domingo, 27 de enero de 2019

CONVIVIR CON EL CRIMEN CUYO AUTOR ES EXIMIDO DE CASTIGO

El “homicidio en las entrañas”, designado impropiamente como aborto, es un grave delito al que los poderes públicos discuten declararlo no punible. Acción típica que consiste en conculcar el primario derecho a la vida de la persona humana más débil. 

Por Juan Carlos Grisolia


De la ilicitud inserta y aceptada en el régimen jurídico de la sociedad política

No hay comunidad sin reglas, o lo que es lo mismo, no hay sociedad sin leyes.

El factor que cohesiona, y por tanto, permite la unidad del conjunto, debe ser enunciado por el precepto.

Es imposible pretender la existencia de una regla meramente formal, esto es, carente de todo contenido axiológico.

Y esto así por cuanto la regla o ley debe expresar valores. Estos, determinan “el grado de utilidad o aptitud de las cosas para satisfacer las necesidades o proporcionar bienestar o deleite” (D.R.A.E.).

El valor dice de la relación de medios a fines, de modo tal que la ley o la regla deben ordenar la conducta del hombre para que sus actos “….sean humanamente buenos o malos, es decir, según nos hagan conseguir o perder de su parte nuestro último fin de hombre…. Es bueno moralmente como fin el objeto cuya posesión perfecciona la actividad humana del hombre, lo mismo que los medios, los actos humanos que le llevan a conseguirlo; y es malo moralmente el objeto cuya presencia hace fracasar su vida de hombre” (Enrique Collin. “Manual de Filosofía Tomista”. Tomo II. Pág. 190).

La referencia entonces es a lo objetivo. Es decir, aquello que queda debidamente detectado por el conocimiento que se adquiere en un sistema definido en el intelectualismo realista. Esa actividad de conocimiento que implica leer el interior de todo aquello que nos rodea, inclusive de nosotros mismos – en orden a la aprehensión de las esencias, es decir de lo que somos y de lo que las cosas son- a partir de la cual comenzaremos a conocer a nuestro prójimo y entablaremos el vínculo necesario para la perfección requerida por los imperativos de nuestra naturaleza.

El factor unitivo que se da con el prójimo requiere de la aceptación de la naturaleza del mismo, lo que implica el previo conocimiento de los caracteres que lo definen. Mi prójimo es persona humana como lo soy yo, y por tanto en potencia para recibir perfección, como yo debo estar en acto para brindarla. Es la acción por la que se ama, que es – operante - la caridad; sin la cual es imposible que exista sociedad o comunidad como medio para transitar hacia el logro de una siempre mayor perfección relativa, preparatoria del disfrute de los contenidos en los fines trascendentes a los que la persona humana está necesariamente destinada.

En este marco el hombre desarrolla plenamente su vida sensitiva, y en la relación cualificada con su prójimo, que se da por razón de su vida intelectiva y volitiva, afirma su autoconciencia.

La vida en comunidad es una exigencia de la naturaleza humana, en tanto persona.

Dice el Dr. Carlos A. Sacheri, en su obra “El Orden Natural”, pág. 149: “Todo ser humano tiende naturalmente a la convivencia, pues solo la sociedad política puede proporcionarle el sinnúmero de bienes de toda índole que su existencia y su plenitud personal o felicidad requieren. De esto se sigue la sociabilidad natural del hombre y el carácter de medio necesario que la sociedad reviste para la perfección del hombre. Comentando lo cual, Santo Tomás agrega que tendemos a la vida social como a la virtud, es decir, como un medio absolutamente indispensable para el logro de nuestra realización personal….”.

De modo tal que la preceptiva regulatoria de la vida en sociedad debe reconocer la naturaleza del sujeto y su marco fáctico, lo que constituye el objeto del mandato. Este se encuentra constreñido por los requerimientos del orden natural, los que deben ser atendidos y respetados, y las exigencias de la ley natural consecuente en el que la unidad que causa dicho orden se expresa.

