Publicamos las Sesión vigésimo quinta del Concilio Ecuménico de Trento continuado por el Papa Pío IV.
SESION XXV
Que es la IX y última celebrada en tiempo del Sumo Pontífice Pio IV. Principiada el día 3 y acabada en el 4 de diciembre de 1563.
Decreto sobre el Purgatorio
Habiendo la Iglesia Católica, instruida por el Espíritu Santo, según la doctrina de la Sagrada Escritura y de la antigua Tradición de los Padres, enseñando en los Sagrados Concilios, y últimamente en este General de Trento, que hay Purgatorio; y que las almas detenidas en él reciben alivio con los sufragios de los fieles y en especial, con el aceptable sacrificio de la Misa; manda el Santo Concilio a los Obispos que cuiden con suma diligencia que la sana doctrina del Purgatorio recibida de los Santos Padres y Sagrados Concilios, se enseñe y predique en todas partes, y se crea y conserve por los fieles cristianos. Excluyéndose empero de los sermones predicados en lengua vulgar a la ruda plebe, las cuestiones (1 Tim. 1) muy difíciles y sutiles que nada conducen a la edificación y con las que rara vez se aumenta la piedad (Conc. Lat. sub Leone X). Tampoco permitan que se divulguen y traten cosas inciertas o que tienen vislumbres e indicios de falsedad. Prohíban como escandalosas y que sirven de tropiezo a los fieles, las que tocan en cierta curiosidad, o superstición, o tienen resabios de interés o sórdida ganancia. Mas cuiden los Obispos que los sufragios de los fieles, es a saber, los sacrificios de las Misas, las oraciones, las limosnas y otras obras de piedad, que se acostumbran hacer por otros fieles difuntos, se ejecuten piadosa y devotamente según lo establecido por la Iglesia y que se satisfaga con diligencia y exactitud cuanto se deba hacer por los difuntos, según exijan las fundaciones de los testadores u otras razones no superficialmente, sino por sacerdotes y ministros de la Iglesia y otros que tienen obligación.
De la invocación, veneración y reliquias de los Santos y de las sagradas imágenes.
Manda el Santo Concilio a todos los Obispos y demás personas que tienen el cargo y obligación de enseñar, que instruyan con exactitud a los fieles ante todas cosas, sobre la intercesión e invocación de los santos, honor de las reliquias y uso legítimo de las imágenes, según la costumbre de la Iglesia Católica y Apostólica, recibida desde los tiempos primitivos de la religión cristiana y según el consentimiento de los Santos Padres y los Decretos de los Sagrados Concilios; enseñándoles que los santos que reinan juntamente con Cristo, ruegan a Dios por los hombres; que es bueno y útil invocarles humildemente y recurrir a sus oraciones, intercesión y auxilio para alcanzar de Dios los beneficios por Jesucristo su hijo, nuestro Señor, que es solo nuestro Redentor y Salvador; y que piensan impíamente los que niegan que se deben invocar los santos que gozan en el Cielo de eterna felicidad; o los que afirman que los santos no ruegan por los hombres; o que es idolatría invocarles para que rueguen por nosotros, aun por cada uno en particular; o que repugna a la palabra de Dios y se opone al honor de Jesucristo (1 Tim. 1), único mediador entre Dios y los hombres; o que es necedad suplicar verbal o mentalmente a los que reinan en el Cielo.
Instruyan también a los fieles en que deben venerar los santos cuerpos (1 Cor. 3. 6) de los santos mártires y de otros que viven con Cristo que fueron miembros vivos del mismo Cristo y templos del Espíritu Santo, por quien han de resucitar a la vida eterna para ser glorificados, (Hicronym ad versus Vigilant.) y por los cuales concede Dios muchos beneficios a los hombres; de suerte que deben ser absolutamente condenados; como antiquísimamente los ordenó, y ahora también los condena la Iglesia, los que afirman que no se deben honrar ni venerar las reliquias de los santos o que es en vano la adoración que éstas y otros monumentos sagrados reciben de los fieles; y que son inútiles las frecuentes visitas a las capillas dedicadas a los santos con el fin de alcanzar su socorro. Además de esto, declara que se deben tener y conservar, principalmente en los templos, las imágenes de Cristo, de la Virgen Madre de Dios y de otros santos, y que se les debe dar el correspondiente honor y veneración: no porque se crea que hay en ellas divinidad o virtud alguna por la que merezcan el culto, o que se les deba pedir alguna cosa, o que se haya de poner la confianza en las imágenes, como hacían en otros tiempos los gentiles, que colocaban su esperanza en los ídolos (Sal. 134); sino porque el honor que se da a las imágenes, se refiere a los originales representados en ellas; de suerte que adoremos a Cristo por medio de las imágenes que besamos y en cuya presencia nos descubrimos y arrodillamos, y veneremos a los santos cuya semejanza tienen: todo lo cual, es lo que se halla establecido en los Decretos de los Concilios, y en especial en los del segundo Niceno contra los impugnadores de las imágenes.
Enseñen con esmero los Obispos que por medio de las historias de nuestra redención expresadas en pinturas y otras copias, se instruye y confirma el pueblo recordándoles los artículos de la fe y recapacitándoles continuamente en ellos, además que se saca mucho fruto de todas las sagradas imágenes, no solo porque recuerdan al pueblo los beneficios y dones que Cristo les ha concedido, sino también porque se exponen a los ojos de los fieles los saludables ejemplos de los santos y los milagros que Dios ha obrado por ellos, con el fin de que den gracias a Dios por ellos, y arreglen su vida y costumbres a los ejemplos de los mismos santos; así como para que se exciten a adorar y amar a Dios y practicar la piedad. Y si alguno enseñare o sintiere lo contrario a estos Decretos, sea excomulgado. Mas, si se hubieren introducido algunos abusos en estas santas y saludables prácticas, desea ardientemente el Santo Concilio que se exterminen de todo punto, de suerte que no se coloquen imágenes algunas de falsos dogmas, ni que den ocasión a los rudos de peligrosos errores. Y si aconteciere que se expresen y figuren en alguna ocasión, historias y narraciones de la Sagrada Escritura, por ser estas convenientes a la instrucción de la ignorante plebe; enséñese al pueblo que esto no es copiar la divinidad, como si fuese posible que se viese ésta con ojos corporales o pudiese expresarse con colores o figuras. Destiérrese absolutamente toda superstición en la invocación de los santos, en la veneración de las reliquias y en el sagrado uso de las imágenes; ahuyéntese toda ganancia sórdida; evítese en fin toda torpeza; de manera que no se pinten ni adornen las imágenes con hermosura escandalosa ni abusen tampoco los hombres de las fiestas de los santos, ni de visita de las reliquias, para tener combitonas, ni embriagueces, como si el lujo y lascivia fuese el culto con que deban celebrar los días de fiesta en honor de los santos (Salm. 52). Finalmente pongan los Obispos tanto cuidado y diligencia en este punto, que nada se vea desordenado o puesto fuera de su lugar y tumultuariamente, nada profano y nada deshonesto; pues es tan propia de la casa de Dios la santidad. Y para que se cumplan con mayor exactitud estas determinaciones, establece el Santo Concilio que a nadie sea lícito poner ni procurar ninguna imagen desusada y nueva en lugar ninguno, ni iglesia, aunque sea de cualquier modo exento, a no tener la aprobación del Obispo. Tampoco se han de admitir nuevos milagros ni adoptar nuevas reliquias, a no reconocerlas y aprobarlas el mismo Obispo. Y éste, luego que se certifique en algún punto perteneciente a ellas, consulte algunos teólogos y otras personas piadosas, y haga lo que juzgare convenir a la verdad y piedad. En caso de deberse extirpar algún abuso que sea dudoso o de difícil resolución, o absolutamente ocurra alguna grave dificultad sobre estas materias, aguarde el Obispo antes de resolver la controversia, la sentencia del Metropolitano y de los Obispos comprovinciales en Concilio Provincial, de suerte, no obstante, que no se decrete ninguna cosa nueva o no usada en la Iglesia hasta el presente, sin consultar al Romano Pontífice.
DE LOS REGULARES Y MONJAS
El mismo Sacrosanto Concilio prosiguiendo la reforma ha determinado establecer lo que sigue.
Cap. I. Ajusten su vida todos los Regulares a la Regla que profesaron: cuiden los Superiores con celo de que así se haga
No ignorando el Santo Concilio cuanto esplendor y utilidad dan a la Iglesia de Dios los monasterios piadosamente establecidos y bien gobernados; ha tenido por necesario mandar, como manda en este Decreto, con el fin de que más fácil y prontamente se restablezca, donde haya decaído, la antigua y regular disciplina y persevere con mas firmeza donde se ha conservado: Que todas las personas regulares, así hombres como mujeres, ordenen y ajusten su vida a la Regla que profesaron, y que en primer lugar, observen fielmente cuanto pertenece a la perfección de su profesión, como son los votos de obediencia, pobreza y castidad, y los demás, si tuvieren otros votos y preceptos peculiares de alguna Regla y Orden, que respectivamente miren a conservar la esencia de sus votos, así como a la vida común, alimentos y hábitos; debiendo poner los Superiores así en los Capítulos Generales y Provinciales, como en la visita de los monasterios, la que no dejen de hacer en los tiempos asignados, todo su esmero y diligencia en que no se aparten de su observancia, constándoles evidentemente que no pueden dispensar o relajar los estatutos pertenecientes a la esencia de la vida regular, pues sino conservaren exactamente éstos que son la base y fundamento de toda la disciplina religiosa, es necesario que se desplome todo el edificio.
