INSTRUCCIÓN
DE LA SUPREMA SAGRADA CONGREGACIÓN DEL SANTO OFICIO
DIRIGIDO A TODOS LOS PATRIARCAS, ARZOBISPOS, OBISPOS
Y OTROS ORDINARIOS LOCALES
“TAMBIÉN DE RITO ORIENTAL”
SOBRE LA MODALIDAD DE PROCEDIMIENTO ANTE
CRIMEN SOLLICITATIONIS
INSTRUCCIÓN
Sobre la forma de proceder en las causas
que involucran el delito de solicitación
A MANTENERSE CUIDADOSAMENTE EN EL ARCHIVO SECRETO DE LA CURIA PARA USO INTERNO.
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ASUNTOS PRELIMINARES
1. El delito de solicitación se comete siempre que un sacerdote – ya sea en el acto mismo de la confesión sacramental, ya sea antes o inmediatamente después de la confesión, con ocasión o bajo pretexto de la confesión, o incluso fuera de la confesión [pero] en un confesionario u otro lugar asignado o elegido para la audiencia de confesiones y con la apariencia de escuchar confesiones allí – ha intentado solicitar o provocar a un penitente, quienquiera que sea, a actos inmorales o indecentes, ya sea con palabras, signos, movimientos de cabeza, tacto o un mensaje escrito, para ser leído en ese momento o después, o se ha atrevido descaradamente a mantener conversaciones o interacciones impropias e indecentes con esa persona (Constitución Sacramentum Poenitentiae , §1).
2. El procesamiento ante este crimen abominable en primera instancia corresponde a los Ordinarios del lugar en cuyo territorio tiene residencia el acusado (ver infra, núms. 30 y 31), no sólo por derecho propio sino también por delegación especial de la Sede Apostólica;
y se les impone, por una obligación gravemente vinculante en conciencia, asegurar que causas de esta especie sean en adelante introducidas, tratadas y concluidas lo más rápidamente posible ante su propio tribunal. Sin embargo, por razones particulares y graves, conforme a la norma del canon 247, §2, estas causas pueden también ser remitidas directamente a la Sagrada Congregación del Santo Oficio, o convocadas a sí por la misma Sagrada Congregación. Los demandados conservan el derecho, en cualquier grado del juicio, a recurrir al Santo Oficio; pero tal recurso no suspende, salvo el caso de apelación, el ejercicio de la competencia del juez que ya ha comenzado a conocer de la causa. Por lo tanto, el juez puede continuar conociendo de la causa hasta la sentencia definitiva, a menos que haya comprobado que la Sede Apostólica ha llamado a sí la causa (cf. canon 1569).
3. La expresión "Ordinarios locales" significa aquí, cada uno para su propio territorio, los Obispos residenciales, los Abades o Prelados nullius, los Administradores, los Vicarios lo y los Prefectos Apostólicos, así como todos aquellos que, en su ausencia, toman temporalmente su lugar en el gobierno por prescripción de la ley o de las constituciones aprobadas (Can. 198, §1). El término no incluye, sin embargo, a los Vicarios Generales, salvo delegación especial.
4. El Ordinario del lugar es juez en estas causas también para los religiosos, incluidos los exentos. De hecho, sus Superiores tienen estrictamente prohibido involucrarse en causas relativas al Santo Oficio (Canon 501, §2). Sin embargo, sin perjuicio del derecho del Ordinario, esto no impide que los propios Superiores, si descubren que uno de sus súbditos ha cometido un delito en la administración del sacramento de la Penitencia, puedan y estén obligados a ejercer vigilancia sobre él; amonestarlo y corregirlo, también mediante penitencias saludables; y, si fuera necesario, apartarlo de cualquier ministerio. También podrán trasladarlo a otro lugar, a menos que el Ordinario del lugar lo haya prohibido, por haber recibido ya una denuncia y haber iniciado una investigación.
5. El Ordinario del lugar puede presidir estas causas por sí mismo o encomendarlas a otra persona, es decir, a un eclesiástico prudente y mayor de edad. Pero no podrá hacerlo habitualmente, es decir, por todas esas causas; en cambio, se necesita una delegación escrita separada para cada causa individual, teniendo debidamente en cuenta lo prescrito en el Canon 1613, §1.
6. Aunque, por razones de confidencialidad, normalmente se prescribe un juez único para causas de este tipo, en los casos más difíciles no está prohibido al Ordinario nombrar uno o dos asesores, que serán elegidos entre los jueces sinodales (Canon 1575), o incluso de someter una causa al conocimiento de tres jueces, también elegidos entre los jueces sinodales, con mandato de proceder colegialmente conforme a la norma del canon 1577.
7. El promotor de justicia, el abogado del demandado y el notario, que deben ser sacerdotes prudentes, de edad madura y buena reputación, doctores en derecho canónico o expertos en derecho, de probado celo por la justicia (Canon 1589) y ajenos al Demandado en cualquiera de las formas previstas en el Canon 1613 – son nombrados por escrito por el Ordinario. Sin embargo, el promotor de justicia (que puede ser diferente del promotor de justicia de la Curia) puede ser nombrado para todas las causas de esta especie, pero para cada caso particular se nombrará el abogado del demandado y el notario. No se prohíbe al demandado proponer un abogado que le resulte aceptable (Canon 1655); este último, sin embargo, debe ser sacerdote y debe ser aprobado por el Ordinario.