El positivismo jurídico ha sido la expresión del relativismo, esto es, de aquella manifestación ideológica, que por tanto tiene su fuente en la subjetividad de la persona que la expresa. Por ello la ley ha sido definida en el marco de su forma. Pero, sin que pudiesen evitar dotarla de los contenidos destinados a satisfacer los “absolutos” creados por el propio sujeto que legisla.

Una clara hipocresía subyace en estas manifestaciones positivistas, pues repudian lo axiológico en cuanto valores que aseguran la perfección de la persona humana, pero imponen los arbitrarios dictados que intentan el acatamiento de aquello que satisface intereses ajenos a toda realidad y por tanto, negadores de la condición humana.

Pero como es imposible ignorar la evidencia del orden natural, asignan a la regla una particular veneración, expresión de la cual es aquel famoso apotegma que dice: “Dura lex sed lex”. Y así a través de la historia, multitudes de hombres fueron sometidos a la esclavitud o perdieron la vida dando satisfacción obligada a los caprichos del déspota de turno.

Un claro ejemplo de estas manifestaciones lo constituye la definición de ley que se transcribe conforme sigue: “La ley es la norma general establecida mediante legislación. Y la legislación es el establecimiento de normas generales por un órgano de la comunidad autorizado al efecto…. La ley es la norma general establecida mediante la palabra por el órgano competente (Legislador)” (Enrique Aftalión, Fernando García Olano, José Vilanova. Introducción al Derecho. Pag. 312).

Este concepto permite instrumentar la falacia que se instala en la sociedad mediante el dogma de la forma. Ésta, por la acción de ciertos tribunales, que apartados de la ciencia jurídica, niegan todo procedimiento lógico que ordene el intelecto a la búsqueda de la verdad y a la voluntad hacia el encuentro del bien y, finalmente, sometidos –con claro abandono de la dignidad por parte de sus miembros- a las exigencias espurias de sus mandantes. Es la moderna versión de lo que en tristes momentos de la historia del mundo, fueron designados como “tribunales populares”.

Los principios fundamentales de la ciencia jurídica, que obtenidos por la humanidad a través del tiempo en cruentas luchas y por el profundo estudio de sus hombres relevantes, han sido menospreciados en estos últimos tiempos que vive nuestra Nación.

Con esto han caído todas las garantías a las que el hombre tiene derecho, en orden a la conservación del sometimiento de sus actos a lo justo legal y justo natural. Siendo prudente señalar que el primero, necesariamente, debe tributar y afirmar al segundo. Por cuanto debemos alertar respecto de la confusión que podría surgir al entender lo “justo legal” como la forma (Gestalt) que en Kelsen implica reducir dicho valor al cumplimiento de los reglamentos del dictado de la ley.

La torpeza de los ideólogos les ha llevado a consumar una tremenda acción destructiva. Y así, por ejemplo, soportamos ante la mirada atónita del mundo que piensa, que se han 4 anulado leyes, lo que constituye un despropósito técnico jurídico solo admisible en la inconciencia de quienes, para satisfacer sus intereses, no tienen límites para el desprecio.

El recto concepto de la ley indica definirla como: “Un mandato de la autoridad pública que manda o prohíbe hacer algo en un todo conforme con la justicia y para el bien de los gobernados” (Diccionario Jurídico. Dr. Ramírez Gronda). Se expresa aquí la referencia axiológica a la justicia y su relación con el bien de la persona humana -sujeto social- que implica un reconocimiento ontológico, y por tanto de la perfección a que deben ordenarse las conductas de las personas. Por lo demás, se establecen los necesarios requisitos deontológicos reclamados para que sea posible la justicia en todas sus formas, en tanto virtud social como hábito perfectivo.

La no superada definición de Santo Tomás de Aquino, reza: “Ordenación de la razón dirigida al bien común y promulgada por quien tiene el cuidado de la comunidad”.

