Por el Dr. Jorge Luis Vitale y la Dra. Carla A. Vitale
Comenzaron por el Colegio Carlos Pellegrini y lo han realizado en otras instituciones educativas. Incentivan a los menores a la utilización de pastillas para producir el aborto.
SE REPITE LA HISTORIA
De distinta forma, pero iguales consecuencias. La promoción del aborto ya sucedió en el año 2010 y 2015 avalado por el Ministerio de Salud que había instrumentado un Protocolo de Aborto, el cual se encuentra suspendido.
Estas charlas brindadas por los militantes de Nuevo Encuentro y el Frente para la Victoria van más allá del mismo Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo que promovía el Ministerio de Salud. Ya que se vulnera de manera arbitraria, ilegítima y manifiesta los derechos y garantías fundamentales. Estas charlas enseñan y explican directamente como utilizar las pastillas abortivas, no son charlas de información anticonceptiva. Es una capacitación directa a chicos preadolescentes de 12 y 13 años. La realidad es que estas charlas no son brindadas por personas capacitadas en la ciencia de la salud que puedan explicar las consecuencias físicas y psíquicas para las madres, sin contar la violabilidad del derecho a la vida de las personas por nacer.
La apología al aborto no solamente es un mal al niño por nacer, a la madre que toma una decisión que le cambiara la vida por siempre, sino que también es un mal social, ya que la educación a nuestros menores nos erradica de nuestros derechos fundamentales que son y es: EL DERECHO A LA VIDA.
La información que se le brinda a los menores es una verdadera apología del aborto. Ya que la explicación del paso a paso: desde que pastillas hay que tomar hasta en que momento. Sin remitirse en ningún momento las consecuencias tan grandes que trae el consumo de las mismas. Médicos han informado que el empleo de esas pastillas podría causar infertilidad futura y disfunciones generales en el cuerpo de la madre.
El documento emanado por el Poder Ejecutivo Nacional durante el año 2015, suspendido actualmente, legalizaba el aborto libre y sin causa a solo efecto de declaración jurada de la mujer. Es evidente, que “estas charlas” están basadas en una teoría inexacta sobre la mujer. Suponiendo que un hijo es una decisión del cuerpo. Tanto el protocolo como las charlas consideran el aborto un derecho de las mujeres.
En efecto, en la guía o el llamado “protocolo” difundido por el gobierno argentino: se leía que “el ejercicio de este derecho -el aborto- se encuentra enmarcado en los derechos sexuales y reproductivos como parte de los derechos humanos”. La interpretación amplia del supuesto no punible del ‘peligro para la vida de las madres’, incluyendo el peligro para su salud psíquica” es un problema, pues quien interpreta ese sufrimiento mental es la misma madre, ni médico forense, ni estudios de terceros. Ella misma juzgará el riesgo para su salud psíquica ‘asegurando el respeto a su intimidad y autonomía’.
Estas charlas brindadas por los militantes de Nuevo Encuentro y el Frente para la Victoria van más allá del mismo Protocolo para la atención integral de las personas con derecho a la interrupción legal del embarazo que promovía el Ministerio de Salud. Ya que se vulnera de manera arbitraria, ilegítima y manifiesta los derechos y garantías fundamentales. Estas charlas enseñan y explican directamente como utilizar las pastillas abortivas, no son charlas de información anticonceptiva. Es una capacitación directa a chicos preadolescentes de 12 y 13 años. La realidad es que estas charlas no son brindadas por personas capacitadas en la ciencia de la salud que puedan explicar las consecuencias físicas y psíquicas para las madres, sin contar la violabilidad del derecho a la vida de las personas por nacer.
La apología al aborto no solamente es un mal al niño por nacer, a la madre que toma una decisión que le cambiara la vida por siempre, sino que también es un mal social, ya que la educación a nuestros menores nos erradica de nuestros derechos fundamentales que son y es: EL DERECHO A LA VIDA.
La información que se le brinda a los menores es una verdadera apología del aborto. Ya que la explicación del paso a paso: desde que pastillas hay que tomar hasta en que momento. Sin remitirse en ningún momento las consecuencias tan grandes que trae el consumo de las mismas. Médicos han informado que el empleo de esas pastillas podría causar infertilidad futura y disfunciones generales en el cuerpo de la madre.