8. En aquellas ocasiones (que se precisarán más adelante) en que se requiera la intervención del promotor de justicia, si no fue citado, los actos se considerarán nulos a menos que, aunque no citado, estuviera efectivamente presente. Pero si el promotor de justicia fue legítimamente citado y no estuvo presente en parte del proceso, los actos serán válidos, pero deberán someterse después a su examen completo, para que pueda observarlos y proponerlos, ya sea oralmente o por escrito, lo que juzgue necesario o conveniente (Canon 1587).
9. Por otra parte, se requiere, bajo pena de nulidad, que el notario esté presente en todas las actuaciones y las registre de su puño y letra o, al menos, las firme (Canon 1585, § 1). Sin embargo, por la particular naturaleza de estos procedimientos, el Ordinario tiene derecho, por causa razonable, a dispensar de la presencia del notario para recibir las denuncias, como se precisará más adelante; en la realización de las llamadas “diligencias”; y en el interrogatorio de los testigos que han sido llamados.
10. No se empleará menos personal que el absolutamente necesario; éste se elegirá, en la medida de lo posible, del orden sacerdotal, y en todo caso debe ser de probada fidelidad y sobre todo excepcional. Cabe señalar, sin embargo, que, cuando sea necesario, también se puede nombrar a personas que no vivan en otro territorio para que reciban determinados actos, o pedir al Ordinario de ese territorio que lo haga (Can. 1570, §2), siempre observando debidamente las precauciones mencionadas anteriormente y en el Canon 1613.
11. Dado que, sin embargo, al tratar estas causas se debe mostrar más diligencia y preocupación de lo habitual para que sean tratadas con la máxima confidencialidad, y que, una vez decididas y ejecutadas, la decisión, quede cubierta por un silencio permanente (Instrucción del Santo Oficio, 20 de febrero de 1867, núm. 14), todas aquellas personas relacionadas de alguna manera con el tribunal, o conocedoras de estos asuntos por razón de su cargo, están obligadas a observar inviolablemente la más estricta confidencialidad, comúnmente conocida como el secreto del Santo Oficio, en todas las cosas y con todas las personas, so pena de incurrir en excomunión automática, ipso facto y no declarada, reservada a la sola persona del Sumo Pontífice, excluyendo incluso la Sagrada Penitenciaría. Los ordinarios están sujetos a esta misma ley, es decir, en virtud de su propio cargo; el resto del personal está obligado en virtud del juramento que siempre debe prestar antes de asumir sus funciones; y, finalmente, los delegados, interrogados o informados [fuera del tribunal], están obligados en virtud del precepto que se les imponga en las cartas de delegación, consulta o información, con expresa mención de el secreto del Santo Oficio y de la mencionada censura.
12. El juramento antes mencionado, cuya fórmula se encuentra en el Apéndice de esta Instrucción (Formulario A), debe ser tomado –una vez por todas por los que son nombrados solo para un único asunto o causa- en presencia del Ordinario o de su delegado sobre los Santos Evangelios de Dios (incluidos los sacerdotes) y no de otro modo, junto con la promesa adicional de desempeñar fielmente sus funciones; la excomunión antes mencionada no se extiende, sin embargo, a estos últimos. Quienes presiden estas causas deben tener cuidado de que nadie, incluido el personal del tribunal, llegue a tener conocimiento de los asuntos excepto en la medida en que su función o tarea lo exija necesariamente.
13. En estas causas deberá prestarse siempre juramento de guardar secreto, incluidos los acusadores o querellantes y los testigos. Estas personas, sin embargo, no están sujetas a censura, a menos que hayan sido expresamente advertidas de ello en el proceso de acusación, deposición o interrogatorio. Se debe advertir gravemente al demandado que él también debe mantener la confidencialidad con respecto a todas las personas, excepto su abogado, bajo pena de suspensión a divinis, en la que incurrirá ipso facto en caso de violación.
14. Finalmente, en cuanto a la redacción de las actas, a la lengua utilizada, a su confirmación, custodia y posible nulidad, se seguirán íntegramente las respectivas prescripciones de los cánones 1642-43, 379-80-81-82 y 1680.
TITULO PRIMERO
LA PRIMERA NOTIFICACIÓN DEL DELITO
15. El delito de solicitación se comete ordinariamente en ausencia de testigos; en consecuencia, para que no quede oculto e impune con inestimable perjuicio para las almas, ha sido necesario obligar a la única persona habitualmente consciente del delito, es decir, al penitente solicitado, a revelarlo mediante una denuncia impuesta por el derecho positivo. Por lo tanto:
16. “De acuerdo con las Constituciones Apostólicas y específicamente la Constitución de Benedicto XIV Sacramentum Poenitentiae del 1 de junio de 1741, el penitente debe denunciar al sacerdote culpable del delito de solicitación en confesión al Ordinario del lugar o a la Sagrada Congregación del Santo Oficio. En el plazo de un mes; al sacerdote culpable del delito de solicitación; y el confesor debe, por obligación gravemente vinculante en conciencia, advertir al penitente de este deber” (Canon 904).