Antonio Royo Marín, en su obra “Teología Moral para Seglares”, Tomo I, pág. 108, dice: “La ley es esencialmente un acto de la razón práctica y no de la voluntad. Porque es propio de la razón y no de la voluntad, ordenar al hombre al debido fin por los medios más aptos y proporcionados. Ciertamente que en la formación de la ley interviene también la voluntad, pero no es ella causa eficiente de la misma, ya que entonces el simple capricho del legislador podría erigirse en ley. Una ley irrazonable deja ipso facto de ser ley, o, mejor, no puede jamás erigirse en ley”.

Con lo que tenemos debidamente preparados los presupuestos que habilitan a considerar los contenidos que inmediatamente infra se precisan: 


Contenidos axiológicos necesarios

La ley expresa el juicio que dicta la norma. “La estructura lógica de la norma jurídica corresponde a los juicios del deber ser” (Garrone. Ob. cit.).

El deber ser necesariamente impone considerar los valores que pueden ser obtenidos con la conducta obrada conforme la norma, que expresa aquellos a contemplar y alcanzar.

Es por ello que es fundamental la referencia a la axiología –que tal como ya se ha expresado, se define como la ciencia de los valores- en la consideración de toda cuestión vinculada a la ley y a su presupuesto normativo.

El estudio de los valores dice de lo que es apetecible en orden a la perfección del sujeto.

Los valores, debe insistirse, son objetivos, por ello su determinación no dependen de la voluntad arbitraria de quienes componen el órgano que legisla, sino de la consideración ontológica de los mismos, esto es, del ser que afirman.

La ley, por tanto, debe sustentarse en la norma o expresarla, y ésta es la que le otorga sentido a los fines que se propone quien la legisla.

Por esto, debe reiterarse que solo un cruel positivismo, que mucho daño ha hecho ya al mundo, puede pretender la obediencia a un precepto vacío de contenidos axiológicos o que propone conductas aberrantes o carentes de toda ordenación a los fines que justifican la vida del hombre.


De la licitud

Es necesario afirmar que la sola referencia a lo legal nada indica en orden a la regulación de las conductas de las personas humanas. Se hace preciso examinar el concepto de licitud.

Lo lícito es aquello que es “justo, permitido, según justicia y razón” (D.R.A.E.).

También: “Legal. Permitido social, legal y moralmente” (José Alberto Garrone. Diccionario Jurídico).

Por tanto las conductas son lícitas cuando se sustentan en el deber ser que, propuesto por la norma, conduce al hombre a su perfección.

Una conducta legal puede no ser lícita. Y, ello así, con mayor frecuencia en estos tiempos y en nuestra Nación.

Una ley que ignora la norma ética o la conculca, no debe ser obedecida.

Por ejemplo, el homicidio de niños indefensos, discapacitados, ancianos, enfermos, podrá ser legal en una sociedad desquiciada como en la que vivimos, pero nunca lícito.

Es el orden natural, expresado en la ley natural, el que determina los valores que protegen a la persona humana y su perfección relativa permanente.

La ley positiva no puede ignorar la ley natural.


Legalizar y Despenalizar

Legalizar indica la acción de incluir una conducta en un mandato que integra el sistema jurídico de una sociedad.

A priori, quitar pena a una acción delictiva, no es legalizarla, sino considerarla no reprochable por la comunidad y, por tanto, eximida de sanción.

El examen que cabe ante la llamada despenalización, es el que se vincula con la ilicitud de la conducta que ha sido excluida de la ley que la castigaba.

Por ejemplo, el homicidio de un niño en el seno materno, seguirá siendo una conducta reprochable, y por tanto punible, por cuanto nadie puede considerar lícito, es decir, valioso legal y moralmente, quitar la vida al inocente, para más, en forma alevosa (por cuanto el sujeto no puede defenderse) y agravada por el vínculo que la víctima tiene con su asesina o asesino.

