Constitución Apostólica
SACRI CANONES
JUAN PABLO OBISPO
Siervo de los Siervos de Dios
para la memoria perpetua
A los Venerables Hermanos, los Patriarcas, Arzobispos, Obispos e hijos amados, los presbíteros, Diáconos y otros fieles cristianos de las Iglesias orientales
Los Padres se reunieron en el séptimo concilio ecuménico en el año 787 d.C. en Nicea. Presidieron los legados enviados por mi predecesor, Adriano I. "Regocijándose como quien encuentra muchos tesoros", el Concilio, en sus normas canónicas, formuló los CÁNONES SAGRADOS y los confirmó, declarando brevemente que son los que, según la tradición, proceden de los sagrados Apóstoles, "de los seis santos y universales Sínodos y Concilios que se reunieron localmente" y "de nuestros santos Padres".
Ciertamente el mismo Concilio, al afirmar que los autores de los cánones sagrados fueron iluminados "por un mismo Espíritu", determinaron aquellas cosas "que son convenientes", y trajo esos cánones como un corpus de la ley eclesiástica y lo confirmó como un "Código" para todas las Iglesias Orientales como ya hace tiempo, el Concilio Quinisexto, reunido en la cámara de Trullo de la ciudad de Constantinopla en el año 691 d.C. había hecho al circunscribir más claramente el ámbito de sus leyes en su segundo canon.
En tan maravillosa variedad de ritos, es decir, en el patrimonio litúrgico, teológico, espiritual y disciplinario de las Iglesias individuales, que por venerables tradiciones tienen su origen en Alejandría, Antioquía, Armenia Caldea y Constantinopla, los sagrados cánones se consideran merecidamente parte conspicua de este mismo patrimonio, que constituye un fundamento único y común de los cánones para ordenar todas las Iglesias.
Casi todas las colecciones orientales de normas disciplinarias se referían e invocaban específicamente los sagrados cánones como principales fuentes de derecho. Ellos ya contaban con más de quinientos antes del Concilio de Calcedonia, y fueron fueron reconocidos por la autoridad superior como derecho primario de la Iglesia. Las Iglesias individuales siempre tuvieron claro que cualquier ordenamiento de disciplina eclesiástica tenía fuerza en esas normas, que brotaban de tradiciones reconocidas por la autoridad suprema de la Iglesia o que estaban contenidas en los cánones promulgados por la misma autoridad, y que las normas de derecho particular tienen fuerza si están de acuerdo con la ley superior; sin embargo, son nulas si se apartan de ella.
"La fidelidad a este sagrado patrimonio de la disciplina eclesiástica hace que, entre tantas y tan grandes vejaciones y adversidades que las Iglesias orientales han sufrido, ya sea en la antigüedad o en tiempos más recientes, sin embargo el rostro propio de Oriente sea observado en su totalidad, y esto, en efecto, ha tenido lugar no sin un gran beneficio para las almas" (AAS 66 [1974] 245). Las claras palabras de Pablo VI, de bendita memoria, pronunciadas en la Capilla Sixtina ante la primera Asamblea Plenaria de los miembros de la Comisión para la Revisión del Código de Derecho Canónico Oriental se hacen eco de las del Concilio Vaticano II sobre la "máxima fidelidad" que decretó que el mismo patrimonio disciplinario fuera observado por todas las Iglesias, exigiendo también que "se esmeren en volver a las tradiciones ancestrales", si en algunas, "por circunstancias de los tiempos o de las personas se han alejado indebidamente de ellas" (OE 6).
El Concilio Vaticano II pone claramente de manifiesto que especialmente "una fidelidad religiosa a las antiguas tradiciones" junto con "oraciones, el ejemplo de vida, el mutuo y mejor conocimiento, la colaboración y la fraterna estima por los objetos y las actitudes", hacen que las Iglesias orientales teniendo plena comunión con la Sede Apostólica Romana, cumplan "una tarea especial de fomentar la unidad de todos los cristianos, especialmente de los orientales" (OE 24), según los principios del decreto sobre el ecumenismo.
Tampoco hay que olvidar aquí que las Iglesias orientales que aún no están en plena comunión con la Iglesia católica, se rigen por el mismo y fundamentalmente único patrimonio de disciplina canónica, es decir, "los sagrados cánones" de la Iglesia de los primeros siglos.
