CARTA APOSTÓLICA
EN FORMA DE MOTU PROPRIO
DEL SUMO PONTÍFICE
FRANCISCO
Los delitos de abuso sexual ofenden a Nuestro Señor, causan daños físicos, psicológicos y espirituales a las víctimas, y perjudican a la comunidad de los fieles. Para que estos casos, en todas sus formas, no ocurran más, se necesita una continua y profunda conversión de los corazones, acompañada de acciones concretas y eficaces que involucren a todos en la Iglesia, de modo que la santidad personal y el compromiso moral contribuyan a promover la plena credibilidad del anuncio evangélico y la eficacia de la misión de la Iglesia. Esto sólo será posible con la gracia del Espíritu Santo derramado en los corazones, porque debemos tener siempre presentes las palabras de Jesús: “Sin mí no podéis hacer nada” (Jn 15,5). Aunque ya se ha hecho mucho, debemos seguir aprendiendo de las amargas lecciones del pasado, para mirar hacia el futuro con esperanza.
Esta responsabilidad recae, en primer lugar, sobre los sucesores de los Apóstoles, elegidos por Dios para la guía pastoral de su Pueblo, y exige de ellos el compromiso de seguir de cerca las huellas del Divino Maestro. En efecto, ellos, por razón de su ministerio, “como vicarios y legados de Cristo, gobiernan las Iglesias particulares que se les han confiado, no sólo con sus proyectos, con sus consejos y con sus ejemplos, sino también con su autoridad y potestad sagrada, que ejercen, sin embargo, únicamente para construir su rebaño en la verdad y santidad, recordando que el mayor ha de hacerse como el menor y el superior como el servidor” (Conc. Ecum. Vat. II, Const. Lumen gentium, 27). Lo que compete a los sucesores de los Apóstoles de una manera más estricta, concierne también a todos aquellos que, en diversos modos, realizan ministerios en la Iglesia, profesan los consejos evangélicos o están llamados a servir al pueblo cristiano. Por lo tanto, es bueno que se adopten a nivel universal procedimientos dirigidos a prevenir y combatir estos crímenes que traicionan la confianza de los fieles.
Deseo que este compromiso se implemente de manera plenamente eclesial, y que sea una expresión de la comunión que nos mantiene unidos, mediante la escucha recíproca, y abiertos a las aportaciones de todos los que están profundamente interesados en este camino de conversión.
Por lo tanto, dispongo:
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Art. 1 - Ámbito de aplicación
§ 1. Las presentes normas se aplican en el caso de informes relativos a clérigos o miembros de Institutos de vida consagrada o Sociedades de vida apostólica con relación a:
a) delitos contra el sexto mandamiento del Decálogo que consistan en:
i. obligar a alguien, con violencia o amenaza o mediante abuso de autoridad, a realizar o sufrir actos sexuales;b) conductas llevadas a cabo por los sujetos a los que se refiere el artículo 6, que consisten en acciones u omisiones dirigidas a interferir o eludir investigaciones civiles o investigaciones canónicas, administrativas o penales, contra un clérigo o un religioso con respecto a delitos señalados en la letra a) de este parágrafo.
ii. realizar actos sexuales con un menor o con una persona vulnerable;
iii. producir, exhibir, poseer o distribuir, incluso por vía telemática, material pornográfico infantil, así como recluir o inducir a un menor o a una persona vulnerable a participar en exhibiciones pornográficas;
§ 2. A los efectos de las presentes normas, se entiende por:
a) “menor”: cualquier persona con una edad inferior a dieciocho años o legalmente equiparada a ella;
b) “persona vulnerable”: cualquier persona en estado de enfermedad, de deficiencia física o psicológica, o de privación de la libertad personal que, de hecho, limite incluso ocasionalmente su capacidad de entender o de querer o, en cualquier caso, de resistir a la ofensa;
c) “material pornográfico infantil”: cualquier representación de un menor, independientemente de los medios utilizados, involucrado en actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, y cualquier representación de órganos sexuales de menores con fines predominantemente sexuales.
Art. 2 - Recepción de los informes y protección de datos
§ 1. Teniendo en cuenta las indicaciones eventualmente adoptadas por las respectivas Conferencias Episcopales, por los Sínodos de los Obispos de las Iglesias Patriarcales y de las Iglesias Arzobispales Mayores, o por los Consejos de los Jerarcas de las Iglesias Metropolitanas sui iuris, las Diócesis o las Eparquías, individual o conjuntamente, deben establecer, dentro de un año a partir de la entrada en vigor de las presentes normas, uno o más sistemas estables y fácilmente accesibles al público para presentar los informes, incluyendo eventualmente a través de la creación de un oficio eclesiástico específico. Las Diócesis y las Eparquías informen al Representante Pontificio sobre la institución de los sistemas a los que se refiere el presente parágrafo.