Cierto es que la despenalización, esto es, quitar castigo a conductas disvaliosas implica que tales queden insertas en el sistema legal de la sociedad de que se trate. Solo así puede mencionarse que el homicidio de un niño en el seno materno, es legal.

Pero la inserción lo es en un sistema –solo entendible como un conjunto de cosas sin valoración ninguna- y no en un orden jurídico. Por cuanto no puede invocarse el orden ante conductas ilícitas. Ellas son contrarias al mismo, pues lejos de contribuir a la unidad de las personas humanas que integran la comunidad, instauran la división y con ella el caos generador de la violencia por razón de la desesperanza de quienes no avizoran fines valiosos perseguidos por la comunidad política.

Debe explicitarse que lo “jurídico” designa aquello que atañe al derecho o se ajusta a él. En Roma, el derecho era sinónimo de justicia, pues no se admitía la ley meramente formal. Como hemos visto, el positivismo vació de contenido objetivo todo precepto, sometiendo la norma necesaria al arbitrio del legislador.


Las consecuencias del absurdo

Puede citarse un ejemplo reciente: En la Provincia de La Pampa, su Legislatura, que no tiene facultades para reformar el Código Penal –ni mucho menos para dictarlo, pues se trata de legislación de fondo reservada a la Nación- sin embargo, se permitió reglamentar un método para asesinar a los niños que viven en el seno materno.

Esta conducta de pretendidos legisladores –porque, se insiste, ellos no tienen tales facultadeses repulsiva por cuanto implica facilitar el genocidio.

Para mayor gravedad, lo que se considera una reglamentación refiere a dos preceptos del Código Penal, tácitamente derogados, y por tanto sin vigencia en el derecho positivo argentino.

Se trata de los incs. 1 y 2 del 2º párrafo del art. 86 del Código Penal.

Son dos eximentes de antijuridicidad, que no tienen vigencia por cuanto se oponen a preceptos constitucionales y, por tanto, de mayor jerarquía jurídica (Convención de los Derechos del Niño; Ley nº 26.061 sobre “Protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes”; Pacto de San José de Costa Rica, etc.).

Es prudente recordar que la derogación tácita se produce cuando, “sin estar expresamente establecida, resulta de la incompatibilidad entre una ley anterior y otra posterior…., ya sea que la nueva ley nada diga sobre el punto, ya sea que, la nueva ley contenga la declaración genérica de que quedan derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias a la que se dicta…. El principio de la derogación tácita se basa, en efecto, en una aplicación del principio lógico de no contradicción al ámbito jurídico, ya que estando estructurado, el ordenamiento jurídico como un sistema lógico de conceptos, queda excluida del mismo la contradicción, no pudiendo ser simultáneamente válidas dos normas contradictorias sobre la misma conducta. (Enrique Aftalión…….Ob. Cit. pág. 327).

De manera tal que lo dispuesto por la Legislatura de la Provincia de La Pampa, se traduce en legislar en materia penal, instalando – mediante la puesta en vigencia de preceptos derogados el homicidio de las personas que se encuentran viviendo en el seno materno. A ello debe agregarse el enunciado de los medios que deben arbitrarse para llevar a cabo el asesinato del niño, lo que constituye un agravio a la conciencia de la humanidad particularmente, en este caso, de los argentinos, que de ninguna manera deberán admitir la instrumentación y puesta en ejecución de mecanismos para hacer posible la eliminación selectiva de personas humanas.

Con posterioridad a dicho pronunciamiento, en fecha 11 de Octubre de 2012, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que no tiene facultades para legislar, mucho menos cuando esta regulación no es posible, por afectar derechos que no pueden serle desconocidos a la persona humana, cualquiera sea su edad y condición física y/o psíquica, el más alto Tribunal de la República decidió sobre un caso en abstracto (por cuanto ya se había producido la muerte del niño), hacer obligatorios los contenidos de un particular protocolo, expresivos de opiniones doctrinarias, que no pueden ser impuestas a órgano judicial y/o administrativo alguno. Y esto es lo que ha ocurrido con lo que se ha designado, con tal impropiedad desde el punto de vista técnico-jurídico, como “Fallo de la Corte”.