Cap. II. Prohíbese absolutamente a los religiosos la propiedad
No pueda persona alguna regular, hombre ni mujer, poseer o tener como propios, ni aún a nombre del convento, bienes muebles ni raíces, de cualquier calidad que sean, ni de cualquier modo que los hayan adquirido, sino que se deben entregar inmediatamente al Superior e incorporarse al convento. Ni sea permitido en adelante a los Superiores conceder a religioso alguno bienes raíces, ni aun en usufructo, uso, administración o encomienda. Pertenezca también la administración de los bienes de los monasterios o de los conventos a solo oficiales de éstos, los que han de ser amovibles a voluntad del Superior. Y el uso de los bienes muebles ha de permitirse por los Superiores en tales términos, que corresponda el ajuar de sus religiosos al estado de pobreza que han profesado; nada haya superfluo en su menaje; más nada tampoco se les niegue de lo necesario. Y si se hallare o convenciere alguno que posea alguna cosa en otros términos; quede privado por dos años de voz activa y pasiva y castíguesele también según las Constituciones de su Regla y Orden.
Cap. III. Todos los monasterios, a excepción de los que se mencionan, pueden poseer bienes raíces: asígneseles número de individuos según sus rentas o según las limosnas que reciben: no se erijan ningunos sin licencia del Obispo
El Santo Concilio concede que puedan poseer en adelante bienes raíces todos los monasterios y casas así de hombres como de mujeres, e igualmente de los mendicantes, a excepción de las casas de Religiosos Capuchinos de San Francisco y de los que se llaman Menores Observantes; aún aquellos a quienes, o estaba prohibido por sus Constituciones, o no les estaba concedido por privilegio Apostólico. Y si algunos de los referidos lugares se hallasen despojados de semejantes bienes, que lícitamente poseían con permiso de la autoridad Apostólica; decreta que todos se les deben restituir. Mas en los monasterios y casas mencionadas de hombres y de mujeres que posean o no posean bienes raíces, solo se ha de establecer y mantener en adelante aquel número de personas que se pueda sustentar cómodamente con las rentas propias de los monasterios o con las limosnas que se acostumbra recibir; ni en adelante se han de fundar semejantes casas, a no obtener antes la licencia del Obispo, en cuya diócesis se han de fundar.
Cap. IV. No se sujete el religioso a la obediencia de extraños, ni deje su convento sin licencia del Superior. El que esté destinado a universidad, habite dentro de convento.
Prohíbe el Santo Concilio que ningún regular bajo el pretexto de predicar, enseñar, ni de cualquiera otra obra piadosa, se sujete al servicio de ningún prelado, príncipe, universidad o comunidad, ni de ninguna otra persona o lugar, sin licencia de su Superior, sin que para esto le valga privilegio alguno, ni la licencia que con este objeto haya alcanzado de otros. Si hiciere lo contrario, castíguesele a voluntad del Superior como inobediente. Tampoco sea lícito a los regulares salir de sus conventos ni aun con el pretexto de presentarse a sus Superiores, si estos nos los enviaren o no les llamaren. Y el que se hallase fuera sin la licencia mencionada, que ha de obtener por escrito, sea castigado por los Ordinarios de los lugares, como apóstata o desertor de su instituto. Los que se envían a las universidades con el objeto de aprender o enseñar habiten solo en conventos; y a no hacerlo así, procedan los Ordinarios contra ellos.
Cap. V. Providencias sobre la clausura y custodia de las monjas
Renovando el Santo Concilio la Constitución de Bonifacio VIII que principia: Periculoso: manda a todos los Obispos, poniéndoles por testigo la divina justicia y amenazándoles con la maldición eterna; que procuren con el mayor cuidado restablecer diligentemente la clausura de las monjas en donde estuviere quebrantada, y conservarla donde se observe, en todos los monasterios que les estén sujetos con su autoridad ordinaria, y en los que no lo estén con la autoridad de la Sede Apostólica; refrenando a los inobedientes y a los que se opongan, con censuras eclesiásticas y otras penas, sin cuidar de ninguna apelación e implorando también para esto el auxilio del brazo secular si fuere necesario. El Santo Concilio exhorta a todos los príncipes cristianos, a que presten este auxilio y obliga a ello a todos los magistrados seculares, so pena de excomunión, que han de incurrir por solo el hecho. Ni sea lícito a ninguna monja salir de su monasterio después de la profesión, ni aun por breve tiempo, con ningún pretexto, a no tener causa legítima que el Obispo apruebe: sin que obsten indultos, ni privilegios algunos. Tampoco sea lícito a persona alguna de cualquier linaje, condición, sexo o edad que sea, entrar dentro de los claustros del monasterio, so pena de excomunión, que se ha de incurrir por solo el hecho; a no tener licencia por escrito del Obispo o Superior. Mas éste o el Obispo sólo la deben dar en casos necesarios, ni otra persona la pueda dar de modo alguno, aún en vigor de cualquier facultad o indulto concedido hasta ahora, o que en adelante se conceda. Y por cuanto los monasterios de monjas, fundados fuera de poblado, están expuestos muchas veces por carecer de toda custodia, a robos y otros insultos de hombres facinerosos; cuiden los Obispos y otros Superiores, si les pareciere conveniente, de que se trasladen las monjas desde ellos a otros monasterios nuevos o antiguos, que estén dentro de las ciudades o lugares bien poblados; invocando también para esto, si fuese necesario el auxilio del brazo secular. Y obliguen a obedecer con censuras eclesiásticas a los que lo impidan o no obedezcan.
Cap. VI. Orden que se ha de observar en la elección de los Superiores regulares
El Santo Concilio manda estrechamente ante todas cosas, que en la elección de cualesquiera Superiores, Abades temporales y otros ministros, así como en la de los Generales, Abadesas y otras Superioras, para que todo se ejecute con exactitud y sin fraude alguno, se deban elegir todos los mencionados por votos secretos; de suerte que nunca se hagan públicos los nombres de los particulares que votan. Ni sea lícito en adelante establecer Provinciales titulares, o Abades, Priores, ni otros ningunos con el fin de que concurran a las elecciones que se hayan de hacer, o para suplir la voz y voto de los ausentes. Si alguno fuere elegido contra lo que establece este Decreto, sea írrita su elección; y si alguno hubiere convenido en que para este efecto se le cree Provincial, Abad o Prior; quede inhábil en adelante para todos los oficios que se puedan obtener en la religión; reputándose abrogadas por el mismo hecho las facultades concedidas sobre este punto; y si se concedieren otras en adelante, repútense por subrepticias.
Cap. VII. Qué personas y de qué modo se han de elegir por Abadesas o Superioras bajo cualquier nombre que lo sean. Ninguna sea nombrada por Superiora de dos monasterios
La Abadesa y Priora, y cualquiera otra que se elija con nombre de Prepósita, Perfecta, u otro (Conc. Agat. c . c. 13) se ha de elegir de no menos edad que de cuarenta años, debiendo haber vivido loablemente ocho años después de haber hecho su profesión. Y en caso de no hallarse con estas circunstancias en el mismo monasterio, pueda elegirse de otro de la misma Orden. Si esto también pareciere inconveniente al Superior que preside a la elección; elíjase con consentimiento del Obispo u otro superior (Conc. Agath. c. 19. Epanens. c. 9. et Cabilon, c. 12), una del mismo monasterio que pase de treinta años y haya vivido con exactitud cinco por lo menos después de la profesión. Mas ninguna se destine a mandar en dos monasterios; y si alguna obtiene de algún modo dos o mas de ellos, oblíguesele a que los renuncie todos dentro de seis meses, a excepción de uno. Y si cumplido este término no hiciere la renuncia, queden todos vacantes de derecho. El que presidiere a la elección, sea Obispo u otro superior, no entre en los claustros del monasterio, sino oiga o tome los votos de cada monja, ante la ventana de los canceles. En todo lo demás se han de observar las Constituciones de cada Orden o monasterios.
Cap. VIII. Como se ha de entablar el gobierno de los monasterios que no tienen visitadores regulares Ordinarios
Todos los monasterios que no están sujetos a los Capítulos Generales o a los Obispos, ni tienen Visitadores regulares Ordinarios, sino que han tenido costumbre de ser gobernados bajo la inmediata protección y dirección de la Sede Apostólica; estén obligados a juntarse en Congregaciones dentro de un año contado desde el fin del presente Concilio y después de tres en tres años, según lo establece la Constitución de Inocencio III en el Concilio General, que principia: In singulis; y a deputar en ellas algunas personas regulares, que examinen y establezcan el método y orden de formar dichas Congregaciones y de poner en práctica los estatutos que se hagan en ellas. Si fuesen negligentes en esto, pueda el Metropolitano en cuya provincia estén los expresados monasterios, convocarles como Delegado de la Sede Apostólica por las causas mencionadas. Y si el número que hubiere de tales monasterios dentro de los términos de una provincia no fuere suficiente para componer Congregación, puedan formar una los monasterios de dos o tres provincias. Y ya establecidas estas congregaciones, gocen sus Capítulos Generales y los Superiores elegidos por estos o los Visitadores, la misma autoridad sobre los monasterios de su Congregación y los regulares que viven en ellos, que la que tienen los otros Superiores y Visitadores de todas las demás religiones; teniendo obligación de visitar con frecuencia los monasterios de su congregación, de dedicarse a su reforma y de observar lo que mandan los Decretos de los Sagrados Cánones y de este Sacrosanto Concilio. Y si, aun instándoles los Metropolitanos a la observancia, no cuidaren de ejecutar lo que acaba de exponerse; queden sujetos a los Obispos en cuyas diócesis estuvieren los monasterios expresados, como a Delegados de la Sede Apostólica.
