SACROSANTO, ECUMÉNICO Y GENERAL
CONCILIO DE TRENTO
Esta es la fe del bienaventurado san Pedro, y de los Apóstoles;
esta es la fe de los Padres; esta es la Fe de los Católicos
LOS SACRAMENTOS
SESION VII
Celebrada en el día 3 de marzo de 1517.
DECRETO SOBRE LOS SACRAMENTOS
DECRETO SOBRE LA REFORMA
DECRETO SOBRE LOS SACRAMENTOS
Proemio
Cánones de los Sacramentos en común
Cánones del Bautismo
Cánones de la Confirmación
Proemio
Para perfección de la saludable doctrina de la justificación, promulgada con unánime consentimiento de los Padres, en la Sesión próxima antecedente; ha parecido oportuno tratar de los santos Sacramentos de la Iglesia, por los que o comienza toda verdadera santidad, o comenzada se aumenta, o perdida se recobra. Con este motivo, y con el fin de disipar los errores, y extirpar las herejías, que en este tiempo se han suscitado acerca de los santos Sacramentos, en parte de las herejías antiguamente condenadas por los Padres, y en parte de las que se han inventado de nuevo, que son en extremo perniciosas a la pureza de la Iglesia Católica, y a la salvación de las almas; el Sacrosanto, Ecuménico y General Concilio de Trento, congregado legítimamente en el Espíritu Santo, y presidido por los mismos Legados de la Sede Apostólica, insistiendo en la Doctrina de la Sagrada Escritura, en las Tradiciones Apostólicas, y consentimiento de otros Concilios, y de los Padres, ha creído deber establecer y decretar los presentes cánones, ofreciendo publicar después, con el auxilio del Espíritu Santo, los demás que faltan para la perfección de la obra comenzada.
Cánones de los Sacramentos en común
CAN. I. Si alguno dijere, que los Sacramentos de la nueva ley no fueron todos instituidos por Jesucristo nuestro Señor; o que son más o menos que siete, es a saber: Bautismo, Confirmación, Eucaristía, Penitencia, Extremaunción, Orden y Matrimonio; o también que alguno de estos siete no es Sacramento con toda verdad, y propiedad; sea excomulgado.
CAN. II. Si alguno dijere, que estos mismos Sacramentos de la nueva ley no se diferencian de los sacramentos de la ley antigua, sino en cuanto son distintas ceremonias, y ritos externos diferentes; sea excomulgado.
CAN. III. Si alguno dijere, que estos siete Sacramentos son tan iguales entre sí, que por circunstancia ninguna es uno más digno que otro; sea excomulgado.
CAN. IV. Si alguno dijere, que los Sacramentos de la nueva ley no son necesarios, sino superfluos para salvarse; y que los hombres sin ellos, o sin el deseo de ellos, alcanzan de Dios por sola la fe, la gracia de la justificación; bien que no todos sean necesarios a cada particular; sea excomulgado.
CAN. V. Si alguno dijere, que se instituyeron estos Sacramentos con solo el preciso fin de fomentar la fe; sea excomulgado.
CAN. VI. Si alguno dijere, que los Sacramentos de la nueva ley no contienen en sí la gracia que significan; o que no confieren esta misma gracia a los que no ponen obstáculo; como si sólo fuesen señales extrínsecas de la gracia o santidad recibida por la fe, y ciertos distintivos de la profesión de cristianos, por los cuales se diferencian entre los hombres los fieles de los infieles; sea excomulgado.
CAN. VII. Si alguno dijere, que no siempre, ni a todos se da gracia por estos Sacramentos, en cuanto está de parte de Dios, aunque los reciban dignamente; sino que la dan alguna vez, y a algunos; sea excomulgado.
CAN. VIII. Si alguno dijere, que por los mismos Sacramentos de la nueva ley no se confiere gracia ex opere operato, sino que basta para conseguirla sola la fe en las divinas promesas; sea excomulgado.
CAN. IX. Si alguno dijere, que por los tres Sacramentos, Bautismo, Confirmación y Orden, no se imprime carácter en el alma, esto es, cierta señal espiritual e indeleble, por cuya razón no se pueden reiterar estos Sacramentos; sea excomulgado.
CAN. X. Si alguno dijere, que todos los cristianos tienen potestad de predicar, y de administrar todos los Sacramentos; sea excomulgado.
CAN. XI. Si alguno dijere, que no se requiere de los ministros cuando celebran, y confieren los Sacramentos, intención de hacer por lo menos lo mismo que hace la Iglesia; sea excomulgado.
