Recuerdan los letrados que “el control de constitucionalidad sobre las normas le corresponde propiamente a los jueces” y que “la Ley 26.061 legitima ‘a todo ciudadano’ a presentarse ante la justicia”. Rechazan “categóricamente las indebidas injerencias” de miembros del poder ejecutivo y legislativo.
Señalan que las medidas cautelares deben dictarse cuando hay “verosimilitud del derecho y peligro en la demora” y que la suspensión cautelar es “el único medio idóneo y verdaderamente eficaz de evitar el perjuicio irreparable de privar definitivamente la vida de los seres humanos por nacer”. Agregan que “las decisiones judiciales expresamente están alcanzadas por la obligatoriedad de la aplicación del principio del ‘interés superior del niño’ lo que naturalmente rige, con mayor razón, para las medidas cautelares”.
Instan finalmente a todos los jueces del país a que, siguiendo el ejemplo de la magistrada chaqueña y “sin dejarse amedrentar por presiones políticas, cumplan con el juramento de ‘observar y hacer observar fielmente’ la Constitución Nacional, las constituciones provinciales y las leyes”.
Firman el comunicado el presidente de la Corporación de Abogados Católicos, Pedro Andereggen, y su secretario, Carlos Mosso.
A continuación el texto completo del comunicado:
ANTE INDEBIDOS ATAQUES A UNA MAGISTRADA
La Corporación de Abogados Católicos resalta la manifiesta procedencia del fallo dictado por la Jueza Marta Beatriz Aucar de Trotti, de la Provincia del Chaco, por el cual suspendió en esa jurisdicción los efectos de la Ley 27.610 que legalizó el crimen del aborto deliberadamente provocado; a la par que rechaza categóricamente las indebidas injerencias del Ministro de Salud de la Nación, y las presiones que en el mismo sentido ejercen legisladores nacionales o provinciales contra la referida Magistrada, dado que atentan contra la división de poderes y constituyen, muchos de los cuestionamientos, verdaderos actos discriminatorios y promotores del odio religioso, ya que al amparo de sus cargos o fueros, imputan a la Magistrada, no sólo de la comisión de inexistentes delitos, sino de su misma pertenencia a la religión católica, violando el derecho de profesar libre y públicamente el culto garantizado por el artículo 14 de la Constitución Nacional, como así la libertad de conciencia y de religión reconocidas en el artículo 12 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Por su gravedad, estos hechos ameritan su denuncia ante los organismos pertinentes, dado que han sido realizados con el evidente fin de constituir una velada amenaza a otros magistrados que pudieran fallar en igual sentido, máxime que la sentencia se encuentra debidamente fundada en derecho y no se efectúa en ella alusión a ninguna cuestión religiosa.
En ese expediente, como en otros iniciados en todo el país, se ha planteado de modo serio una cuestión constitucional de la más alta jerarquía, como es la conculcación del derecho a la vida de los niños por nacer a través de la facultad que la Ley 27.610 arbitrariamente otorga a las madres gestantes de privar al nuevo ser de ese elemental derecho, en violación de la Constitución Nacional, los tratados incorporados a ella, el Código Civil y Comercial de la Nación, las leyes y las constituciones provinciales que han legislado en la materia, cumpliendo con las mínimas exigencias del núcleo ético-político que debe regir en toda sociedad.
Desde el antiguo y sabio fallo “Sojo” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 32:120), no pueden caber dudas de que el control de constitucionalidad sobre las normas le corresponde propiamente a los jueces. Tal tesitura fue expresamente incorporada por la reforma de 1994, en el artículo 43 de la Constitución Nacional.
Es por ello que, más allá de que el Congreso de la Nación haya aceptado indebidamente tratar un tema como el aborto y, peor aún, legislado su permisión, es un imperativo republicano y democrático que esa discusión constitucional no pueda ser zanjada definitivamente a través de una circunstancial mayoría legislativa, debiendo transitar por todas las instancias judiciales hasta la resolución por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que es el órgano de gobierno al que le corresponde ese control final, o incluso, de los tribunales internacionales competentes en materia de derechos humanos conforme a los tratados correspondientes, a fin de obtener una “certeza sobre la legalidad” -en sentido constitucional-, de la que la ley sancionada hoy carece en sus aspectos principales, como son el aborto libre e inmotivado hasta la semana catorce, la vaguedad en el requisito de la concurrencia de un peligro a la vida o salud de la madre y la irrazonabilidad en el modo de reglamentar el aborto en caso de violación, aún desde la perspectiva del lamentable fallo F.A.L del Máximo Tribunal.
En este sentido, se observa claramente que el elemento central de la decisión tomado en consideración por la Sra. Jueza ha sido la “efectividad” de la protección de los niños por nacer, mandada por la Ley 26.061 -que legitima “a todo ciudadano” a presentarse ante la justicia-, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 75 inciso 23, de la Constitución Nacional. Por ello, resulta procesalmente elemental que deban suspenderse los efectos de la Ley 27.610 a los fines de posibilitar esa discusión en el juicio, sin que se produzca un sacrificio de vidas humanas de modo absolutamente definitivo e irreparable. De lo contrario, todas las disposiciones establecidas en esos tratados ratificados por el Congreso Nacional y en la Constitución Nacional misma caerían en el vacío y pasarían a ser meras declamaciones legislativas sin contenido real.
Ya la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha suspendido cautelarmente la aplicación de leyes, cuando están acreditados “la verosimilitud en el derecho” y “el peligro en la demora se advierte en forma objetiva si se consideran los diversos efectos que podría provocar la aplicación de la ley impugnada” (Fallos: 323:4192), solución receptada expresamente con posterioridad por el artículo 13 de la Ley Nacional 26.854 de Medidas Cautelares contra el Estado, que establece que “La suspensión de los efectos de una ley, un reglamento, un acto general o particular podrá ser ordenada a pedido de parte” si “el cumplimiento o la ejecución del acto o de la norma, ocasionará perjuicios graves de imposible reparación ulterior”.
La eventual colisión entre el derecho a la vida de la persona por nacer, por un lado, y el supuesto (inconstitucional) derecho de la madre a abortar por el otro, tiene solución legislativa prevista, ya que las decisiones judiciales expresamente están alcanzadas por la obligatoriedad de la aplicación del principio del “interés superior del niño”, lo que naturalmente rige, con mayor razón, para las medidas cautelares. Este principio se halla establecido tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño, como en la Ley 26.061, artículos 5º, 2º y 3º in fine, entre otros textos legales, citados por la Magistrada de la Provincia del Chaco como fundamento de su decisión.
Así es evidente que la resolución que correspondió dictar -apreciado con visión desapasionada y objetiva, por fuera de cualquier sesgo ideológico-, es la emitida por la Jueza, dado que, mientras se tramitan las impugnaciones a la constitucionalidad de la ley, solo se avizora la suspensión cautelar de sus efectos lesivos como el único medio idóneo y verdaderamente eficaz de evitar el perjuicio irreparable de privar definitivamente la vida de los seres humanos por nacer, tornando ilusorio el dictado de una sentencia definitiva que les reconozca y garantice finalmente su derecho a ella. Sostener lo contrario sería desnaturalizar y esterilizar los fines del proceso mediante una clara denegación de justicia constitucionalmente prohibida.
Instamos a que, siguiendo el ejemplo de la magistrada chaqueña, todos los jueces del país, sin dejarse amedrentar por presiones políticas, cumplan con el juramento de “observar y hacer observar fielmente” la Constitución Nacional, las constituciones provinciales y las leyes.
Buenos Aires, 29 de enero de 2021.
NOTIVIDA
Editora: Lic. Mónica del Río
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