Se dice que el Superior Tribunal efectuó una interpretación del art. 86 del Código Penal, particularmente de los incisos 1 y 2 del 2º párrafo de la citada norma. En la medida en que tal acción implica “explicar o declarar el sentido de algo y, principalmente, el de un texto” (DRAE. Vocablo: “Interpretar”) se impone la lectura del mismo en las proposiciones que lo componen, lo que en modo alguno ha respetado la Corte. A lo que debe agregarse, lo que es más grave, que dichos preceptos del Código Pernal se encuentran tácitamente derogados, y por tanto sin vigencia en el derecho positivo Argentino. Lo que exige concluir que la Corte Suprema de Justicia se arrogó la facultad de dictar una ley, pretender su vigencia e ignorar preceptiva de la Carta Magna conculcando así la función de control de constitucionalidad que tiene expresamente asignada y que rige para cada caso en particular.

La Convención de los Derechos del Niño; Ley Nº 26.061; el Pacto de San José de Costa Rica, etc., han sido incorporados a la Constitución por razón de los contenidos del art. 75, inc. 22, por los que “… Los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes… en las condiciones de su vigencia tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos…”. En tanto que “…El principio de la derogación tácita se basa, en efecto, en una aplicación del principio lógico de no contradicción al ámbito jurídico, ya que estando estructurado el ordenamiento jurídico como un sistema lógico de conceptos, queda excluida del mismo la contradicción, no pudiendo ser simultáneamente válidas dos normas contradictorias sobre la misma conducta…” (Conf. Enrique Aftalión, ….. Ob. cit. Pág. 327).

Para obrar de tal modo, el Superior Tribunal, con el voto de seis de sus siete miembros, desconoció elementales deberes, a cuyo cumplimiento no puede renunciar, afectando así el prestigio, que no pertenece a sus circunstanciales miembros, sino al Cuerpo, y que surge del carácter de máximo estamento de un poder de la Constitución.

A los contenidos del llamado protocolo, ejercitando un inexistente carácter docente, la Corte los convirtió en formulaciones que aconsejó a los gobiernos provinciales hacer propias, asignándole naturaleza dogmática al sugerir un impropio carácter vinculante.

Nuestra pasividad ante tal desatino en modo alguno exime a cada uno de nosotros de la responsabilidad directa por permitir el crimen sin obrar lo que tengamos a nuestro alcance para intentar que tan cruel delito no se consume.


De la obligación del médico de denunciar el delito

Del intento por impedirlo. La sociedad argentina ha sido privada de los principios rectores de un sano orden jurídico. Esto ha permitido la proliferación de numerosas conductas generadas en el delirio, esto es la “confusión mental caracterizada por …. reiteración de pensamientos absurdos o incoherencias” (D.R.A.E.).

La ciencia del derecho ha sido sustituida por la opinión del puntero político que hoy ha abandonado la mesa del café, para ser instalado en el Congreso o en el Poder Ejecutivo, tanto de la Nación como de las Provincias.

Esto significa que la sociedad argentina se encuentra atacada por una severa patología, que de no merecer tratamiento urgente, logrará que se concrete su disolución.

Ninguna autoridad administrativa, ya provincial, ya nacional, (me refiero al poder ejecutivo tanto de la Nación como de las Provincias, y por tanto al Presidente, los Gobernadores y sus Ministros) puede disponer que sus dependientes ignoren el deber de hacer conocer a la justicia penal la existencia de un delito consumado o en curso de consumación.

