CARTA APOSTÓLICA MOTU PROPRIO
PASTORALE MUNUS
PABLO VI
POR LA QUE SE CONCEDEN A LOS OBISPOS CIERTAS
FACULTADES Y PRIVILEGIOS
Los sagrados pastores, aunque asediados por muchas dificultades, realizaron en todo tiempo su misión pastoral, a la que Jesucristo asoció los gravísimos deberes de enseñar, santificar, atar y desatar, con patentes ejemplos, sobre todo, de caridad.
La Sede Apostólica, a medida que las preocupaciones y tareas se acrecentaron en el decurso de los siglos, respondió siempre gustosa y celosamente a las peticiones de los obispos referentes a la solicitud pastoral, y no sólo dotó a los prelados de las diócesis de autoridad y jurisdicción extraordinaria, sino que les otorgó también especiales facultades y privilegios en correspondencia con las necesidades de cada tiempo.
Ahora que está para concluir la segunda sesión del Concilio Vaticano II, y deseando muy de veras dar a los padres conciliares prueba de la gran estima que sentimos por todos los venerables hermanos en el episcopado, nos complace acoger gustosamente sus deseos y otorgarles aquellas facultades que, a la vez que hagan patente su dignidad episcopal, hagan también más fácil y eficaz su ministerio pastoral. Estimamos que esto casa perfectamente con nuestro oficio de pastor universal. Mas al mismo tiempo que de todo corazón concedemos a los obispos dichas facultades, les rogamos igualmente que, con Cristo y con Nos, su Vicario en la tierra, unidos muy estrechamente y movidos por el soplo de una ardiente caridad, procuren con su trabajo hacer más leve “aquella solicitud de todas las Iglesias” que pesa sobre nuestros hombros (Cf. 2 Cor 11,28).
Dado que se trata de facultades valiosísimas, las otorgamos de forma que no puedan los obispos delegarlas en otros, a excepción de su coadjutor, auxiliares y vicario general, a no ser que otra cosa se diga expresamente en la concesión de cada una de esas facultades.
Estas facultades que declaramos competen por derecho a los obispos residenciales, a tenor de las normas canónicas vigentes, competen también, de derecho, a los vicarios y prefectos apostólicos, administradores apostólicos constituidos permanentemente, a los abades y prelados nullius, todos los cuales gozan en su territorio de los mismos derechos y facultades que corresponden a los obispos residenciales en sus propias diócesis. Y aunque los vicarios y prefectos apostólicos no puedan nombrar vicario general, les está permitido a cada uno delegar legítimamente las facultades de que se trata en su vicario delegado.
Así pues, tras madura consideración, y llevados de nuestro respeto y amor a cada uno de los obispos de la Iglesia católica, “motu proprio”, y con nuestra autoridad apostólica, establecemos y decretamos que, a partir del día 8 de diciembre de este año de 1963, puedan ya los obispos gozar legítimamente de las facultades y privilegios que siguen.
I. FACULTADES QUE POR DERECHO COMPETEN AL OBISPO RESIDENCIAL DESDE EL MOMENTO DE LA TOMA DE POSESIÓN DE SU DIÓCESIS, LAS CUALES SÓLO PUEDE DELEGAR EN EL OBISPO COADJUTOR O EN LOS OBISPOS AUXILIARES Y EN EL VICARIO GENERAL, A NO SER QUE SE HABLE EXPRESAMENTE DE OTRAS PERSONAS.
1. Prorrogar, por causa justa, pero no por más de un mes, el uso legítimo de rescriptos e indultos concedidos anteriormente por la Santa Sede, y ya expirados, sin que se hayan enviado oportunamente a la Santa Sede las preces para su prórroga, con la obligación, sin embargo, de recurrir inmediatamente a la misma solicitando la gracia o, si la petición fue ya cursada, para obtener respuesta.
2. Conceder a los sacerdotes la facultad de poder celebrar dos misas los días ordinarios, por escasez de clero y con justa causa, e incluso celebrar tres misas los domingos y demás fiestas de precepto si una verdadera necesidad pastoral así lo exige.
3. Permitir a los sacerdotes, que celebran dos o tres misas, tomar algo a modo de bebida, aunque no medie el espacio de una hora antes de celebrar misa.
4. Permitir a los sacerdotes, por justa causa, celebrar la misa a cualquier hora del día y distribuir la comunión por la tarde, guardando, por lo demás, las normas establecidas.
