BULA
PASTORALIS OFFICII
Clemente XIII
1. La solicitud de Nuestro deber pastoral, confiada a Nosotros, aunque inmerecida, por la voluntad de Dios, Nos amonesta sobre todo a dar el asentimiento apostólico a los votos de los Príncipes católicos para que nada sea quitado a la inmunidad eclesiástica, y al mismo tiempo a proveer a la tranquilidad pública. Por ello, por parte de Nuestro queridísimo hijo en Cristo, Carlos Manuel, ilustre Rey de Cerdeña, se ha puesto en nuestro conocimiento que en varias ocasiones el propio Rey Carlos Manuel ha recibido quejas de personas que se encuentran temporalmente en el Reino de Cerdeña como Pro-Reo y de otros ministros sobre los frecuentes asesinatos y otros graves crímenes que se están cometiendo cada vez más en todo este Reino. A ello contribuye en gran medida la facilidad y ventaja con que los delincuentes y alborotadores, tras cometer graves crímenes y delitos, para evitar el debido castigo, se refugian en Iglesias y otros lugares inmunes en todas las partes del citado Reino, aunque algunos de estos lugares inmunes e Iglesias no son tenidos en la debida veneración, ni están vigilados. Por lo tanto, el mismo rey Carlos Manuel, para eliminar y poner fin a tan perniciosa y detestable abominación, desea vivamente que con Nuestra benevolencia apostólica nos dignemos declarar cuáles son los crímenes y delitos a consecuencia de los cuales los infractores de la tranquilidad y seguridad públicas, para no eludir el castigo a causa de los delitos cometidos, no pueden tener asilo eclesiástico, ya que ni siquiera desde ahora gozan de inmunidad eclesiástica.
2. De aquí se sigue que nosotros, no menos por la tarea que nos impone la voluntad de Dios por la preocupación apostólica como por el deseo que tenemos de cuidar la tranquilidad pública, después de aquella madura reflexión que tuvimos en anteriores deliberaciones, siguiendo el ejemplos de los demás Romanos Pontífices, Nuestros Predecesores, que más o menos, según las necesidades de los lugares y la situación de los tiempos, aplicaron su espíritu para combatir la perversidad de los hombres y procurar la tranquilidad pública, limitaron el beneficio de la inmunidad eclesiástica, y queremos adherirnos favorablemente, en cuanto podamos en el Señor, a las piadosas preguntas del mismo rey Carlos Emmanuel. Con el presente motu proprio, y también con Nuestro conocimiento seguro y plenitud del poder Apostólico, declaramos, establecemos y decidimos que en el Reino de Cerdeña los culpables de los siguientes delitos no deben recibir asilo eclesiástico en absoluto, a saber:
Primero: Los que hubieren cometido homicidio, salvo el caso de homicidio casual, o en defensa propia con temperamento de tutela intachable.
Segundo: Los pirómanos, es decir, los que intencionadamente y de hecho incendien o hagan incendiar, o que a sabiendas den ayuda y consejo a los que quieran incendiar cualquier Iglesia, Lugar Sagrado o Religioso o cualquier Casa habitable tanto en la Ciudad, como en los Lugares habitados, como fuera de ellos; así como a las casillas construidas, como casas habitadas por campesinos o pastores, o sobre rebaños o manadas; a los viñedos, campos sembrados, olivares, bosques y cualquier otra finca arbolada, cultivada y fructífera.
Tercero: Los que hagan asesinar, o que por encargo que se les dé, asesinen, o que presten ayuda o consejo a los citados villanos, aunque no se haya producido la muerte; siempre que, sin embargo, se haya producido el hecho real, es decir, la violencia, y se haya producido una lesión.
Cuarto: Los ladrones de la vía pública y de las calles aledañas, incluso por primera vez, que cometan tal delito, aunque sea sin ninguna ofensa para el robado.
3. Por otra parte, no deben gozar en absoluto de inmunidad eclesiástica: "Las Iglesias rurales existentes fuera de las Ciudades y de los Lugares habitados, en las que no se conserva el Venerable, a excepción de las Parroquias y de las Iglesias subsidiarias en las que se ejerce la cura de almas, con la declaración de que con respecto a las citadas Iglesias rurales reservadas, así como para todas las demás Iglesias de la Ciudad y otros lugares habitados, el beneficio del Asilo no debe extenderse más que al Atrio, cuando está rodeado de muros, pórticos, escaleras y puertas, tanto frontales como laterales, y a la fachada frontal solamente. Las Capillas y Oratorios en las Casas de los Particulares y de los Magnates, aunque tengan el privilegio de Capillas públicas, y acceso a la vía pública; asimismo todas las Capillas en las Fortalezas y Castillos Cerrados, aunque se guarde allí el Santísimo Sacramento. Los campanarios separados de las iglesias y de sus muros. Las Iglesias arruinadas y abandonadas, o las que se mantienen en estado indecente, cuando no son necesarias, o útiles para el servicio, y la cultura espiritual del Pueblo, antes sin embargo de la profanación de las mismas, lo que ordenamos estrictamente a los Obispos y Ordinarios que hagan en el menor tiempo posible. Los Jardines y los lugares de las Iglesias y cualquier otra Casa Religiosa que no estén rodeados de murallas y que no estén incluidos en el Recinto. Tiendas y Casas adosadas a los muros de Iglesias y Monasterios o cualquier otra Casa Religiosa, aunque tengan comunicación interna con ellos, siempre que no estén incluidas en el Recinto. Las casas en las que viven los sacerdotes u otros clérigos, aunque tengan entrada a la Iglesia, con excepción de las casas en las que viven los párrocos y otros clérigos asignados al cuidado y custodia de la Iglesia, siempre que estas casas sean habitadas por ellos mismos y no por otros, y que tengan comunicación interior inmediata con la propia Iglesia, y gocen de Santo Asilo, aunque tengan una puerta que dé a la vía pública".
