jueves, 8 de febrero de 2001

CUM SEMPER OBLATAS (19 DE AGOSTO DE 1744)


ENCICLICA

CUM SEMPER OBLATAS

DEL GRAN PONTÍFICE

BENEDICTO XIV


A los Venerables Hermanos Patriarcas, Arzobispos y a todos los Ordinarios de los distintos lugares de Italia.

El Papa Benedicto XIV.
Venerables hermanos, salud y bendición apostólica.

Aprovechamos siempre y con gusto toda ocasión que se nos ofrece para dirigirnos a vosotros, Venerables Hermanos, a fin de que brille cada vez más la prueba de Nuestro sincero amor por vosotros; y ahora con mayor presteza de espíritu lo hacemos, para excitar el celo de vuestra Fraternidad, por la conservación de la recta disciplina en el gobierno del Clero que se os ha confiado en estas particulares condiciones de tiempo y necesidad.

No podríamos confiar en lograr sostener la grave carga de la solicitud de todas las Iglesias, impuesta a nuestra debilidad, sin recomendar e inculcar el aumento del Culto Divino, la observancia de las Sanciones Eclesiásticas en las Diócesis individuales, y el cuidado particular y vigilante de los Pastores.

1. En primer lugar, nos da la oportunidad de abordar con esta Carta el tema del deber que asumen todos los que tienen la cura de almas, es decir, aplicar la Misa Parroquial a las personas confiadas a su cuidado; así como la aplicación de la Misa Conventual para los Benefactores en general, que deben hacer los que cantan la Misa en las Iglesias Patriarcales, Metropolitanas, Catedrales y Colegiatas; y por último, la obligación de salmodiar a que están obligados los Canónigos que asisten desde el Coro en dichas Iglesias. Nuestra disertación es sobre este último tema, que no es nuevo, de hecho siempre ha sido tratado por los Escritores. Este deber fue muchas veces discutido y definido en la Congregación de Nuestros Venerables Hermanos, los Cardenales de la Santa Iglesia Romana, Intérpretes del Concilio de Trento, desde que Nosotros mismos, constituidos en las Órdenes Menores, durante muchos años actuamos como Secretario de la misma Congregación. Y aunque los Decretos de esta Sagrada Congregación se han emitido casi siempre de manera uniforme, y han recibido siempre la aprobación de Nuestros Predecesores, no es de extrañar que vosotros y los particulares no hayáis oído hablar todavía de ellos.

Por eso hemos considerado no sólo oportuno, sino necesario, escribiros esta Carta Encíclica, para que se conozca la opinión y las directrices constantes de esta Sede Apostólica sobre estas cuestiones, poniendo fin a la variedad de opiniones y juicios en que se dividen los Escritores. Esto servirá, pues, de norma para vuestras Fraternidades, para que dirijáis según esta regla todas vuestras Constituciones y Rescriptos sinodales, cuya publicación os ordenamos. Por lo tanto, procuraréis ejecutar -y no lo dudamos- con toda solicitud y vigilancia las prescripciones que en la presente Carta se han de conservar y observar. Procurareis que los probables recursos ante los Tribunales de Nuestra Curia contra vuestros Rescriptos no constituyan un obstáculo o impedimento, ya que hemos prescrito y ordenado que todos sean rechazados. Por esta razón deseamos que esta Nuestra Carta sea conservada en las Colecciones y Archivos de Nuestras Cortes, y ordenamos que tanto las resoluciones de las Cortes como Vuestros Rescriptos que emitís de acuerdo con ellas sean observados.

