y adecuada a través de la secretaría de estas conferencias. Entre otras cosas, estas relaciones pueden incluir especialmente:
(a) Comunicar los principales métodos de acción en asuntos y actividades pastorales;
(b) Remitir escritos y documentos que exponen las decisiones de la conferencia o los actos o documentos emitidos conjuntamente por los obispos;
(c) Enviar información sobre las diversas actividades de apostolado, propuestas o recomendadas por la conferencia episcopal, que pueden ser de utilidad en casos similares;
d) proponer cuestiones más serias que parecen ser de gran importancia en los tiempos modernos y en circunstancias particulares;
(e) Indicar peligros o errores que surjan en su propio país y que también puedan infiltrarse en otros países, para que se tomen las medidas oportunas y oportunas para resguardarse, removerlos, constreñirlos y asuntos similares.
LOS LÍMITES ECLESIÁSTICOS PROVINCIALES O REGIONALES
(NOS. 39-41 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS)
42. Las conferencias episcopales deben estudiar detenidamente si la promoción más eficaz del bien de las almas en su territorio: (a) exige límites más adecuados para las provincias eclesiásticas o (b) sugiere el establecimiento de regiones eclesiásticas. En la medida en que la respuesta sea afirmativa, se someterán a la Sede Apostólica planes para la revisión de los límites provinciales y el establecimiento jurídico de las regiones. Además, la conferencia debería indicar a la Santa Sede los planes para la agrupación de diócesis en el territorio que hasta ahora han estado inmediatamente sometidas a la Sede Apostólica.
ELABORACIÓN DE DIRECTORIOS PASTORALES
(N ° 44 DEL DECRETO CHRISTUS DOMINUS)
43. Con respecto a los directorios pastorales, se pide a los sínodos patriarcales y conferencias episcopales que estudien con prontitud las cuestiones que deben tratarse en los directorios generales y especiales y que comuniquen sus propuestas y deseos a la Sede Apostólica lo antes posible.
II. NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO
DEL CONCILIO VATICANO II
PERFECTAE CARITATIS
Para que los frutos del Concilio maduren cuidadosamente, es necesario que los institutos religiosos promuevan en primer lugar una renovación del espíritu, y luego que se ocupen de realizar esta renovación adaptada a su vida y disciplina con prudencia y, sin embargo, hábilmente, aplicándose con asiduidad al estudio especialmente de la Constitución Dogmática Lumen Gentium (capítulos 5 y 6) y del Decreto Perfectae Caritatis, y poniendo en práctica las normas y enseñanzas del Concilio.
Para acelerar la implementación del Decreto Perfectae Caritatis, las siguientes normas que afectarán a todos los Religiosos, latinos u orientales, con los ajustes adecuados, establecerán un procedimiento y darán ciertas reglas.
PARTE I: LA FORMA DE PROMOVER LA ADAPTACIÓN
Y RENOVACIÓN DE LA VIDA RELIGIOSA
I. Sobre quienes están obligados a promover la adaptación y la renovación
1. El papel más importante en la adaptación y renovación de la vida religiosa corresponde a los propios institutos, que lo cumplirán especialmente a través de los capítulos generales, o entre los orientales a través de las sinaxis. La tarea de los capítulos no se completa simplemente haciendo leyes, sino especialmente promoviendo la vitalidad espiritual y apostólica.
2. Es necesaria la cooperación de todos los superiores y miembros para renovar la vida religiosa en sí mismos, para preparar el espíritu de los capítulos, para realizar las obras de los capítulos, para observar fielmente la ley y las normas dictadas por los capítulos.
3. Deberá convocarse un Capítulo general especial, ordinario o extraordinario, en el plazo de dos o como máximo tres años para promover la adecuación y renovación en cada instituto.
Este capítulo puede dividirse en dos períodos distintos, separados generalmente por no más de un año, si el propio capítulo así lo decide mediante votación secreta.
4. La comisión general en la preparación de este capítulo debe prever convenientemente la consulta plena y libre de los miembros y disponer los resultados de esta consulta a tiempo para que el trabajo del capítulo pueda ser ayudado y dirigido. Esto será posible, por ejemplo, consultando a los capítulos conventuales y provinciales, estableciendo comisiones, proponiendo una serie de preguntas, etc.
