sábado, 30 de abril de 2011

UNIVERSAE ECCLESIAE (30 DE ABRIL DE 2011)


COMISIÓN PONTIFICAL ECCLESIA DEI

INSTRUCCIÓN

UNIVERSAE ECCLESIAE

SOBRE LA APLICACIÓN DE LA CARTA APOSTÓLICA

SUMMORUM PONTIFICUM

DE SU SANTIDAD BENEDICTO XVI

DADO MOTU PROPRIO

I.

Introducción

1. La Carta apostólica Summorum Pontificum del Soberano Pontífice Benedicto XVI, entregada como Motu Proprio el 7 de julio de 2007, que entró en vigor el 14 de septiembre de 2007, ha hecho más accesible a la Iglesia universal la riqueza de la liturgia romana.

2. Con este Motu Proprio, el Santo Padre Benedicto XVI promulgó una ley universal para la Iglesia, destinada a establecer nuevas normas para el uso de la Liturgia Romana vigente en 1962.

3.  El Santo Padre, tras recordar la preocupación de los Sumos Pontífices en el cuidado de la Sagrada Liturgia y en el reconocimiento de los libros litúrgicos, reafirma el principio tradicional, reconocido desde siempre y que es necesario mantener en el futuro, de que "cada Iglesia particular debe estar de acuerdo con la Iglesia universal no sólo en lo que se refiere a la doctrina de la fe y a los signos sacramentales, sino también en cuanto a los usos universalmente transmitidos por la tradición apostólica e ininterrumpida. Estos deben mantenerse no sólo para evitar errores, sino también para que la fe se transmita en su integridad, ya que la regla de oración de la Iglesia (lex orandi) corresponde a su regla de creencia (lex credendi)".

4.  El Santo Padre recuerda también a aquellos Pontífices romanos que, de manera particular, se destacaron en esta tarea, concretamente San Gregorio Magno y San Pío V. El Santo Padre subraya además que, entre los libros litúrgicos sagrados, el Missale Romanum ha gozado de un particular protagonismo en la historia, y se mantuvo actualizado a lo largo de los siglos hasta la época del Beato Papa Juan XXIII. Posteriormente, en 1970, tras la reforma litúrgica posterior al Concilio Vaticano II, el Papa Pablo VI aprobó para la Iglesia de rito latino un nuevo Misal, que fue traducido a varias lenguas. En el año 2000, el Papa Juan Pablo II promulgó la tercera edición de este Misal.

5. Muchos fieles, formados en el espíritu de las formas litúrgicas anteriores al Concilio Vaticano II, expresaron un vivo deseo de mantener la antigua tradición. Por esta razón, el Papa Juan Pablo II, con un Indulto especial Quattuor abhinc annos emitido en 1984 por la Congregación para el Culto Divino, concedió la facultad bajo ciertas condiciones de restaurar el uso del Misal promulgado por el Beato Papa Juan XXIII. Posteriormente, el Papa Juan Pablo II, con el Motu Proprio Ecclesia Dei de 1988, exhortó a los Obispos a ser generosos en la concesión de dicha facultad para todos los fieles que lo solicitaran. El Papa Benedicto continúa esta política con el Motu Proprio Summorum Pontificum relativo a ciertos criterios esenciales para el Usus Antiquior del Rito Romano, que se recuerdan aquí.

6. El Misal Romano promulgado por el Papa Pablo VI y la última edición preparada bajo el Papa Juan XXIII, son dos formas de la Liturgia Romana, definidas respectivamente como ordinaria y extraordinaria: son dos usos del único Rito Romano, uno al lado del otro. Ambas son la expresión de la misma lex orandi de la Iglesia. Por su venerable y antiguo uso, la forma extraordinaria debe mantenerse con el debido honor.

7. El Motu Proprio Summorum Pontificum iba acompañado de una carta del Santo Padre a los Obispos, con la misma fecha que el Motu Proprio (7 de julio de 2007). Esta carta daba más explicaciones sobre la conveniencia y la necesidad del Motu Proprio; se trataba de superar una laguna proporcionando nuevas normas para el uso de la Liturgia Romana de 1962. Estas normas eran necesarias sobre todo porque, cuando se introdujo el nuevo Misal bajo el Papa Pablo VI, no parecía necesario publicar directrices que regulasen el uso de la Liturgia de 1962. Debido al aumento del número de personas que solicitan poder utilizar la forma extraordinaria, se ha hecho necesario proporcionar ciertas normas en este ámbito.