17. Además, a la luz del canon 1935, cualquier fiel puede denunciar un delito de solicitación del que tenga conocimiento; de hecho, existe un deber urgente de hacer tal denuncia cada vez que uno se ve obligado a hacerlo por la propia ley natural, debido a un peligro para la fe o la religión, o algún otro mal público inminente.
18. “El fiel que, contraviniendo la prescripción (antes mencionada) del canon 904, ignora a sabiendas la obligación de denunciar en el plazo de un mes a la persona por quien fue solicitado, incurre en excomunión latae sententiae no reservada a nadie, que no se levantará hasta que haya satisfecho la obligación, o haya prometido seriamente hacerlo” (Can. 2368, § 2).
Art. 19. La responsabilidad de hacer la denuncia es personal y normalmente corresponde a la persona misma que ha sido solicitada. Pero si dificultades muy graves le impiden hacerlo por sí mismo, deberá dirigirse al Ordinario o a la Sagrada Congregación del Santo Oficio o al Sagrado Penitenciario, ya sea por carta o por medio de otra persona que él haya elegido, exponiendo todas las circunstancias. (Instrucción del Santo Oficio, 20 de febrero de 1867, n. 7).
20. En general, no se tendrán en cuenta las denuncias anónimas; sin embargo, pueden tener algún valor corroborativo o proporcionar una ocasión para ulteriores investigaciones, si circunstancias particulares hacen plausible la acusación (cf. Can. 1942, §2).
21. La obligación del penitente requerido a denunciar no cesa por una posible confesión espontánea del confesor requerido, o por su traslado, promoción, condena, presunta enmienda u otras causas semejantes; cesa, sin embargo, por la muerte de éste.
22. Siempre que a un confesor u otro eclesiástico se le encomienda recibir alguna denuncia, junto con instrucciones sobre las actuaciones que han de llevarse en forma judicial, se le debe advertir expresamente que en adelante lo remita todo inmediatamente al Ordinario o a la persona que lo delegó, sin guardar copia ni constancia de ello.
23. Al recibir denuncias, normalmente se seguirá este orden: primero, se prestará juramento de decir la verdad al que hace la denuncia; el juramento debe prestarse tocando los Santos Evangelios. Luego se interroga a la persona según la fórmula (Fórmula E), teniendo cuidado de que cuente, de manera breve y adecuada, pero clara y detallada, todo lo relacionado con las solicitaciones que ha experimentado. Sin embargo, de ninguna manera se le debe preguntar si dio su consentimiento a la solicitud; de hecho, se le debe advertir expresamente que no está obligado a dar a conocer ningún consentimiento que haya otorgado. Las respuestas, no sólo en cuanto al fondo sino también a la redacción misma del testimonio (Canon 1778), deben ponerse inmediatamente por escrito. Luego se leerá la transcripción completa con voz clara y distinta a quien hace la denuncia, dándole la opción de agregar, suprimir, corregir o cambiar cualquier cosa. Se le exigirá entonces su firma o, si no sabe o no sabe escribir, una “x”. Mientras esté presente, el que recibe el testimonio, así como el notario, si está presente, deben firmar (cf. n. 9). Antes de que el que hace la denuncia sea despedido, se le debe prestar el juramento de guardar confidencialidad, como antes, bajo pena de excomunión, reservada al Ordinario del lugar o a la Santa Sede (cf. n. 13).
24. Si en ocasiones no se puede seguir este procedimiento ordinario por causas graves que siempre deberán indicarse expresamente en las actas, se permite omitir una u otra de las formas prescritas, pero sin perjuicio del fondo. Así, si no se puede prestar juramento sobre los Santos Evangelios, se puede prestar de otra manera, e incluso sólo verbalmente. Si el texto de la denuncia no puede redactarse inmediatamente, podrá ser fijado en momento y lugar más conveniente por el destinatario o por quien la denuncia, y posteriormente confirmado y firmado por el acusador en presencia del destinatario. Si el texto en sí no se puede leer al acusador, se le puede dar para que lo lea.
25. Sin embargo, en los casos más difíciles, también se permite que la denuncia –previa autorización del acusador, para que no parezca que se viola el secreto sacramental– sea recibida por el confesor en el mismo lugar de la confesión. En este caso, si la denuncia no puede hacerse inmediatamente, el confesor o el propio acusador, la escribirán en casa y, en otra fecha, cuando ambos se encuentren nuevamente en el lugar de la confesión, la leerán o la entregarán para que sea leída, y luego el acusador la confirmará con el juramento y su propia firma o la marca de una cruz (a menos que sea completamente imposible colocarlas). La mención expresa de todas estas cosas debe hacerse siempre en las actas, como se dijo en el número anterior.
26. Finalmente, si una razón gravísima y absolutamente extraordinaria lo exige, la denuncia también puede hacerse mediante informe escrito por el acusador, siempre que luego sea confirmada bajo juramento y firmada en presencia del Ordinario del lugar o su delegado y el notario, si este último está presente (cf. n. 9). Lo mismo debe decirse de una denuncia informal, hecha por carta, por ejemplo, u oralmente de manera extrajudicial.