5. Para los monasterios estaurogiales será deber del patriarca establecer las normas para el seguimiento de esta consulta.
6. Este capítulo general tiene el derecho de alterar ciertas normas de las constituciones, o entre los orientales las normas de la Typika, como un experimento, siempre que se preserven el propósito, la naturaleza y el carácter del instituto. Los experimentos contrarios al derecho consuetudinario, siempre que se realicen con prudencia, serán voluntariamente permitidos por la Santa Sede cuando las ocasiones lo requieran.
Estos experimentos se pueden prolongar hasta el próximo Capítulo general ordinario, que tendrá la facultad de continuarlos más, pero no más allá del capítulo inmediatamente siguiente.
7. El concilio general tiene la misma facultad durante el tiempo que interviene entre capítulos de este género, de acuerdo con las condiciones que determinen los capítulos, y entre los orientales en monasterios independientes tiene este poder el Hegumen con la Synaxis menor.
8. La aprobación definitiva de las constituciones está reservada a la autoridad competente.
9. En lo que se refiere a la revisión de las constituciones de las monjas, cada monasterio por medio de un capítulo, o incluso las monjas individuales, debe dar a conocer sus deseos que, para salvaguardar la unidad de la familia religiosa de acuerdo con su naturaleza, debe ser recogido por la máxima autoridad de la orden, si está presente, en caso contrario por el delegado de la Santa Sede; entre los orientales, por el patriarca o el jerarca local. Los deseos y opiniones pueden solicitarse a las asambleas de las federaciones o a otras reuniones legítimamente convocadas. La solicitud pastoral de los obispos también debe ayudar con benevolencia a este fin.
10. Si a veces en los monasterios de monjas se juzgan oportunos algunos experimentos con respecto a las observancias por un intervalo, éstos pueden ser permitidos por los superiores generales o por los delegados de la Santa Sede, y entre los orientales por el patriarca o el jerarca local. Sin embargo, se debe prestar especial atención a la perspectiva y el estado de ánimo especiales de aquellos que están enclaustrados y que tienen una gran necesidad de estabilidad y seguridad.
11. Será deber de las autoridades antes mencionadas prever la revisión de los textos de las constituciones con la ayuda y consulta de los propios monasterios y su sometimiento a la aprobación de la Santa Sede o del jerarca competente.
II. Revisión de Constituciones y Typika
12. Las leyes generales de cada instituto (constituciones, Typika, reglas o cualquier nombre que lleven) deberían incluir normalmente estos elementos:
a) Los principios evangélicos y teológicos de la vida religiosa y de su unión con la Iglesia y palabras adecuadas y claras en las que "el espíritu de los fundadores y sus fines específicos y saludables tradiciones, todo lo cual constituye el patrimonio de cada instituto, son reconocidos y conservados" (No. 2b del Decreto Perfectae Caritatis);
b) Las normas jurídicas necesarias para definir claramente el carácter, finalidad y medios del instituto, normas que no deben multiplicarse en exceso sino que deben presentarse siempre de manera adecuada.
13. La unión de ambos elementos, espiritual y jurídico, es necesaria para que los principales códigos de los institutos tengan un fundamento estable y que el verdadero espíritu y norma vivificante los impregne; Por o tanto, hay que tener cuidado de que no se redacte un texto meramente jurídico o puramente exhortatorio.
14. Deberían excluirse del código fundamental de los institutos aquellas materias hoy obsoletas o sujetas a cambios según una época determinada, o que se correspondan con usos meramente locales.
Sin embargo, aquellas normas que se correspondan con las necesidades del momento actual, las condiciones físicas y psicológicas de los miembros y las circunstancias particulares, deben consignarse en códigos suplementarios denominados "directorios", libros de costumbres o en libros que lleven otros títulos.
III. Los criterios de renovación y adaptación
15. Las normas y el espíritu al que debe corresponder la adaptación y la renovación deben recogerse no sólo del Decreto Perfectae Caritatis, sino también de otros documentos del Concilio Vaticano II, especialmente de los capítulos 5 y 6 de la Constitución Dogmática Lumen Gentium.