El documento emanado por el Poder Ejecutivo Nacional durante el año 2015, suspendido actualmente, legalizaba el aborto libre y sin causa a solo efecto de declaración jurada de la mujer. Es evidente, que “estas charlas” están basadas en una teoría inexacta sobre la mujer. Suponiendo que un hijo es una decisión del cuerpo. Tanto el protocolo como las charlas consideran el aborto un derecho de las mujeres.
En efecto, en la guía o el llamado “protocolo” difundido por el gobierno argentino: se leía que “el ejercicio de este derecho -el aborto- se encuentra enmarcado en los derechos sexuales y reproductivos como parte de los derechos humanos”. La interpretación amplia del supuesto no punible del ‘peligro para la vida de las madres’, incluyendo el peligro para su salud psíquica” es un problema, pues quien interpreta ese sufrimiento mental es la misma madre, ni médico forense, ni estudios de terceros. Ella misma juzgará el riesgo para su salud psíquica ‘asegurando el respeto a su intimidad y autonomía’.
En el protocolo el derecho a la objeción de conciencia queda limitado para evitar la llamada ‘objeción declamada’. Deberá ser ‘autorizado’ por la institución médica y no afectar a la disponibilidad del servicio. Es decir, se niega el derecho a la objeción de conciencia. Tampoco deja opción a la objeción de los centros católicos. La guía obliga -y así lo dice expresamente- a todos los centros sanitarios de Argentina, públicos y privados. Una vulneración del derecho a la libertad religiosa.
Asimismo, las charlas sobre el aborto con una información inexacta sin explicar sus consecuencias es una verdadera forma de persuadir a los chicos sin ponerlos en la plena verdad.
Con la aplicación de este “protocolo” y con las charlas que promueven el aborto no se cumplen los tratados internacionales en especial: la convención sobre los derechos del niño. Ya que la Argentina sancionó según Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina declara: Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por niño, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años.
El derecho a la vida se encuentra legislado en los siguientes convenios internacionales que tienen Jerarquía igual a la Constitución Nacional y en el Código Civil y Comercial de la República Argentina.
LEGISLACIÓN
1. PACTO SAN JOSÉ DE COSTA RICA. Convención Americana Sobre Derechos Humanos.
ARTÍCULO 4: DERECHO A LA VIDA.
Toda persona tiene derecho a que se respete su vida, este derecho estará protegido por la Ley y en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
2. LA DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE
ARTÍCULO 1: Derecho a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
3. DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS
ARTICULO 3: Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
4. CONVENCIÓN PARA LA PREVENCIÓN Y LA SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO
ARTICULO 2: En la presente Convención, se entiende por genocidio cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir, total o parcialmente, a un grupo nacional, étnico, racial, o religioso, como tal:
(a) Matanza de miembros del grupo;
(b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo;
(c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
(d) Medidas destinadas a impedir los nacimientos en el seno del grupo;
(e) Traslado por fuerza de niños del grupo a otro grupo.
5. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
ARTICULO SEXTO: 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente
6. CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
PARTE PRIMERA: ARTICULO PRIMERO: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercito de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
7. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ARTÍCULO PRIMERO: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
PREÁMBULO: Que tendrá la debida protección legal, tanto antes como después de un nacimiento
Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina declara: Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por Niño, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años.
8. CÓDIGO CIVIL y COMERCIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Art. 19/20 Y 21: Establece que desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia de las personas
La vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde el momento de la concepción. Desde el primer momento de su existencia, el ser humano debe ver reconocidos sus derechos de persona, entre los cuales está el derecho inviolable de todo ser inocente a la vida. Desde el siglo primero, se ha afirmado la malicia moral de todo aborto provocado. Esta enseñanza no ha cambiado; permanece invariable. El aborto directo, es decir, querido como un fin o como un medio, es gravemente contrario a la ley moral.
Por consiguiente, se ha de proteger la vida con el máximo cuidado desde la concepción; tanto el aborto como el infanticidio son crímenes abominables. La cooperación formal a un aborto constituye una falta grave. El derecho inalienable de todo individuo humano inocente a la vida constituye un elemento constitutivo de la sociedad civil y de su legislación: Los derechos inalienables de la persona deben ser reconocidos y respetados por parte de la sociedad civil y de la autoridad política. Estos derechos del hombre no están subordinados ni a los individuos ni a los padres, y tampoco son una concesión de la sociedad o del Estado: pertenecen a la naturaleza humana y son inherentes a la persona en virtud del acto creador que la ha originado. Entre esos derechos fundamentales es preciso recordar a este propósito el derecho de todo ser humano a la vida y a la integridad física desde la concepción hasta la muerte.
5. PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
ARTICULO SEXTO: 1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente
6. CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES
PARTE PRIMERA: ARTICULO PRIMERO: A los efectos de la presente Convención, se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infringidos por un funcionario público u otra persona en el ejercito de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia. No se considerarán torturas los dolores o sufrimiento que sean consecuencia únicamente de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas. El presente artículo se entenderá sin perjuicio de cualquier instrumento internacional o legislación nacional que contenga o pueda contener disposiciones de mayor alcance.
7. CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO
ARTÍCULO PRIMERO: Para los efectos de la presente Convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad.
PREÁMBULO: Que tendrá la debida protección legal, tanto antes como después de un nacimiento
Art. 2 Ley 23.849: Con relación al Artículo Primero de la Convención de los derechos del Niño la República Argentina declara: Debe interpretarse en el sentido de que se entiende por Niño, a todo ser humano desde el momento de su concepción y hasta los 18 años.
8. CÓDIGO CIVIL y COMERCIAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Art. 19/20 Y 21: Establece que desde la concepción en el seno materno, comienza la existencia de las personas
La vida humana debe ser respetada y protegida de manera absoluta desde el momento de la concepción. Desde el primer momento de su existencia, el ser humano debe ver reconocidos sus derechos de persona, entre los cuales está el derecho inviolable de todo ser inocente a la vida. Desde el siglo primero, se ha afirmado la malicia moral de todo aborto provocado. Esta enseñanza no ha cambiado; permanece invariable. El aborto directo, es decir, querido como un fin o como un medio, es gravemente contrario a la ley moral.
Por consiguiente, se ha de proteger la vida con el máximo cuidado desde la concepción; tanto el aborto como el infanticidio son crímenes abominables. La cooperación formal a un aborto constituye una falta grave. El derecho inalienable de todo individuo humano inocente a la vida constituye un elemento constitutivo de la sociedad civil y de su legislación: Los derechos inalienables de la persona deben ser reconocidos y respetados por parte de la sociedad civil y de la autoridad política. Estos derechos del hombre no están subordinados ni a los individuos ni a los padres, y tampoco son una concesión de la sociedad o del Estado: pertenecen a la naturaleza humana y son inherentes a la persona en virtud del acto creador que la ha originado. Entre esos derechos fundamentales es preciso recordar a este propósito el derecho de todo ser humano a la vida y a la integridad física desde la concepción hasta la muerte.
Cuando una ley positiva priva a una categoría de seres humanos de la protección que el ordenamiento civil les debe, el Estado niega la igualdad de todos ante la ley. Cuando el Estado no pone su poder al servicio de los derechos de todo ciudadano, y particularmente de quien es más débil, se quebrantan los fundamentos mismos del Estado de derecho... El respeto y la protección que se han de garantizar, desde su misma concepción, a quien debe nacer, exige que la ley prevea sanciones penales apropiadas para toda deliberada violación de sus derechos
Puesto que debe ser tratado como una persona desde la concepción, el embrión deberá ser defendido en su integridad, cuidado y atendido médicamente en la medida de lo posible, como todo otro ser humano. El diagnóstico prenatal es moralmente lícito, si respeta la vida e integridad del embrión y del feto humano, y si se orienta hacia su protección o hacia su curación... Pero se opondrá gravemente a la ley moral cuando contempla la posibilidad, en dependencia de sus resultados, de provocar un aborto: un diagnóstico que atestigua la existencia de una malformación o de una enfermedad hereditaria no debe equivaler a una sentencia de muerte.
Se deben considerar lícitas las intervenciones sobre el embrión humano, siempre que respeten la vida y la integridad del embrión, que no lo expongan a riesgos desproporcionados, que tengan como fin su curación, la mejora de sus condiciones de salud o su supervivencia individual.