§ 2. Las informaciones a las que se hace referencia en este artículo tienen que estar protegidas y ser tratadas de modo que se garantice su seguridad, integridad y confidencialidad, en conformidad con los cánones 471, 2° CIC y 244 §2, 2° CCEO.
§ 3. Con excepción de lo establecido en el artículo 3 §3, el Ordinario que ha recibido el informe lo transmitirá sin demora al Ordinario del lugar donde habrían tenido lugar los hechos, así como al Ordinario propio de la persona señalada, quienes procederán en conformidad con el Derecho de acuerdo con lo previsto para el caso específico.
§ 4. A los efectos del presente título, las Eparquías se equiparan a las Diócesis y el Jerarca se equipara al Ordinario.
Art. 3 – Informe
§ 1. Excepto en los casos previstos en los cánones 1548 §2 CIC y 1229 §2 CCEO, cada vez que un clérigo o un miembro de un Instituto de vida consagrada o de una Sociedad de vida apostólica tenga noticia o motivos fundados para creer que se ha cometido alguno de los hechos mencionados en el artículo 1, tiene la obligación de informar del mismo, sin demora, al Ordinario del lugar donde habrían ocurrido los hechos o a otro Ordinario de entre los mencionados en los cánones 134 CIC y 984 CCEO, sin perjuicio de lo establecido en el §3 del presente artículo.
§ 2. Cualquier persona puede presentar un informe sobre las conductas mencionadas en el artículo 1, utilizando los procedimientos indicados en el artículo anterior o cualquier otro modo adecuado.
§ 3. Cuando el informe se refiere a una de las personas indicadas en el artículo 6, ha de ser dirigido a la Autoridad correspondiente según los artículos 8 y 9. En todo caso, el informe siempre se puede enviar a la Santa Sede, directamente o a través del Representante Pontificio.
§ 4. El informe recoge los elementos de la forma más detallada posible, como indicaciones del tiempo y lugar de los hechos, de las personas involucradas o con conocimiento de los mismos, así como cualquier otra circunstancia que pueda ser útil para asegurar una valoración precisa de los hechos.
§ 5. Las noticias también pueden obtenerse ex officio.
Art. 4 - Protección de la persona que presenta el informe
§ 1. El hecho de presentar un informe en conformidad con el artículo 3 no constituye una violación del secreto de oficio.
§ 2. A excepción de lo establecido en el canon 1390 CIC y en los cánones 1452 y 1454 CCEO, los prejuicios, represalias o discriminaciones por haber presentado un informe están prohibidos y podrían incurrir en la conducta mencionada en el artículo 1 §1, letra b).
§ 3. Al que hace un informe no se le puede imponer alguna obligación de guardar silencio con respecto al contenido del mismo.
Art. 5 – Solicitud hacia las personas
§ 1. Las autoridades eclesiásticas se han de comprometer con quienes afirman haber sido afectados, junto con sus familias, para que sean tratados con dignidad y respeto, y han de ofrecerles, en particular:
a) acogida, escucha y seguimiento, incluso mediante servicios específicos;
b) atención espiritual;
c) asistencia médica, terapéutica y psicológica, según sea el caso.
§ 2. La imagen y la esfera privada de las personas implicadas, así como la confidencialidad de sus datos personales, han de estar protegidas.
TÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LOS OBISPOS Y LOS EQUIPARADOS A ELLOS
Art. 6 - Ámbito subjetivo de aplicación
Las normas procesales contenidas en el presente título se refieren a las conductas recogidas en el artículo 1, cometidas por:
a) Cardenales, Patriarcas, Obispos y Legados del Romano Pontífice;
b) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Iglesia particular o de una entidad a ella asimilada, latina u oriental, incluidos los Ordinariatos personales, por los hechos cometidos durante munere;
c) clérigos que están o que han estado encargados del gobierno pastoral de una Prelatura personal, por los hechos cometidos durante munere;
d) aquellos que son o que han sido Moderadores supremos de Institutos de vida consagrada o de Sociedades de vida apostólica de derecho pontificio, así como de los Monasterios sui iuris, por los hechos cometidos durante munere.
Art. 7 - Dicasterio competente
§ 1. A los efectos de este título, por “Dicasterio competente” se entiende la Congregación para la Doctrina de la Fe, en relación a los delitos reservados a ella por las normas vigentes, como también en todos los demás casos y en lo que concierne a su competencia respectiva en base a la ley propia de la Curia Romana:
- la Congregación para las Iglesias Orientales;
- la Congregación para los Obispos;
- la Congregación para la Evangelización de los Pueblos;
- la Congregación para el Clero;
- la Congregación para los Institutos de vida consagrada y las Sociedades de vida apostólica.