5. Conceder facultad a los sacerdotes cuya vista sea débil, o estén impedidos por otra enfermedad, celebrar diariamente la misa de la Santísima Virgen o la de difuntos asistidos, cuando lo necesiten, por otro sacerdote o diácono, según la instrucción de la Sagrada Congregación de Ritos del 15 de abril de 1961.
6. Conceder la misma facultad a los sacerdotes completamente ciegos, con tal de que siempre les asista otro sacerdote o diácono.
7. Conceder a los sacerdotes la facultad de celebrar la misa fuera de lugar sagrado con tal de que este lugar sea decente y honesto —nunca en el dormitorio—, sobre ara consagrada, con causa justa cuando se trate de una sola vez y con causa más grave cuando se trate de hacerlo habitualmente.
8. Igualmente conceder la facultad de celebrar la misa en el mar y en los ríos, con causa justa y con las debidas cautelas.
9. Conceder la facultad a los sacerdotes que gozan del indulto de altar portátil para que puedan utilizar, con justa y grave causa, en lugar de la piedra consagrada, los antimensios de los griegos, o el lienzo bendecido por el obispo, en cuyo ángulo derecho se guarden las reliquias de los santos mártires, igualmente reconocidos por el obispo, observando todo lo demás prescrito por las leyes litúrgicas, particularmente en lo que se refiere a los manteles y el corporal.
10. Conceder a los sacerdotes enfermos o ancianos la facultad de celebrar la misa en casa —pero no en su dormitorio— todos los días, incluso en las fiestas más solemnes, observando las leyes litúrgicas, pero con autorización para sentarse si no pudieran estar de pie.
11. Reducir, cuando disminuyan los réditos y mientras subsista esta causa, el número de misas de los legados, a tenor del estipendio legítimamente vigente en la diócesis, siempre que no haya nadie que esté o pueda ser razonablemente obligado a elevar la cuantía de la limosna, así como reducir las cargas y legados de misas que gravan los beneficios u otras instituciones eclesiásticas, en el caso de que las rentas del beneficio o de la institución resulten insuficientes para el decoroso sustento del beneficiario o para realizar aquellas actividades del sagrado ministerio que vayan anejas al beneficio, o no basten tampoco para conseguir convenientemente el fin propio de la misma institución eclesiástica.
12. Conceder a los capellanes de todos los hospitales, orfanatos y cárceles la facultad para que, no estando presente el párroco, puedan administrar a los fieles en peligro de muerte el sacramento de la confirmación, debiendo observar el sacerdote que la administre las normas establecidas por la Sagrada Congregación de Sacramentos en el decreto Spiritus Sancti numera de 14 de diciembre de 1946.
13. Facultad de conceder a los confesores absolver en confesión a toda clase de fieles de todos los pecados reservados, excepto del pecado de falsa delación, por el que se acuse ante los jueces eclesiásticos a un sacerdote inocente del crimen de solicitación.
14. Conceder a confesores conspicuos por su ciencia y prudencia la facultad de absolver los fieles en todos los casos, dentro del acto de la confesión sacramental, de todas las censuras, incluso las reservadas, con excepción de: a) Las censuras “ab homine”; b) Las censuras especialísimamente reservadas a la Sede Apostólica; c) Las censuras anejas a la revelación del secreto del Santo Oficio, y d) La excomunión con la que son sancionados los clérigos ordenados in sacris y todas las personas que atenten contraer con aquéllos matrimonio, aunque sólo sea civilmente, y al mismo tiempo cohabiten de hecho con los mismos.
15. Dispensar, con justa causa, de la falta de edad de los ordenandos, siempre que no exceda de seis meses completos.
16. Dispensar del impedimento para la ordenación que afecte a los hijos de acatólicos, mientras que sus padres permanezcan en su error.
17. Dispensar, según lo prescrito, a efectos tanto de celebrar la misa cuanto de obtener y conservar los beneficios eclesiásticos, sobre cualesquiera irregularidades provenientes lo mismo de delito que de defecto, con tal que de ello no se siga escándalo y se realice debidamente el ministerio del altar, con excepción de los casos a que se refiere el canon 985, números 3 y 4, del C. I. C., y previa abjuración ante el absolvente, cuando se trata del crimen de herejía o cisma.
18. Conferir las sagradas órdenes fuera de la iglesia catedral y fuera de los tiempos previstos, sin excluir los días ordinarios, si media una utilidad pastoral.
