jueves, 15 de marzo de 2001

DE EPISCOPORUM MUNERIBUS (15 DE JUNIO DE 1966)


CARTA APOSTÓLICA MOTU PROPRIO

DE EPISCOPORUM MUNERIBUS

PABLO VI

Se dan ciertas normas a los obispos sobre la facultad de dispensar

Dicha doctrina, que felizmente Nos ha correspondido promulgar con rito solemne en el Concilio Ecuménico Vaticano II, establece claramente que las Iglesias particulares se rigen por la autoridad y la potestad sagrada de los Obispos, a quienes están encomendadas como legado de Cristo; y que a los mismos Obispos se les confía plenamente el oficio pastoral -es decir, el cuidado constante y cotidiano de las ovejas- con potestad propia, ordinaria e inmediata, por lo que tienen el sagrado derecho y, ante el Señor, el deber de dar leyes a sus súbditos, de juzgar y regular todo lo que pertenece al culto y al apostolado (Cf. VA. II, Constitución dogmática sobre la Iglesia Lumen Gentium, n. 27). Esta potestad -como enseña el mismo Concilio Vaticano II- comporta ciertos oficios que deben ser ejercidos por los numerosos Obispos que obran unánimemente por voluntad de Cristo en su Cuerpo Místico, según el orden de la sagrada Jerarquía; oficios que se realizan cuando tiene lugar la determinación canónica, es decir jurídica, por parte de la autoridad jerárquica, que se otorga según las normas aprobadas por la suprema autoridad de la Iglesia (Cf.)

El Concilio afirma estos principios en el Decreto Christus Dominus, el cual, mientras afirma que los Obispos per se poseen todo el poder dentro de las diócesis a ellos confiadas, en lo que concierne al ejercicio de su oficio pastoral, también afirma al mismo tiempo Nuestro poder inmediato sobre cada Iglesia individual para reservar ciertos casos para el bien de todo el rebaño del Señor, un poder que pertenece por derecho nativo al sucesor de Pedro (CONC. VA. II, Decr. sobre la misión pastoral de los obispos en la Iglesia Christus Dominus, n. 8, a.).

Nos fue muy grato poder declarar explícitamente la dignidad de los Obispos, celebrar sus funciones, reconocer sus poderes: todas estas cosas deben ser consideradas como otros tantos lazos de la mutua solicitud que Nos une a Nuestros venerables Hermanos.

Además, si ponemos estos principios a su luz, la Iglesia brillará más, sostenida en la compacidad de la concordia, para una firme unidad de todo el cuerpo. Porque los Obispos, unidos al Sumo Pontífice, son los ejecutores del pensamiento divino, y de este pensamiento divino reciben fuerza y medida para custodiar y presentar, con mayor eficacia, el sagrado depósito de la doctrina cristiana.

Puesto que las normas para la aplicación de los Decretos Conciliares deben publicarse lo antes posible, y teniendo en cuenta con especial cuidado la doctrina que acabamos de exponer, y sobre todo los derechos y deberes de los Obispos, creemos que es Nuestro deber completar las normas sancionadas en el Decreto Christus Dominus, donde necesiten ser perfeccionadas; o aclararlas, donde requieran interpretación; de modo que puedan recogerse fácilmente todos aquellos frutos que se esperan.

Como es bien sabido, para ofrecer un más fácil consuelo religioso a los hombres, que hoy se encuentran en una situación de nueva y singular aceleración, el Concilio Ecuménico, entre otras, concede a los Obispos diocesanos esta facultad: dispensar para un caso particular de la ley general de la Iglesia a los fieles sobre los que, según la norma del derecho, ejercen su autoridad, siempre que consideren que esto sería beneficioso para su bien espiritual; con tal de que no se haya hecho a este respecto ninguna reserva especial por parte de la autoridad suprema de la Iglesia (Ibid., n. 8, b.).

En cumplimiento de esta prescripción conciliar, para que en toda la Iglesia latina haya una sola norma de acción, hemos juzgado oportuno establecer un índice de las leyes generales cuya carga de dispensa Nos está reservada; es decir, de aquellas leyes de cuya dispensa la Sede Apostólica se ha abstenido siempre, o de las que ha sido costumbre dispensar sólo muy raramente, por razón de materias que tienen particular influencia en la sociedad humana.