§ 2. Para asegurar la mejor coordinación posible, el Dicasterio competente referirá acerca del informe y sobre el resultado de la investigación a la Secretaría de Estado y a los otros Dicasterios directamente interesados.
§ 3. Las comunicaciones a las que se hace referencia en este título entre el Metropolitano y la Santa Sede se realizan a través del Representante Pontificio.
Art. 8 - Procedimiento aplicable en el caso de un informe sobre un Obispo de la Iglesia Latina
§ 1. La Autoridad que recibe un informe lo transmite tanto a la Santa Sede como al Metropolitano de la Provincia eclesiástica en la que está domiciliada la persona señalada.
§ 2. Si el informe se refiere al Metropolitano o si la Sede Metropolitana está vacante, se envía tanto a la Santa Sede, como al Obispo sufragáneo con mayor antigüedad en el cargo a quien, en este caso, se aplican las disposiciones siguientes relativas al Metropolitano.
§ 3. Cuando el informe se refiera a un Legado Pontificio, se transmite directamente a la Secretaría de Estado.
Art. 9 - Procedimiento aplicable a los Obispos de las Iglesias Orientales
§ 1. En el caso de informes referidos a un Obispo de una Iglesia Patriarcal, Arzobispal Mayor o Metropolitana sui iuris, se envían al respectivo Patriarca, Arzobispo Mayor o Metropolitano de la Iglesia sui iuris.
§ 2. Si el informe se refiere a un Metropolitano de una Iglesia Patriarcal o Arzobispal Mayor, que ejerce su oficio en el territorio de esas Iglesias, se envía al respectivo Patriarca o Arzobispo Mayor.
§ 3. En los casos precedentes, la Autoridad que ha recibido el informe lo remite también a la Santa Sede.
§ 4. Si la persona señalada es un Obispo o un Metropolitano que ejerce su oficio fuera del territorio de la Iglesia Patriarcal, Arzobispal Mayor o Metropolitana sui iuris, el informe se envía a la Santa Sede.
§ 5. En el caso de que el informe se refiera a un Patriarca, un Arzobispo Mayor, un Metropolitano de una Iglesia sui iuris o un Obispo de otras Iglesias Orientales sui iuris, se remite a la Santa Sede.
§ 6. Las siguientes disposiciones relativas al Metropolitano se aplican a la Autoridad eclesiástica a la que se envía el informe en base al presente artículo.
Art. 10 - Obligaciones iniciales del Metropolitano
§ 1. Excepto que el informe sea manifiestamente infundado, el Metropolitano solicita de inmediato al Dicasterio competente el encargo de iniciar la investigación. Si el Metropolitano considera que el informe es manifiestamente infundado, lo comunica al Representante Pontificio.
§ 2. El Dicasterio procederá sin demora y, en cualquier caso, dentro de los treinta días posteriores a la recepción del primer informe por parte del Representante Pontificio o de la solicitud del encargo por parte del Metropolitano, proporcionando las instrucciones oportunas sobre cómo proceder en el caso concreto.
Art. 11 – Encargo de la investigación a una persona distinta del Metropolitano
§1. Si el Dicasterio competente considera oportuno encargar la investigación a una persona distinta del Metropolitano, este será informado. El Metropolitano entrega toda la información y los documentos relevantes a la persona encargada por el Dicasterio.
§2. En el caso mencionado en el parágrafo precedente, las siguientes disposiciones relativas al Metropolitano se aplican a la persona encargada de realizar la investigación.
Art. 12 – Desarrollo de la investigación
§ 1. El Metropolitano, una vez que ha obtenido el encargo del Dicasterio competente y respetando las instrucciones recibidas, personalmente o por medio de una o más personas idóneas:
a) recoge la información relevante sobre los hechos;
b) accede a la información y a los documentos necesarios para la investigación guardados en los archivos de las oficinas eclesiásticas;
c) obtiene la colaboración de otros Ordinarios o Jerarcas, cuando sea necesario;
d) solicita información a las personas y a las instituciones, incluso civiles, que puedan proporcionar elementos útiles para la investigación.
§ 2. Si es necesario escuchar a un menor o a una persona vulnerable, el Metropolitano adopta una modalidad adecuada que tenga en cuenta su estado.
§ 3. En el caso de que existan motivos fundados para considerar que información o documentos relativos a la investigación puedan ser sustraídos o destruidos, el Metropolitano adoptará las medidas necesarias para su custodia.
§ 4. Incluso cuando se valga de otras personas, el Metropolitano sigue siendo responsable, en todo caso, de la dirección y del desarrollo de la investigación, así como de la puntual ejecución de las instrucciones mencionadas en el artículo 10 §2.
§ 5. El Metropolitano está asistido por un notario elegido libremente a tenor de los cánones 483 §2 CIC y 253 §2 CCEO.