2. Lo que acabamos de decir, es que el Santo Sacrificio de la Misa debe ser aplicado por los pastores de almas en beneficio de las personas confiadas a su cuidado, el Santo Concilio de Trento lo afirma claramente con estas importantes palabras, como consecuencia del mandato divino: "Porque es de precepto divino la prescripción hecha a todos los que tienen cura de almas, de distinguir bien sus ovejas y ofrecer el Sacrificio por ellas" (Trid, sess. 23, ch. 1), y aunque no han faltado quienes, con interpretaciones ridículas o infundadas, han intentado eliminar esta obligación recordada por el Santo Sínodo o al menos atenuarla; Sin embargo, dado que las citadas palabras del Concilio son bastante claras y precisas, y además, dado que la citada Congregación, encargada especialmente de la interpretación del mismo Concilio, ha notificado constantemente que los encargados de la cura de almas, no sólo deben celebrar el Sacrificio de la Misa, sino que deben aplicar el fruto "medio" de la misma en favor de las personas que les han sido encomendadas, y no pueden aplicarlo en favor de otros, ni pueden recibir limosnas por dicha aplicación y puesto que finalmente -lo que es más importante- este testamento ha sido aprobado y confirmado por los Romanos Pontífices Nuestros Predecesores, no queda a ninguno de Vosotros desear sino abrazarlo, ejecutarlo y procurar con todo celo que se ejecute prontamente en Vuestras respectivas Diócesis.

3. También nosotros, que, como ya hemos dicho, cuando todavía estábamos ocupados en ocupaciones menores, durante muchos años ocupamos el cargo de Secretario de la citada Congregación para la Interpretación del Concilio de Trento, y durante el nada despreciable número de años que pasamos en el gobierno de la Diócesis de Ancona y parte de la Metropolitana de Bolonia, Nuestra amada patria, a la que aún amamos, Nosotros, decimos, no desconocemos todas las formas evasivas, de todo tipo, con las que muchos pretenden eludir el cumplimiento de esta obligación, para cuya ejecución debemos proveer especialmente.

4. El Sagrado Concilio de Trento ordena con frecuencia a los Obispos que, allí donde sea necesario, para no descuidar el cuidado de las Almas, elijan Vicarios idóneos para ejercer este cuidado de las Almas, asignándoles un fruto o beneficio congruente, como puede leerse en la Sess. 6, c. 2; Sess. 7 y c. 5-7; Sess. 21, c. 6; Sess. 25, c. 16. No pocas veces ocurre que, durante la vacante de alguna parroquia, el obispo debe nombrar un Vicario (ecónomo espiritual) para que desempeñe las funciones de esa iglesia hasta la elección de un nuevo Rector, también según la disposición del propio Concilio Tridentino (De Reformatione, sess. 24, cap. 18). Luego, muchos de estos Vicarios intentan eludir esta obligación, bien porque ya tienen una pastoral habitual con otros y la ejercen temporalmente; bien porque son removibles ad nutum Episcopi, y ejercen ese ministerio parroquial por poco tiempo; por no hablar de los Párrocos Regulares, que suelen declarar que no están obligados a aplicar la Misa festiva pro populo. Por el contrario, Nuestra voluntad y mandato es que, como ya ha sido establecido en otras ocasiones por las citadas Congregaciones, todos los que ejercen la cura de almas, y no sólo los Párrocos o Vicarios Seculares, sino también los Párrocos o Vicarios Regulares, en una palabra, todos los nombrados anteriormente, todos los que han sido considerados dignos de esta mención específica, todos por igual están obligados a aplicar la Misa Parroquial por las personas confiadas a su cuidado.

5. Algunos, para evitar el cumplimiento de esta obligación, suelen objetar que los ingresos de su propia parroquia no son suficientes; otros se atrincheran detrás de una costumbre inveterada, afirmando que esta carga nunca fue utilizada ni por ellos ni por sus predecesores durante mucho tiempo, incluso ab immemorabili.

Nosotros, por otra parte, ampliamos nuestra confirmación de las citadas prescripciones dictadas por la Congregación del Concilio, y en la medida en que sea necesario, por Nuestra Autoridad Apostólica, en virtud de esta Carta, decretamos y declaramos que esta disposición se lleve a cabo, aunque los Párrocos u otros, como hemos visto más arriba, que tienen cura de almas se vean privados de las oportunas rentas establecidas, y aunque por costumbre desde tiempo inmemorial en sus Diócesis o Parroquias se hubiera practicado lo contrario; todos están igualmente obligados a aplicar la Misa Parroquial para el futuro.