27. Recibida la denuncia, el Ordinario tiene la grave obligación de comunicarla lo antes posible al promotor de justicia, quien deberá declarar por escrito si concurre o no en el caso concreto el delito específico de solicitación, previsto en el n. 1 supra, y, si el Ordinario no está de acuerdo con esto, el promotor de justicia debe remitir el asunto al Santo Oficio en el plazo de diez días.
28. Si, por el contrario, el Ordinario y el promotor de justicia están de acuerdo, o, en todo caso, si el promotor de justicia no recurre al Santo Oficio, entonces el Ordinario, si ha llegado a la conclusión de que no existió el delito específico de solicitación, debe ordenar que las actas sean introducidas en el archivo secreto, o ejercer su derecho y deber de acuerdo con la naturaleza y gravedad de los hechos denunciados. Si, por el contrario, ha llegado a la conclusión de que [el delito] ha existido, debe proceder inmediatamente a la investigación (cf. Can. 1942, §1).
TÍTULO SEGUNDO
EL PROCESO
Capítulo I - La Investigación
29. Cuando, a consecuencia de denuncias, se tiene conocimiento del delito de solicitación, se debe realizar una investigación especial, “para que se determine si la acusación tiene algún fundamento y cuál puede ser” (Canon 1939). , §1); esto es tanto más necesario cuanto que un delito de este tipo, como ya se dijo anteriormente, suele cometerse en privado, y sólo rara vez se puede obtener testimonio directo sobre él, salvo del de la parte agraviada.
Una vez abierta la investigación, si el sacerdote acusado es un religioso, el Ordinario puede impedir que sea trasladado a otro lugar antes de que concluya el proceso.
Hay tres áreas principales que dicha investigación debe abarcar, a saber:
a) precedentes por parte del imputado;30. Respecto al primer ámbito (a), el Ordinario, inmediatamente después de recibir una denuncia de delito de solicitación, debe –si el acusado, ya sea miembro del clero secular o religioso (cf. n. 4) ), tiene residencia en su territorio – investigar si los archivos contienen otras acusaciones contra él, incluso sobre otras materias, y recuperarlas; si el acusado hubiera vivido anteriormente en otros territorios, el Ordinario debe preguntar también a los respectivos Ordinarios y, si el acusado es religioso, también a sus superiores religiosos, si tienen algo que pueda perjudicarle. Si recibe tales documentos, deberá añadirlos a las actas, ya sea para emitir sobre ellas un juicio único, ya sea por el contenido común o por la conexión de causas (cf. Canon 1567), bien para establecer y valorar la circunstancia agravante de reincidencia, según el sentido del Canon 2208.
b) la solidez de las denuncias;
c) otras personas solicitadas por el mismo confesor, o en todo caso conscientes del delito, si son presentadas por el acusador, como ocurre no pocas veces.
31. En el caso de un sacerdote acusado que no tenga residencia en su territorio, el Ordinario transmitirá todas las actas al Ordinario del acusado o, si no sabe quién puede ser, a la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio, sin perjuicio de su derecho a denegar entretanto al sacerdote acusado la facultad de ejercer ministerios eclesiásticos en su diócesis, o de revocar cualquier facultad ya concedida, siempre y cuando el sacerdote ingrese o regrese a la diócesis.
32. Con respecto al segundo ámbito (b), el peso de cada denuncia, sus detalles y circunstancias deben ponderarse seria y atentamente, a fin de aclarar si merecen crédito y en qué medida. No basta con que esto se haga de cualquier manera; más bien debe llevarse a cabo en una forma cierta y judicial, como suele significarse en el Tribunal del Santo Oficio con la frase “realizar las diligencias” (diligentias peragere).
33. A este fin, una vez que el Ordinario haya recibido alguna denuncia del delito de solicitación, citará – personalmente o por medio de un sacerdote especialmente delegado – a dos testigos (por separado y con la debida discreción), que serán elegidos en la medida de lo posible entre los clérigos, pero sin ninguna excepción, que conozcan bien tanto al acusado como al acusador. En presencia del notario (cf. n. 9), que debe dejar constancia por escrito de las preguntas y respuestas, éste las somete a juramento solemne de decir la verdad y de guardar confidencialidad, bajo amenaza, si fuera necesario, de excomunión reservada al Ordinario del lugar o a la Santa Sede (cf. n. 13). Luego debe interrogarlos (Fórmula G) sobre la vida, conducta y reputación pública tanto del acusado como del acusador; si consideran al acusador digno de crédito, o por otra parte capaz de mentir, calumniar o perjurar; y si conocen algún motivo de odio, rencor o enemistad entre el acusador y el acusado.
34. Si las denuncias son varias, nada impide emplear los mismos testigos para todas ellas, o utilizar testigos diferentes para cada una, pero siempre se debe tener cuidado de contar con el testimonio de dos testigos con respecto al sacerdote acusado y a cada acusador.