Entre las declaraciones del Santo Padre estaba la siguiente: "No hay contradicción entre las dos ediciones del Misal Romano. En la historia de la Liturgia se encuentran el crecimiento y el progreso, pero no la ruptura. Lo que era sagrado para las generaciones anteriores, sigue siendo sagrado y grandioso también para nosotros, y no puede prohibirse repentinamente por completo o incluso juzgarse como perjudicial" [2].

8. El Motu Proprio Summorum Pontificum constituye una importante expresión del Magisterio del Romano Pontífice y de su munus de regular y ordenar la Sagrada Liturgia de la Iglesia [3]. El Motu Proprio manifiesta su solicitud como Vicario de Cristo y Pastor Supremo de la Iglesia Universal [4] y tiene como finalidad:

a. ofrecer a todos los fieles la Liturgia Romana en el Usus Antiquior, considerada como un precioso tesoro que hay que conservar

b. garantizar y asegurar efectivamente el uso de la forma extraordinaria a todos los que lo soliciten, dado que el uso de la Liturgia Romana de 1962 es una facultad generosamente concedida para el bien de los fieles y, por tanto, debe ser interpretada en un sentido favorable a los fieles que son sus principales destinatarios

c. promover la reconciliación en el seno de la Iglesia.


II.

Las responsabilidades de la Comisión Pontificia Ecclesia Dei

9. El Soberano Pontífice ha conferido a la Comisión Pontificia Ecclesia Dei la potestad vicaria ordinaria para los asuntos de su competencia, en particular para controlar la observancia y la aplicación de las disposiciones del Motu Proprio Summorum Pontificum (cf. art. 12).

10. § 1. La Comisión Pontificia ejerce esta potestad, más allá de las facultades concedidas anteriormente por el Papa Juan Pablo II y confirmadas por el Papa Benedicto XVI (cf. Motu Proprio Summorum Pontificum, arts. 11-12), también mediante la facultad de decidir sobre los recursos que le sean legítimamente enviados, como Superior jerárquico, contra cualquier posible disposición administrativa singular de un Ordinario que parezca contraria al Motu Proprio.

§ 2. Los decretos por los que la Comisión Pontificia decide los recursos pueden ser impugnados ad normam iuris ante el Tribunal Supremo de la Signatura Apostólica.

11. Después de haber recibido la aprobación de la Congregación para el Culto Divino y la Disciplina de los Sacramentos, la Comisión Pontificia Ecclesia Dei tendrá la tarea de cuidar las futuras ediciones de los textos litúrgicos pertenecientes a la forma extraordinaria del Rito Romano.


III.

Normas específicas

12. A raíz de la encuesta realizada entre los Obispos del mundo, y con el deseo de garantizar la adecuada interpretación y la correcta aplicación del Motu Proprio Summorum Pontificum, esta Comisión Pontificia, en virtud de la autoridad que le ha sido concedida y de las facultades de las que goza, emite esta Instrucción según el can. 34 del Código de Derecho Canónico.

La competencia de los obispos diocesanos

13. Los Obispos Diocesanos, según el Derecho Canónico, deben vigilar los asuntos litúrgicos para garantizar el bien común y para que todo se desarrolle en paz y serenidad en sus Diócesis [5], siempre de acuerdo con la mens del Santo Padre claramente expresada por el Motu Proprio Summorum Pontificum [6]. En los casos de controversia o duda fundada sobre la celebración en la forma extraordinaria, la Comisión Pontificia Ecclesia Dei juzgará.

14. Corresponde al Obispo diocesano tomar todas las medidas necesarias para asegurar el respeto a la forma extraordinaria del Rito Romano, según el Motu Proprio Summorum Pontificum.

El coetus fidelium (cf. Motu Proprio Summorum Pontificum, art. 5 § 1)

15. Se puede decir que el coetus fidelium ("grupo de fieles") es stabiliter existens ("existente de manera estable"), según el sentido del art. 5 § 1 del Motu Proprio Summorum Pontificum, cuando está constituido por algunas personas de una parroquia individual que, incluso después de la publicación del Motu Proprio, se reúnen en razón de su veneración por la Liturgia en el Usus Antiquior, y que piden que se celebre en la iglesia parroquial o en un oratorio o capilla; tal coetus ("grupo") puede estar compuesto también por personas procedentes de diferentes parroquias o diócesis, que se reúnen en una iglesia parroquial específica o en un oratorio o capilla con este fin.