CAN. XII: Si alguno dijere, que el ministro que está en pecado mortal no efectúa Sacramento, o no lo confiere, aunque observe cuantas cosas esenciales pertenecen a efectuarlo o conferirlo; sea excomulgado.
CAN. XIII: Si alguno dijere, que se pueden despreciar u omitir por capricho y sin pecado por los ministros, los ritos recibidos y aprobados por la Iglesia Católica, que se acostumbran practicar en la administración solemne de los Sacramentos; o que cualquier Pastor de las iglesias puede mudarlos en otros nuevos; sea excomulgado.
Cánones del Bautismo
CAN. I. Si alguno dijere, que el bautismo de san Juan tuvo la misma eficacia que el Bautismo de Cristo; sea excomulgado.
CAN. II. Si alguno dijere, que el agua verdadera y natural no es necesaria para el Sacramento del Bautismo, y por este motivo torciere a algún sentido metafórico aquellas palabras de nuestro Señor Jesucristo: Quien no renaciere del agua, y del Espíritu Santo; sea excomulgado.
CAN. III. Si alguno dijere, que no hay en la Iglesia Romana, madre y maestra de todas las iglesias, verdadera Doctrina sobre el Sacramento del Bautismo; sea excomulgado.
CAN. IV. Si alguno dijere, que el Bautismo, aun el que confieren los herejes en el nombre del Padre, del Hijo y del Espíritu Santo, con intención de hacer lo que hace la Iglesia, no es verdadero Bautismo; sea excomulgado.
CAN. V. Si alguno dijere, que el Bautismo es arbitrario, esto es, no preciso para conseguir la salvación; sea excomulgado.
CAN. VI. Si alguno dijere, que el bautizado no puede perder la gracia, aunque quiera, y por más que peque; como no quiera dejar de creer; sea excomulgado.
CAN. VII. Si alguno dijere, que los bautizados sólo están obligados en fuerza del mismo Bautismo a guardar la fe, pero no a la observancia de toda la ley de Jesucristo; sea excomulgado.
CAN. VIII. Si alguno dijere, que los bautizados están exentos de la observancia de todos los preceptos de la Santa Iglesia, escritos, o de Tradición, de suerte que no estén obligados a observarlos, a no querer voluntariamente someterse a ellos; sea excomulgado.
CAN. IX. Si alguno dijere, que de tal modo se debe inculcar en los hombres la memoria del Bautismo que recibieron, que lleguen a entender son írritos en fuerza de la promesa ofrecida en el Bautismo, todos los votos hechos después de él, como si por ellos se derogase a la fe que profesaron, y al mismo Bautismo; sea excomulgado.
CAN. X. Si alguno dijere, que todos los pecados cometidos después del Bautismo, se perdonan, o pasan a ser veniales con solo el recuerdo, y fe del Bautismo recibido; sea excomulgado.
CAN. XI. Si alguno dijere, que el Bautismo verdadero, y debidamente administrado se debe reiterar al que haya negado la fe de Jesucristo entre los infieles cuando se convierte a penitencia; sea excomulgado.
CAN. XII. Si alguno dijere, que nadie se debe bautizar sino de la misma edad que tenía Cristo cuando fue bautizado, o en el mismo artículo de la muerte; sea excomulgado.
CAN. XIII. Si alguno dijere, que los párvulos después de recibido el Bautismo, no se deben contar entre los fieles, por cuanto no hacen acto de fe, y que por esta causa se deben rebautizar cuando lleguen a la edad y uso de la razón: o que es más conveniente dejar de bautizarlos, que el conferirles el Bautismo en sola la fe de la Iglesia, sin que ellos crean con acto suyo propio; sea excomulgado.
CAN. XIV. Si alguno dijere, que se debe preguntar a los mencionados párvulos cuando lleguen al uso de la razón, si quieren dar por bien hecho lo que al bautizarlos prometieron los padrinos en su nombre, y que si respondieren que no, se les debe dejar a su arbitrio, sin precisarlos entre tanto a vivir cristianamente con otra pena mas que separarlos de la participación de la Eucaristía, y demás Sacramentos, hasta que se conviertan; sea excomulgado.
Cánones de la Confirmación
CAN. I. Si alguno dijere, que la Confirmación de los bautizados es ceremonia inútil, y no por el contrario, verdadero y propio Sacramento; o dijere, que no fue antiguamente mas que cierta instrucción en que los niños próximos a entrar en la adolescencia, exponían ante la Iglesia los fundamentos de su fe; sea excomulgado.
CAN. II. Si alguno dijere, que son injuriosos al Espíritu Santo los que atribuyen alguna virtud al sagrado crisma de la Confirmación; sea excomulgado.