35. Si no pueden encontrarse dos testigos que conozcan cada uno de ellos al acusado y al acusador, o si no pueden ser interrogados sobre los dos al mismo tiempo sin peligro de escándalo o pérdida de la buena reputación, se procederá a las llamadas diligencias divididas (Fórmula H): es decir, interrogar a dos personas sobre el acusado únicamente y a otras dos sobre cada acusador individual. En este caso, sin embargo, habrá que investigar prudentemente desde otras fuentes si los acusadores están afectados por odio, enemistad o cualquier otro sentimiento contra el acusado.
36. Si ni siquiera se pueden realizar diligencias divididas, ya sea porque no se encuentran testigos idóneos, ya sea por un justo temor de escándalo o pérdida de la honorabilidad, esta falta puede suplirse, aunque sea con cautela y prudencia, mediante información extrajudicial, por escrito, sobre el imputado y los acusadores y sus relaciones personales, o incluso mediante pruebas subsidiarias que puedan corroborar o debilitar la acusación.
37. Finalmente, en lo que respecta al tercer ámbito (c), si en las denuncias, como sucede con frecuencia, se nombran otras personas que también pueden haber sido solicitadas, o que por alguna otra razón pueden ofrecer testimonio sobre este delito, todas ellas también serán interrogadas, por separado, en forma judicial (Fórmula I). En primer lugar se les interrogará sobre generalidades, y a medida que se desarrolle el asunto, descendiendo a los detalles, se les preguntará si han sido solicitados y de qué manera, o si supieron o escucharon que otras personas habían sido solicitadas (Instrucción de Santo Oficio, 20 de febrero de 1867, núm. 9).
38. Se deberá emplear la mayor discreción al invitar a estas personas a la entrevista; no siempre será apropiado convocarlas al escenario público de la cancillería, especialmente si las personas a interrogar son niñas, mujeres casadas o sirvientas. En tales casos será más aconsejable convocarlas discretamente para ser interrogadas en las sacristías o en otro lugar (por ejemplo, en el lugar de las confesiones), según la prudente estimación del Ordinario o del juez. Si las personas que han de ser examinadas viven en monasterios o en hospitales o en casas religiosas para niñas, deben ser llamadas con gran cuidado y en días diferentes, según las circunstancias particulares (Instrucción del Santo Oficio, 20 de julio de 1890).
39. Lo dicho anteriormente sobre la forma de recibir las denuncias se aplica también, con las debidas adaptaciones, al interrogatorio de otras personas [cuyos nombres fueron] presentados.
40. Si el interrogatorio de estas personas produce resultados positivos, es decir, que el sacerdote investigado u otro resulta estar implicado, las acusaciones deben considerarse como verdaderas denuncias en el sentido propio de la palabra, y se lleve a cabo todo lo prescrito anteriormente en cuanto a la definición del delito, la aportación de precedentes y las diligencias a realizar.
41. Hecho todo esto, el Ordinario comunicará los actos al promotor de justicia, quien comprobará si todo se ha hecho correctamente o no. Y si [este] concluye que no hay nada en contra de aceptarlas, [el Ordinario] declarará cerrado el proceso de investigación.
Capítulo II – Medidas canónicas y amonestación del acusado
42. Una vez cerradas las diligencias de investigación, el Ordinario, previa audiencia del promotor de justicia, ha de proceder de la siguiente forma, a saber:
a) si resulta evidente que la denuncia es totalmente infundada, ordenará que se haga constar este hecho en las actas y que se destruyan los documentos de acusación;Art. 43. La advertencia a que se refiere el inciso c) anterior deberá hacerse siempre en forma confidencial; sin embargo, también puede darse por carta o por intermediario personal, pero en cada caso debe acreditarse mediante un documento que se conservará en el archivo secreto de la Curia (cf. Canon 2309, §§ 1 y 5), junto con información sobre la forma en que el demandado la aceptó.
b) si las pruebas de un delito son vagas e indeterminadas, o inciertas, ordenará el archivo de los actos, para ser reavivados si en el futuro sucediera otra cosa;
c) si, no obstante, los indicios de delito se consideran lo suficientemente graves, pero aún no suficientes para presentar una denuncia formal -como ocurre especialmente cuando sólo hay una o dos denuncias con diligencias regulares pero que carecen o contienen pruebas subsidiarias insuficientemente sólidas (cf. Núm. 36), o incluso cuando hay varias [denuncias] pero con diligencias inciertas o ninguna - debe ordenar que el acusado sea amonestado, según los diversos tipos de casos (Fórmula M), con una primera o una segunda amonestación, paternal, grave o gravísima según la norma del canon 2307, añadiendo, si es necesario, la amenaza explícita de un proceso en caso de que se presente alguna otra nueva acusación contra él. Las actas, como se ha dicho, se conservarán en los archivos y se vigilará durante un tiempo la conducta del acusado. (Canon 1946, §2, núm. 2);
d) finalmente, si existen argumentos ciertos o al menos probables para llevar la acusación a juicio, debe ordenar que el demandado sea citado y formalmente acusado.
44. Si, tras la primera advertencia, se formulan otras acusaciones contra el mismo acusado en relación con actos de captación ocurridos con anterioridad a dicha advertencia, el Ordinario deberá determinar, en conciencia y según su propio criterio, si la primera advertencia debe considerarse suficiente o si, por el contrario, debe proceder a una nueva advertencia, o incluso a la siguiente fase (Ibidem, §6).