16. En el caso de un sacerdote que se presenta ocasionalmente en una iglesia parroquial o en un oratorio con algunos fieles, y desea celebrar en la forma extraordinaria, según lo previsto en los artículos 2 y 4 del Motu Proprio Summorum Pontificum, el párroco o el rector de la iglesia, o el sacerdote responsable, debe permitir tal celebración, respetando el horario de las celebraciones litúrgicas en esa misma iglesia.

17. § 1. Para decidir los casos individuales, el párroco o el rector, o el sacerdote responsable de una iglesia, debe guiarse por su propia prudencia, motivada por el celo pastoral y por un espíritu de generosa acogida.

§ 2. En los casos de grupos bastante reducidos, pueden dirigirse al Ordinario del lugar para identificar una iglesia en la que estos fieles puedan reunirse para dichas celebraciones, con el fin de asegurar una participación más fácil y una celebración más digna de la Santa Misa.

18. Incluso en los santuarios y lugares de peregrinación se debe ofrecer la posibilidad de celebrar en forma extraordinaria a los grupos de peregrinos que lo soliciten (cf. Motu Proprio Summorum Pontificum, art. 5 § 3), si hay un sacerdote cualificado.

19. Los fieles que solicitan la celebración de la forma extraordinaria no deben de ninguna manera apoyar o pertenecer a grupos que se manifiesten en contra de la validez o legitimidad de la Santa Misa o de los Sacramentos celebrados en la forma ordinaria o en contra del Romano Pontífice como Pastor Supremo de la Iglesia Universal.

Sacerdos idoneus ("Sacerdote cualificado") (cf. Motu Proprio Summorum Pontificum, art. 5 § 4)

20. Con respecto a la cuestión de los requisitos necesarios para que un sacerdote sea considerado idóneo ("cualificado") para celebrar en la forma extraordinaria, se afirma lo siguiente

a. Todo sacerdote católico que no esté impedido por el Derecho Canónico [7] debe ser considerado idóneo ("cualificado") para la celebración de la Santa Misa en forma extraordinaria.

b. En cuanto al uso de la lengua latina, es necesario un conocimiento básico que permita al sacerdote pronunciar correctamente las palabras y comprender su significado.

c. En cuanto al conocimiento de la ejecución del Rito, se presume que están capacitados los sacerdotes que se presentan espontáneamente a celebrar la forma extraordinaria, y que la han celebrado anteriormente.

21. Se pide a los Ordinarios que ofrezcan a su clero la posibilidad de adquirir una adecuada preparación para las celebraciones en forma extraordinaria. Esto se aplica también a los Seminarios, donde los futuros sacerdotes deben recibir una formación adecuada, que incluya el estudio del latín [8] y, donde las necesidades pastorales lo sugieran, la posibilidad de aprender la forma extraordinaria del Rito Romano.

22. En las Diócesis que no cuentan con sacerdotes cualificados, los Obispos Diocesanos pueden solicitar la ayuda de los sacerdotes de los Institutos erigidos por la Comisión Pontificia Ecclesia Dei, ya sea para celebrar la forma extraordinaria o para enseñar a otros a celebrarla.

23. La facultad de celebrar sine populo (o con la participación de un solo ministro) la forma extraordinaria del Rito Romano es otorgada por el Motu Proprio a todos los sacerdotes, sean seculares o religiosos (cf. Motu Proprio Summorum Pontificum, art. 2). Para tales celebraciones, por tanto, los sacerdotes, por disposición del Motu Proprio Summorum Pontificum, no necesitan ningún permiso especial de sus Ordinarios o superiores.

Disciplina litúrgica y eclesiástica

24. Los libros litúrgicos de la forma extraordinaria deben ser utilizados tal cual. Todos los que deseen celebrar según la forma extraordinaria del Rito Romano deben conocer las rúbricas pertinentes y están obligados a seguirlas correctamente.

25. Los nuevos santos y algunos de los nuevos prefacios pueden y deben insertarse en el Misal de 1962 [9], según las disposiciones que se indicarán posteriormente.

26. Como prevé el artículo 6 del Motu Proprio Summorum Pontificum, las lecturas de la Santa Misa del Misal de 1962 pueden ser proclamadas o bien sólo en lengua latina, o bien en latín seguido de la lengua vernácula o, en las Misas bajas, sólo en lengua vernácula.

27. En cuanto a las normas disciplinarias relacionadas con la celebración, se aplica la disciplina eclesiástica contenida en el Código de Derecho Canónico de 1983.

28. Además, en virtud de su carácter de ley especial, dentro de su propio ámbito, el Motu Proprio Summorum Pontificum deroga aquellas disposiciones de ley, relacionadas con los Ritos sagrados, promulgadas a partir de 1962 e incompatibles con las rúbricas de los libros litúrgicos vigentes en 1962.