CAN. III. Si alguno dijere, que el ministro ordinario de la santa Confirmación, es no solo el Obispo sino cualquier mero sacerdote; sea excomulgado.
DECRETO SOBRE LA REFORMA
Intentando el mismo sacrosanto Concilio, como los mismos Presidentes y Legados, continuar a gloria de Dios, y aumento de la Religión Cristiana, la materia principiada de la residencia y reforma, juzgó que debía establecer lo que se sigue, salva siempre en todo la autoridad de la Sede Apostólica.
CAP. I. Qué personas son aptas para el gobierno de las iglesias catedrales.
CAP. II. Se manda a los que obtienen muchas iglesias catedrales, que las renuncien todas con cierto orden y tiempo, a excepción de una sola.
CAP. III. Confiéranse los beneficios solo a personas hábiles.
CAP. IV. El que retenga muchos beneficios contra los cánones, queda privado de ellos.
CAP. V. Los que obtienen muchos beneficios curados exhiban sus dispensas al Ordinario, el cual provea las iglesias de vicarios, asignándoles congrua correspondiente.
CAP. VI. Qué uniones de beneficios se han de tener por válidas.
CAP. VII. Visítense los beneficios eclesiásticos unidos; ejérzase la cura de almas por vicarios, aunque sean perpetuos: hágase el nombramiento de estos asignándoles porción determinada de frutos sobre cosa cierta.
CAP. VIII. Repárense las iglesias: cuidese con celo de las almas.
CAP. IX. No debe diferirse la consagración.
CAP. X. No den los cabildos dimisorias a nadie en sede vacante, si no estrecha la circunstancia de obtener, o haber obtenido beneficio eclesiástico.
Varias penas contra los infractores.
CAP. XI. A nadie sirvan las licencias de ser promovido, a no tener causa justa.
CAP. XII. La dispensa para no ser promovido no exceda de un año.
CAP. XIII. Los presentados por cualquiera que sea, no se ordenen, a no preceder examen y aprobación del Ordinario: exceptúanse algunos.
CAP. XIV. De qué causas civiles de exentos puedan conocer los Obispos.
CAP. XV. Cuiden los Ordinarios de que todos los hospitales, aunque sean exentos, estén fielmente gobernados por sus administradores.
CAP. I. Qué personas son aptas para el gobierno de las iglesias catedrales.
No se elija para el gobierno de las iglesias catedrales persona alguna que no sea nacida de legítimo matrimonio, de edad madura, de graves costumbres, e instruida en las ciencias, según la constitución de Alejandro III, que principia: Cum in cunctis, promulgada en el concilio de Letran.
CAP. II. Se manda a los que obtienen muchas iglesias catedrales, que las renuncien todas con cierto orden y tiempo, a excepción de una sola.
Ninguna persona, de cualquier dignidad, grado o preeminencia que sea, presuma admitir y retener a un mismo tiempo, contra lo establecido en los sagrados cánones, muchas iglesias metropolitanas o catedrales, en título, o por encomienda, ni bajo cualquiera otro nombre; debiéndose tener por muy feliz el que logre gobernar bien una sola con trato y aprovechamiento de las almas que le están encomendadas. Los que obtienen al presente muchas iglesias contra el tenor de este decreto, queden obligados a renunciarlas todas (a excepción de una sola que elegirán a su voluntad) dentro de seis meses, si pertenecen a la disposición libre de la Sede Apostólica, y si no pertenecen, dentro de un año. A no hacerlo así, téngase por el mismo hecho dichas iglesias por vacantes, a excepción de sola la última que obtuvo.
CAP. III. Confiéranse los beneficios solo a personas hábiles.
Los beneficios eclesiásticos inferiores, en especial los que tienen cura de almas, se han de conferir a personas dignas, hábiles y que puedan residir en el lugar del beneficio, y ejercer por sí mismas el cuidado pastoral, según la constitución de Alejandro III, que principia: Quia nonnulli, publicada en el concilio de Letran; y otra de Gregorio X, en el general de León, que principia: Licet canon. Las colaciones o provisiones que no se hagan así, irrítense absolutamente; y el Ordinario que las haga, sepa que incurre en las penas del decreto del concilio general, que comienza: Grave nimis.
CAP. IV. El que retenga muchos beneficios contra los cánones, queda privado de ellos.
Cualquiera que en adelante presuma admitir y retener a un mismo tiempo muchos beneficios eclesiásticos curados, o incompatibles por cualquiera otro motivo, ya por vía de unión mientras dure su vida, ya de encomienda perpetua, o con cualquiera otro nombre y título, y contra la forma de los sagrados cánones, y en especial contra la constitución de Inocencio III, que principia: De multa; quede privado ipso jure de los tales beneficios, como dispone la misma constitución, y también en fuerza del presente canon.