16. Los institutos velen por que los principios establecidos en el número 2 del Decreto Perfectae Caritatis impregnen efectivamente la renovación de su vida religiosa; por lo tanto:
(1) El estudio y la meditación de los Evangelios y de toda la Sagrada Escritura deben ser fomentados con más empeño por todos los miembros desde el comienzo del noviciado. Asimismo, conviene cuidar que compartan el misterio y la vida de la Iglesia de formas más adecuadas;
(2) Deben investigarse y explicarse los diversos aspectos (teológicos, históricos, canónicos, etc.) de la doctrina de la vida religiosa.
(3) Para lograr el bien de la Iglesia, los institutos deben esforzarse por un conocimiento genuino de su espíritu original, de modo que, preservando fielmente este espíritu en las adaptaciones determinantes, su vida religiosa pueda así purificarse de elementos ajenos y liberarse de los que son obsoletos.
17. Se considerarán obsoletos aquellos elementos que no constituyen la naturaleza y finalidad del instituto y que, habiendo perdido su sentido y fuerza, ya no son una ayuda real para la vida religiosa. Sin embargo, hay que tener en cuenta el testimonio que el estado religioso tiene como obligación de dar.
18. La forma de gobierno debe ser tal que "los capítulos y consejos ... cada uno a su manera exprese la participación y preocupación de todos los miembros por el bienestar de toda la comunidad" (N ° 14 del Decreto Perfectae Caritatis). Esto se realizará especialmente si los miembros tienen un papel realmente eficaz en la selección de los miembros de estos capítulos y consejos. De manera similar, la forma de gobierno debe ser tal que el ejercicio de la autoridad sea más efectivo y sin obstáculos de acuerdo con las necesidades modernas. Por lo tanto, los superiores de todos los niveles deben tener poderes suficientes para que no se multiplique el recurso inútil y demasiado frecuente a las autoridades superiores.
19. Sin embargo, no se puede hacer una renovación adecuada de una vez por todas, sino que debe fomentarse de manera continua, con la ayuda del celo de los miembros y la solicitud de los capítulos y superiores.
PARTE II: ALGUNAS COSAS QUE DEBEN ADAPTARSE
Y RENOVARSE EN LA VIDA RELIGIOSA
I. El Oficio Divino de Hermanos y Hermanas
(N ° 3 DEL DECRETO PERFECTAE CARITATIS)
20. Aunque los Religiosos que recitan un Oficio debidamente aprobado realizan la oración pública de la Iglesia (cf. Constitución Sacrosanctum Concilium, núm. 98), se recomienda a los institutos que en lugar del Oficio pequeño adopten el Oficio divino o bien en parte o en su totalidad para que puedan participar más íntimamente en la vida litúrgica de la Iglesia. Los religiosos de los ritos orientales, sin embargo, deben recitar las doxologías y las Laudes Divinas de acuerdo con su propia Typika y costumbres.
II. Oración mental
(N ° 6 DEL DECRETO PERFECTAE CARITATIS)
21. Para que los religiosos puedan participar de manera más íntima y fructífera en el misterio santísimo de la Eucaristía y la oración pública de la Iglesia, y para que toda su vida espiritual se alimente más abundantemente, se debe dar un lugar más amplio a la oración mental de multitud de oraciones, conservando no obstante los ejercicios piadosos comúnmente aceptados en la Iglesia y cuidando que los miembros sean instruidos con diligencia en la vida espiritual.
III. Mortificación
(NOS.5 Y 12 DEL DECRETO PERFECTAE CARITATIS)
22. Los religiosos deben dedicarse a las obras de penitencia y mortificación más que el resto de los fieles. Sin embargo, las prácticas penitenciales especiales de los institutos deben revisarse en la medida necesaria para que, teniendo en cuenta las tradiciones, ya sean de Oriente o de Occidente, y las circunstancias modernas, los miembros puedan en la práctica poder observarlas, adoptando nuevas formas también extraídas de las condiciones de vida modernas.