La Constitución dispone protección del niño en situación de desamparo, y este es un caso de aplicación de tal normativa. Desde el embarazo la Constitución reconoce los derechos del niño. Por otra parte, se establece con claridad que debe existir igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los niños, las mujeres y las personas con discapacidad.
En este caso, hay dos personas desprotegidas: la mujer, y el bebé concebido. Ambos son contemplados por la Constitución, y decidir el aborto del bebé sería discriminarlo y desprotegerlo, privándolo de todo derecho actual y futuro, sobre todo cuando no interfiere con ningún derecho ajeno.
El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, y tras enunciar Tratados, Pactos y Convenios de Derechos Humanos, se afirma que en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Entre los Tratados de Derechos Humanos se enumera en dicho inciso la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y la Convención sobre los Derechos del Niño, todos ellos con jerarquía constitucional. Luego, y siendo que en tales Tratados se reconoce a la persona y sus derechos desde la concepción en el seno materno, en primer lugar el Derecho a la Vida, toda norma inferior que la contradiga queda automáticamente derogada. Y entre tales normas derogadas, ha de incluirse el texto del art. 86 del Código Penal, que data en su redacción de 1917. No cabe duda alguna al respecto. Ya que después de la reforma de nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que tienen valía superior a la ley, hacen que el inciso 2 del mencionado artículo se encuentra tácitamente derogado.
Sin embargo, no solo la Constitución sino también nuestro Código Civil y Comercial de la Nación dice claramente que desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y que las mismas ya adquieren derechos como si hubieran nacido.
Puesto que debe ser tratado como una persona desde la concepción, el embrión deberá ser defendido en su integridad, cuidado y atendido médicamente en la medida de lo posible, como todo otro ser humano. El diagnóstico prenatal es moralmente lícito, si respeta la vida e integridad del embrión y del feto humano, y si se orienta hacia su protección o hacia su curación... Pero se opondrá gravemente a la ley moral cuando contempla la posibilidad, en dependencia de sus resultados, de provocar un aborto: un diagnóstico que atestigua la existencia de una malformación o de una enfermedad hereditaria no debe equivaler a una sentencia de muerte.
Se deben considerar lícitas las intervenciones sobre el embrión humano, siempre que respeten la vida y la integridad del embrión, que no lo expongan a riesgos desproporcionados, que tengan como fin su curación, la mejora de sus condiciones de salud o su supervivencia individual.
La Constitución dispone protección del niño en situación de desamparo, y este es un caso de aplicación de tal normativa. Desde el embarazo la Constitución reconoce los derechos del niño. Por otra parte, se establece con claridad que debe existir igualdad real de oportunidades y de trato respecto de los niños, las mujeres y las personas con discapacidad.
En este caso, hay dos personas desprotegidas: la mujer, y el bebé concebido. Ambos son contemplados por la Constitución, y decidir el aborto del bebé sería discriminarlo y desprotegerlo, privándolo de todo derecho actual y futuro, sobre todo cuando no interfiere con ningún derecho ajeno.
El art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, establece que los tratados y concordatos tienen jerarquía superior a las leyes, y tras enunciar Tratados, Pactos y Convenios de Derechos Humanos, se afirma que en las condiciones de su vigencia, tienen jerarquía constitucional, no derogan artículo alguno de la primera parte de esta Constitución y deben entenderse complementarios de los derechos y garantías por ella reconocidos. Entre los Tratados de Derechos Humanos se enumera en dicho inciso la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; la Declaración Universal de Derechos Humanos; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y la Convención sobre los Derechos del Niño, todos ellos con jerarquía constitucional. Luego, y siendo que en tales Tratados se reconoce a la persona y sus derechos desde la concepción en el seno materno, en primer lugar el Derecho a la Vida, toda norma inferior que la contradiga queda automáticamente derogada. Y entre tales normas derogadas, ha de incluirse el texto del art. 86 del Código Penal, que data en su redacción de 1917. No cabe duda alguna al respecto. Ya que después de la reforma de nuestra Constitución Nacional y los Tratados Internacionales que tienen valía superior a la ley, hacen que el inciso 2 del mencionado artículo se encuentra tácitamente derogado.
Sin embargo, no solo la Constitución sino también nuestro Código Civil y Comercial de la Nación dice claramente que desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas y que las mismas ya adquieren derechos como si hubieran nacido.
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