CAP. V. Los que obtienen muchos beneficios curados exhiban sus dispensas al Ordinario, el cual provea las iglesias de vicarios, asignándoles congrua correspondiente.
Obliguen con rigor los Ordinarios de los lugares a todos los que obtienen muchos beneficios eclesiásticos curados, o por otra causa incompatibles, a que presenten sus dispensas. Si no se las presentaren, procedan según la constitución de Gregorio X, publicada en el concilio general de Leon, que comienza: Ordinarii: la misma que juzga el santo Concilio se debe renovar, y en efecto la renueva; añadiendo además, que los mismos Ordinarios den completa providencia aun nombrando vicarios idóneos, y asignándoles correspondiente congrua de los frutos, a fin de que no se abandone de modo alguno el cuidado de las almas, ni se defrauden, aun en lo más mínimo, los mismos beneficios, de los servicios que les son debidos; sin que a nadie favorezcan las apelaciones, privilegios ni exenciones, cualesquiera que sean, aunque tengan asignados jueces particulares, ni las inhibiciones de estos sobre lo mencionado.
CAP. VI. Qué uniones de beneficios se han de tener por válidas.
Puedan los Ordinarios, como delegados de la Sede Apostólica, examinar las uniones perpetuas hechas de cuarenta años a esta parte y declaren írritas las que se hayan obtenido por subrepción, u obrepción. Mas las que se hubieren concedido después del tiempo mencionado, y no hayan tenido efecto en todo, o en parte, y cuantas en adelante se hagan a instancia de cualquier persona, a no constar que fueron concedidas con causas legítimas y racionales, examinadas ante el Ordinario del lugar, con citación de los interesados; deben reputarse como alcanzadas por subrepción; y por lo tanto, no tengan fuerza alguna, a no haber declarado lo contrario la Sede Apostólica.
CAP. VII. Visítense los beneficios eclesiásticos unidos; ejérzase la cura de almas por vicarios, aunque sean perpetuos: hágase el nombramiento de estos asignándoles porción determinada de frutos sobre cosa cierta.
Visiten anualmente los Ordinarios los beneficios eclesiásticos curados que estén unidos, o anexos perpetuamente a catedrales, colegiatas, u otras iglesias, o monasterios, beneficios, colegios, u otros lugares piadosos, de cualquiera especie que sean; y procuren con esmero que se desempeñe loablemente el cuidado de las almas por medio de vicarios idóneos, aunque sean perpetuos, si no les pareciere más conducente al buen gobierno de las iglesias valerse de otros medios; debiendo destinarlos a los mismos lugares, y asignarles la tercera parte de los frutos, o mayor o menor porción, a su arbitrio, sobre cosa determinada; sin que a lo dicho obsten de modo alguno apelaciones, privilegios ni exenciones, aunque tengan jueces particulares, ni sus inhibiciones, cualesquiera que sean.
CAP. VIII. Repárense las iglesias: cuídese con celo de las almas.
Tengan obligación los Ordinarios de visitar todos los años con autoridad Apostólica cualesquiera iglesias de cualquier modo exentas y de dar providencia con los oportunos remedios que establece el derecho, para que se reparen las que necesitan reparación; sin que se defraude a ninguna, por ninguna circunstancia, del cuidado de las almas, si alguna lo tuviere anexo, ni de otros servicios debidos; quedando excluidas absolutamente las apelaciones, privilegios, costumbres, aunque recibidas de tiempo inmemorial, deputaciones de jueces, e inhibiciones de estos.
CAP. IX. No debe diferirse la consagración.
Los que sean promovidos a iglesias mayores reciban la consagración dentro del tiempo establecido por el derecho; y a nadie sirvan las prórrogas concedidas por más de seis meses.
CAP. X. No den los cabildos dimisorias a nadie en sede vacante, si no estrecha la circunstancia de obtener, o haber obtenido beneficio eclesiástico. Varias penas contra los infractores.
No sea permitido a los cabildos eclesiásticos conceder a nadie en sede vacante, dentro del año, contado desde el día en que esta vacó, licencia para ser ordenado, o dimisorias, o reverendas como algunos llaman, ya sea por lo dispuesto en el derecho común, ya en virtud de cualquier privilegio o costumbre; a no ser a alguno que se halle en esta precisión por haber obtenido, o deber obtener algún beneficio eclesiástico. Si no se hiciese así, quede sujeto al entredicho eclesiástico el cabildo que contraviniere; y los que así recibieren las Órdenes, si solo se ordenaren de Menores, no gocen de privilegio alguno clerical, especialmente en causas criminales, y los que hayan recibido los Mayores, queden suspensos de derecho del ejercicio de ellos a voluntad del Prelado futuro.