19. Dispensar, por causa justa y razonable, de todos los impedimentos matrimoniales de grado menor, aun cuando se trate de matrimonios mixtos, pero cumpliendo, en este caso, lo prescrito en los cánones 1061-1064 del Código de Derecho Canónico.
20. Dispensar, cuando apremie una causa justa y grave de los impedimentos de mixta religión y de disparidad de cultos, incluso cuando se aplica el privilegio paulino, quedando a salvo lo prescrito en los cánones 1061-1064 del Código de Derecho Canónico.
21. Sanar “in radice”, con tal que persevere el consentimiento, los matrimonios inválidos por impedimento de grado menor o por defecto de forma, aun tratándose de matrimonios mixtos, aunque cumpliendo, en este caso, lo prescrito en el canon 1061 del Código de Derecho Canónico.
22. Sanar “in radice”, con tal de que el consentimiento perdure, los matrimonios inválidos por el impedimento de disparidad de culto, aun cuando sean, además, inválidos por defecto de forma, guardando, sin embargo, lo prescrito en el canon 1061 del Código de Derecho Canónico.
23. Permitir, por causa grave, que pueda hacerse la interpelación del cónyuge infiel antes del bautismo del que se convierte a la fe; y también, por causa grave, dispensar de la misma interpelación ya sea antes ya sea después del bautismo de la parte que se convierte, con tal que, en este caso, conste por proceso al menos sumario y extrajudicial, que no puede realizarse o sería inútil dicha interpelación.
24. Reducir, por causa justa, la obligación por la que los capítulos catedralicios o colegiales de canónigos están obligados a recitar, debidamente, todos los días, en el coro, el oficio divino; es decir, conceder que el servicio del coro sólo se tenga algunos días o pueda cumplirse con sólo una determinada parte del mismo.
25. Encomendar a algunos canónigos, en caso de necesidad, tareas de ministerio sagrado, de enseñanza, apostolado, dispensándoles del coro, sin perjuicio del derecho a percibir los beneficios de su prebenda, pero no las llamadas distribuciones entre presentes o las ordinarias.
26. Conmutar el rezo diario del oficio divino por el de una parte al menos del rosario de la Bienaventurada Virgen María u otras oraciones, por deficiencia de la vista o por otra causa.
27. Delegar, en casos particulares o temporalmente, en el vicario general o en otro sacerdote constituido en dignidad para consagrar altares portátiles, cálices y patenas, según la forma prescrita en el pontifical y utilizando los sagrados óleos bendecidos por el obispo.
28. Permitir a los clérigos menores, a los religiosos legos y también a mujeres piadosas, que puedan lavar, incluso en primera ablución, las palias, los corporales y los purificadores.
29. Usar de las mismas facultades y privilegios, en favor de los fieles, guardando su límite y forma, que tienen los institutos religiosos con casa en la diócesis.
30. Conceder a los sacerdotes la facultad para poder erigir, con las ceremonias prescritas por la Iglesia, las estaciones del “Via crucis”, incluso “sub divo”, con todas las indulgencias concedidas a cuantos practiquen este piadoso ejercicio. Sin embargo, esta facultad no se puede usar en el territorio parroquial donde radique una casa de religiosos que por concesión apostólica disfruten del privilegio de erigir las estaciones del “Via crucis”.
31. Admitir en los seminarios a los hijos ilegítimos que reúnan las cualidades exigidas para la admisión con tal de que no se trate de adulterinos o sacrílegos.
32. Conceder licencia para que, mediante una causa legítima, puedan enajenar, pignorar, hipotecar, alquilar, redimir de empréstitos los bienes eclesiásticos, y que las personas morales eclesiásticas puedan comprometerse con dinero ajeno hasta aquella cantidad que proponga la conferencia regional o nacional de los obispos y que la Santa Sede haya aprobado.
33. Confirmar hasta el quinto trienio al confesor ordinario de las religiosas, si por la escasez de sacerdotes idóneos para esto no puede hacerse otra cosa, con tal que la mayoría de las religiosas, incluidas las que en otros asuntos no tienen voto, convengan, mediante votación secreta, en que el confesor sea confirmado; para las disidentes, si lo desean, se habrá de proveer de otro modo.
34. Entrar, por causa justa, en la clausura papal de los monasterios de religiosas establecidos en su diócesis, y permitir, por justa y grave causa, que otros entren en la clausura y que las monjas salgan de la misma durante el tiempo verdaderamente necesario.