Por lo tanto, consultados los Oficios de la Curia Romana, las Comisiones Postconciliares y los Secretariados, y ponderados sus pareceres con firme conocimiento de Nuestra Suprema y Apostólica Autoridad, declaramos y establecemos para toda la Iglesia latina lo siguiente, válido hasta que sea promulgado el nuevo Código de Derecho Canónico

I. Aquellas leyes que Nuestra providentísima Madre Iglesia ha sancionado en el Código de Derecho Canónico, o ha establecido por otros documentos sin revocarlas, las declaramos íntegras y obligatorias, a menos que el Concilio Vaticano II las haya abolido claramente, o las haya sustituido parcialmente, o las haya derogado.

II. El canon 81 del CIC sólo queda derogado por lo prescrito en el n. 8, b) del Decreto conciliar Christus Dominus (Ibid., n. 21).

III. Por Obispos diocesanos se entiende no sólo los Obispos residenciales, sino también los que se equiparan a ellos en derecho. Esto requiere la igualdad de derechos de que gozan los Obispos diocesanos y no diocesanos, así como la idéntica justificación de esos mismos derechos y la obligación de proveer al bien espiritual de los fieles. Por lo tanto, gozan también de esta facultad de dispensa los Vicarios y Prefectos Apostólicos (cf. c. 294 § 1), los Administradores Apostólicos en oficio permanente (cf. c. 315 § 1), los Prelados y Abades nullius (cf. c. 323 § 1).

IV. De acuerdo con el canon 80, se entiende por dispensa la disolución de la ley para un caso especial. La facultad de dispensa puede ejercerse respecto de leyes precipitantes o prohibitivas, pero no respecto de leyes constitutivas. La noción de dispensa no incluye en absoluto la concesión de licencia, facultad, perdón y absolución. Las leyes procesales, puesto que se establecen en defensa de derechos, teniendo en cuenta además que su dispensación no concierne al bien espiritual de los fieles, no son objeto de la facultad de que trata el Decreto Christus Dominus, n. 8 b).

V. Por leyes generales de la Iglesia deben entenderse aquellas leyes meramente disciplinares, sancionadas por la Suprema Autoridad Eclesiástica, a las que están obligados en todas partes todos aquellos para quienes han sido promulgadas, según la norma del canon 13 § 1; pero no deben entenderse aquellas leyes divinas, naturales o positivas, de las que sólo el Sumo Pontífice -en los casos en que goza de potestad vicaria- puede dispensar; como sucede en la dispensa del matrimonio ratificado y no consumado, en lo que se refiere al privilegium fidei, etc.

VI. El caso concreto no se refiere únicamente a fieles individuales, sino también a varias personas físicas que, en sentido estricto, constituyen una comunidad.

VII. Los fieles respecto de los cuales se puede ejercer la autoridad de dispensar según la norma del derecho son todos aquellos que por razón de domicilio (cf. c. 94) o por otro título son súbditos del obispo.

VIII. De acuerdo con el c. 84 § 1, se requiere una razón justa y razonable para conceder una dispensa, prestando también la debida atención a la gravedad de la ley de la que se concede la dispensa. Una razón legítima para la dispensa es el bien espiritual de los fieles (CONC. VA. II, Decr. sobre la misión pastoral de los obispos en la Iglesia Christus Dominus, n. 8, b).

IX. Sin perjuicio de las facultades especiales concedidas a los Legados del Romano Pontífice y a los Ordinarios, nos reservamos expresamente las siguientes dispensas:

1) De la obligación del celibato, es decir, de la prohibición de contraer matrimonio, a la que están obligados diáconos y presbíteros, aunque hayan sido reducidos legalmente al estado laical o hayan vuelto a él (cf. c. 213 § 2).

2) De la prohibición de ejercer el orden sacerdotal impuesta a las personas casadas que han recibido las sagradas órdenes sin la dispensa de la Sede Apostólica.

3) Por la prohibición, que afecta a los clérigos constituidos en las Sagradas Órdenes:

a) del ejercicio de la medicina y la cirugía;

b) de asumir cargos públicos que impliquen el ejercicio de jurisdicción o administración laica;

c) pretender o asumir el cargo de senador o diputado, en aquellos lugares donde exista prohibición pontificia al respecto;

d) ejercer el comercio directamente o a través de intermediarios, ya sea en beneficio propio o ajeno.