CAP. XI. A nadie sirvan las licencias de ser promovido, a no tener causa justa.
Las facultades para ser promovidos a otros Órdenes por cualquiera Ordinario, sirvan sólo a los que tienen causa legítima que les imposibilite recibir los Órdenes de sus propios Obispos, lo que debe expresarse en las dimisorias; y en este caso sólo se han de ordenar por Obispo que resida en su propia Diócesis, o por el que le substituya y ejerza los ministerios pontificales, y precediendo diligente examen.
CAP. XII. La dispensa para no ser promovido no exceda de un año.
Las dispensas concedidas para no pasar a otros Órdenes, únicamente sirvan por sólo un año, a excepción de los casos expresados en el derecho.
CAP. XIII. Los presentados por cualquiera que sea, no se ordenen, a no preceder examen y aprobación del Ordinario: exceptúanse algunos.
Los presentados, o electos, o nombrados por cualesquiera personas eclesiásticas, aunque sea por los Nuncios de la Sede Apostólica, no sean instituidos, confirmados ni admitidos a ningunos beneficios eclesiásticos, ni aun con pretexto de cualquier privilegio o costumbre, aunque prescriba de tiempo inmemorial, si antes no fueren examinados y hallados capaces por los Ordinarios; sin que pueda servir a ninguno la apelación que interponga, para dejar por ella de sufrir el examen. Quedan no obstante exceptuados los presentados, elegidos o nombrados por las Universidades, o colegios de estudios generales.
CAP. XIV. De qué causas civiles de exentos puedan conocer los Obispos.
Obsérvese en las causas de los exentos la Constitución de Inocencio IV, publicada en el Concilio general de León, que principia: Volentes: la misma que este Sagrado Concilio ha juzgado deber renovar, y efectivamente renueva; añadiendo además, que en las causas civiles sobre salarios que se deban a personas pobres, puedan los clérigos seculares, o regulares que vivan fuera de sus monasterios, de cualquier modo que sean exentos, aunque tengan en los lugares juez privativo deputado por la Santa Sede; y en las otras causas, si no tuviesen dicho juez, ser citados ante los Ordinarios de los lugares, como delegados en esto de la Sede Apostólica, y ser obligados y compelidos en fuerza del derecho a pagar lo que debieren; sin que tengan fuerza alguna contra lo aquí mandado sus privilegios, exenciones, jueces conservadores, ni las inhibiciones de estos.
CAP. XV. Cuiden los Ordinarios de que todos los hospitales, aunque sean exentos, estén fielmente gobernados por sus administradores.
Cuiden los Ordinarios de que todos los hospitales estén gobernados con fidelidad y exactitud por sus administradores, bajo cualquier nombre que estos tengan, y de cualquier modo que estén exentos; observando la forma de la constitución del Concilio de Viena, que principia: Quia contingit; la que ha creído el mismo Santo Concilio deberse renovar, y en efecto la renueva con las derogaciones que en ella se contienen.
Además de esto el mismo sacrosanto Concilio ha establecido y decretado, que la Sesión próxima futura se tenga y celebre el jueves después de la siguiente Dominica in Albis, que será el 21 de abril del presente año de 1547.
BULA PARA PODER TRANSFERIR EL CONCILIO
BULA SOBRE LA REASUNCIÓN DEL SAGRADO CONCILIO DE TRENTO EN EL PONTIFICADO DE JULIO III.
No se elija para el gobierno de las iglesias catedrales persona alguna que no sea nacida de legítimo matrimonio, de edad madura, de graves costumbres, e instruida en las ciencias, según la constitución de Alejandro III, que principia: Cum in cunctis, promulgada en el concilio de Letran.
CAP. II. Se manda a los que obtienen muchas iglesias catedrales, que las renuncien todas con cierto orden y tiempo, a excepción de una sola.
Ninguna persona, de cualquier dignidad, grado o preeminencia que sea, presuma admitir y retener a un mismo tiempo, contra lo establecido en los sagrados cánones, muchas iglesias metropolitanas o catedrales, en título, o por encomienda, ni bajo cualquiera otro nombre; debiéndose tener por muy feliz el que logre gobernar bien una sola con trato y aprovechamiento de las almas que le están encomendadas. Los que obtienen al presente muchas iglesias contra el tenor de este decreto, queden obligados a renunciarlas todas (a excepción de una sola que elegirán a su voluntad) dentro de seis meses, si pertenecen a la disposición libre de la Sede Apostólica, y si no pertenecen, dentro de un año. A no hacerlo así, téngase por el mismo hecho dichas iglesias por vacantes, a excepción de sola la última que obtuvo.