Pero lo que se refiere al movimiento ecuménico universal, suscitado por el Espíritu Santo para perfeccionar la unidad de toda la Iglesia de Cristo, el nuevo Código no es en absoluto un obstáculo, sino que más bien lo hace avanzar en gran medida. En efecto, el Código protege este derecho fundamental de las personas, a saber, que la fe sea profesada en cualquiera de sus ritos, en su mayor parte derivada del vientre de sus madres, que es la regla de todo ecumenismo. Tampoco se descuida en absoluto que las Iglesias católicas orientales, contentas con la tranquilidad del orden deseado por el Concilio Vaticano II, "puedan florecer y ejecutar con un nuevo vigor apostólico la tarea que se les ha confiado" (OE 1). Así sucede que es necesario que los cánones del Código de las Iglesias Católicas Orientales tengan la misma firmeza que las leyes del Código de Derecho Canónico de la Iglesia latina; es decir, que estén en vigor hasta que sean abrogados o cambiados por la autoridad suprema de la Iglesia por una causa justa, de la que se deriva la plena la plena comunión de todas las Iglesias orientales con la Iglesia católica es ciertamente más grave, además de estar especialmente de acuerdo con el deseo de Nuestro Salvador Jesucristo en persona.
Sin embargo, la herencia de los cánones sagrados comunes a todas las Iglesias orientales se une admirablemente con el paso de los tiempos y con el carácter de todos y cada uno de los grupos de fieles cristianos, a partir de los cuales se constituyen las Iglesias individuales, y así asume en nombre de Cristo y de su mensaje evangélico, toda su cultura y no simplemente la de una misma nación.
Mi predecesor, León XIII, a finales del siglo XIX, declaró "la variedad legítimamente aprobada de la liturgia y la disciplina orientales" como "un ornamento brillante para toda la Iglesia y esta variedad confirma la divina unidad de la fe católica". Al considerar esta variedad, no pensó "en otra cosa, más admirable para demostrar la nota de catolicidad en la Iglesia de Dios" (León XIII, carta apostólica Orientalium dignitas, 30 noviembre de 1894, proem). También los padres del Concilio Vaticano II declararon unánimemente que "esta multiplicidad de Iglesias locales, unidas en un esfuerzo común, muestra con mayor resplandor la catolicidad de la Iglesia indivisa" (LG 23), y "no perjudica en absoluto su unidad, sino que la manifiesta" (OE 2).
Teniendo en cuenta todo esto, este Código, que ahora promulgo, lo considero particularmente de la antigua ley de las Iglesias Orientales, y al mismo tiempo, soy claramente consciente de que debemos respirar juntos, tanto la unidad como la diversidad. Por esta coalescencia se produce un poder para la vida de toda la Iglesia, que nunca envejece, y la propia esposa de Cristo se destaca más magníficamente. Esto está prefigurado en la sabiduría de los santos Padres que reconocieron en las palabras de David: "La reina estaba a tu derecha, vestida de oro, con ropas multicolores" (Salmo 44; León XIII, carta apostólica carta Orientalium dignitas, 30 de noviembre de 1894, proem.)
Desde el principio de la codificación de los cánones de las Iglesias orientales hubo la firme voluntad de los Pontífices romanos de promulgar dos Códigos; uno para la Iglesia latina, y otro para las Iglesias católicas orientales. Esto mostraría claramente la observancia de lo que resulta en la Iglesia por la Providencia de Dios, que la Iglesia misma, reunida en el único Espíritu respira como si tuviera dos pulmones -de Oriente y de Occidente- y que arde con el amor de Cristo en un solo corazón que tiene dos ventrículos.
Asimismo, la intención constante y firme del legislador supremo en la Iglesia es clara en cuanto a la fiel conservación y la exacta observancia de todos los ritos orientales, expresada una y otra vez en las normas propias del Código derivado de las cinco tradiciones ya mencionadas.
También se desprende de las diversas estructuras de constitución jerárquica de las Iglesias orientales, entre las cuales las Iglesias patriarcales son preeminentes. En estas Iglesias, los Patriarcas y los Sínodos son, por derecho canónico, partícipes de la autoridad suprema de la Iglesia. Por estas estructuras, delineadas bajo su propio título en la apertura del Código, se evidencia de inmediato tanto el propio semblante de todas y cada una de las Iglesias orientales sancionadas por el derecho canónico, como su condición sui iuris, y la plena comunión con el Romano Pontífice, Sucesor de San Pedro. En la medida en que preside toda la asamblea en la caridad, vela por la legítima variedad y, al mismo tiempo, por que esa individualidad no perjudique en absoluto la unidad, sino que la sirva (cf. LGB).