Cap. IX. Gobiernen los Obispos los monasterios de monjas inmediatamente sujetos a la Sede Apostólica y los demás, las personas deputadas en los Capítulos Generales o por otros regulares
Gobiernen los Obispos como delegados de la Sede Apostólica sin que pueda obstarles impedimento alguno; los monasterios de monjas inmediatamente sujetos a dicha Santa Sede, aunque se distingan con el nombre de cabildos de san Pedro o san Juan, o con cualquier otro. Mas los que están gobernados por personas deputadas en los Capítulos Generales o por otros regulares, queden al cuidado y custodia de los mismos.
Cap. X. Confiesen las monjas y reciban la Eucaristía cada mes. Asígneles el Obispo confesor extraordinario. No se guarde la Eucaristía dentro de los claustros del monasterio
Pongan los Obispos y demás Superiores de monasterios de monjas diligente cuidado en que se les advierta y exhorte en sus Constituciones a que confiesen sus pecados a lo menos una vez en cada mes, y reciban la Sacrosanta Eucaristía para que tomen fuerzas con este socorro saludable y venzan animosamente todas las tentaciones del demonio. Preséntenles también el Obispo y los otros Superiores, dos o tres veces en el año, un confesor extraordinario que deba oírlas a todas de confesión, además del confesor ordinario. Mas el Santo Concilio prohíbe que se conserve el Santísimo Cuerpo de Jesucristo dentro del coro o de los claustros del monasterio, y no en la iglesia pública; sin que obste a esto indulto alguno o privilegio.
Cap. XI. En los monasterios que tienen a su cargo cura de personas seculares, estén sujetos los que la ejerzan al Obispo, quien deba antes examinarles; exceptúanse algunos
En los monasterios o casas de hombres o mujeres a quienes pertenece por obligación la cura de almas de personas seculares, además de las que son de la familia de aquellos lugares o monasterios, estén las personas que tienen este cuidado, sean regulares o seculares, sujetas inmediatamente en las cosas pertenecientes al expresado cargo y a la administración de los Sacramentos, a la jurisdicción, visita y corrección del Obispo en cuya diócesis estuvieren. Ni se deputen a ellos personas ningunas, ni aun de las amonestaciones ad nutum, sino con consentimiento del mismo Obispo, y precediendo el examen que éste o su vicario han de hacer; excepto el monasterio de Cluni con sus límites, y excepto también aquellos monasterios o lugares en que tienen su ordinaria y principal mansión los Abades, los Generales o Superiores de las Ordenes; así como los demás monasterios o casas en que los Abades y otros Superiores de regulares ejercen jurisdicción episcopal y temporal sobre los párrocos y feligreses; salvo no obstante el derecho de aquellos Obispos que ejerzan mayor jurisdicción sobre los referidos lugares o personas.
Cap. XII. Observen aun los regulares las censuras de los Obispos y los días de fiesta mandados en la diócesis
Publiquen los regulares y observen en sus iglesias no solo las censuras y entredichos emanados de la Sede Apostólica, sino también los que por mandado del Obispo promulguen los Ordinarios. Guarden igualmente todos los exentos, aunque sean regulares, los días de fiesta que el mismo Obispo mande observar en su diócesis.
Cap. XIII. Ajuste el Obispo las competencias de preferencia. Oblíguese a los exentos que no viven en rigurosa clausura a concurrir a las procesiones públicas.
Ajuste el Obispo, removiendo toda apelación y sin que exención ninguna pueda servirle de impedimento, todas las competencias sobre preferencias que se suscitan muchas veces con gravísimo escándalo entre personas eclesiásticas, tanto seculares como regulares, así en procesiones públicas como en los entierros, en llevar el palio y otras semejantes ocasiones. Oblíguese a todos los exentos así clérigos seculares como regulares, cualesquiera que sean, y aún a los monjes, a concurrir, si les llaman, a las procesiones públicas, a excepción de los que perpetuamente viven en la más estrecha clausura.
Cap. XIV. Quien deba castigar al regular que públicamente delinque
El regular no sujeto al Obispo, que vive dentro de los claustros del monasterio, y fuera de ellos delinquiere tan públicamente que cause escándalo al pueblo; sea castigado severamente a instancia del Obispo, dentro del término que éste señalare, por su Superior, quien certificará al Obispo del castigo que le haya impuesto; y a no hacerlo así, prívele su Superior del empleo y pueda el Obispo castigar al delincuente.
Cap. XV. No se haga la profesión sino cumplido el año de noviciado y pasados los diez y seis de edad.
No se haga la profesión en ninguna religión de hombres ni de mujeres antes de cumplir diez y seis años; ni se admita tampoco a la profesión quien no haya estado en el noviciado un año entero después de haber tomado el hábito. La profesión hecha antes de este tiempo sea nula, y no obligue de modo alguno a la observancia de Regla ninguna, o religión, u Orden, ni a otros ningunos efectos.
Cap. XVI. Sea nula la renuncia u obligación hecha antes de los dos meses próximos a la profesión. Los novicios, acabado el noviciado, profesen o sean despedidos. Nada se innova en la religión de los clérigos de la Compañía de Jesús. Nada se aplique al monasterio de los bienes del novicio antes que profese
Tampoco tenga valor, renuncia u obligación ninguna hecha antes de los dos meses inmediatos a la profesión, aunque se haga con juramento, o a favor de cualquier causa piadosa, a no hacerse con licencia del Obispo o de su vicario; y entiéndase que no ha de tener efecto la renuncia sino verificándose precisamente la profesión. La que se hiciere en otros términos, aunque sea con expresa renuncia de este favor, y aunque sea jurada, sea írrita y de ningún efecto. Acabado el tiempo del noviciado admitan los Superiores a la profesión los novicios que hallaren aptos o expélanles del monasterio. Mas no por esto pretende el Santo Concilio innovar cosa alguna en la religión de los clérigos de la Compañía de Jesús (Extinctus fuit hic Ordo per Bul. Clemen. XIV), ni prohibir que puedan servir a Dios y a la Iglesia según su piadoso instituto, aprobado por la Santa Sede Apostólica. Además de esto, tampoco den los padres o parientes, o curadores del novicio o novicia, por ningún pretexto, cosa alguna de los bienes de estos al monasterio, a excepción del alimento y vestido por el tiempo que esté en el noviciado; no sea que se vean precisados a no salir, por tener ya o poseer el monasterio toda o la mayor parte de su caudal, y no poder fácilmente recobrarlo si salieren. Por el contrario manda el Santo Concilio, so pena de excomunión, a los quedan y a los que reciben, que por ningún motivo se proceda así; y que se devuelva a los que se fueren antes de la profesión todo lo que era suyo. Y para que esto se ejecute con exactitud, obligue a ello el Obispo si fuere necesario, aun por censuras eclesiásticas.
Cap. XVII. Explore el Ordinario la voluntad de la doncella mayor de doce años, si quisiere tomar el hábito de religiosa, y después otra vez antes de la profesión
Cuidando el Santo Concilio de la libertad de la profesión de las vírgenes que se han de consagrar a Dios, establece y decreta, que si la doncella que quiera tomar el hábito religioso fuere mayor de doce años, no lo reciba, ni después ella, u otra haga profesión, si antes el Obispo, su vicario u otro deputado por estos a sus expensas, no haya explorado con cuidado el ánimo de la doncella, inquiriendo si ha sido violentada, si seducida, si sabe lo que hace. Y en caso de hallar que su determinación es por virtud y libre, y tuviere las condiciones que se requieren según la Regla de aquel monasterio y Orden, y además de esto fuere a propósito al monasterio; séale permitido profesar libremente. Y para que el Obispo no ignore el tiempo de la profesión, esté obligada la Superiora del monasterio a darle aviso un mes antes. Y si la Superiora no avisare al Obispo, quede suspensa de su oficio por todo el tiempo que al mismo Obispo pareciere.
Cap. XVIII. Ninguno precise, a excepción de los casos expresados por derecho, a mujer ninguna a que entre religiosa, ni estorbe a la que quiera entrar. Obsérvense las Constituciones de las Penitentes o Arrepentidas
El Santo Concilio excomulga a todas y cada una de las personas de cualquier calidad o condición que fueren o, así clérigos como legos, seculares o regulares, aunque gocen de cualquier dignidad, si obligan de cualquier modo a alguna doncella, o viuda, o a cualquiera otra mujer, a excepción de los casos expresados en el derecho, a entrar contra su voluntad en monasterio, o a tomar el hábito de cualquiera religión, o a hacer la profesión; y la misma pena fulmina contra los que dieren consejo, auxilio o favor; y contra los que sabiendo que entra en el monasterio, o toma el hábito, o hace la profesión contra su voluntad, concurren de algún modo a estos actos, o con su presencia; o con su consentimiento, o con su autoridad. Sujeta también a la misma excomunión a los que impidieren de algún modo (Conc. Tolet. III . c. 1), sin justa causa, el santo deseo que tengan de tomar el hábito, o de hacer la profesión las vírgenes, u otras mujeres. Debiéndose observar todas, y cada una de las cosas que es necesario hacer antes de la profesión o en ella misma, no solo en los monasterios sujetos al Obispo, sino en todos los demás (Toletan. I. cap. 54). Exceptúanse no obstante las mujeres llamadas Penitentes ó Arrepentidas, en cuyas casas se han de observar sus Constituciones.