CAP. III. Confiéranse los beneficios solo a personas hábiles.
Los beneficios eclesiásticos inferiores, en especial los que tienen cura de almas, se han de conferir a personas dignas, hábiles y que puedan residir en el lugar del beneficio, y ejercer por sí mismas el cuidado pastoral, según la constitución de Alejandro III, que principia: Quia nonnulli, publicada en el concilio de Letran; y otra de Gregorio X, en el general de León, que principia: Licet canon. Las colaciones o provisiones que no se hagan así, irrítense absolutamente; y el Ordinario que las haga, sepa que incurre en las penas del decreto del concilio general, que comienza: Grave nimis.
CAP. IV. El que retenga muchos beneficios contra los cánones, queda privado de ellos.
Cualquiera que en adelante presuma admitir y retener a un mismo tiempo muchos beneficios eclesiásticos curados, o incompatibles por cualquiera otro motivo, ya por vía de unión mientras dure su vida, ya de encomienda perpetua, o con cualquiera otro nombre y título, y contra la forma de los sagrados cánones, y en especial contra la constitución de Inocencio III, que principia: De multa; quede privado ipso jure de los tales beneficios, como dispone la misma constitución, y también en fuerza del presente canon.
CAP. V. Los que obtienen muchos beneficios curados exhiban sus dispensas al Ordinario, el cual provea las iglesias de vicarios, asignándoles congrua correspondiente.
Obliguen con rigor los Ordinarios de los lugares a todos los que obtienen muchos beneficios eclesiásticos curados, o por otra causa incompatibles, a que presenten sus dispensas. Si no se las presentaren, procedan según la constitución de Gregorio X, publicada en el concilio general de Leon, que comienza: Ordinarii: la misma que juzga el santo Concilio se debe renovar, y en efecto la renueva; añadiendo además, que los mismos Ordinarios den completa providencia aun nombrando vicarios idóneos, y asignándoles correspondiente congrua de los frutos, a fin de que no se abandone de modo alguno el cuidado de las almas, ni se defrauden, aun en lo más mínimo, los mismos beneficios, de los servicios que les son debidos; sin que a nadie favorezcan las apelaciones, privilegios ni exenciones, cualesquiera que sean, aunque tengan asignados jueces particulares, ni las inhibiciones de estos sobre lo mencionado.
CAP. VI. Qué uniones de beneficios se han de tener por válidas.
Puedan los Ordinarios, como delegados de la Sede Apostólica, examinar las uniones perpetuas hechas de cuarenta años a esta parte y declaren írritas las que se hayan obtenido por subrepción, u obrepción. Mas las que se hubieren concedido después del tiempo mencionado, y no hayan tenido efecto en todo, o en parte, y cuantas en adelante se hagan a instancia de cualquier persona, a no constar que fueron concedidas con causas legítimas y racionales, examinadas ante el Ordinario del lugar, con citación de los interesados; deben reputarse como alcanzadas por subrepción; y por lo tanto, no tengan fuerza alguna, a no haber declarado lo contrario la Sede Apostólica.
CAP. VII. Visítense los beneficios eclesiásticos unidos; ejérzase la cura de almas por vicarios, aunque sean perpetuos: hágase el nombramiento de estos asignándoles porción determinada de frutos sobre cosa cierta.
Visiten anualmente los Ordinarios los beneficios eclesiásticos curados que estén unidos, o anexos perpetuamente a catedrales, colegiatas, u otras iglesias, o monasterios, beneficios, colegios, u otros lugares piadosos, de cualquiera especie que sean; y procuren con esmero que se desempeñe loablemente el cuidado de las almas por medio de vicarios idóneos, aunque sean perpetuos, si no les pareciere más conducente al buen gobierno de las iglesias valerse de otros medios; debiendo destinarlos a los mismos lugares, y asignarles la tercera parte de los frutos, o mayor o menor porción, a su arbitrio, sobre cosa determinada; sin que a lo dicho obsten de modo alguno apelaciones, privilegios ni exenciones, aunque tengan jueces particulares, ni sus inhibiciones, cualesquiera que sean.
CAP. VIII. Repárense las iglesias: cuídese con celo de las almas.
Tengan obligación los Ordinarios de visitar todos los años con autoridad Apostólica cualesquiera iglesias de cualquier modo exentas y de dar providencia con los oportunos remedios que establece el derecho, para que se reparen las que necesitan reparación; sin que se defraude a ninguna, por ninguna circunstancia, del cuidado de las almas, si alguna lo tuviere anexo, ni de otros servicios debidos; quedando excluidas absolutamente las apelaciones, privilegios, costumbres, aunque recibidas de tiempo inmemorial, deputaciones de jueces, e inhibiciones de estos.