IV. Sobre la pobreza
(No. 13 DEL DECRETO PERFECTAE CARITATIS)
23. Los institutos, especialmente a través de sus capítulos generales, deben promover con diligencia y de manera concreta el espíritu y la práctica de la pobreza, según la intención del número 13 del Decreto Perfectae Caritatis, al mismo tiempo que buscan e impulsan nuevos caminos acordes con la naturaleza de su instituto para que la práctica y el testimonio de la pobreza sean más eficaces en los tiempos modernos.
24. Corresponde a los institutos de votos simples decretar en capítulo general si la renuncia a las herencias adquiridas y por adquirir debe incorporarse a las constituciones y, en caso de hacerlo, si dicha renuncia debe ser obligatoria o facultativa. También deben decidir cuándo se ha de hacer, es decir, si antes de la profesión perpetua o algunos años después.
V. Viviendo la vida común
(Nº 15 DEL DECRETO PERFECTAE CARITATIS)
25. En los institutos dedicados a las obras de apostolado, la vida común, que es tan importante para los religiosos como familia unida en Cristo para renovar la cooperación fraterna, debe promoverse por todos los medios posibles, de manera adecuada a la vocación del instituto.
26. En institutos de esta clase el orden del día no puede ser siempre el mismo en todas sus casas, ni en ocasiones en la misma casa para todos los miembros. El orden, sin embargo, debe estar siempre dispuesto de modo que los religiosos, además del tiempo dedicado a las cosas espirituales y a las obras, también tengan algunos momentos para sí mismos y puedan disfrutar de la recreación adecuada.
27. Los capítulos generales y los sínoxes deben estudiar el modo de que los miembros llamados "conversi", "cooperatores", o con cualquier otro nombre, puedan obtener gradualmente un voto activo en determinadas acciones y elecciones de la comunidad y también un voto pasivo en el caso de ciertos cargos. De este modo se conseguirá que estén estrechamente unidos a la vida y a las obras de la comunidad y los sacerdotes serán más libres para dedicarse a su propio ministerio.
28. En los monasterios en los que se ha alcanzado la etapa de tener una sola clase de monja, las obligaciones de coro deben definirse en las constituciones, teniendo en cuenta la diversidad de personas que exige la distinción de actividades y vocaciones especiales.
29. Las hermanas dedicadas al servicio externo de los monasterios, ya se llamen oblatas o con otro nombre, deben regirse por estatutos especiales en los que se tengan en cuenta las necesidades de su vocación, que no es sólo contemplativa, y también las necesidades de la vocación de las monjas con las que están unidas, aunque ellas mismas no sean monjas.
La superiora del monasterio tiene la grave obligación de cuidar solícitamente a estas hermanas, de proporcionarles una formación religiosa adecuada, de tratarlas con verdadero sentido de caridad y de promover un vínculo de hermandad entre ellas y la comunidad de monjas.
VI. El Claustro de las Monjas
(N ° 16 DEL DECRETO PERFECTAE CARITATIS)
30. La clausura papal de los monasterios debe considerarse como una institución ascética estrechamente unida a la vocación especial de las monjas. La clausura es signo, salvaguarda y expresión especial de su alejamiento del mundo.
Las monjas de ritos orientales deben observar su propio claustro con el mismo espíritu.
31. Este recinto debe disponerse de tal manera que se mantenga siempre la separación material del mundo exterior. Las familias religiosas individuales, según su propio espíritu, pueden establecer y definir en sus constituciones normas particulares para esta separación material.
32. Se suprime la clausura menor. Por lo tanto, las monjas que por su regla se dedican a las obras externas deben definir su propia clausura en sus constituciones. Sin embargo, las monjas que, aunque contemplativas por la regla, se han dedicado a obras externas, después de un tiempo adecuado que se les concede para deliberar, deben conservar la clausura papal y abandonar sus obras externas o, continuando estas obras, definir su propia clausura en sus constituciones, conservando su condición de monjas.
VII. La formación de los religiosos
(N ° 18 DEL DECRETO PERFECTAE CARITATIS)
33. La formación de los religiosos a partir del noviciado no debe organizarse de la misma manera en todos los institutos, pero debe tenerse en cuenta el carácter especial de cada instituto. En la revisión y adecuación de esta formación se debe dar un lugar adecuado y prudente a la experiencia.