6. Cuando afirmamos que todos los que tienen cura de almas deben aplicar el Santo Sacrificio de la Misa por las personas que les han sido encomendadas, no pretendíamos establecer que están obligados a esta aplicación diariamente, o siempre que celebren. Y, en efecto, el Santo Concilio de Trento (Sess. 23, cap. 14) ordena a los obispos que cuiden de que los sacerdotes celebren la Santa Misa al menos los domingos y en las fiestas solemnes; y si están en la cura de almas, que celebren la Santa Misa con la frecuencia necesaria para satisfacer las necesidades de su pueblo. Pero ya en muchas Constituciones Sinodales se han establecido providencialmente por los Obispos -como bien sabemos- los días en que los Pastores de Almas deben celebrar la Santa Misa pro populo.

Nos hemos encargado de decretar sólo cuando, sin falta, debe celebrarse la misa para el pueblo. Sabemos, además, lo que la Santa Congregación del Concilio había decretado, a saber, que el párroco dotado de generosos beneficios celebrara y aplicara la Santa Misa para el pueblo todos los días, y que los que no gozaran de estas generosas rentas lo hicieran sólo en los días de fiesta. Pero conocemos bien las controversias que se han suscitado sobre este punto, es decir, a qué suma deben ascender las rentas de la iglesia parroquial, para ser estimadas como ricas y abundantes, y puesto que aquellas rentas, incluso copiosas, a las que, sin embargo, van unidas múltiples y graves cargas, no pueden ser declaradas ricas, y como sabemos cuántas quejas han surgido contra este decreto, que se considera demasiado rígido, creemos oportuno declarar a Vuestras Fraternidades que ya es satisfactorio para Nosotros y suficiente para Vosotros que los que ejercen la cura de Almas, celebren el Sacrificio de la Misa todos los domingos y las fiestas de precepto solicitando el pueblo.

Los domingos y otros días festivos son aquellos en los que, según el precepto del Concilio de Trento (sess. 5, cap. 2; sess. 24, cap. 4), todos los encargados de la cura de almas deben alimentar al pueblo que se les ha confiado con palabras saludables, enseñando aquellas verdades que todos deben conocer para su salvación: y esos son los días en los que el Sagrado Concilio decretó: "El Obispo amonestará al pueblo con gran cuidado, y cada uno debe estar presente en su Parroquia, cuando sea conveniente, para escuchar la Palabra de Dios". En estos días los párrocos deben instruir a sus feligreses en la doctrina cristiana, según lo que prescribe el propio Concilio: "Cuiden los Obispos de que los niños en los domingos y demás días de fiesta sean instruidos en las distintas parroquias en los Rudimentos de la Fe y en la obediencia a Dios y a los padres" (Trid. Conc., sess. 24, cap. 4).

7. Y puesto que en algunas diócesis se ha disminuido, por Nuestra autoridad, el número de días santos de precepto, de modo que en algunos días santos los fieles cristianos deben oír la Santa Misa y abstenerse de trabajos serviles, mientras que en otros días santos se permiten los trabajos serviles, aunque la obligación de oír la Misa permanece firme, Nosotros, para eliminar las dudas que ya han surgido sobre la obligación de aplicar la Misa Parroquial en estos días de fiesta, establecemos y declaramos que todos los curadores de almas están obligados a celebrar y aplicar la Misa pro populo incluso en los días mencionados en los que el pueblo debe asistir a la Misa y puede aplicar trabajos serviles.

8. Sin embargo, sabemos muy bien, por haberlo experimentado a veces nosotros mismos, que hay párrocos que son tan pobres que se ven casi obligados a vivir de las limosnas que reciben de los fieles para la celebración de las misas. Otros, en cambio, encargados bajo el nombre de vicarios o ecónomos de ejercer, durante la ausencia del párroco, la cura de almas, son tratados de forma tan miserable en algunos lugares, que las escasas rentas que se les conceden y los magros e inciertos ingresos que obtienen apenas alcanzan para las necesidades de su vida. Esto ocurre también con frecuencia con aquellos sacerdotes que, en ciertas Iglesias, sólo ejercen intermitentemente un ministerio que está permanentemente encomendado a otros; en consecuencia, nos parecería mostrar demasiada severidad si les prohibiéramos recibir limosnas para la aplicación de la misa precisamente en los días de fiesta en que se presenta más fácilmente la oportunidad de hacerlo.