CAP. IX. No debe diferirse la consagración.
Los que sean promovidos a iglesias mayores reciban la consagración dentro del tiempo establecido por el derecho; y a nadie sirvan las prórrogas concedidas por más de seis meses.
CAP. X. No den los cabildos dimisorias a nadie en sede vacante, si no estrecha la circunstancia de obtener, o haber obtenido beneficio eclesiástico. Varias penas contra los infractores.
No sea permitido a los cabildos eclesiásticos conceder a nadie en sede vacante, dentro del año, contado desde el día en que esta vacó, licencia para ser ordenado, o dimisorias, o reverendas como algunos llaman, ya sea por lo dispuesto en el derecho común, ya en virtud de cualquier privilegio o costumbre; a no ser a alguno que se halle en esta precisión por haber obtenido, o deber obtener algún beneficio eclesiástico. Si no se hiciese así, quede sujeto al entredicho eclesiástico el cabildo que contraviniere; y los que así recibieren las Órdenes, si solo se ordenaren de Menores, no gocen de privilegio alguno clerical, especialmente en causas criminales, y los que hayan recibido los Mayores, queden suspensos de derecho del ejercicio de ellos a voluntad del Prelado futuro.
CAP. XI. A nadie sirvan las licencias de ser promovido, a no tener causa justa.
Las facultades para ser promovidos a otros Órdenes por cualquiera Ordinario, sirvan sólo a los que tienen causa legítima que les imposibilite recibir los Órdenes de sus propios Obispos, lo que debe expresarse en las dimisorias; y en este caso sólo se han de ordenar por Obispo que resida en su propia Diócesis, o por el que le substituya y ejerza los ministerios pontificales, y precediendo diligente examen.
CAP. XII. La dispensa para no ser promovido no exceda de un año.
Las dispensas concedidas para no pasar a otros Órdenes, únicamente sirvan por sólo un año, a excepción de los casos expresados en el derecho.
CAP. XIII. Los presentados por cualquiera que sea, no se ordenen, a no preceder examen y aprobación del Ordinario: exceptúanse algunos.
Los presentados, o electos, o nombrados por cualesquiera personas eclesiásticas, aunque sea por los Nuncios de la Sede Apostólica, no sean instituidos, confirmados ni admitidos a ningunos beneficios eclesiásticos, ni aun con pretexto de cualquier privilegio o costumbre, aunque prescriba de tiempo inmemorial, si antes no fueren examinados y hallados capaces por los Ordinarios; sin que pueda servir a ninguno la apelación que interponga, para dejar por ella de sufrir el examen. Quedan no obstante exceptuados los presentados, elegidos o nombrados por las Universidades, o colegios de estudios generales.
CAP. XIV. De qué causas civiles de exentos puedan conocer los Obispos.
Obsérvese en las causas de los exentos la Constitución de Inocencio IV, publicada en el Concilio general de León, que principia: Volentes: la misma que este Sagrado Concilio ha juzgado deber renovar, y efectivamente renueva; añadiendo además, que en las causas civiles sobre salarios que se deban a personas pobres, puedan los clérigos seculares, o regulares que vivan fuera de sus monasterios, de cualquier modo que sean exentos, aunque tengan en los lugares juez privativo deputado por la Santa Sede; y en las otras causas, si no tuviesen dicho juez, ser citados ante los Ordinarios de los lugares, como delegados en esto de la Sede Apostólica, y ser obligados y compelidos en fuerza del derecho a pagar lo que debieren; sin que tengan fuerza alguna contra lo aquí mandado sus privilegios, exenciones, jueces conservadores, ni las inhibiciones de estos.
CAP. XV. Cuiden los Ordinarios de que todos los hospitales, aunque sean exentos, estén fielmente gobernados por sus administradores.
Cuiden los Ordinarios de que todos los hospitales estén gobernados con fidelidad y exactitud por sus administradores, bajo cualquier nombre que estos tengan, y de cualquier modo que estén exentos; observando la forma de la constitución del Concilio de Viena, que principia: Quia contingit; la que ha creído el mismo Santo Concilio deberse renovar, y en efecto la renueva con las derogaciones que en ella se contienen.
ASIGNACIÓN DE LA SESIÓN SIGUIENTE
Además de esto el mismo sacrosanto Concilio ha establecido y decretado, que la Sesión próxima futura se tenga y celebre el jueves después de la siguiente Dominica in Albis, que será el 21 de abril del presente año de 1547.