34. Los preceptos establecidos en el Decreto Optatam Totius (Sobre la formación de los presbíteros), adaptados al carácter de cada instituto, deben observarse fielmente en la educación de los religiosos clérigos.
35. La formación posterior al noviciado debe impartirse de forma adecuada a cada instituto. Esta formación es absolutamente necesaria para todos los miembros, incluso para los que viven una vida contemplativa, para los Hermanos en los institutos religiosos laicos y para las Hermanas en los institutos dedicados a las obras apostólicas, como los que existen ahora en muchos institutos y se denominan juniorados, escolasticados y similares. Por lo general, esta formación debería extenderse a todo el período de los votos temporales.
36. Esta formación debe impartirse en casas idóneas y, para no ser puramente teórico, debe complementarse en beneficio de los inexpertos con el desempeño de obras y funciones acordes a la naturaleza y circunstancias propias de cada instituto de tal modo que paulatinamente se conviertan en parte de la vida a vivir en el futuro.
37. Manteniendo siempre la formación propia de cada instituto, cuando los institutos individuales no pueden dar una formación doctrinal o técnica adecuada, ésta puede ser proporcionada por la colaboración fraterna de muchos. Esta colaboración puede tomar varias formas a diferentes niveles: conferencias o cursos comunes, préstamo de profesores, asociaciones de profesores, uso compartido de instalaciones en una escuela común a la que asistan miembros de varios institutos.
Los institutos equipados con los medios necesarios deben ayudar a los demás de buena gana.
38. Después de una experimentación adecuada, cada instituto debe preparar sus propias normas adecuadas para la formación de sus miembros.
VIII. La Unión y Supresión de Institutos
(NOS. 21-22 DEL DECRETO PERFECTAE CARITATIS)
39. Promover cualquier tipo de unión entre institutos presupone una adecuada preparación espiritual, psicológica y jurídica, según la intención del Decreto Perfectae Caritatis. Con este fin, a menudo será provechoso que los institutos cuenten con algún asistente aprobado por la autoridad competente.
40. En los casos y circunstancias antes mencionados, debe tenerse en cuenta el bien de la Iglesia, pero teniendo en cuenta el carácter específico de cada instituto, así como la libertad de los miembros individuales.
41. Entre los criterios que pueden contribuir a la formación de un juicio sobre la supresión de un instituto o monasterio, teniendo en cuenta todas las circunstancias, se deben considerar en conjunto especialmente los siguientes: el reducido número de religiosos en proporción a la edad del instituto o el monasterio, la falta de candidatos durante un período de varios años, la edad avanzada de la mayoría de sus miembros. Si se toma una decisión de supresión, se debe prever que el instituto se unirá "si es posible, con otro instituto o monasterio más vigoroso no muy diferente en propósito y espíritu" (n. 21 del Decreto Perfectae Caritatis). Sin embargo, cada religioso debe ser consultado de antemano y todo debe hacerse con caridad.
IX. Sobre las Conferencias o Uniones de Superiores Mayores de Hombres y Mujeres
(N ° 23 DEL DECRETO PERFECTAE CARITATIS)
42. Se procurará que la unión de los superiores generales masculinos y femeninos pueda ser escuchada y consultada por medio de un consejo establecido en la Sagrada Congregación de Religiosos.
43. Es de suma importancia que las conferencias nacionales o uniones de superiores mayores de hombres y mujeres cooperen con las conferencias episcopales con confianza y reverencia (cfr. N. 35 del Decreto Christus Dominus; n. 33 del Decreto Ad Gentes Divinitus).
Por lo tanto, se espera que las cuestiones que involucran a ambas partes se debatan en comisiones mixtas compuestas tanto por obispos como por superiores mayores, hombres o mujeres.
CONCLUSIÓN
44. Estas normas, al estar en vigor para los religiosos de toda la Iglesia, dejan intactas las leyes generales de la Iglesia, tanto de la Iglesia latina como de las orientales, y las leyes especiales de los institutos religiosos, a no ser que las modifiquen explícita o implícitamente.