Cap. XIX. Como se ha de proceder en las causas en que se pretenda nulidad de profesión
Cualquiera regular que pretenda haber entrado en la religión por violencia y por miedo, o diga que profesó antes de la edad competente, o cosa semejante; y quiera dejar el hábito por cualquier causa que sea, o retirarse con el hábito sin licencia de sus Superiores; no haya lugar a su pretensión, sino la hiciere precisamente dentro de cinco años desde el día en que profesó; y en este caso, no de otro modo que deduciendo las causas que pretexta ante su Superior y el Ordinario (Conc. Arelat. I. c. ult. et Arelat. II, 25). Y si voluntariamente dejare antes el hábito, no se le admita de modo alguno a que alegue las causas cualesquiera que sean; sino oblíguesele a volver al monasterio, y castíguesele como apóstata; sin que entretanto le sirva privilegio alguno de su religión. Tampoco pase ningún regular a religión mas laxa, en fuerza de ninguna facultad que se le conceda; ni se dé licencia a ninguno de ellos para llevar ocultamente el hábito de su religión.
Cap. XX. Los Superiores de los religiones no sujetos a Obispos, visiten y corrijan los monasterios que les están sujetos, aunque sean de encomienda
Los Abades que son los Superiores de sus Ordenes, y todos los demás Superiores de las religiones mencionadas que no están sujetos a los Obispos y tienen jurisdicción legítima sobre otros monasterios inferiores y prioratos; visiten de oficio a aquellos mismos monasterios y prioratos que les están sujetos, cada uno en su lugar y por orden, aunque sean encomiendas. Y constando que estén sujetos a los Generales de sus Ordenes; declara el Santo Concilio, que no están comprendidos en las resoluciones que en otra ocasión tomó sobre la visita de los monasterios que son encomiendas, y estén obligadas todas las personas que mandan en los monasterios de las Ordenes mencionadas a recibir los referidos Visitadores y poner en ejecución lo que ordenaren. Visítense también los monasterios que son cabeza de las Ordenes, según las Constituciones de la Sede Apostólica y de cada religión. Y en tanto que duraren semejantes encomiendas, establézcanse en ellas por los Capítulos Generales o los Visitadores de las mismas Ordenes, Priores claustrales, o en los prioratos que tienen comunidad, Subpriores que ejerzan la autoridad de corregir y el gobierno espiritual. En todo lo demás queden firmes y en toda su integridad los privilegios de las mencionadas religiones, así como las facultades que conciernen a sus personas, lugares y derechos.
Cap. XXI. Asígnense por Superiores de los monasterios religiosos de la misma Orden
Habiendo padecido graves detrimentos (Concilio Laleran. sub Leone X . Ses. 9. de Ref. Curiae), así en lo espiritual como en lo temporal, la mayor parte de los monasterios, y aun las abadías, prioratos y preposituras, por la mala administración de las personas a quienes se han encomendado; desea el Santo Concilio que se restablezcan en la correspondiente disciplina de la vida monástica. Pero son tan espinosas y duras las circunstancias de los tiempos presentes, que ni puede el Santo Concilio aplicar a todos inmediatamente el remedio que quisiera, ni uno común que sirva en todas partes. Mas, por no omitir cosa alguna de que pueda resultar algún remedio saludable a los mencionados monasterios, funda ante todas cosas esperanzas ciertas en que el Santísimo Pontífice Romano cuidará con su piedad y prudencia, según viere que pueden permitir estos tiempos, de que se asignen por Superiores en los monasterios que ahora son encomiendas y tienen comunidad, personas regulares que hayan expresamente profesado en la misma Orden, y puedan gobernar a su rebaño e ir delante con su ejemplo. Mas, no se confiera ninguno de los que vacaren en adelante sino a regulares de conocida virtud v santidad. Y respecto de los monasterios que son cabezas o casas primeras de la Orden, o respecto de las abadías o prioratos, que llaman hijos de aquellas primeras casas, estén obligados los que al presente las poseen en encomienda, a no haberse tomado providencia para que entre a poseerlas algún regular a profesar solemnemente dentro de seis meses en la misma religión de aquellas Ordenes, o a salir de dichas encomiendas; sino lo hicieren así, repútense estas por vacantes de derecho. Y para que no puedan valerse de fraude alguno en todos ni en ninguno de los puntos mencionados, manda el Santo Concilio, que en las provisiones de dichos monasterios se exprese con su propio nombre la calidad de cada uno y la provisión que no se haga en estos términos, téngase por subrepticia, sin que se corrobore de ningún modo por la posesión subsecuente, aunque sea de tres años.
Cap. XXII. Pongan todos en ejecución los Decretos sobre la reforma de los Regulares
El Santo Concilio manda que se observen todos y cada, uno de los artículos contenidos en los Decretos aquí mencionados en todos los conventos, monasterios, colegios y casas de cualesquier monjes y regulares, así como en las de todas las monjas, viudas o vírgenes aunque vivan éstas bajo el gobierno de las Ordenes Militares, aunque sea de la de Malta, con cualquier nombre que tengan, bajo cualquier Regla o Constituciones que sea, y bajo la custodia, o gobierno, o cualquiera sujeción, o anexamiento, o dependencia de cualquiera Orden, sea o no mendicante, o de otros monjes regulares o canónigos, cualesquiera que sean; sin que obsten ningunos de los privilegios de todos en común, ni de alguno en particular, bajo de cualquier fórmula y palabras con que estén concebidos y llamados mare magnum, aun los obtenidos en la fundación; como ni tampoco las Constituciones y Reglas aunque sean juradas, ni costumbres, ni prescripciones aunque sean inmemoriales. Si hay, no obstante, algunos regulares, hombres y mujeres que vivan en Regla o con Estatutos más estrechos, no pretende el Santo Concilio apartarles de su instituto, ni observancia; exceptuando solo el punto de que puedan libremente tener en común bienes estables. Y por cuanto desea el Santo Concilio que se pongan cuanto antes en ejecución todos y cada uno de estos Decretos, manda a todos los Obispos que ejecuten inmediatamente lo referido en los monasterios que les están sujetos y en todos los demás que en especial se les cometen en los Decretos arriba expuestos; así como a todos los Abades y Generales y otros superiores de las Ordenes mencionadas. Y si se dejare de poner en ejecución alguna cosa de las mandadas, suplan y corrijan los Concilios Provinciales la negligencia de los Obispos. Den también el debido cumplimiento a ello los Capítulos Provinciales y Generales de los regulares, y en defecto de los Capítulos Generales, los Concilios Provinciales valiéndose de deputar algunas personas de la misma Orden. Exhorta también el Santo Concilio a todos los Reyes, Príncipes, Repúblicas y Magistrados, y les manda en virtud de santa obediencia, que condesciendan en prestar su auxilio y autoridad siempre que fueren requeridos, a los mencionados Obispos, a los Abades y Generales, y demás Superiores para la ejecución de la reforma contenida en lo que queda dicho y el debido cumplimiento a gloria de Dios omnipotente, y sin ningún obstáculo, de cuanto se ha ordenado.
DECRETO SOBRE LA REFORMA
Cap. I. Usen de modesto ajuar y mesa los Cardenales y todos los Prelados de las iglesias. No enriquezcan a sus parientes ni familiares con los bienes eclesiásticos
Es de desear que las personas que abrazan el ministerio episcopal conozcan cual es su obligación y entiendan que han sido elegidos no para su propia comodidad, no para disfrutar riquezas ni lujo, sino para trabajos y cuidados por la gloria de Dios. Ni cabe duda en que todos los demás fieles se inflamarán mas fácilmente a seguir la religión e inocencia, si vieren que sus Superiores no piensan en cosas mundanas, sino en la salvación de las almas y en la patria celestial. Advirtiendo el Santo Concilio que esto es lo más esencial para que se restablezca la disciplina eclesiástica, amonesta a todos los Obispos que meditándolo con frecuencia entre sí mismos, demuestren aun con sus mismos hechos y con las acciones de su vida (que son una especie de incesante predicación) que se conforman y ajustan a las obligaciones de su dignidad. En primer lugar, arreglen de tal modo todas sus costumbres que puedan los demás tomar de ellos ejemplos de frugalidad, de modestia, de continencia y de la santa humildad que tan recomendables nos hace para con Dios (Salm. 101, Eccles. 3 et 35, Mat. 18). Con este objeto y a ejemplo de nuestros Padres del Concilio de Cartago (Conc. Carth. IV. c. 15), no solo manda que se contenten los Obispos con un menaje modesto y con una mesa y alimento frugales, sino que también se guarden de dar a entender en las restantes acciones de su vida y en toda su casa, cosa alguna ajena de este santo instituto y que no presente a primera vista sencillez, celo divino y menosprecio de las vanidades (Antioch. c. 25). Les prohíbe además el que procuren de modo alguno enriquecer a sus parientes ni familiares con las rentas de la Iglesia; pues los Cánones de los Apóstoles prohíben que se den a parientes las cosas eclesiásticas, cuyo dueño propio es Dios; pero si sus parientes fuesen pobres, repártanles como a pobres y no distraigan ni disipen por amor de ellos los bienes de la Iglesia. Por el contrario, el Santo Concilio les amonesta con cuanta eficacia puede, que se olviden enteramente de esta humana afición a hermanos, sobrinos y parientes carnales, de que resulta en la Iglesia un numeroso seminario de males. Y esto mismo que se ordena respecto de los Obispos, decreta que se extiende también, y obliga según su grado y condición, no solo a cualquiera de los que obtienen beneficios eclesiásticos, así seculares como regulares, sino aun a los Cardenales de la Santa Iglesia Romana (Conc. Later, sub Leon. X. Sess. 9 de Refor. Cur); pues estribando el gobierno de la Iglesia universal en los consejos que dan al Santísimo Pontífice Romano; tiene apariencias de grave maldad que no se distingan estos con tan sobresalientes virtudes y con tal conducta de vida, que justamente merezcan la atención de todos los demás.