§ 6. El Metropolitano debe actuar con imparcialidad y libre de conflictos de intereses. Si considera que se encuentra en una situación de conflicto de intereses o que no es capaz de mantener la necesaria imparcialidad para garantizar la integridad de la investigación, está obligado a abstenerse y a informar de dicha circunstancia al Dicasterio competente.
§ 7. A la persona investigada se le reconoce la presunción de inocencia.
§ 8. El Metropolitano, si así lo solicita el Dicasterio competente, ha de informar a la persona acerca de la investigación en su contra, escucharla sobre los hechos e invitarla a presentar un memorándum de defensa. En esos casos, la persona investigada puede servirse de un procurador.
§ 9. Cada treinta días, el Metropolitano transmite al Dicasterio competente una relación sobre el estado de la investigación.
Art. 13 - Participación de personas cualificadas
§ 1. De acuerdo con las eventuales directivas de la Conferencia Episcopal, del Sínodo de los Obispos o del Consejo de Jerarcas sobre el modo de coadyuvar al Metropolitano en las investigaciones, los Obispos de la respectiva Provincia, individual o conjuntamente, pueden establecer listas de personas cualificadas entre las que el Metropolitano pueda elegir las más idóneas para asistirlo en la investigación, según las necesidades del caso y, en particular, teniendo en cuenta la cooperación que pueden ofrecer los laicos de acuerdo con los cánones 228 CIC y 408 CCEO.
§ 2. En cualquier caso, el Metropolitano es libre de elegir a otras personas igualmente cualificadas.
§ 3. Toda persona que asista al Metropolitano en la investigación debe actuar con imparcialidad y libre de conflictos de intereses. Si considera que se encuentra en una situación de conflicto de intereses o que no es capaz de mantener la necesaria imparcialidad para garantizar la integridad de la investigación, está obligado a abstenerse y a informar sobre tales circunstancias al Metropolitano.
§ 4. Las personas que asisten al Metropolitano prestan juramento de cumplir el encargo conveniente y fielmente.
Art. 14 - Duración de la investigación
§ 1. La investigación debe concluirse dentro del plazo de noventa días o en el plazo indicado en las instrucciones mencionadas en el artículo 10 §2.
§ 2. Por motivos justificados, el Metropolitano puede solicitar al Dicasterio competente la prórroga del plazo.
Art. 15 - Medidas cautelares
Si los hechos o circunstancias lo requieren, el Metropolitano propone al Dicasterio competente la imposición al investigado de prescripciones o de medidas cautelares apropiadas.
Art. 16 - Establecimiento de un fondo
§ 1. Las Provincias eclesiásticas, las Conferencias Episcopales, los Sínodos de los Obispos y los Consejos de los Jerarcas pueden establecer un fondo destinado a sufragar el coste de las investigaciones, instituido a tenor de los cánones 116 y 1303 §1, 1º CIC y 1047 CCEO, y administrado de acuerdo con las normas del derecho canónico.
§ 2. El administrador del fondo, a solicitud del Metropolitano encargado, pone a su disposición los fondos necesarios para la investigación, sin perjuicio de la obligación de presentar a este último una rendición de cuentas al final de la investigación.
Art. 17 - Transmisión de las actas y del votum
§ 1. Terminada la investigación, el Metropolitano transmite las actas al Dicasterio competente junto con su propio votum sobre el resultado de la investigación y en respuesta a las eventuales preguntas contenidas en las instrucciones mencionadas en el artículo 10 §2.
§ 2. Salvo instrucciones sucesivas del Dicasterio competente, las facultades del Metropolitano cesan una vez terminada la investigación.
§ 3. En cumplimiento de las instrucciones del Dicasterio competente, el Metropolitano, previa solicitud, informa del resultado de la investigación a la persona que afirma haber sido ofendida o a sus representantes legales.
Art. 18 - Medidas posteriores
El Dicasterio competente, a menos que decida la realización de una investigación complementaria, procede en conformidad con el derecho de acuerdo con lo previsto para el caso específico.
Art. 19 - Cumplimiento de las leyes estatales
Estas normas se aplican sin perjuicio de los derechos y obligaciones establecidos en cada lugar por las leyes estatales, en particular las relativas a eventuales obligaciones de información a las autoridades civiles competentes.
Las presentes normas son aprobadas ad experimentum por un trienio.
Establezco que la presente Carta apostólica en forma de Motu Proprio sea promulgada mediante su publicación en el periódico “L’Osservatore Romano”, entrando en vigor el 1 de junio de 2019 y que sucesivamente sea publicada en “Acta Apostolicae Sedis”.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 7 de mayo de 2019, séptimo de Pontificado.
Francisco
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Usted puede opinar pero siempre haciéndolo con respeto, de lo contrario el comentario será eliminado.