Además, en este ámbito hay que prestar atención a todas las cosas comprometidas con el derecho particular de cada una de las Iglesias sui iuris, que no se consideran necesarias para el bien común de todas las Iglesias orientales. Con respecto a estas cosas, es mi intención que aquellos que gozan del poder legislativo en cada una de las Iglesias sui iuris, asesorar lo más rápidamente posible emitiendo normas particulares, teniendo en cuenta las tradiciones de su propio rito y así como las enseñanzas del Concilio Vaticano II.
La fiel custodia de los ritos debe estar claramente en conformidad con el fin supremo de todo el derecho de la Iglesia, fin que está totalmente puesto en la economía de la salvación de las almas. Por lo tanto, no se han recibido en el Código todas las cosas caídas en desuso y superfluas en el ámbito de las leyes anteriormente promulgadas y menos adecuadas a las necesidades de las regiones o de los tiempos. En el establecimiento de las nuevas leyes debía tenerse especial consideración por aquellas cosas que realmente respondían mejor a las exigencias de la economía de la salvación de las almas en la rica vida de las Iglesias orientales y que, al mismo tiempo, se mantenían coherentes y concordantes con la sana tradición, lo que se prefirió, según la indicación de nuestro predecesor, Pablo VI, al comienzo de los trabajos de revisión del Código, "que aparezcan nuevas normas, no como un cuerpo extraño forzado en un compuesto eclesiástico, sino que florezca como espontáneamente de las normas ya existentes" (AAS 66 [1974] 246).
Estas cosas quedan brillantemente claras a partir del Concilio Vaticano II, pues el mismo Concilio "sacó lo antiguo y lo nuevo del tesoro de la Tradición" (constitución apostólica Sacrae disciplinae leges, AAS 75 [1983] Parte xii), al entregar a una nueva vida la Tradición desde los Apóstoles a través de los Padres, por todas partes integral del mensaje del Evangelio.
El Código de Cánones de las Iglesias Orientales que ahora sale a la luz debe ser considerado como un nuevo complemento de las enseñanzas propuestas por el Concilio Vaticano II, y con el que por fin se completa la ordenación canónica de toda la Iglesia. Esto se logra con el anteriormente publicado Código de Derecho Canónico de la Iglesia Latina promulgado en 1983 y "La Constitución Apostólica sobre la Curia Romana" en 1988, que se añade a ambos Códigos como el principal instrumento del Romano Pontífice para "la comunión, que une a toda la Iglesia" (constitución apostólica Pastor Bonus 2).
Pero si ahora dirijo mi atención a los primeros pasos de la codificación canónica de las Iglesias orientales, el Código aparece como un puerto buscado de una travesía prolongada más de sesenta años. En efecto, se trata de un cuerpo legal por el que se reúnen por primera vez todos los cánones de la disciplina eclesiástica que eran comunes a las Iglesias católicas orientales y que son promulgados por el legislador supremo en la Iglesia, después de tan grandes y numerosos trabajos de tres Comisiones establecidas por el mismo legislador. La primera de ellas fue la Comisión de Cardenales para los Estudios Preparatorios de la Codificación Oriental, establecida en 1929 por mi predecesor, Pío XI (AAS 21 [1929] 669) con el Cardenal Pedro Gasparri como presidente. Los miembros de esta comisión eran los cardenales Aloysius Sincero, Bonaventure Ceretti y Francis Ehrle, asistidos por el secretario, el obispo Amleto John Cicognani, entonces asesor de la Sagrada Congregación para la Iglesia Oriental, como se llamaba, y más tarde cardenal.
Estos estudios preparatorios, de hecho, fueron de gran importancia, se llevaron a cabo en seis años gracias a los esfuerzos de dos grupos de expertos reunidos en su mayor parte entre los jefes de las Iglesias orientales (cf. Osservatore Romano, 2 de abril de 1930, p. 1). Con el fallecimiento del cardenal Peter Gasparri, pareció oportuno avanzar hacia la constitución de la "Comisión Pontificia para la Redacción del "Código de Derecho Canónico Oriental". Como el propio título de la comisión deja claro, era tarea de esta comisión, erigida el 17 de julio de 1935, determinar el texto de los cánones y supervisar la composición del "Código de Derecho Canónico Oriental". Hay que señalar a este respecto que el propio Sumo Pontífice determinó en el anuncio de la creación de la comisión, que apareció en el comentario oficial Acta Apostolicae Sedis (AAS 27 [1935] 306-308) que el título del futuro Código iría entre comillas para significar que fue elegido como el mejor "hasta que se pudiera encontrar un título mejor".