Cap. II. Se determina quienes deban recibir solemnemente los Decretos del Concilio y hacer profesión de fe
La calamidad de los tiempos y la malignidad de las herejías que van tomando cuerpo obligan a que nada se omita de cuanto parezca puede conducir a la edificación de los fieles y al socorro de la fe católica. En consecuencia pues, manda el Santo Concilio a los Patriarcas, Primados, Arzobispos, Obispos y demás personas que por derecho o por costumbre deben asistir a los Concilios Provinciales, que en el primer Sínodo Provincial que se celebre después que se acabe el presente Concilio, admitan públicamente todas y cada una de las cosas que se han definido y establecido en él; y además de esto prometan y profesen verdadera obediencia al Sumo Pontífice Romano, y detesten públicamente y al mismo tiempo anatematicen todas las herejías condenadas por los Sagrados Cánones y Concilios Generales y en especial, por este general de Trento. Observen también en adelante de necesidad esto mismo todas las personas que sean promovidas a Patriarcas, Arzobispos y Obispos, en el primer Concilio Provincial a que concurran. Y si, lo que Dios no permita, rehusare alguno de todos los mencionados dar cumplimiento a esto, tengan obligación los Obispos comprovinciales de avisarlo inmediatamente al Pontífice Romano, so pena de la indignación divina, absteniéndose entre tanto de su comunión. Igualmente todas las personas que al presente o en adelante hayan de obtener beneficios eclesiásticos y deban concurrir al Concilio Diocesano, ejecuten y observen en el primero, que en cualquier tiempo se celebre, lo mismo que arriba se ha mandado, y a no hacerlo así, castíguense según lo dispuesto en los Sagrados Cánones. Además de esto procuren con esmero todas las personas a cuyo cargo está el cuidado, visita y reforma de las universidades y estudios generales, que las mismas universidades admitan en toda su integridad los Cánones y Decretos de este Santo Concilio, y según ellos, enseñen e interpreten en ellas los maestros, doctores y otros las materias pertenecientes a la fe católica; obligándose con juramento solemne al principio de cada año a dar cumplimiento a este estatuto; y si en las referidas universidades hubiere algunas otras cosas dignas de corrección y reforma, enmiéndense y establézcanse por los mismos a quienes toca, en mayor utilidad de la religión y de la disciplina eclesiástica. Mas en las universidades que están sujetas inmediatamente a la protección y visita del Sumo Pontífice Romano, cuidará su Santidad que se visiten y reformen fructuosamente por delegados, bajo el mismo método que queda expuesto y según pareciere a su Santidad más conveniente.
Cap. III. Úsese con precaución de las armas de la excomunión. No se eche mano de las censuras cuando pueda practicarse ejecución real o personal. No se mezclen en esto los magistrados civiles
Aunque la espada de la excomunión sea el nervio de la disciplina eclesiástica y sea en extremo saludable para contener los pueblos en su deber, se ha de manejar no obstante con sobriedad y con gran circunspección, pues enseña la experiencia que si se fulmina temerariamente o por leves causas, mas se desprecia que se teme, y mas bien causa daño, que provecho. Por esta causa nadie, a excepción del Obispo, pueda mandar publicar aquellas excomuniones que precediendo amonestaciones o avisos, se suelen fulminar con el fin de manifestar alguna cosa oculta, como dicen, o por cosas perdidas o hurtadas, y en este caso se han de conceder solo por cosas no vulgares y después de examinada (Conc. Aurel. V. c. 2) la causa con mucha diligencia y madurez por el Obispo; de suerte que sea suficiente a determinarle, ni se deje persuadir para concederlas de la autoridad de ningún secular, aunque sea magistrado, sino que todo ha de pender únicamente de su voluntad y conciencia, y cuando él mismo creyere que se deben decretar según las circunstancias de la materia, lugar, persona o tiempo. Mándese también a todos los jueces eclesiásticos de cualquiera dignidad que sean, que tanto en el proceso de las causas judiciales como en la conclusión de ellas, se abstengan de censuras eclesiásticas y entredicho, siempre que pudieren de propia autoridad poner en práctica la ejecución real o personal en cualquier estado del proceso; pero séales lícito, si les pareciere conveniente, proceder y concluir las causas civiles que de algún modo pertenezcan al foro eclesiástico, contra cualesquiera personas, aunque sean legas, imponiendo multas pecuniarias que se han de destinar a los lugares piadosos que allí haya inmediatamente que se cobren, o reteniendo prendas, o aprendiendo las personas, lo que pueden hacer por sus propios ejecutores, o por extraños, así como valiéndose de la privación de los beneficios o de otros remedios de derecho. Mas, si no se pudiere poner en práctica en estos términos la ejecución real o personal contra los reos, y fueren estos contumaces contra el juez, podrá en este caso castigarles a su arbitrio, además de otras penas, con la de excomunión. Igualmente en las causas criminales en que se pueda poner en práctica, como arriba queda dicho, la ejecución real o personal, se han de abstener de censuras; mas si fuese difícil valerse de la ejecución, será permitido al juez usar contra los delincuentes de esta espada espiritual, con tal que lo requiera así la calidad del delito; debiendo también preceder a lo menos dos monitorios aún por medio de edictos. Téngase por grave maldad en cualquier magistrado secular poner impedimento al juez eclesiástico para que excomulgue a alguno, o el mandarle que revoque la excomunión fulminada, valiéndose del pretexto de que no están en observancia las cosas que se contienen en el presente Decreto; pues el conocimiento de esto no pertenece a los seculares sino a los eclesiásticos. El excomulgado empero cualquiera que sea, si no se redujere después de los monitorios legítimos, no sólo no se admita a los Sacramentos, comunión, ni comunicación de los fieles; si no que si, ligado con las censuras, se mantuviere terco y sordo a ellas por un año, se pueda proceder contra él como sospechoso de herejía.
Cap. IV. Donde es excesivo el número de Misas que deban celebrarse, den los Obispos, Abades y Generales de religiones, las providencias que juzgaren ser mas convenientes
Ocurre muchas veces en algunas iglesias, o ser tantas las Misas que tienen obligación de celebrar por varios legados de difuntos, que no se les puede dar cumplimiento en cada uno de los días que determinaron los testadores, o ser tan corta la limosna asignada por celebrarlas, que con dificultad se encuentra quien quiera sujetarse a esta obligación; por cuya causa queda sin efecto la piadosa voluntad de los testadores, y se da ocasión de que graven sus conciencias las personas a quienes pertenece el cumplimiento. Y deseando el Santo Concilio que se cumplan estos legados para usos píos, cuanto mas plena y útilmente se pueda, da facultad a los Obispos para que en su Sínodo diocesano, así como a los Abades y Generales de las religiones en sus Capítulos Generales, puedan, tomando antes diligentes informes sobre la materia, determinar según su conciencia respecto de las iglesias expresadas que conocieren tener necesidad de esta resolución, cuanto les pareciere más conveniente al honor y culto de Dios, y a la utilidad de las iglesias, con la circunstancia no obstante, de que siempre se haga conmemoración de los difuntos que destinaron aquellos legados a usos píos por la salvación de sus almas.
Cap. V. Obsérvense las condiciones y cargas impuestas a los beneficios
La razón pide que no se falte a las cosas que están establecidas justamente, con disposiciones contrarias. Cuando pues se pidan algunas circunstancias en la erección o fundación de cualesquiera beneficios o de otros establecimientos, o cuando les están anejas algunas cargas, no se falte al cumplimiento de ellas ni en la colación de dichos beneficios, ni en cualquiera otra disposición. Obsérvese lo mismo en las prebendas lectorales, magistrales, doctorales o presbiterales, diaconales y subdiaconales, siempre que estén establecidas en estos términos; de suerte que en provisión ninguna se les disminuya de sus cargas u ordenes y la provisión que se haga de otro modo téngase por subrepticia.
Cap. VI. Como debe proceder el Obispo en la visita de los cabildos exentos
Establece el Santo Concilio que en todas las iglesias catedrales y colegiatas se observe el Decreto hecho en tiempo de Paulo III, de feliz memoria, que principia: Cupitula Cathedralium; no solo cuando visitare el Obispo, sino cuantas veces proceda de oficio, o a petición de alguno, contra alguna persona de las contenidas en dicho Decreto. De suerte no obstante, que cuando procediere fuera de visita, tenga lugar todo lo que va a expresarse: es a saber, que elija el cabildo a principio de cada año dos de sus capitulares, con cuyo parecer y asenso esté obligado a proceder el Obispo o su vicario, tanto en la formación del proceso, como en todos los demás actos, hasta el fin inclusive de la causa, que se ha de actuar no obstante ante el notario del mismo Obispo y en su casa, o en el tribunal acostumbrado. Sin embargo, sea uno solo el voto de los dos y pueda el uno de ellos acceder al Obispo. Mas si ambos discordaren del Obispo en algún auto o en la sentencia interlocutoria o en la definitiva, en este caso elijan con el Obispo dentro de seis días un tercero; y si discordaren también en la elección de éste, compete la elección al Obispo más cercano; y termínese el artículo en que se discordaba según el parecer con que se conforme el tercero. A no hacerlo así, sea nulo el proceso y cuanto de él se siga, y no produzca ningunos efectos de derecho. No obstante en los crímenes que provienen de incontinencia, de que se trató en el Decreto de los concubinarios y en otros delitos mas atroces que requieren deposición o degradación; pueda el Obispo en los principios, siempre que se tema fuga, para que no se eluda el juicio, y por esta causa sea necesaria la detención personal; proceder solo a la información sumaria y a la necesaria prisión; observando no obstante en todo lo demás el orden establecido. Mas obsérvese en todos los casos la circunstancia de poner presos a los mismos delincuentes en lugar decente, según la calidad del delito y de las personas. Además de esto, en todo lugar se ha de tributar a los Obispos aquel honor que es debido a su dignidad; tengan el primer asiento y lugar que ellos mismos eligieren en el coro, en el cabildo, en las procesiones y otros actos públicos, así como la principal autoridad en todo cuanto se haya de hacer. Y si propusieren alguna cosa para que los canónigos deliberen y no se trate en ella materia que mire a su propia comodidad o a la de los suyos; convoquen los mismos el cabildo, tomen los votos y resuelvan según ellos. Mas hallándose el Obispo ausente, lleven esto a debido efecto las personas del cabildo a quienes toca de derecho o por costumbre; sin que para ello se admita el vicario del Obispo. En todo lo demás, déjese absolutamente salva e intacta la administración de los bienes y la jurisdicción y potestad del cabildo, si alguna le compete. Los que no gozan dignidades ni son del cabildo queden todos sujetos al Obispo en las causas eclesiásticas, sin que obsten respecto de lo mencionado privilegios ningunos, aunque competan por razón de fundación, ni costumbres, aunque sean inmemoriales, ni sentencias, juramentos, ni concordias que solo obliguen a sus autores, dejando no obstante salvos en todo los privilegios que están concedidos a las universidades de estudios generales o a sus individuos. Tampoco tengan lugar todas estas cosas ni ninguna de ellas en particular, en aquellas iglesias en que los Obispos o sus vicarios, tienen por constituciones, o privilegios, o costumbres, o concordias, o cualquiera otro derecho, mayor poder, autoridad y jurisdicción que la comprendida en el Decreto presente, pues el Santo Concilio no intenta derogar en estas.