35. Dispensar, a petición del superior competente, del impedimento que tienen para entrar en religión quienes pertenecieron a una secta acatólica.
36. Dispensar, a petición del superior competente, sobre la admisión en religión de los hijos ilegítimos que aspiren al sacerdocio y también dispensar a otros si éstos, por prescripción de las constituciones, no pueden ser admitidos en religión. Pero en ambos casos no pueden ser dispensados los hijos adulterinos y sacrílegos.
37. Condonar, en todo o en parte, a petición del superior competente, la dote que han de aportar las postulantes para su admisión en los monasterios de monjas o en otro instituto también de derecho pontificio.
38. Permitir a los religiosos el paso de uno a otro instituto de derecho diocesano.
39. Despedir de la diócesis, por causa urgente y gravísima, a los religiosos de cualquier instituto, si avisado el superior mayor de éstos no tomara medidas, pero dando cuenta inmediatamente del caso a la Santa Sede.
40. Conceder a sus súbditos, incluso a través de otros varones prudentes e idóneos, licencia para leer y poseer, con cuidado de que no caigan en manos de otros, libros y publicaciones prohibidos sin excluir los que expresamente propugnen la herejía o el cisma o persigan la subversión de los fundamentos religiosos. Esta autorización solamente puede concederse a aquellos que necesiten leer los libros y publicaciones prohibidos para impugnarlos, para desempeñar cumplidamente su cometido o para seguir debidamente un curso de estudios.
II.—PRIVILEGIOS QUE, ADEMÁS DE LOS YA ENUMERADOS EN LOS CORRESPONDIENTES CAPÍTULOS DEL CÓDIGO DE DERECHO CANÓNICO, COMPETEN A TODOS LOS OBISPOS RESIDENCIALES O TITULARES DESDE EL MOMENTO DE RECIBIR LA NOTIFICACIÓN AUTÉNTICA DE LA PROVISIÓN CANÓNICA.
1. Predicar la palabra de Dios en todo el orbe, a no ser que el ordinario del lugar lo prohíba expresamente.
2. Confesar a los fieles, incluidas las religiosas, en todo el orbe, a no ser que el ordinario del lugar lo prohíba expresamente.
3. Absolver en todas partes, dentro del acto de la confesión sacramental, a cualquier fiel de todos los pecados reservados, excepto del pecado de la falsa delación por la que un sacerdote inocente es acusado ante los jueces eclesiásticos del crimen de solicitación.
4. Absolver en todas partes, dentro del acto de la confesión sacramental, a todos los fieles de todas las censuras, incluso las reservadas, con excepción de:
a) Las censuras “ab homine”.
b) Las censuras especialísimamente reservadas a la Sede Apostólica.
c) Las censuras anejas a la revelación del secreto del Santo Oficio.
d) La excomunión con la que son castigados los clérigos ordenados “in sacris” y cuantas personas atentaren contraer matrimonio con aquéllos, aunque sólo sea civilmente, y al mismo tiempo convivan con ellos de hecho.
Los obispos residenciales pueden hacer uso de esta facultad en favor de sus súbditos, incluso en el foro externo.
5. Reservar la Santísima Eucaristía en su oratorio particular, con tal de que se observe puntualmente lo establecido por las leyes litúrgicas.
6. Celebrar la misa a cualquier hora del día, con causa justa, y distribuir la comunión por la tarde, observando, por lo demás, lo prescrito.
7. Bendecir en todas partes, con sólo la señal de la cruz y con todas las indulgencias que suele conceder la Santa Sede, los rosarios y las demás coronas para el rezo, las cruces, las medallas y los escapularios aprobados por la Santa Sede e incluso imponerlos, sin la obligación de la inscripción.
8. Bendecir crucifijos con la aplicación de todas las indulgencias concedidas por los Romanos Pontífices al devoto ejercicio del “Via crucis”, en favor de los fieles que, por enfermedad u otro legítimo impedimento, no pueden recorrer las estaciones del “Vía crucis”.
Concedemos muy gustosamente estas facultades, estos privilegios a nuestros hermanos en el episcopado, con la intención y el deseo que más arriba expusimos; para que todo esto, en definitiva, redunde en honor y utilidad de la Santísima Iglesia de Cristo, a la que Nos debemos con todo lo nuestro.
Sin que obste nada en contrario, aunque digno de especial mención.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el día 30 del mes de noviembre de 1963, primero de nuestro pontificado.
PABLO VI
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