TRANSFERENCIA DEL CONCILIO DE PAULO III A JULIO III
BULA SOBRE LA REASUNCIÓN DEL SAGRADO CONCILIO DE TRENTO EN EL PONTIFICADO DE JULIO III.
BULA PARA PODER TRANSFERIR EL CONCILIO
Decreto sobre la traslación del ConcilioPaulo Obispo, siervo de los siervos de Dios: a nuestro Venerable Hermano Juan María, Obispo de Palestrina y a nuestros amados hijos Marcelo, Presbítero del título de Santa Cruz en Jerusalén, y Reginaldo, Diácono del título de Santa María in Cosmedin, Cardenales, Legados a latere nuestros y de la Sede Apostólica; salud y Apostólica bendición. Presidiendo Nos por disposición divina, aunque sin méritos correspondientes, al gobierno de la Iglesia universal, juzgamos ser obligación de nuestra dignidad, que si se ha de establecer algún asunto de suma importancia en beneficio de la república cristiana, se lleve a debido efecto no sólo en tiempo oportuno, sino también en lugar adecuado y conducente. Nos, pues, habiendo poco tiempo hace (sabida la paz establecida entre nuestros carísimos hijos en Cristo, Carlos, siempre augusto Emperador de Romanos, y Francisco, Rey cristianísimo de Francia) removido y quitado con el consejo y ascenso de nuestros Venerables Hermanos los Cardenales de la santa Iglesia Romana, la suspensión de la celebración del sacro, ecuménico y universal Concilio, que anteriormente por causas que entonces expresamos, habían indicado para la ciudad de Trento con el consejo y ascenso de los mismos Cardenales y cuya ejecución se había igualmente suspendido por los motivos entonces referidos, hasta tiempo más oportuno y cómodo, que igualmente habíamos de declarar con el consejo y ascenso de los mismo Cardenales; y habiendo Nos, por no poder, estando a la sazón legítimamente impedidos, ir en persona a dicha ciudad, y asistir al Concilio, constituidos y deputado con el mismo dictamen Legados a latere nuestros, y de la Sede Apostólica para el mismo Concilio, y destinados a la misma ciudad como ángeles de paz, según más plenamente se contiene en diversas Bulas nuestras publicadas sobre esto: Queriendo dar oportuna providencia para que una obra tan santa como la celebración de este Concilio, no tenga impedimento, o se difiera más de lo debido por la incomodidad del lugar, o por cualquiera otro motivo; os concedemos de nuestra propia voluntad, cierta ciencia, y con la plenitud de la autoridad Apostólica; y con igual dictamen y ascenso a todos juntos, o a dos de vosotros, si el otro estuviese legítimamente impedido, o acaso ausente, pleno y libre poder, y autoridad de transferir y mudar, siempre que os parezca, el Concilio mencionado desde Trento a cualquiera otra ciudad más cómoda, oportuna y segura, según también os parezca; así como de suprimirlo y disolverlo en la misma ciudad de Trento, y de inhibir, aun con censuras, y otras penas eclesiásticas, a los Prelados y demás personas del Concilio, para que no procedan adelante en él en aquella ciudad; e igualmente de continuarlo, tenerlo y celebrarlo en cualquiera otra, adonde se transfiera y mude; y de convocar a él los Prelados y demás personas del mismo Concilio de Trento, aun bajo las penas de perjurio, y otras expresadas en la convocación del mismo Concilio, y de presidir en él así transferido y mudado con el nombre y autoridad expresadas, y de proceder en él, hacer, establecer, ordenar y ejecutar cuantas cosas quedan mencionadas anteriormente, y todas las que fueren necesarias y oportunas para ello, según el tenor y relación de las letras Apostólicas que de antemano se os han dirigido; asegurándoos que nos será agradable, y daremos por bien hecho todo cuanto sobre lo arriba expuesto hubiereis establecido, ordenado y ejecutado; y que con el auxilio de Dios lo haremos observar inviolablemente: sin que para esto puedan servir de obstáculo las constituciones, ni órdenes Apostólicas, ni otra cosa alguna en contrario. No sea, pues, absolutamente lícito a persona alguna contravenir a esta nuestra Bula de concesión, ni contradecirla con temerario atrevimiento; y si alguno presumiere caer en este atentado, sepa que incurrirá en la indignación de Dios omnipotente, y de sus bienaventurados Apóstoles san Pedro y san Pablo.
Decreto sobre la prorrogación de la Sesión IX
Decreto sobre la prorrogación de la Sesión X
Expedida en Roma, en san Pedro, año de la Encarnación del Señor 1544, en 23 de febrero, año undécimo de nuestro Pontificado. Fab. Obispo de Espoleto. B. Motta.
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