45. El promotor de justicia tiene derecho a recurrir estas medidas canónicas, y el acusado tiene derecho a recurrir a la Sagrada Congregación del Santo Oficio dentro de los diez días siguientes a su expedición o notificación. En este caso, las actas de la causa deben remitirse a la misma Sagrada Congregación, conforme a lo prescrito en el canon 1890.
46. Estas [medidas], sin embargo, incluso si se han puesto en práctica, no extinguen una acción penal. En consecuencia, si posteriormente se recibieran otras acusaciones, también será necesario tener en cuenta las cuestiones que motivaron las medidas canónicas antes mencionadas.
Capítulo III - De la lectura de cargos del acusado
47. Una vez que se dispone de pruebas suficientes para formular una acusación formal, como se indicó anteriormente en el número 42 (d), el Ordinario –después de haber escuchado al promotor de justicia y observado, en la medida en que la naturaleza particular de estas causas lo permite, todo lo dispuesto en el Libro IV, Título VI, Capítulo II, del Código [de Derecho Canónico] sobre la citación e insinuación de actos judiciales– emitirá un decreto (Fórmula O) citando al demandado a comparecer ante sí mismo o ante un juez que ha delegado (cf. n. 5), para ser acusado de los delitos que se le imputan; en el tribunal del Santo Oficio. Esto se conoce comúnmente como “someter al acusado a los cargos” [Reum constitutis subiicere]. Deberá velar por que el decreto sea comunicado al demandado en la forma prescrita por la ley.
48. Cuando el acusado, habiendo sido citado, ha comparecido, antes de formularse formalmente los cargos, el juez le exhortará de manera paternal y gentil a que haga una confesión; si acepta estas exhortaciones, el juez, habiendo citado al notario o incluso, si lo considera más conveniente (cf. n. 9), sin la presencia de éste, deberá recibir la confesión.
49. En tal caso, si la confesión se considera, a la luz del proceso, sustancialmente completa, una vez que el Promotor de Justicia haya presentado un dictamen escrito, la causa podrá concluirse con sentencia definitiva, omitiendo todas las demás formalidades (ver más abajo, Capítulo IV). Sin embargo, se le dará al acusado la opción de aceptar esa sentencia o solicitar el curso normal de un juicio.
50. Si, por el contrario, el acusado ha negado el delito, o ha hecho una confesión que no es sustancialmente completa, o incluso ha rechazado una sentencia dictada sumariamente sobre la base de su confesión, el juez, en presencia del notario, deberá leerle el decreto antes mencionado en el núm. 47, y declarar abierto el proceso.
51. Abierta la acusación, el juez, a tenor del canon 1956, oído el promotor de justicia, puede suspender al acusado, bien completamente del ejercicio del sagrado ministerio, bien únicamente de la confesión sacramental de los fieles, hasta la conclusión del proceso. Si sospecha, sin embargo, que el acusado es capaz de intimidar o subyugar a los testigos, o de otra manera obstaculizar el curso de la justicia, puede también, habiendo oído de nuevo al promotor de justicia, ordenarle que se retire a un lugar específico y que permanezca allí bajo supervisión especial (Canon 1957). No existe recurso legal contra ninguno de estos decretos (Canon 1958).
52. Después de esto, el interrogatorio del acusado se lleva a cabo de acuerdo con la Fórmula P, con el mayor cuidado por parte del juez para que no se revele la identidad de los acusadores y especialmente de los denunciantes, y por parte del acusado para que no se viole de ninguna manera el sello sacramental. Si el acusado, hablando acaloradamente, deja escapar algo que pudiera sugerir una violación directa o indirecta del secreto, el juez no debe permitir que el notario lo haga constar en las actas; y si, por casualidad, algo así se ha relatado involuntariamente, debe ordenar, tan pronto como llegue a su conocimiento, que se borre por completo. El juez debe recordar siempre que nunca le está permitido obligar al demandado a prestar juramento de decir la verdad (cf. canon 1744).
53. Cuando el interrogatorio del demandado haya concluido en todos sus detalles y los actos hayan sido revisados y aprobados por el Promotor de Justicia, el juez dictará el decreto que ponga fin a esta fase de la causa (Can. 1860); si es juez delegado, remitirá todas las actas al Ordinario.
54. Sin embargo, si el acusado se muestra contumaz o, por razones muy graves, los cargos no pueden ser presentados en la Curia diocesana, el Ordinario, sin perjuicio de su derecho de suspender al acusado a divinis, debe aplazar toda la causa al Santo Oficio.
Capítulo IV - De la discusión de la causa, de la sentencia definitiva y del recurso de apelación
55. El Ordinario, al recibir las actas, a menos que quiera proceder él mismo a la sentencia definitiva, debe delegar en un juez (cf. n. 5), diferente, en la medida de lo posible, de aquel que llevó a cabo la investigación o el procesamiento. (cf. Canon 1941, §3). Sin embargo, el juez, ya sea el ordinario o su delegado, deberá conceder al abogado del demandado, según su prudente criterio, un plazo adecuado para preparar la defensa y presentarla por duplicado, debiendo entregarse una copia al propio juez y la otra al promotor de justicia (cf. Cánones 1862-63-64). También el promotor de justicia, dentro del plazo igualmente fijado por el juez, deberá presentar por escrito su escrito fiscal (prequisitoriam), como ahora se denomina (Fórmula Q).