Por esta razón Nosotros, movidos por la mayor compasión por la indigencia de unos y otros, y para ayudarles dentro de los límites de Nuestras facultades, aunque, como hemos dicho anteriormente, todos y cada uno de los citados sacerdotes están obligados en los días de fiesta a celebrar y aplicar la misa pro populo; sin embargo, en beneficio de los citados párrocos necesitados, concedemos a cada uno de Vds. la facultad de dispensar debidamente a quienes hayan comprobado que se encuentran en la condición requerida, para que puedan recibir libre y legítimamente la limosna, incluso en días festivos, de algún piadoso oferente, y aplicar el sacrificio por él, si lo solicita, Siempre que para la necesaria comodidad del pueblo, y con la condición de que, en el curso de la semana, apliquen tantas misas en beneficio del pueblo, como hayan celebrado, en los días santos recurrentes en esa semana, según la intención particular de otro piadoso benefactor.

9. Con respecto a los vicarios o ecónomos de las iglesias vacantes, desde el Concilio Tridentino (sess. 24, cap. 18), para nombrarlos y constituirlos "con una asignación congrua de los frutos del beneficio según su propio criterio", os corresponde a vosotros, Venerables Hermanos, actuar con los que exigen los frutos de esa Iglesia vacante, para dar un cierto aumento congruente por la carga de celebrar y hacer cumplir la misa para el pueblo en los días de fiesta a ese ecónomo necesitado que goza de una escasa asignación de bienes y de otros ingresos escasos e inciertos.

Además, en aquellos lugares en los que los frutos de las Iglesias vacantes se recogen a favor de Nuestra Cámara Apostólica, hemos enviado órdenes apropiadas a Nuestro Tesorero General, que no omitirá transmitir a los Recaudadores Particulares de estos lugares: "Los Obispos de Nuestra jurisdicción y región eclesiástica y de los demás lugares, en los que los frutos de las Iglesias vacantes pertenecen a la citada Cámara Apostólica, destinarán parte de estos mismos frutos al fin mencionado".

10. Por último, en cuanto a los constituidos Vicarios perpetuos o ad tempus, que tienen la cura de almas que habitualmente corresponde a otros, es decir, de razón de alguna Iglesia parroquial unida a sus Iglesias o Monasterios, Colegios y Lugares Píos, si bien por Nuestro Predecesor de venerable memoria el Papa San Pío V se estableció una cierta porción para ser asignada a estos Vicarios, como se indica claramente en su Constitución que comienza con las palabras Ad exequendum, con fecha de 1 de noviembre de 1567, sin embargo, si una parte predeterminada de los frutos no se asignara a estos Vicarios -o no se asignara en absoluto- o si esa parte asignada a ellos por la mencionada Constitución fuera considerada por Vos como insuficiente en la circunstancia de los tiempos y especialmente para el cumplimiento del deber de celebrar y hacer cumplir la misa pro populo en los días de precepto; Podéis utilizar esta facultad que el Concilio de Trento otorga a los obispos según su prudente criterio (Conc. Trid, sess. 7, cap. 7), teniendo en cuenta las necesidades de los tiempos y la razón de la carga impuesta, y asignar a estos Vicarios una parte congruente de los frutos. Por esta causa impartimos a vuestras Fraternidades, en la medida en que sea necesario, las facultades necesarias y oportunas, suprimiendo cualquier privilegio, recurso o ejecución -como se sanciona en el mismo Consejo- que pueda oponerse a las saludables disposiciones dictadas por vosotros.

11. Por ello, hemos indicado a vuestras Fraternidades las normas que deben establecerse en relación con la Misa Parroquial. Dando un paso más, las normas que regulan la Misa Conventual son tan conocidas y claras que no puede surgir ninguna duda: es decir, que según las sanciones de los Sagrados Cánones, se prescribe que todos los días en las Iglesias Patriarcales, Metropolitanas y Colegiadas, se reciten las Horas Canónicas en el modo y forma debidos; no sólo eso, sino que se celebre la Misa Conventual. También sobre estas obligaciones hay resoluciones emitidas muchas veces por esta Congregación de Nuestros Venerables Hermanos, intérpretes del Concilio Tridentino, que Nosotros con Nuestra Autoridad Apostólica aprobamos y confirmamos, inculcando particularmente su ejecución. Por lo tanto, la Misa Conventual que celebran todos los días los Clérigos de las citadas Iglesias, debe aplicarse todos los días por sus bienhechores en general, del mismo modo que se aplica pro populo por los que están en la cura de almas todos los domingos y fiestas de precepto, como hemos declarado anteriormente.