3. Por otra parte, no deben gozar en absoluto de inmunidad eclesiástica: "Las Iglesias rurales existentes fuera de las Ciudades y de los Lugares habitados, en las que no se conserva el Venerable, a excepción de las Parroquias y de las Iglesias subsidiarias en las que se ejerce la cura de almas, con la declaración de que con respecto a las citadas Iglesias rurales reservadas, así como para todas las demás Iglesias de la Ciudad y otros lugares habitados, el beneficio del Asilo no debe extenderse más que al Atrio, cuando está rodeado de muros, pórticos, escaleras y puertas, tanto frontales como laterales, y a la fachada frontal solamente. Las Capillas y Oratorios en las Casas de los Particulares y de los Magnates, aunque tengan el privilegio de Capillas públicas, y acceso a la vía pública; asimismo todas las Capillas en las Fortalezas y Castillos Cerrados, aunque se guarde allí el Santísimo Sacramento. Los campanarios separados de las iglesias y de sus muros. Las Iglesias arruinadas y abandonadas, o las que se mantienen en estado indecente, cuando no son necesarias, o útiles para el servicio, y la cultura espiritual del Pueblo, antes sin embargo de la profanación de las mismas, lo que ordenamos estrictamente a los Obispos y Ordinarios que hagan en el menor tiempo posible. Los Jardines y los lugares de las Iglesias y cualquier otra Casa Religiosa que no estén rodeados de murallas y que no estén incluidos en el Recinto. Tiendas y Casas adosadas a los muros de Iglesias y Monasterios o cualquier otra Casa Religiosa, aunque tengan comunicación interna con ellos, siempre que no estén incluidas en el Recinto. Las casas en las que viven los sacerdotes u otros clérigos, aunque tengan entrada a la Iglesia, con excepción de las casas en las que viven los párrocos y otros clérigos asignados al cuidado y custodia de la Iglesia, siempre que estas casas sean habitadas por ellos mismos y no por otros, y que tengan comunicación interior inmediata con la propia Iglesia, y gocen de Santo Asilo, aunque tengan una puerta que dé a la vía pública".
4. Para que estas disposiciones nuestras lleguen a su efecto, os imponemos y ordenamos con esta Carta a vosotros, Hermanos Arzobispos y Obispos, que cada uno de vosotros en sus respectivas ciudades y en cualquier tierra, villa y castillo de la respectiva diócesis, les asigne a los infractores y a los malhechores que se encuentren en las iglesias y en los lugares inmunes el tiempo oportuno, según su juicio, y se fijen carteles y avisos públicos, informándoles que en el futuro, conforme a nuestra presente disposición, en algunas iglesias y lugares mencionados anterior no gocen en modo alguno de inmunidad eclesiástica los que actualmente están acusados de los delitos cometidos, y ordenen que de allí sean efectivamente trasladados a las iglesias y lugares inmunes deseados por Nosotros, después de haber declarado, o si lo preferís, suplicado, y obtenido previamente, a su favor, la seguridad necesaria del brazo secular.
5. Decretamos que el presente documento será siempre firme, válido y eficaz, y que alcanzará su pleno y completo cumplimiento, también en el futuro, y obtendrá para aquellos a los que concierne y por el tiempo que sea, su plena observancia, por su parte, respectivamente inviolable. Así, como en los preámbulos, para cualquier juez ordinario y delegado, incluso para los auditores de las Causas del Palacio Apostólico y los Nuncios de la Sede Apostólica, quítese toda facultad y autoridad para juzgar e interpretar y para cada uno de ellos, y si por casualidad tuvieran que juzgar o determinar de otro modo, que esto sea vano e irracional, si se hace por cualquiera o con cualquier autoridad, consciente o inconscientemente.
Ninguna constitución o disposición apostólica que sea contraria a ella o cualquier otro documento contrario se opone a este Nuestro Documento. También queremos que las copias de esta carta, transcritas o incluso impresas, firmadas por algún notario público y con el sello de una persona constituida en dignidad eclesiástica, tengan exactamente la misma credibilidad que si se exhibiera o presentara este mismo Documento original.
Dado en Roma, en Santa María la Mayor, bajo el anillo del Pescador, el 21 de marzo de 1759, año primero de Nuestro Pontificado.
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