56. Finalmente, después de un intervalo adecuado (Canon 1870), el juez, siguiendo su conciencia formada por los actos y las pruebas (Canon 1869), pronunciará la decisión definitiva, ya sea de condena [sententia condenatoria], si está seguro del delito, o de absolución [sentitia absolutoria], si está seguro de la inocencia [del acusado]; o de libertad [sententia dimissoria], si es invenciblemente dudoso por falta de pruebas.
Art. 57. La sentencia escrita debe redactarse según las fórmulas respectivas anexas a esta Instrucción, con la adición de un decreto ejecutorio (Canon 1918), y comunicada previamente al Promotor de Justicia. Luego se comunicará oficialmente en presencia de notario al demandado, citado para comparecer por este motivo ante el juez en sesión. Sin embargo, si el demandado, rechazando la citación, no comparece, la comunicación de la sentencia se hará mediante carta cuyo recibo se acredite por el servicio público de correos.
58. Tanto el demandado, si se considera agraviado, como el promotor de justicia tienen derecho a apelar [esta sentencia] ante el Supremo Tribunal del Santo Oficio, según lo prescrito en los cánones 1879 y siguientes, dentro de los diez días siguientes a su comunicación oficial; tal apelación tiene efecto suspensivo, mientras que la suspensión del demandado de la audiencia de confesiones sacramentales o del ejercicio del sagrado ministerio (cf. n. 51), si se le impuso, permanece en vigor.
59. Una vez debidamente interpuesto el recurso, el juez deberá transmitir al Santo Oficio lo más rápidamente posible copia auténtica, o incluso el propio original, de todos los actos de la causa, añadiendo cuantas informaciones estime necesarias o convenientes (Canon 1890).
60. Finalmente, respecto de la demanda de nulidad, si se interpusiere, se observarán escrupulosamente las prescripciones de los cánones 1892-97; en cuanto a la ejecución de la pena, se observarán las prescripciones de los cánones 1920-24, según la naturaleza de estas causas.
TÍTULO TERCERO
SANCIONES
61. “Quien haya cometido el delito de solicitación... será suspendido de la celebración de la Misa y de oír confesiones sacramentales e incluso, en vista de la gravedad del delito, declarado incapaz de oírlas. Se le privará de todos los beneficios, dignidades, voz activa y pasiva, y se le declarará incapaz para todo ello, y en los casos más graves, incluso se le someterá a la reducción al estado laico [degradatio]” . Así lo establece el Canon 2368, §1 del Código [de Derecho Canónico].
62. Para una correcta aplicación práctica de este canon, al determinar, a la luz del canon 2218, §1, penas justas y proporcionadas contra los sacerdotes condenados por el delito de solicitación, se deben tener especialmente en cuenta las siguientes cosas al evaluar la gravedad del delito, a saber: el número de personas solicitadas y su condición -por ejemplo, si son menores de edad o especialmente consagradas a Dios por votos religiosos-; la forma de solicitud, especialmente si podría estar relacionada con falsa doctrina o falso misticismo; no sólo la vileza formal sino también material de los actos cometidos, y sobre todo la conexión de la solicitación con otros delitos; la duración de la conducta inmoral; la reincidencia del delito; la reincidencia tras una amonestación y la obstinada malicia del abogado.
63. Se debe recurrir a la pena extrema de reducción al estado laical - que para los religiosos acusados puede ser conmutada por la reducción al estado de hermano laico [conversus] - sólo cuando, consideradas todas las cosas, parece evidente que el acusado, en la profundidad de su malicia, en su abuso del sagrado ministerio, con grave escándalo para los fieles y daño para las almas, ha alcanzado tal grado de temeridad y costumbre, que no parece haber esperanza, humanamente hablando, o casi ninguna esperanza, de su enmienda.
64. En estos casos, a las penas propiamente dichas, deberán añadirse las siguientes sanciones complementarias, para que su efecto se alcance de manera más plena y segura, a saber:
a) A todos los reos que hayan sido condenados judicialmente se les impondrán penitencias saludables, adecuadas a la especie de las faltas cometidas, no como sustitutos de las penas propias en el sentido del canon 2312, § 1, sino como complemento de ellas, y entre ellas (cf. Can. 2313) principalmente los ejercicios espirituales, que deben realizarse durante un número determinado de días en alguna casa religiosa, con suspensión de la celebración de la Misa durante ese período.65. De acuerdo con la norma del canon 2236, § 3, todas estas penas, en cuanto impuestas por el derecho, no pueden, una vez aplicadas de oficio por el juez, ser condonadas sino por la Santa Sede, a través de la Suprema Sagrada Congregación del Santo Oficio.