Los presidentes de la Comisión para redactar el "Código de Derecho Canónico" fueron los cardenales Aloysius Sincero, hasta su muerte; Maximus Massimi; y, tras su muerte, Gregorio Pedro XV Agagianian, Patriarca de la Iglesia armenia. Entre los cardenales que trabajaron junto al presidente de la primera comisión, a saber, Eugenio Pacelli, Julio Serafini y Peter Fumasoni- Biondi, destaca el nombre del cardenal Eugenio Pacelli. Por la gran Providencia de Dios, como Vicario de Cristo y Pastor de toda la Iglesia, y especialmente solícito por el bien de las Iglesias orientales, casi completó toda la codificación de los cánones orientales. De los veinticuatro títulos del Código elaborados por la citada comisión, Pío XII promulgó no menos de diez, dados con mayor significación por las cartas apostólicas (Crebrae allatae sunt, Sollicitudinem Nostram, Postquam Apostolicis Mens y Cleri sanctitati). Los otros, en un texto aprobado al mismo tiempo por los cardenales miembros de la comisión e impreso en su mayor parte "para su promulgación", por mandato pontificio, pero llegado el último día del mismo Pontificado, así como al mismo tiempo que el anuncio por parte de Juan XXIII sucesor en la silla de San Pedro del Concilio Vaticano II, permanecieron en los archivos de la comisión.
En el transcurso de los años, hasta el cese de la comisión a mediados de 1972, el colegio de miembros fue efectivamente aumentado por mandato pontificio. Varios cardenales se esforzaron, unos sucediendo a otros, mientras otros morían. Cuando el Concilio Vaticano II terminó finalmente en 1965, todos los patriarcas de las Iglesias católicas orientales fueron nombrados miembros de la comisión. Al principio del último año de la Comisión para la Redacción del Código de Derecho Canónico de Oriente, el colegio de miembros estaba formado por los seis de las Iglesias orientales y el prefecto de la Congregación para las Iglesias Orientales. También desde el principio de esta Comisión para la Redacción del "Código de Derecho Canónico Oriental", y durante mucho tiempo desde entonces, el padre Acacio Coussa, B A., secretario y más tarde cardenal, trabajó con el mayor celo y sabiduría. Lo recordamos aquí con elogios junto a con los distinguidos consultores de la comisión.
La constitución y la forma de la establecida Comisión Pontificia para la Revisión del "Código de Derecho Canónico Oriental", llegada a mediados de 1972 salvaguardó su carácter oriental, ya que se trataba de una multiplicidad de Iglesias, con los patriarcas orientales en primer lugar. Los trabajos de la comisión mantuvieron a la vista el aspecto colegial excepcional. En efecto, la formulación de los cánones, elaborada progresivamente por grupos de expertos elegidos entre todas las Iglesias, fue enviada a todos los obispos de las Iglesias católicas orientales antes que a nadie, para que sus opiniones pudieran ser dadas colegialmente en la medida de lo posible. Finalmente, estas fórmulas, repetidamente revisadas de nuevo en grupos especiales de estudio según los deseos de los obispos, después de un examen diligente por parte de los miembros de la comisión que reconsideraron repetidamente el asunto si estaba justificado, fueron aceptadas por unanimidad en una asamblea plenaria de miembros reunida en noviembre de 1988.
Debemos admitir que este Código está "compuesto por los propios orientales" según las indicaciones dadas por nuestro predecesor, Pablo VI en la solemne inauguración de los trabajos de la comisión (AAS 66 [1974] 246). Hoy, con la mayor generosidad posible, doy las gracias a quienes han participado en estos trabajos.
En primer lugar, con espíritu de gratitud, señalo el nombre del fallecido cardenal Joseph Parecattil de la Iglesia de Malabar que, durante casi todo el tiempo, excepto los últimos tres años, sirvió meritoriamente como presidente de la comisión para el nuevo Código. Junto a él recuerdo de manera singular al difunto arzobispo Clement Ignatius Mansourati, de la Iglesia siria, quien ciertamente y en el más alto grado, cumplió el cargo de vicepresidente de la comisión en los primeros y especialmente arduos años.