III. NORMAS PARA LA APLICACIÓN DEL DECRETO
AD GENTES DIVINITUS DEL CONSEJO VATICANO II
Dado que el Decreto Ad Gentes Divinitus (Sobre la actividad misionera de la Iglesia) del Santo Concilio Vaticano II debe estar en vigor para la Iglesia universal y ser observado fielmente por todos, para que toda la Iglesia sea verdaderamente misionera y todo el Pueblo de Dios tome conciencia de su obligación misionera, los Ordinarios locales deben procurar que el Decreto llegue a conocimiento de todos los fieles. Deben darse discursos sobre el Decreto al clero y predicarse sermones al pueblo en los que se señale y se inculque la responsabilidad de todos en conciencia con respecto a la actividad misionera.
Para aplicar el Decreto de manera más ágil y fiel se establece lo siguiente:
1. La Teología de la Misión debe incorporarse de tal manera a la enseñanza y al desarrollo de la doctrina teológica que la naturaleza misionera de la Iglesia pueda salir a la luz plenamente. Además, deben examinarse los planes de preparación del Señor para el Evangelio y la posibilidad de salvación de aquellos a los que no se ha predicado el Evangelio, y debe quedar clara la necesidad de la evangelización y la incorporación a la Iglesia.
(Cap. 1 del Decreto Ad Gentes Divinitus)
Todos estos puntos deben tenerse en cuenta al organizar los estudios en seminarios y universidades en la secuencia adecuada. (No. 39)
2. Se invita a las Conferencias Episcopales a proponer a la Santa Sede cuanto antes cuestiones más generales relativas a las misiones que puedan ser tratadas en la próxima reunión del Sínodo de los Obispos. (No. 29)
3. Para aumentar el espíritu misionero entre el pueblo cristiano, deben alentarse las oraciones y los sacrificios diarios para que el día anual de la misión se convierta en una expresión espontánea de ese espíritu. (No. 36)
Los obispos o las conferencias episcopales deben preparar varias invocaciones en nombre de las misiones para ser insertadas en la Oración de los Fieles en la Misa.
4. En cada diócesis debe nombrarse un sacerdote para la promoción efectiva de las empresas misioneras, y debe ser miembro del consejo pastoral de la diócesis. (No. 38)
5. Para promover el espíritu misionero, se debe alentar a los seminaristas y jóvenes de las organizaciones católicas a que establezcan y mantengan contacto con seminaristas y organizaciones similares en tierras de misión, de modo que el intercambio de conocimientos pueda fomentar entre el pueblo cristiano una conciencia misionera y eclesial. (No. 38)
6. Conscientes de la urgencia de la evangelización del mundo, los obispos deben promover las vocaciones misioneras entre su propio clero y jóvenes; y deben proporcionar a los institutos dedicados al trabajo misionero los medios y la oportunidad de concienciar a la diócesis de las necesidades de las misiones e inspirar vocaciones misioneras. (No. 38)
En el fomento de las vocaciones para las misiones, conviene explicar con diligencia la misión de la Iglesia a todos los pueblos y las formas en que diversos institutos, sacerdotes, religiosos y laicos de ambos sexos se esfuercen por cumplir esta misión. Se debe hacer especial hincapié en la especial vocación misionera "de por vida" (núms. 23-24), y se deben dar ejemplos ilustrativos.
7. Las sociedades misioneras pontificias deben promoverse en cada diócesis y deben observarse debidamente sus estatutos, en particular los que se refieren a la transmisión de subvenciones. (No. 38)
8. Dado que las aportaciones voluntarias de los fieles para las misiones no son en absoluto suficientes, se recomienda que, en cuanto sea posible, se establezca una determinada contribución adecuada que sea realizada anualmente por la propia diócesis y por las parroquias y otros grupos diocesanos a partir de sus propios ingresos y que sea distribuida por la Santa Sede, mientras que las demás aportaciones realizadas por los fieles permanezcan intactas. (No. 38)
9. En las conferencias episcopales debe haber una comisión episcopal para las misiones que tenga el deber de fomentar la actividad misionera, la conciencia misionera, coordinar los arreglos de cooperación entre las diócesis, y también mantener relaciones con otras conferencias episcopales y buscar formas de mantener equidad en la medida de lo posible en la ayuda misionera. (No. 38)
10. Puesto que los institutos misioneros siguen siendo sumamente necesarios, reconozcan todos que tienen un oficio de evangelización que les ha sido confiado por la autoridad eclesiástica para cumplir el deber misionero de todo el Pueblo de Dios. (No. 27)
11. Los obispos también deben utilizar los institutos misioneros para inspirar a los fieles el celo por las cosas misioneras y deben, observando el orden correcto, brindar oportunidades para que estos institutos despierten y fomenten vocaciones misioneras entre los jóvenes y busquen contribuciones. (Números 23, 37, 38)
Sin embargo, para mantener una mayor unidad y eficiencia, los obispos deben hacer uso del consejo de misión nacional o regional, que estará compuesto por los directores de las sociedades misioneras pontificias y los institutos misioneros que funcionan en el país o región.