Cap. VII. Prohíbanse los accesos y regresos de los beneficios. De qué modo, a quién y por qué causa se ha de dar coadjutor
Siendo en materia de beneficios eclesiásticos, odioso a los Sagrados Cánones y contrario a los Decretos de los Padres, todo lo que tiene apariencia de sucesión hereditaria; a nadie se conceda en adelante acceso o regreso, ni aun por mutuo consentimiento, a beneficio eclesiástico de cualquier calidad que sea; y los que hasta el presente se han concedido no se suspendan, ni extiendan, ni transfieran. Y tenga lugar este Decreto en cualesquiera beneficios eclesiásticos, así como en las iglesias catedrales y respecto de cualesquiera personas, aunque estén distinguidas con la púrpura cardenalicia. Obsérvese también en adelante lo mismo en las coadjutorías con futura, de suerte que a nadie se permitan respecto de ningunos beneficios eclesiásticos. Si en alguna ocasión pidiere la necesidad urgente o la utilidad notoria de la iglesia catedral o monasterio, que reasigne coadjutor al prelado, no se dé éste con la futura, a no tener antes exacto conocimiento de la causa el Santísimo Pontífice Romano, y conste de cierto que concurren en el coadjutor todas las calidades que se requieren en los Obispos y prelados por el derecho y por los Decretos de este Santo Concilio. Las concesiones que en este punto no se hiciesen así, ténganse por subrepticias.
Cap. VIII. Qué se ha de observar en los hospitales, quienes y de qué modo han de corregir la negligencia de los administradores.
Amonesta el Santo Concilio a todas las personas que gozan beneficios eclesiásticos seculares o regulares, que acostumbren ejercer con facilidad y humanidad, en cuanto les permitan sus rentas, los oficios de hospitalidad, frecuentemente recomendada de los Santos Padres; teniendo presente que los amantes de esta virtud reciben en los huéspedes a Jesucristo (Mat. 25). Y manda absolutamente a las personas que obtienen en encomienda, administración, o cualquier otro título, o unidos a sus iglesias los que vulgarmente se llaman hospitales, u otros lugares de piedad, establecidos principalmente para el servicio de peregrinos, enfermos, ancianos o pobres; o si las iglesias parroquiales, unidas acaso a los hospitales, o erigidas en hospitales, estén concedidas en administración a sus patronos, que cumplan las cargas y obligaciones que tuvieren impuestas y ejerzan efectivamente la hospitalidad que deben, de los frutos que estén señalados para esto, según la Constitución del Concilio de Viena, que principia: Quia contingit; renovada anteriormente por este Santo Concilio en tiempo de Paulo III, de feliz memoria. Y si fuere la fundación de estos hospitales para hospedar cierta especie de peregrinos, enfermos u otras personas que no se encuentren o se encuentren muy pocas en el lugar donde están dichos hospitales, manda además que se conviertan los frutos de ellos en otro uso pío que sea el más conforme a su establecimiento y más útil respecto del lugar y tiempo, según pareciere más conveniente al Ordinario y a dos Capitulares de los más instruidos en el gobierno de estas cosas que deben ser escogidos por el mismo Ordinario, a no ser que quizás esté dado expresamente otro destino, aun para este caso, en la fundación y establecimiento de aquellos hospitales; en cuya circunstancia cuide el Obispo de que se observe lo que estuviere ordenado, o si esto no pueda ser, dé el mismo oportuna providencia sobre ello, como queda dicho. En consecuencia pues, si amonestadas por el Ordinario todas y cada una de las personas mencionadas, de cualquier Orden, religión o dignidad que sean, aunque sean legas que tienen administración de hospitales, pero no sujetas a regulares, entre quienes esté en vigor la observancia regular; dejaren de dar cumplimiento efectivo a la obligación de la hospitalidad, suministrando todo lo necesario a que están obligadas, no solo puedan precisarlas a su cumplimiento por medio de censuras eclesiásticas y otros remedios de derecho; sino también privarlas perpetuamente de la administración o cuidado del mismo hospital, substituyendo las personas a quienes pertenezca, otros en su lugar. Y no obstante, queden obligadas en el foro de su conciencia las personas referidas, aun a la restitución de los frutos que hayan percibido contra la institución de los mismos hospitales, sin que se les perdone por remisión o composición ninguna. Tampoco se cometa en adelante a una misma persona la administración o gobierno de estos lugares más tiempo que el de tres años, a no estar dispuesto lo contrario en la fundación, sin que obsten a la ejecución de lo arriba expuesto, unión alguna, exención, ni costumbre en contrario, aunque sea inmemorial, ni privilegio o indultos ninguno.
Cap. IX. Cómo se ha de probar el derecho de patronato y a quién se deba dar. Que no sea lícito a los Patronos. Védanse las agregaciones de los beneficios libres a iglesias de patronato. Débense revocar los patronatos adquiridos ilegítimamente
Así como es injusto quitar los derechos legítimos de los patronatos y violar las piadosas voluntades que tuvieron los fieles al establecerlos, del mismo modo no debe permitirse con este pretexto que se reduzcan a servidumbre los beneficios eclesiásticos, como con impudencia los reducen muchos. Para que se observe pues en todo el orden debido, decreta el Santo Concilio que el título de derecho de patronato se adquiera por fundación o por dotación, el cual se haya de probar con documentos auténticos y con las demás circunstancias requeridas por derecho, o también por presentaciones multiplicadas por larguísima serie de tiempo que exceda la memoria de los hombres, o de otro modo conforme a lo dispuesto en el derecho. Mas, en aquellas personas, o comunidades, o universidades, de las que se suele presumir mas probablemente, que las mas veces han adquirido aquel derecho por usurpación, se ha de pedir una probanza más plena y exacta para autenticar el verdadero título. Ni les sufrague la prueba de tiempo inmemorial, a no convencer con escrituras auténticas, que además que todas las otras circunstancias necesarias, han hecho presentaciones continuadas no menos que por cincuenta años y que todas han tenido efecto. Entiéndanse enteramente abrogados e írritos con la cuasi posesion que se haya subseguido, todos los demás patronatos respecto de beneficios, así seculares como regulares, o parroquiales, o dignidades, o cualesquiera otros beneficios en catedral o colegiata, y todas las facultades y privilegios concedidos tanto en fuerza del patronato, como de cualquiera otro derecho para nombrar, elegir y presentar a ellos cuando vacan, exceptuando los patronatos que competen sobre iglesias catedrales, así como los que pertenecen al Emperador y Reyes, o a los que poseen reinos, y otros sublimes y supremos príncipes que tienen derecho de imperio en sus dominios, y los que estén concedidos a favor de estudios generales. Confieran pues los coladores estos beneficios como libres y tengan estas provisiones todo su efecto. Además de esto, pueda el Obispo recusar las personas presentadas por los patronos si no fueren suficientes. Y si perteneciere su institución a personas inferiores, examínelas no obstante el Obispo, según lo que ya tiene establecido este Santo Concilio, y la institución hecha por inferiores en otros términos, sea írrita y de ningún valor. Ni se entrometan por ninguna causa ni motivo, los patronos de los beneficios de cualquier Orden ni dignidad, aunque sean comunidades, universidades, colegios de cualquier especie de clérigos o legos, en la cobranza de los frutos, rentas, obvenciones de ningunos beneficios, aunque sean verdaderamente por su fundación y dotación de derecho de su patronato, sino dejen al cura o al beneficiado la distribución de ellos, sin que obste en contrario costumbre alguna. Ni presuman traspasar el derecho de patronato por título de venta ni por ningún otro, a otras personas, contra lo dispuesto en los Sagrados Cánones. Si hicieren lo contrario, queden sujetos a la pena de excomunión y entredicho, y privados ipso jure del mismo patronato. Además esto, repútense obtenidas por subrepción las agregaciones hechas por vía de unión de beneficios libres con iglesias sujetas a derecho de patronato, aunque sea de legos, sean con parroquiales, o sean con otros cualesquiera beneficios, aún simples, o dignidades u hospitales, siendo en términos que los beneficios libres referidos hayan pasado a ser de la misma naturaleza de los otros beneficios a quienes se unen y queden constituidos bajo el derecho de patronato. Si todavía no han tenido pleno cumplimiento estas agregaciones o en adelante se hicieren a instancia de cualquier persona que sea, repútense por obtenidas por subrepción, así como las mismas uniones; aunque se hayan concedido por cualquiera autoridad, aunque sea la Apostólica, si que obste fórmula alguna de palabras que haya en ellas, ni derogación que se repute por expresa, ni en adelante se vuelvan a poner en ejecución, sino que los mismos beneficios unidos se han de conferir libremente como antes cuando lleguen a vacar. Las agregaciones empero hechas antes de cuarenta años y que han tenido efecto y completa incorporación; revéanse no obstante y examínense por los Ordinarios, como Delegados de la Sede Apostólica, y las que se hayan obtenido por subrepción u obrepción, declárense írritas, así como las uniones, y sepárense los mismos beneficios y confiéranse a otros. Igualmente examinen con exactitud los mismos Ordinarios, como Delegados, según queda dicho, todos los patronatos que haya en las iglesias y cualesquiera otros beneficios, aunque sean dignidades que antes fueron libres, adquiridos después de cuarenta años o que se adquieran en adelante, ya sea por aumento de dotación, ya por nuevo establecimiento u otra semejante causa, aún con autoridad de la sede Apostólica; sin que les impidan en esto facultades o privilegios de ninguna persona, y revoquen enteramente los que no hallaren legítimamente establecidos por muy evidente necesidad de la iglesia, del beneficio o de la dignidad, y restablezcan dichos beneficios a su antiguo estado de libertad, sin perjuicio de los poseedores y restituyendo a los patronos lo que habían dado por esta causa sin que obsten privilegios, constituciones, ni costumbres, aunque sean inmemoriales.