12. Cuídese, pues, de eliminar la falsa opinión de algunos, que sabemos que es aceptada en algunas de estas Iglesias por error o intencionadamente; la opinión es ésta: es decir, que cuando la misa conventual se celebra y se aplica por algún benefactor particular de la Iglesia, ya sea por gratitud o por un deber aceptado o impuesto, con ello debe considerarse satisfecho el deber de la celebración. Por otra parte, este deber y esta carga no conciernen a algunos benefactores particulares, sino a todos los benefactores en general de cualquier Iglesia a cuyo servicio están asignados los Dignatarios, los Canónigos, los Mansionarios, los que reciben los beneficios corales y celebran la Misa Conventual según sus turnos.

13. Comprended que no es menos reprobable la afirmación de otros que dicen que esta obligación se cumple suficientemente cuando se reza por los beneficios en sus Iglesias de vez en cuando, o se celebra el Santo Sacrificio por ellos en determinados días o aniversarios.

Que nadie se arrogue el derecho de poder cumplir una obligación de otro modo que el que muchas veces han prescrito las leyes eclesiásticas: es decir, que la Santa Misa Conventual debe celebrarse todos los días por los bienhechores, aplicándola a todos ellos en general.

14. En los primeros siglos de la Iglesia, pero también en tiempos no muy lejanos -no dudamos de que también lo habéis aprendido de la Historia de la Iglesia-, se guardaba en las distintas Iglesias una lista precisa de todas y cada una de las personas por cuya liberalidad se construía la Iglesia; y sus nombres se escribían en los "Dípticos Sagrados" (como se llamaban entonces) para que su memoria no se borrara nunca y para que se rezara por ellos y se celebrara el Santo Sacrificio de la Misa. Por esta razón era costumbre en muchas Iglesias poner ese catálogo ante los ojos del Sacerdote celebrante, aunque muchos piadosos Benefactores en sus donaciones habían declarado que no habían puesto ninguna condición a las Santas Misas, sino que ofrecían sus bienes a Dios sólo por la remisión de sus pecados; pero los Presules de las Iglesias establecieron que se hicieran oraciones e imploraciones por ellos, aunque ellos, al ofrecer sus bienes, no habían hecho mención de ello.

Pero poco a poco este uso de los Dípticos Sagrados decayó, y por esta razón los nombres de muchos benefactores han caído en el olvido en muchos lugares.

Pero esto no significa que se deba abandonar la costumbre y la disciplina de rezar por ellos y ofrecer el Santo Sacrificio de la Misa en sufragio. De estos hechos se originó entonces (y tiene su razón de ser) el precepto de aplicar la Misa Conventual para todos los Benefactores.

15. Al igual que se presentan diversas excusas -como ya se ha dicho- para evitar la aplicación de la misa parroquial pro populo en las fiestas de precepto, lo mismo ocurre con la aplicación de la misa conventual diaria para los benefactores.

Y así como las primeras excusan, las segundas han sido providencialmente puestas fuera del camino por las oportunas resoluciones de la Congregación del Concilio Tridentino, que Nosotros aprobamos y confirmamos una vez más.

16. Algunos, sin embargo, en virtud de la costumbre contraria también "ab immemorabili", vigente en su Iglesia, se persuadieron de que podían quedar exentos de tal carga.

Pero ya se ha contestado muchas veces que tal costumbre, aunque sea "ab immemorabili", debe llamarse más propiamente un abuso y un vicio, y no puede ser defendida y aceptada de ninguna manera ni por nadie.