4) De las leyes generales relativas a los religiosos en cuanto tales, pero no en cuanto están sujetas al Ordinario del lugar según el derecho común y en particular el Decreto Conciliar Christus Dominus (nn. 33-35); sin perjuicio de la disciplina religiosa y sin perjuicio del derecho del propio Superior.

De otras leyes generales, sólo cuando sean miembros de una Religión clerical exenta.

5) De la obligación de denunciar al sacerdote culpable del delito de solicitar en confesión, mencionado en el c. 904.

6) Del defecto de edad superior a un año, en los ordenandos (los Obispos tengan presente, al tratar de las causas en base a las cuales dispensar a los ordenandos del defecto de edad, la gravedad de lo establecido en el Decreto conciliar sobre la formación sacerdotal Optatam totius, 12).

7) Del curso de los estudios de filosofía y teología, tanto en lo que se refiere a la duración como al curso de las materias principales (Cf. CONC. VAT. II, Decreto sobre la formación sacerdotal Optatam totius, 12).

8) De todas las irregularidades que se remitan al foro judicial.

9) De irregularidades e impedimentos en la recepción de pedidos:

a) De la irregularidad por defecto, cuando se trate de hijos adulterinos o sacrílegos, deformes, epilépticos o enfermos mentales;

b) de la irregularidad por delito público, de los que han perpetrado apostasía de la fe, o han pasado a la herejía o al cisma.

c) de la irregularidad por delito público de los que han intentado contraer matrimonio o incluso realizar sólo el acto civil del matrimonio, están ellos mismos ligados por el vínculo matrimonial o por el orden sagrado o por votos religiosos, incluso simples o temporales, son cómplices de una mujer ligada por los mismos votos o por un matrimonio válido (c. 985, 3).

d) de la irregularidad por delito público u oculto de quienes hayan perpetrado un homicidio voluntario, o se hayan procurado un aborto, effectu secuto, así como de todos los cooperadores (can. 985, 4).

e) del impedimento que prohíbe a los casados recibir el sagrado orden del sacerdocio.

10) En cuanto al ejercicio de la orden ya recibida, de las irregularidades mencionadas en el can. 985, 3, sólo en los casos públicos; y 4, incluso en los casos ocultos, a menos que el recurso a la Sagrada Penitenciaría resulte imposible, sin perjuicio de la obligación del dispensado de recurrir a dicha Sagrada Penitenciaría lo antes posible.

11) Del impedimento de edad para contraer matrimonio válido, cuando la falta de edad exceda de un año.

12) Del impedimento para contraer matrimonio derivado del diaconado, o del sagrado orden sacerdotal, o de la profesión religiosa solemne.

13) Del impedimento de delitos, mencionado en el canon 1075, 2 y 3.

14) Por el impedimento de consanguinidad en línea recta o en línea colateral hasta el segundo grado con el primero.

15) Cualquier impedimento derivado de la afinidad en línea directa.

16) De todos los impedimentos matrimoniales, en el caso de matrimonios mixtos, siempre que no puedan observarse las condiciones exigidas en el n. 1 de la Instrucción Matrimonii Sacramentum, publicada por la Congregación para la Doctrina de la Fe el 18 de marzo de 1966 (Cf. AAS 58 (1966), p. 237).

17) De la forma canónica prescrita para contraer válidamente matrimonio.

18) De la ley de renovación del consentimiento matrimonial para la sanción de arraigo, siempre que:

a) se solicita la dispensa de un impedimento reservado a la Sede Apostólica;

b) se trata de un impedimento de derecho natural o divino, pero que ya se ha extinguido;

c) se trate de matrimonios mixtos, cuando no se hayan cumplido las condiciones exigidas en la citada Instrucción de la Congregación para la Doctrina de la Fe, n. I.

19) Por la pena vindicativa sancionada por el derecho común, que ha sido declarada o infligida directamente por la Sede Apostólica.

20) A partir del tiempo establecido para el ayuno eucarístico.

Las normas para las facultades de dispensa atribuidas a los Obispos de acuerdo con el Decreto Conciliar Christus Dominus, comenzarán a aplicarse el 15 de agosto de este año.

Lo sancionado por Nosotros en esta Carta dada en forma de motu proprio, deseamos que sea estable y eficaz, sin perjuicio de cualquier otra disposición en contrario.

Dado en Roma, junto a San Pedro, el 15 de junio de 1966, tercero de Nuestro Pontificado.

PABLO VI 


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