Cap. X. El Sínodo ha de señalar jueces a quienes la Sede Apostólica cometa las causas. Todos los jueces finalicen brevemente las causas.
Por cuanto las sugestiones maliciosas de los pretendientes y alguna vez, la distancia de los lugares, hace que no se pueda tener noticia de las personas a quienes se cometen las causas y por este motivo se delegan en algunas ocasiones a jueces que aunque están en los lugares, no son bastantemente idóneos, establece el Santo Concilio, que se señalen en cada Concilio Provincial o Diocesano, algunas personas que tengan las circunstancias requeridas en la Constitución de Bonifacio VIII que principia: Statutum, y que por otra parte, sean también aptas para que además de los Ordinarios de los lugares, se cometan también a ellas en adelante las causas eclesiásticas y espirituales pertenecientes al foro eclesiástico que se hayan de delegar en los mismos lugares. Y si sucediese que alguno de los señalados muriese en el intermedio; substituya otro el Ordinario del lugar, con el parecer del cabildo, hasta el tiempo del Concilio Provincial o Diocesano; de suerte que cada diócesis tenga a lo menos cuatro o más personas aprobadas y calificadas, como arriba queda dicho, a quienes cometa semejantes causas cualquier Legado o Nuncio, y aun la Sede Apostólica; a no hacerse así, después de evacuado el nombramiento, que inmediatamente remitirán los Obispos al Sumo Pontífice, ténganse por subrepticias todas las delegaciones hechas en otros jueces que no sean estos. Últimamente el Santo Concilio amonesta así a los Ordinarios; como a otros jueces, cualesquiera que sean, que procuren finalizar las causas con la brevedad posible y frustrar de todos modos, ya sea fijando el término, ya por otro medio competente, los artificios de los litigantes, tanto en la contestación del pleito como en las dilaciones que pusieren en cualquiera otro estado de él.
Cap. XI. Prohíbense ciertos arrendamientos de bienes o derechos eclesiásticos y se anulan algunos de los arrendamientos hechos
Suele seguirse mucho daño a las iglesias cuando se arriendan sus bienes a otros con perjuicio de los sucesores por presentarles en dinero los réditos o anticipándolos. En consecuencia no se reputen por válidos de ningún modo estos arrendamientos, si se hicieren con anticipación de pagas en perjuicio de los sucesores, sin que obste indulto alguno o privilegio, ni tampoco se confirmen tales contratos en la curia Romana ni fuera de ella. Ni sea lícito arrendar las jurisdicciones eclesiásticas ni las facultades de nombrar o deputar vicarios en materias espirituales, ni sea tampoco lícito ejercerlas a los arrendadores por sí ni por otros, y las concesiones hechas de otro modo, ténganse por subrepticias, aunque las haya concedido la Sede Apostólica. El Santo Concilio decreta además que son írritos los arrendamientos de bienes eclesiásticos, aunque confirmados por autoridad Apostólica, que estando hechos, de treinta años a esta parte, por mucho tiempo, o como se explican en algunos lugares por 29 años, o por dos veces 29 años, juzgare el Concilio Provincial o los que este depute, que se han contraído en daño de la Iglesia y contra lo dispuesto en los Cánones.
Cap. XII. Los diezmos se deben pagar enteramente, y excomulgar los que hurtan o impiden. Socorros piadosos que se deben proporcionar a los curas de iglesias muy pobres
No se deben tolerar las personas que valiéndose de varios artificios pretenden quitar los diezmos que caen a favor de las iglesias, ni las que temerariamente se apoderan y aprovechan de lo que otros deben pagar (Exod. 22 Lev. 47. Num. 18), pues la paga de los diezmos es debida a Dios y usurpan los bienes ajenos cuantos no quieren pagarlos o impiden que otros los paguen. Manda pues el Santo Concilio a todas las personas de cualquier grado y condición a quienes toca pagar diezmos que en lo sucesivo paguen enteramente los que de derecho deban a la catedral o a cualesquiera otras iglesias o personas a quienes legítimamente pertenecen. Las personas que, o los quitan o los impiden, excomúlguense y no alcancen la absolución de este delito a no seguirse la restitución completa. Exhorta además a todos y a cada uno de los fieles, por la caridad cristiana y por la debida obligación que tienen a sus pastores, tengan a bien socorrer con liberalidad de los bienes que Dios les ha concedido a gloria del mismo Dios y por mantener la dignidad de los pastores que velan en su beneficio, a los Obispos y párrocos que gobiernan iglesias muy pobres.
Cap. XIII. Páguese a las iglesias catedrales o parroquiales la Cuarta de los funerales
El Santo Concilio decreta que en cualesquiera lugares en donde cuarenta años antes se acostumbraba pagar a la iglesia catedral o parroquial, la Cuarta que llaman de funerales, y después de aquel tiempo se haya concedido esta misma por cualquier privilegio que sea a otros monasterios, hospitales o cualesquier lugares piadosos, se pague en adelante la misma Cuarta en todo su derecho y en la misma cantidad que antes se solía a la iglesia catedral o parroquial sin que obsten concesiones ningunas, gracias, ni privilegios y aun los llamados Mare magnum, ni otros sean los que fueren.
Cap. XIV. Prescríbese el modo de proceder contra los clérigos concubinarios
Cuan torpe sea, y que cosa tan indigna de los clérigos, que se han dedicado al culto divino, vivir en impura torpeza y en obsceno concubinato, bastante lo manifiesta el mismo hecho con el general escándalo de todos los fieles y la misma infamia del cuerpo clerical. Y para que se reduzcan los ministros de la Iglesia a aquella continencia e integridad de vida que les corresponde y aprenda el pueblo a respetarles con tanta mayor veneración, cuanto sea mayor la honestidad con que les vea vivir: prohíbe el Santo Concilio a todos los clérigos el que se atrevan a mantener en su casa o fuera de ella, concubinas u otras mujeres de quienes se pueda tener sospecha; ni a tener con ellas comunicación alguna. A no cumplirlo así, impónganseles las penas establecidas por los Sagrados Cánones y por los Estatutos de las iglesias. Y si, amonestados por sus superiores, no se abstuvieren, queden privados por el mismo hecho de la tercera parte de los frutos, obvenciones y rentas de todos sus beneficios y pensiones (Conc. Lat. II. c. 6), la cual se ha de aplicar a la fábrica de la iglesia o a otro lugar piadoso a voluntad del Obispo. Mas, si perseverando en el mismo delito con la misma u otra mujer y no obedecieren ni aun a la segunda monición, no solo pierdan por el mismo hecho todos los frutos y rentas de sus beneficios y las pensiones, que todo se ha de aplicar a los lugares mencionados, sino que también queden suspensos de la administración de los mismos beneficios por todo el tiempo que juzgare conveniente el Ordinario, aún como Delegado de la Sede Apostólica. Y si suspensos en estos términos, sin embargo, no las despiden o continúan tratándose con ellas, queden en este caso y perpetuamente privados de todos los beneficios, porciones, oficios y pensiones eclesiásticas, e inhábiles e indignos en adelante de todos los honores, dignidades, beneficios y oficios, hasta que siendo patente la enmienda de su vida, pareciere a sus Superiores, con justa causa, que se debe dispensar con ellos. Mas, si después de haberlas una vez despedido, se atrevieren a reincidir en la amistad interrumpida o a trabarla con otras mujeres igualmente escandalosas, castíguense además de las penas mencionadas, con la de excomunión (Concil. Aurel. III. c. 4) sin que impida ni suspenda esta ejecución ninguna apelación ni exención. Además de esto, debe pertenecer el conocimiento de todos los puntos mencionados, no a los arcedianos ni deanes u otros inferiores, sino a los mismos Obispos, quienes puedan proceder sin estrépito, ni forma de juicio y y solo atendiendo a la verdad del hecho (Conc. Toletan. IV. c. 41. et VIII. c. 4). Los clérigos empero, que no tienen beneficios eclesiásticos ni pensiones, sean castigados por el Obispo con pena de cárcel, suspensión del ejercicio de las Ordenes e inhabilitación para obtener beneficios, y con otros medios que prescriben los Sagrados Cánones, a proporción de la duración y calidad del delito y contumacia. Y si los Obispos, lo que Dios no permita, cayesen también en este crimen y no se enmendaren amonestados por el Concilio Provincial; queden suspensos por el mismo hecho (Conc. Aurel. V. c. 3) y si perseveraren, deláteles el mismo Concilio aún al Pontífice Romano, quien proceda contra ellos según la calidad de su culpa, hasta el caso de privarles de su dignidad, si fuese necesario.
