Por Gabriel S. Boragina ©
“Las principales condiciones que se concitan en el concepto de seguridad jurídica podrían englobarse en dos exigencias básicas: Corrección estructural, en cuanto garantía de disposición y formulación regular de las normas e instituciones integradoras de un sistema jurídico; y corrección funcional; que comporta la garantía del cumplimiento del derecho por todos sus destinatarios y regularidad de actuación de los órganos encargados de su aplicación. Se trata de asegurar la realización del derecho mediante la sujeción al bloque de la legalidad por parte de los poderes públicos (principio de legalidad) y también de los ciudadanos.” (Pérez Luño A.)" [1]
Este es un concepto formal, que no nos dice nada del aspecto sustancial o del contenido del orden jurídico. Nótese que estas condiciones podrían cumplirse en cualquier estado totalitario como lo fueron la Alemania nazi, el socialista soviético, o el cubano, donde permanentemente y bajo su régimen jurídico formal se han quebrantado y se siguen violando -en el caso cubano- los derechos más elementales. Los tiranizados en regímenes opresivos también tienen la certeza (seguridad) de que se dictarán normas por parte de los organismos "legalmente" facultados para ello que vulnerarán sus derechos individuales. El mal de nuestro tiempo es la plena identificación que se hace entra la norma y la justicia de la norma, cuando no necesariamente ambas han de coincidir.
Por caso, si la norma no respeta el derecho de propiedad del individuo habrá seguridad jurídica respecto de que ese derecho no será reconocido, o será transgredido por medio de una norma. La ley y el Derecho van por caminos separados. El objetivo de toda sociedad es (o debería serlo) unirlos e integrarlos.
Pero la seguridad jurídica no siempre va de la mano con la seguridad personal, y cuando se disocian hay que elegir entre una o la otra.
Si hay "seguridad jurídica" de que la norma legal infringe o atropellará el derecho individual, entonces no existe seguridad individual, porque la primera se contrapone (y ataca) a la segunda. En tal caso, el orden moral impone la prevalencia de la personal por sobre la jurídica. Si el orden jurídico amenaza la seguridad personal debe primar está por sobre aquel.
La siguiente otra definición de seguridad jurídica tampoco arroja demasiada luz sobre el problema que estamos intentando analizar:
"La seguridad jurídica, en un caso concreto, es un valor de la conducta en su alteridad. La seguridad como valor está presente en situaciones ciertas, firmes, y tranquilas, de modo tal que la certidumbre, la firmeza y la tranquilidad en la conducta certifican su polo positivo." [2]
Si la primera definición citada es de orden formal, la actual daría la impresión de ser algo más sustancial, ya que alude a la conducta en su alteridad. Pero no aclara a la conducta de quien lo hace, si a la del legislador a la del legislado. Parece que lo más apropiado -a esta altura- es diferenciar estabilidad jurídica de seguridad jurídica, porque el grado de ambigüedad de la primera expresión es muchísimo menor al de la última.
Decimos esto basados en las definiciones que nos da la Real Academia Española:
estabilidad
Del lat. stabilĭtas, -ātis.
1. f. Cualidad de estable. Estabilidad atmosférica, económica, de un coche.
estable
Del lat. stabĭlis.
1. adj. Que se mantiene sin peligro de cambiar, caer o desaparecer. Temperatura, economía estable.
2. adj. Que permanece en un lugar durante mucho tiempo. Inquilino estable.
3. adj. Que mantiene o recupera el equilibrio. Un coche muy estable.
seguridad jurídica
1. f. Cualidad del ordenamiento jurídico que implica la certeza de sus normas y, consiguientemente, la previsibilidad de su aplicación.
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Con todo, se nota que estable y seguro son casi sinónimos. Pero el vocablo estable (como surge de las definiciones transcriptas) da un cierto sentido de prolongación en el tiempo, que el término seguridad no denota tan marcadamente. De tal suerte que, algo puede ser seguro y estable, o no estable.
Volviendo a los ejemplos históricos ya dados, en los regímenes nazi-fascistas-comunistas sus normas eran ciertas y previsibles de ser aplicadas. De hecho, lo fueron. Como vemos, cumplen con las condiciones necesarias que definen la seguridad jurídica.
"Si se comprende que los derechos de las personas son consubstanciales a la dignidad del ser humano, no tiene sentido sostener que pueden violarse siempre y cuando otro necesite mucho lo que pertenece a un tercero. De este modo se desmorona el respeto a la propiedad, lo cual constituye el aspecto medular del marco institucional que sirve, precisamente, para maximizar tasas de capitalización que, a su vez, permiten aumentar salarios e ingresos en términos reales. La inseguridad jurídica que se crea con la introducción de figuras como la comentada, constituyen el medio más potente para extender los estados de extrema necesidad y de extrema desesperación." [3]
El problema real es cuando la doctrina jurídica que campea en los corazones de la gente es la del positivismo jurídico, que considera que el Derecho es idéntico a la ley, y que la ley es exclusivamente todo aquello que emane del organismo legislativo. En el caso, tendremos la seguridad jurídica que el sistema es positivista, lo que -a su turno- nos garantiza que no estaremos viviendo en un marco de estabilidad jurídica. Los "derechos" -en tal encuadre-se limitan a aquellos que el legislador determine que lo son, excluyendo a los que -según su arbitrio- no lo son o no deben serlos. El derecho fundamental es el de propiedad, que implica el derecho al propio cuerpo, del que se deriva el derecho a la libertad para usar y disponer de lo que es propio. En otras palabras, lo que es inherente a la persona misma, y lo que esa persona produce con su trabajo. En la cita, la inseguridad alude a la falta de certeza o estado de duda sobre la legitimidad o no del derecho de propiedad. Es decir, presupone la previa existencia de tal derecho en el ordenamiento jurídico que se analice, y la posibilidad (actual o futura) que el mismo sea disminuido o desaparezca por obra y gracia del legislador.
[1] http://www.dicciobibliografia.com/Diccionario/Definition.asp?Word=DERECHO%20A%20LA%20SEGURIDAD%20JURIDICA
[2] Ver voz "Derecho a la seguridad jurídica" artículo de los Dres. Miguel Herrera Figueroa y Zulema Julia Escobar. Enciclopedia jurídica OMEBA, Tomo 21 letra O, Grupo 5
[3] Alberto Benegas Lynch (h). El juicio crítico como progreso. Editorial Sudamericana. Pág. 237
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