12. Cada instituto misionero debe dar pasos inmediatos hacia su propia adaptación y renovación, particularmente en cuanto a sus métodos de predicación del Evangelio y de iniciación cristiana y su forma de vida comunitaria (n. 3 del Decreto Perfectae Caritatis).
13. (1) Sólo debe haber una oficina curial competente (dicasterium) para todas las misiones, a saber, la Sagrada Congregación para la Propagación de la Fe. Pero dado que, por razones especiales, ciertas misiones están temporalmente sujetas a otros oficios curiales, mientras tanto debe establecerse en estos oficios una sección misionera que mantenga estrechas relaciones con la Sagrada Congregación para la Propagación de la Fe a fin de proporcionar un servicio completamente constante y un método y norma uniforme en la organización y dirección de todas las misiones.
(2) Dependen de la Sagrada Congregación para la Propagación de la Fe: las Obras Misionales Pontificias, es decir, la Sociedad Pontificia para la Propagación de la Fe, la Sociedad de San Pedro para el clero nativo, la Unión Misionera del Clero y la Asociación de la Santa Infancia.
14. El presidente del Secretariado para la Unidad de los Cristianos, por razón de su cargo, es miembro de la Sagrada Congregación para la Propagación de la Fe; el secretario de este secretariado es uno de los consultores de la Sagrada Congregación para la Propagación de la Fe (No. 29)
Asimismo, la Sagrada Congregación para la Propagación de la Fe estará representada en el Secretariado para la Unidad de los Cristianos.
15. Salvo que en casos individuales el Sumo Pontífice decrete lo contrario, en la dirección de la Sagrada Congregación para la Propagación de la Fe participan 24 representantes con voto deliberativo. Estos son: 12 prelados de las misiones, 4 de otras regiones, 4 de los superiores de institutos, 4 de las sociedades misioneras pontificias. Todos serán convocados dos veces al año. Los miembros de este organismo serán nombrados por períodos de cinco años, con aproximadamente una quinta parte cambiada cada año. Una vez finalizado su mandato, pueden ser nombrados por otros cinco años.
Sin embargo, las conferencias episcopales, los institutos y las sociedades misioneras pontificias, observando las normas que la Sede Apostólica comunicará lo antes posible, propondrán los nombres de los cuales el Sumo Pontífice elegirá a los representantes antes mencionados y también los nombres de aquellos, incluso si viven en las misiones, entre los que se pueden elegir consultores.
16. Los representantes de los institutos religiosos en las misiones, de las sociedades misioneras regionales y de los consejos laicos, especialmente los internacionales, participarán en las reuniones de esta oficina curial con voto consultivo. (No. 29)
17. La Sagrada Congregación para la Propagación de la Fe, después de consultar con las Conferencias Episcopales y los Institutos Misioneros, debe esbozar lo antes posible los principios generales según los cuales deben hacerse acuerdos entre los Ordinarios locales y los Institutos misioneros para regir sus relaciones mutuas. (No. 32)
Al hacer estos acuerdos se debe tener en cuenta la continuidad de la actividad misionera y las necesidades de los institutos.
18. Porque es deseable que las conferencias episcopales en las misiones se unan en grupos orgánicos de acuerdo con las áreas llamadas socioculturales (ver el n. 9 arriba), la Sagrada Congregación para la Propagación de la Fe (n. 29) debe promover tales coordinaciones de conferencias episcopales.