La confirmación y las órdenes sagradas

29. La autorización de utilizar la fórmula más antigua para el rito de la Confirmación fue confirmada por el Motu Proprio Summorum Pontificum (cf. art. 9 § 2). Por lo tanto, en la forma extraordinaria, no es necesario utilizar la fórmula más nueva del Papa Pablo VI que se encuentra en el Ordo Confirmationis.

30. En cuanto a la tonsura, las órdenes menores y el subdiaconado, el Motu Proprio Summorum Pontificum no introduce ningún cambio en la disciplina del Código de Derecho Canónico de 1983; en consecuencia, en los Institutos de Vida Consagrada y en las Sociedades de Vida Apostólica que dependen de la Comisión Pontificia Ecclesia Dei, quien ha emitido la profesión solemne o se ha incorporado definitivamente a un instituto clerical de vida apostólica, se incardina como clérigo en el instituto o sociedad al ser ordenado al diaconado, de acuerdo con el canon 266 § 2 del Código de Derecho Canónico.

31. Sólo en los Institutos de Vida Consagrada y en las Sociedades de Vida Apostólica que dependen de la Comisión Pontificia Ecclesia Dei, y en los que utilizan los libros litúrgicos de la forma extraordinaria, se permite el uso del Pontificale Romanum de 1962 para conferir las órdenes menores y mayores.

Breviarium Romanum

32. Art. 9 § 3 del Motu Proprio Summorum Pontificum concede a los clérigos la facultad de utilizar el Breviarium Romanum vigente en 1962, que debe rezarse íntegramente y en lengua latina.

El Triduo Sagrado

33. Si hay un sacerdote cualificado, un coetus fidelium ("grupo de fieles"), que sigue la tradición litúrgica más antigua, puede celebrar también el sagrado triduo en forma extraordinaria. Cuando no haya una iglesia u oratorio destinado exclusivamente a estas celebraciones, el párroco o el Ordinario, de acuerdo con el sacerdote cualificado, debe encontrar algún arreglo favorable al bien de las almas, sin excluir la posibilidad de que se repita la celebración del Sagrado Triduo en la misma iglesia.

Los ritos de las órdenes religiosas

34. Se permite el uso de los libros litúrgicos propios de las Órdenes Religiosas que estaban en vigor en 1962.

Pontificale Romanum y el Rituale Romanum

35. Se permite el uso del Pontificale Romanum, del Rituale Romanum, así como del Caeremoniale Episcoporum vigentes en 1962, de acuerdo con el n. 28 de esta Instrucción, y respetando siempre el n. 31 de la misma.

El Santo Padre Benedicto XVI, en audiencia concedida al infrascrito Cardenal Presidente de la Comisión Pontificia Ecclesia Dei el 8 de abril de 2011, aprobó la presente Instrucción y ordenó su publicación.

Dado en Roma, en la sede de la Pontificia Comisión Ecclesia Dei, el 30 de abril de 2011, en la memoria del Papa San Pío V.


Cardenal William LEVADA
Presidente

Mons. Guido Pozzo
Secretario


[1] BENEDICTO XVI, Litterae Apostolicae Summorum Pontificum motu proprio datae, I, AAS 99 (2007) 777; cf. Institutio Generalis Missalis Romani, tertia editio 2002, n. 397.

[2] BENEDICTO XVI, Epistola ad Episcopos ad producendas Litteras Apostolicas motu proprio datas, de Usu Liturgiae Romanae Instaurationi anni 1970 praecedentis, AAS 99 (2007) 798.

[3] Cf. Código de Derecho Canónico, canon 838 §1 y §2.

[4] Cf. Código de Derecho Canónico, canon 331.

[5] Cf. Código de Derecho Canónico, cánones 223 § 2 u 838 §1 y §4.

[6] BENEDICTO XVI, Epistola ad Episcopos ad producendas Litteras Apostolicas motu proprio datas, de Usu Liturgiae Romanae Instaurationi anni 1970 praecedentis, AAS 99 (2007) 799.

[7] Cf. Código de Derecho Canónico, canon 900 § 2.

[8] Cf. Código de Derecho Canónico, canon 249; Concilio Ecuménico Vaticano II, Constitución Sacrosanctum Concilium, 36; Declaración Optatum totius, 13.

[9] BENEDICTO XVI, Epistola ad Episcopos ad producendas Litteras Apostolicas motu proprio datas, de Usu Liturgiae Romanae Instaurationi anni 1970 praecedentis, AAS 99 (2007) 797.


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