b) A los acusados que han sido condenados y han confesado, además, se les debe imponer una abjuración, según la variedad de casos, de la leve o fuerte sospecha de herejía en la que incurren los sacerdotes solicitantes debido a la naturaleza misma del delito, o incluso de herejía formal, si por casualidad el delito de solicitación estuviera relacionado con la falsa enseñanza.
c) Los que corren peligro de recaer y, más aún, los reincidentes, deben ser sometidos a vigilancia especial (Canon 2311).
d) Todas las veces que, según el prudente juicio del Ordinario, parezca necesario, ya sea para la enmienda del delincuente, la remoción de una ocasión cercana [de pecado], o la prevención o reparación de un escándalo, se añadirá una orden de residir en un lugar determinado o una prohibición del mismo (Canon 2302).
e) Por último, puesto que, en razón del sello sacramental, nunca puede tenerse en cuenta en el fuero externo el delito de absolver a un cómplice, tal como se describe en la Constitución Sacramentum Poenitentiae, al final de la sentencia condenatoria debe añadirse una advertencia al reo para que, si ha absuelto a un cómplice, provea a su conciencia recurriendo a la Sagrada Penitenciaría.
TÍTULO CUARTO
COMUNICADOS OFICIALES
66. Ningún Ordinario debe dejar de informar al Santo Oficio inmediatamente después de recibir cualquier denuncia del delito de solicitación. Si se trata de un sacerdote, ya sea secular o religioso, que tiene residencia en otro territorio, debe enviar al mismo tiempo (como ya se ha dicho anteriormente, n. 31) al Ordinario del lugar donde vive actualmente el sacerdote denunciado o, si ésta se desconoce, al Santo Oficio, copia auténtica de la propia denuncia con las diligencias practicadas con el mayor detalle posible, junto con las oportunas informaciones y declaraciones.
67. Todo Ordinario que haya iniciado un proceso contra un sacerdote solicitante no debe dejar de informar a la Sagrada Congregación del Santo Oficio y, si se trata de un religioso, también al Superior General del sacerdote, sobre el resultado de la causa.
68. Si un sacerdote condenado por delito de solicitación, o incluso simplemente amonestado, trasladara su residencia a otro territorio, el Ordinario a quo debe advertir inmediatamente al Ordinario ad quem del historial del sacerdote y de su situación jurídica.
69. Si un sacerdote que, por causa de solicitación, ha sido suspendido de oír confesiones sacramentales, pero no de la predicación sagrada, va a predicar a otro territorio, el Ordinario de ese territorio debe ser informado por su Superior, ya sea seglar o religioso, que no puede ser empleado para escuchar confesiones sacramentales.
70. Todas estas comunicaciones oficiales se harán siempre bajo el secreto del Santo Oficio; y, como son de la mayor importancia para el bien común de la Iglesia, el precepto de hacerlo es obligatorio bajo pena de [pecado] grave.
TITULO QUINTO
CRIMEN PESSIMUM
71. El término crimen pessimum [“el crimen más repugnante”] se entiende aquí como cualquier acto obsceno externo, gravemente pecaminoso, perpetrado o intentado por un clérigo de cualquier forma con una persona de su propio sexo.
72. Todo lo establecido hasta aquí sobre el delito de solicitación es también válido, con el cambio sólo de aquellas cosas que la naturaleza del asunto requiere necesariamente, para el crimen pessimum, si algún clérigo (Dios no lo quiera) llegara a ser acusado de ello ante el Ordinario del lugar, excepto que la obligación de denuncia [impuesta] por el derecho positivo de la Iglesia [no se aplica] a menos que tal vez se unió con el delito de solicitación en la confesión sacramental. Para determinar las penas contra los delincuentes de este tipo, además de lo que se ha dicho anteriormente, se debe tener en cuenta también el canon 2359, § 2.
73. Se equipara con el crimen pessimum, en lo que respecta a sus efectos penales, cualquier acto obsceno externo, gravemente pecaminoso, perpetrado o intentado por un clérigo de cualquier forma con niños preadolescentes [impuberes] de cualquier sexo o con animales brutos (bestialitas).
74. Contra los clérigos culpables de estos delitos, si son religiosos exentos –y salvo que al mismo tiempo se produzca el delito de solicitación–, también pueden proceder los Superiores religiosos, según los sagrados Cánones y sus propias Constituciones, ya sea administrativamente o judicialmente. Sin embargo, deberán comunicar siempre la sentencia dictada, o la decisión administrativa en los casos más graves, a la Suprema Congregación del Santo Oficio. Los Superiores de un religioso no exento sólo pueden proceder administrativamente. En el caso de que el culpable haya sido expulsado de la vida religiosa, la expulsión no produce efectos hasta que haya sido aprobada por el Santo Oficio.
DE UNA AUDIENCIA CON EL SANTO PADRE, 16 DE MARZO DE 1962
Su Santidad el Papa Juan XXIII, en audiencia concedida al Eminentísimo Cardenal Secretario del Santo Oficio el 16 de marzo de 1962, amablemente aprobó y confirmó esta Instrucción, ordenando a los responsables que la observen y se aseguren de que se cumpla en cada detalle.
Dado en Roma, desde la Oficina de la Sagrada Congregación, el 16 de marzo de 1962.
CARDENAL ALFREDO OTTAVIANI
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