Me complace también recordar a los vivos, especialmente a mis venerables hermanos Miroslav Stephen Marusyn, ahora arzobispo, nombrado secretario de la Congregación para las Iglesias Orientales, que durante mucho tiempo desempeñó admirablemente el oficio de vicepresidente de la comisión, y también al obispo Aemilio Eid, hoy vicepresidente, que llevó el trabajo a un resultado muy feliz. Después de ellos, recuerdo al estimado Ivan Zuzek, sacerdote miembro de la Sociedad de Jesús, que, como secretario de la comisión desde el principio, mostró un esfuerzo decidido. Recuerdo a otros que, como miembros patriarcas, cardenales, arzobispos y obispos; ya sea como consultores y colaboradores en los grupos de estudio y otras tareas, cumplieron su parte a un alto precio. A continuación, recuerdo a los observadores que, con motivo de la deseada unidad de todas las Iglesias, fueron invitados de las Iglesias Ortodoxas, y fueron de gran ayuda por su presencia y colaboración muy útil.
Con gran esperanza confío en que este Código sea "felizmente puesto en acción en la vida cotidiana y que ofrezca un auténtico testimonio de reverencia y amor por el derecho eclesiástico", como esperaba Pablo VI, de bendita memoria (AAS 66 [1974] 247), y establecerá un orden de tranquilidad en las Iglesias orientales, tan claro en la antigüedad, que, cuando promulgué el Código de Derecho Canónico de la Iglesia latina, deseé con ánimo ardiente para toda la sociedad eclesial. Es una cuestión de orden que, atribuyendo las partes principales al amor a la gracia, al carisma, hace, al mismo tiempo, una progresión ordenada de las mismas, tanto en la vida de la sociedad eclesial como en la vida de los individuos que pertenecen a ella (AAS 75 [1983] Parte II, xi).
"La alegría y la paz con la justicia y la obediencia" obtienen también el favor de este Código y "que todo lo que manda la cabeza sea observado en el cuerpo" (ibid., xiii), para que, con la fuerza unida de todos los miembros, la misión de la Iglesia en su conjunto se expanda y el Reino de Cristo, el "Pantokrator", pueda establecerse más plenamente (cf. Juan Pablo II, alocución a la la Curia Romana, 28 de junio de 1986, AAS 79 [1987] 196).
Imploro a Santa María siempre Virgen, a cuya benévola vigilancia he confiado repetidamente la preparación del Código, que suplique a su Hijo con la oración materna para que el Código se convierta en vehículo de su amor, que fue espléndidamente demostrado desde el corazón de Cristo atravesado por la lanza en la cruz, según el Apóstol San Juan, el testigo espléndido, que debe implantarse interiormente en el corazón de toda criatura humana.
Y así, habiendo invocado la Gracia Divina, apoyado en la autoridad de los los benditos apóstoles Pedro y Pablo, viendo con buenos ojos el conocimiento y los deseos de los patriarcas, arzobispos y obispos de las Iglesias orientales que han colaborado conmigo con espíritu colegial, y habiendo usado la la plenitud de la autoridad apostólica de la que estoy dotado, por esta, mi Constitución, para que esté en vigor en el futuro, promulgo el presente Código tal como ordenado y revisado, y ordeno y decreto que obtenga fuerza de ley para todas las Iglesias Católicas Orientales. Lo entrego a los jerarcas de estas mismas Iglesias para que lo observen con cuidado y vigilancia.
Sin embargo, para que todos aquellos a los que corresponde puedan tener un examen minucioso de las prescripciones de este Código antes de que entren en vigor, decreto y ordeno que comience a tener fuerza de ley a partir del 1 de octubre de 1991, fiesta de la Protección de la Santísima Virgen María en muchas de las Iglesias orientales.
No hay nada en contra digno una mención especial.
Exhorto a todos los fieles a cumplir estos preceptos propuestos con corazón sincero y buena voluntad; sin duda no hay nada que sirva más excepcionalmente a las Iglesias orientales que el cuidado disciplinado de las almas de los fieles cristianos, para que florezcan cada vez más y cumplan con el deber que se les ha encomendado bajo el patrocinio de la gloriosa y bendita María siempre Virgen, que es llamada verdaderamente "Theotokos" y se destaca como la exaltada Madre de toda la Iglesia.
JUAN PABLO II
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