Cap. XV. Exclúyense los hijos ilegítimos de los clérigos de ciertos beneficios y pensiones
Para que se destierren muy lejos de los lugares consagrados a Dios, en donde conviene que haya la mayor pureza y santidad, los recuerdos de la incontinencia de los padres (Conc. IX. Tolet. c. 10); no puedan los hijos de clérigos, que no sean nacidos de legítimo matrimonio, obtener beneficio ninguno en las iglesias en donde tienen o tuvieron sus padres algún beneficio eclesiástico (Conc. II, Lateran, c. 21), aunque sea diferente uno de otro, ni puedan tampoco servir de ningún modo en las mismas iglesias; ni gozar pensiones sobre los frutos de los beneficios que sus padres obtienen u en otro tiempo obtuvieron. Y si al presente se hallaren padre e hijo poseyendo beneficios en una misma iglesia; oblíguese al hijo a que renuncie el suyo, o lo permute con otro fuera de la misma iglesia dentro del término de tres meses; a no hacerlo así, quede privado ipso jure del beneficio y téngase por subrepticia cualquiera dispensa que alcance en este punto. Ténganse además por absolutamente fraudulentas y hechas con ánimo de frustrar este Decreto, y lo ordenado en los Sagrados Cánones, las renuncias recíprocas, si en adelante hicieren algunas los padres clérigos a favor de sus hijos, para que el uno consiga el beneficio del otro; ni tampoco sirvan a los mismos hijos las colaciones que se hayan echo en fuerza de estas renuncias o de otras cualesquiera ejecutadas con igual fraude.
Cap. XVI. No se conviertan los beneficios curados en simples. Asígnese al vicario que ejerce cura de almas suficiente congrua de los frutos
El Santo Concilio establece que los beneficios eclesiásticos seculares de cualquier nombre que sean que tienen cura de almas desde su primitiva institución o de otro cualquier modo, no pasen en adelante a ser beneficios simples, ni aun con la circunstancia de que se asigne al vicario perpetua y suficiente congrua, sin que obsten gracias ningunas, que hasta ahora no hayan logrado completa ejecución. Mas en aquellos en que se ha traspasado, contra su establecimiento o fundación, la cura de almas a un vicario, aunque se verifique hallarse en este estado de tiempo inmemorial, en caso de no estar asignada congrua porción de los frutos al vicario de la iglesia, bajo cualquier nombre que tenga, asígnesele esta a voluntad del Ordinario cuanto antes y a mas tardar dentro de un año, contado desde el fin del presente Concilio, según la forma del Decreto en tiempo de Paulo III, de feliz memoria. Y si esto no se pudiere cómodamente hacer o no estuviere hecho dentro del término prescrito, únase al beneficio la cura de almas, luego que llegue a vacar por cesión o por muerte del vicario, o rector, o de otro cualquier modo que vaque la vicaría o el beneficio, cesando en este caso el nombre de vicaría y restitúyase a su antiguo estado.
Cap. XVII. Mantengan los Obispos el decoro de su dignidad y no se porten con bajeza indigna respecto de los ministros de los Reyes, Potentados o Barones
No puede el Santo Concilio dejar de concebir grave dolor al oír que algunos Obispos, olvidados de su estado, infaman notablemente su dignidad pontifical, portándose con cierta sumisión e indecente bajeza con los ministros de los Reyes, con los Potentados y Barones, dentro y fuera de la iglesia, y no solo cediéndoles estos ministros del altar como inferiores y con suma indignidad el lugar, sino es también sirviéndoles personalmente. Detestando pues el Santo Concilio estos y semejantes procederes, manda, renovando todos los Sagrados Cánones y los Concilios Generales y demás estatutos Apostólicos, pertenecientes al decoro y gravedad de la dignidad episcopal, que los Obispos se abstengan en adelante de proceder en dichos términos, y les intima que teniendo presente su dignidad y orden, así en la iglesia como fuera de ella, se acuerden de que en todas partes son padres y pastores; y a los demás, así príncipes, como a todos los restantes, que les tributen el honor y reverencia debida a los padres.
Cap. XVIII. Obsérvense exactamente los Cánones. Procédase con suma madurez si se ha de dispensar en ellos en alguna ocasión
Así como es muy conveniente a la utilidad pública relajar en algunas ocasiones la fuerza de la ley, para ocurrir más plenamente, en beneficio público, a los casos y necesidades que se presenten; así también dispensar con mucha frecuencia de la ley y condescender con los que lo piden, más por la práctica y ejemplos que porque así lo exijan ciertas circunstancias escogidas de personas y casos, es precisamente abrir la puerta a todos para que falten a las leyes. Por lo tanto, sepan todos que deben observar exacta e indistintamente los Sagrados Cánones en cuanto pueda ser. Mas, si alguna causa urgente y justa y la mayor utilidad que se presentare en algunas ocasiones, obligase a que se dispense con algunos, se ha de conceder esta dispensa con conocimiento de la causa, con suma madurez y de balde, por las personas a quienes tocare dispensar; y si la dispensa no se concediere así, repútese por subrepticia.
Cap. XIX. Prohíbese el duelo con gravísimas penas
Extermínese enteramente del mundo cristiano la detestable costumbre de los desafíos, introducida por artificio del demonio para lograr a un mismo tiempo que la muerte sangrienta de los cuerpos, la perdición de las almas. Queden excomulgados por el mismo hecho, el Emperador, los Reyes, los Duques, Príncipes, Marqueses, Condes y señores temporales, de cualquier nombre que sean, que concedieren en sus tierras campo para desafío entre cristianos, y ténganse por privados de la jurisdicción y dominio de aquella ciudad, castillo o lugar que obtengan de la Iglesia en que, o junto al que permitieren se pelee, y cumpla el desafío; y si fueren feudos, recaigan inmediatamente en los señores directos. Los que entraren en el desafío y los que se llaman sus padrinos, incurran en la pena de excomunión y de la pérdida de todos sus bienes y en la de infamia perpetua, y deban ser castigados según los Sagrados Cánones como homicidas; y si muriesen en el mismo desafío, carezcan perpetuamente de sepultura eclesiástica. Las personas también que dieren consejo en la causa del desafío, tanto sobre el derecho como sobre el hecho, o persuadieren a alguno a él, por cualquier motivo o razón, así como los espectadores, queden excomulgados y en perpetua maldición sin que obste privilegio ninguno o mala costumbre, aunque sea inmemorial.
Cap. XX. Recomiéndase a los Príncipes seculares la inmunidad, libertad y otros derechos de la Iglesia
Deseando el Santo Concilio que no solo se restablezca la disciplina eclesiástica en el pueblo cristiano, sino que también se conserve perpetuamente salva y segura de todo impedimento, además de lo que ha establecido respecto de las personas eclesiásticas, ha creído también deber amonestar a los Príncipes seculares de su obligación, confiando que éstos, como católicos, y que Dios ha querido sean los protectores de su Santa Fe e Iglesia, no solo convendrán en que se restituyan sus derechos a ésta, sino que también reducirán todos sus vasallos al debido respeto que deben profesar al clero, párrocos y superior jerarquía de la Iglesia; no permitiendo que sus ministros o magistrados inferiores, violen bajo ningún motivo de codicia o por inconsideración, la inmunidad de la Iglesia ni de las personas eclesiásticas, establecida por disposición divina y por los Sagrados Cánones; sino que así aquellos como sus príncipes, presten la debida observancia a las Sagradas Constituciones de los Sumos Pontífices y Concilios. Decreta en consecuencia y manda que todos deben observar exactamente los Sagrados Cánones y todos los Concilios Generales, así como las demás Constituciones Apostólicas hechas a favor de las personas y libertad eclesiástica, y contra sus infractores; las mismas que también renueva en todo por el presente Decreto. Por lo tanto, amonesta al Emperador, a los Reyes, Repúblicas, Príncipes y a todos y cada uno de cualquier estado y dignidad que sean, que a proporción que más ampliamente gocen de bienes temporales y de autoridad sobre otros, con tanta mayor religiosidad veneren cuanto es de derecho eclesiástico, como que es peculiar del mismo Dios y está bajo su patrocinio, sin que permitan que le perjudiquen ningunos Barones, Potentados, Gobernadores, ni otros señores temporales o magistrados y principalmente sus mismos ministros; antes por el contrario procedan severamente contra los que impiden su libertad, inmunidad y jurisdicción, sirviéndoles ellos mismos de ejemplo para que tributen veneración, religión y amparo a las iglesias; imitando en esto a los mejores y más religiosos príncipes, sus predecesores, quienes no solo aumentaron con preferencia los bienes de la Iglesia con su autoridad y liberalidad sino que los vindicaron de las injurias de otros. Por lo tanto cuide cada uno en este punto con esmero del cumplimiento de su obligación para que con esto se pueda celebrar devotamente el culto divino y permanecer los prelados y demás clérigos en sus residencias y ministerios con quietud y sin obstáculos, con fruto y edificación del pueblo.
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