Los médicos tienen que saber muy bien que les corresponde cumplir con el deber de resistir las instrucciones que les den los superiores del efector público en el que se desempeñan, órdenes éstas destinadas a que ignoren el delito y por tanto no denunciarlo. Tengan en claro, los médicos, que ninguno de los miserables que desde los Ministerios dispongan tales órdenes, intentarán nada para evitar el procesamiento al que serán sometidos, por cuanto ellos mismos, también, se encontrarán incursos en un tipo delictivo vinculado, no siendo afectos – por lo demás – al ejercicio de la solidaridad ni estando dispuestos a asumir las consecuencias de sus órdenes.

Quien envía a sus dependientes médicos a ignorar la ley positiva; a que violen los principios éticos de la profesión; a que no cumplan con el juramento prestado; a que habiendo sido preparados para curar y salvar la vida, se conviertan en encubridores de quienes delinquen matando a seres indefensos o incursos en debilidad por enfermedad o vejez; merecen la designación de miserables, por cuanto entre los conceptos que definen este término se encuentra el de “perverso”, que es aquél que “causa daño intencionalmente. Que corrompe las costumbres o el orden y estado habitual de las cosas”, debiendo agregarse que quien así actúa es “sumamente malo”, y que su maldad se expresa en tanto conducta que se opone “a la razón o a la ley”. Es el mensaje de impunidad que se envía a la sociedad, garantizándole que su conducta disvaliosa, no será sancionada. Estos personajes son los “nuevos legisladores” de una sociedad segmentada, cuyos miembros terminarán enfrentados entre sí, grave cuadro, del que ya es ejemplo la inseguridad reinante.

Expresan, con sus conductas, el dramático ridículo del que no hay retorno. Aun cuando no adviertan que mueven a risa “por su rareza o extravagancia”, por cuanto sólo visualizan los fantasmas generados en las oscuras elucubraciones de la subjetividad que los ubica ajenos a la realidad.

Y no los exime de responsabilidad la ignorancia que ponen de manifiesto, pues alguien deberá responder por la falta de idoneidad que debió constatarse al designar tales funcionarios, cuyas formulaciones no pueden ser ignoradas, y por el contrario deben ser asumidas, por los superiores del poder administrador –gobernadores o presidente- que por provenir sus cargos de la designación por elecciones, rendirán cuentas ante Dios y ante la Nación.

La Cámara Nacional Criminal y Correccional, Sala VII, en un reciente fallo dictado en Abril 17 de 2007, en autos G.N. s/ Sobreseimiento, Aborto (Instr. 33/170), ha resuelto: 

“Corresponde revocar el sobreseimiento dictado a la imputada…. Y disponer que se investigue el aborto que la imputada se habría provocado….”.

Entre los considerandos, a modo de síntesis, deben ser destacados: 

“El derecho a la vida es el primer derecho natural de la persona humana preexistente a toda legislación positiva que, obviamente, resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional y las leyes”.

Se trata de un derecho inalienable, que nadie puede negar a su prójimo, mucho menos el Estado que debe obrar no solo en la protección del mismo, sino asegurando el cuidado para su desarrollo.

“El delito a investigar en este sumario es el del aborto, cuyo bien jurídico protegido es la vida de la persona por nacer y la obligación de denunciarlo es, precisamente, respecto de un delito contra la vida……De ello se sigue la impertinencia de no referir la problemática aquí surgida al primero de los derechos humanos y reducir la cuestión a una mera puja entre el deber de persecución penal del Estado –por un lado- y la violación a la fidelidad que supone el secreto profesional, porque siquiera el concepto de justa causa de revelación podrá desentenderse del derecho a la vida del concebido no nacido”.

Y agrega el Tribunal: 

“El requisito de la justa causa de revelación se ve configurado, si se recurriere al expediente de la presunta violación de un secreto médico, sencillamente porque hay obligación de denunciar un delito de acción pública que importa un atentado contra la vida del Nasciturus (art. 88 del Código Penal). De modo que, al resultar un elemento del tipo normativo del art. 156 del Código Penal, al haber justa causa derechamente se excluye la tipicidad de la conducta que, en definitiva, no será una obligación del secreto profesional”.