Es función de estas conferencias, en colaboración con la Sagrada Congregación para la Propagación de la Fe:
(1) Explorar métodos, incluso nuevos, mediante los cuales los fieles y los institutos misioneros uniendo fuerzas deban incorporarse a los pueblos o grupos con los que viven o son enviados (núms. 10-11),y con quien deben emprender el diálogo de la salvación;
(2) Establecer grupos de estudio para investigar las formas de pensar de las personas sobre el universo, el hombre y su actitud hacia Dios, y dar consideración teológica a todo lo que es bueno y verdadero. (No. 22)
Tal estudio teológico debe proporcionar la base necesaria para las adaptaciones que deben hacerse y que los grupos de estudio deben investigar. Estas adaptaciones deben, entre otras cosas, prestar atención a los métodos de predicación del Evangelio, las formas litúrgicas, la vida religiosa y la legislación eclesiástica. (No. 19)
Con respecto al perfeccionamiento de los métodos de evangelización y catequesis (núms. 13-14), la Sagrada Congregación para la Propagación de la Fe debe promover una estrecha colaboración entre los institutos superiores de estudios pastorales.
Con respecto a las formas litúrgicas, los grupos de estudio deben presentar documentos y propuestas al consejo para la implementación de la Constitución sobre la Sagrada Liturgia.
En cuanto a la condición religiosa (núm.18), conviene tener cuidado de que no se preste más atención a las formas exteriores (como los gestos, la vestimenta, las artes, etc.) que a las disposiciones religiosas de los pueblos que han de ser adoptadas y la perfección evangélica que hay que asimilar.
(3) Promover en horarios establecidos reuniones de maestros de seminario para adaptar los programas de estudio e intercambiar información, y consultar con los grupos de estudio mencionados anteriormente para atender mejor las necesidades modernas en la formación de sacerdotes. (No. 16).
(4) Investigar un método más adecuado mediante el cual se pueda distribuir el personal (sacerdotes, catequistas, institutos, etc.) en el territorio, especialmente para atender mejor la falta de personal en lugares densamente poblados.
19. En la distribución de las subvenciones, cada año se reservará una parte adecuada para la formación y el apoyo del clero local, los misioneros y los catequistas, y para los grupos de estudio mencionados anteriormente en el número 18. Los obispos deben presentar documentación sobre estos asuntos de la Sagrada Congregación para la Propagación de la Fe. (Números 17, 29)
20. Debería establecerse debidamente un consejo pastoral que, según el número 27 del Decreto Christus Dominus, tendrá el deber de "investigar las obras pastorales, sopesarlas y formular conclusiones prácticas sobre ellas". También deben dedicarse a la preparación de un sínodo diocesano y velar por la implementación de los estatutos sinodales (n. 30).
21. Las conferencias y uniones de religiosos y religiosas se establecerán en las misiones en las que participen los superiores mayores de todos los institutos de un mismo país o región y que coordinen sus proyectos (núm. 33).
22. Deberían incrementarse los institutos científicos en las misiones de acuerdo con las necesidades y posibilidades. Estos deben trabajar juntos con un esfuerzo concertado para que las labores de investigación y especialización estén debidamente organizadas; Se debe tener cuidado de evitar la duplicación de proyectos de la misma naturaleza en la misma región (núm. 34).
23. La cooperación con los obispos misioneros es necesaria para que los inmigrantes de los países de misión puedan ser debidamente recibidos y asistidos mediante una adecuada atención pastoral de los obispos en los países cristianos establecidos (n. 38).
24. Respecto a los laicos en las misiones:
(1) Se insta a la sincera intención de servir a las misiones, la madurez, la preparación adecuada, la especialización profesional como se le llama, y un tiempo adecuado para dedicarlo a las misiones.
(2) Las organizaciones misioneras laicas deben coordinarse de manera eficiente.
(3) El obispo de la misión debe preocuparse por el bienestar de tales laicos.
(4) La seguridad social debe estar garantizada para estos laicos (núm. 41).
No hay comentarios:
Publicar un comentario