El art. 156 del Código Penal reza: “Será reprimido…. el que teniendo noticias, por razón de su estado, oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación pueda causar daño, lo revelare sin justa causa”.

En tanto que el art. 88 del Código Penal consigna: “Será reprimida con prisión de uno a cuatro años, la mujer que causare su propio aborto o consintiere en que otro se lo causare….”.

Finalmente es prudente transcribir, en el marco del pronunciamiento que se comenta: 

“Entre la perspectiva de la mujer abortante y el principio del bien común, desde la necesidad de dejar impune un hecho de tal naturaleza, en el caso, debe preponderar la obligación de denunciar porque hay justa causa de revelación, que estriba en el conocimiento de la perpetración del delito de aborto, cuya protección constitucional se alza como un interés protegido sobremanera: en palabras de Tomás de Aquino, revelar los secretos en perjuicio de una persona es contrario a la fidelidad, pero no si se revelan a causa del bien común, el cual debe siempre ser preferido al bien particular, y por esto no es lícito recibir secreto alguno contrario al bien común.

El bien común no es el resultado de la acumulación de bienes individuales. No hay, por tanto, en la comparación entre ambos, una diferencia cuantitativa. El concepto pasa por lo cualitativo. El Dr. Sacheri en la obra citada, pág. 150, dice, refiriéndose a la diferencia entre el bien llamado individual, particular o singular y el bien llamado común, que “se trata de una diferencia de naturaleza, pues hay bienes que son individuales por su propia naturaleza, mientras que otros son comunes en sí mismos”.

Pio XI en su Encíclica Divini Illius Magistri, define el bien común como “La paz y seguridad de que gozan los sujetos en el ejercicio de sus derechos, y al mismo tiempo, el mayor bienestar espiritual y material posibles en esta vida, mediante la unión y la coordinación de los esfuerzos de todos”.

De modo tal que implica una severa contradicción en lo esencial pretender que una sociedad humana pueda existir consintiendo que miembros de ella sean eliminados por otros, a raíz de determinada condición personal. Así el caso del homicidio de las personas que viven en el seno materno –impropiamente llamado aborto-, de aquellos que padecen enfermedad, de los discapacitados y hasta de quienes transitan los años de su vejez.

El hombre es un ser naturalmente sociable porque encuentra en la comunidad formada por personas humanas, los medios para su perfección, que fuera de ella no le es posible lograr.

“Una sociedad es un conjunto de personas ligadas de manera orgánica por un principio de unidad que supera a cada una de ellas”. Así por cuanto “la persona humana necesita la vida social. Esta no constituye para ella algo sobreañadido sino una exigencia de su naturaleza. Por el intercambio con otros, la reciprocidad de servicios y el diálogo con sus hermanos, el hombre desarrolla sus capacidades, así responde a su vocación” (Confr. “Catecismo de la Iglesia Católica”. Puntos 1880/1879).

Porque las reglas morales objetivas se enuncian sobre la realidad del aporte que efectúan cada uno de los miembros de la comunidad, en orden a su común disfrute.

Sobre la frivolidad nada puede construirse, pues ella excluye lo esencial. Solo el conocimiento de lo que las cosas son, puede permitirnos entenderlas y así entendernos. Pero ello implica un esfuerzo que quienes hoy ocupan los diversos estamentos del gobierno, no están dispuesto a permitir que los argentinos realicemos. Por cuanto solo en la ignorancia, y en la confusión que ella genera, podremos ser sujetos de un impiadoso dominio, el que por tal excluye el amor al prójimo, y por ello, todo acto de entrega perfectiva y de compasión.


En la ciudad de Rosario, a los ocho días del mes de Diciembre del año Dos mil siete. Festividad de la Inmaculada Concepción de la Virgen María. Enviado corregido y aumentado, en fecha 25 de Julio de 2018.


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