17. Otros quisieran estar exentos de la Misa de Benefactores, ya sea porque están sujetos a otro cargo de Misas, o por su Beneficio Canónico u otro Eclesiástico, que han obtenido por medio de la Prebenda Canónica; o porque -además del Oficio de Canónigo o Benefactor o Mansión en la Catedral o Colegiata- cuando cantan la Misa Conventual en los días de obligación, deben al mismo tiempo aplicar el pro populo y por lo tanto no pueden ofrecer el Santo Sacrificio por los Benefactores al mismo tiempo. Pero también se ha dispuesto para ellos, ordenándoles que apliquen la Misa Conventual por los Benefactores; para los demás, por los que están obligados a aplicar la Misa de un modo particular, han de ser sustituidos por otro sacerdote, que en su lugar celebre esa Misa que ha de aplicarse pro populo.

18. Otros hacen la observación de que la misa conventual no siempre es celebrada por canónigos o dignatarios, sino a veces por benefactores o mancebos. No está bien que no haya limosna para esa misa y no sepan de dónde hay que sacar esa limosna. Esto también se ha previsto, ordenando que se deduzca de la "Misa de Distribución".

19. Otros han demostrado la escasez de tales distribuciones, que, de hecho, deduciendo las limosnas diarias para la misa conventual, se reducirían a casi nada. Entonces no se encontraría a nadie que se ocupara de ellos, en grave detrimento del servicio a la Iglesia. El Concilio de Trento (sess. 24, cap. 15) establece las razones apropiadas para proveer a la falta de medios y a la pobreza de ciertas prebendas canónicas. Si no es posible seguir el camino indicado por el Concilio, como ocurre a menudo, sólo queda presentar un recurso ante la Congregación del Concilio, cuya tarea es reducir la aplicación diaria de la misa conventual sólo a los días de fiesta. Y esto después de haber examinado debidamente su situación particular sobre la base de su informe, y con la autoridad apostólica concedida por Nuestros Predecesores, y confirmada por Nosotros en esta Carta.

20. Sabemos que se ha impuesto el canto de la Misa Conventual todos los días en las Iglesias Patriarcales, Metropolitanas y Colegiadas, como se prescribe en las Rúbricas Generales, cuya custodia y observancia recomendamos vivamente a vuestras Fraternidades. Pero en ciertos días deben celebrarse también dos o tres misas conventuales. Entonces, como ha sido supraordenado, la primera misa debe ser celebrada sin falta por los Benefactores; pero queda por decidir si los Capítulos de las Iglesias respectivamente sujetas a vuestra jurisdicción deben estar obligados a que las otras misas -si se han de celebrar- se celebren también en sufragio de los Benefactores.

21. Esta pregunta ha sido planteada a la Sagrada Congregación por algunos de Vosotros que son ardientes en el celo por la Iglesia. Pero incluso antes de esta cuestión, se comprobó que en otras ocasiones se respondió por la misma Congregación de Nuestros Venerables Hermanos Intérpretes del Concilio de Trento que se debía conceder la exención de la aplicación de la segunda o tercera Misa Conventual a favor de los Benefactores, cuando la pequeña dote de los Canonicatos o de los Benefactores lo requería. De ello se deduce la obligación de aplicación cuando no se trate de Iglesias pobres.

22. Nosotros, sin embargo, conociendo bien la regla mantenida por la Sagrada Congregación para la definición de esta cuestión; es decir, de posponer la solución de esta cuestión dudosa a Nuestro juicio, juzgamos entonces -y deseamos que sea observada por Vosotros- lo siguiente: todos los que aplican espontáneamente la segunda o tercera Misa Conventual para los Benefactores en general deben ser alabados y animados: Los que lo hacen en virtud de la costumbre vigente en su Iglesia deben perseverar en esta costumbre; donde, por el contrario, no se encuentra tal costumbre, se debe dejar a los celebrantes la libertad de aplicar la segunda y tercera Misa Conventual, siempre que se recuerde a los Benefactores de la Iglesia en la conmemoración de los Difuntos.

23. Concluyendo esta Nuestra Carta, exhortamos encarecidamente a Vuestras Fraternidades a que ejerzan el mayor cuidado y vigilancia para que en los coros de Vuestras Iglesias, además de la devota celebración y correcta aplicación de la Misa Conventual, se canten también las Horas Canónicas no con prisa, sino con diligencia, haciendo siempre las pausas requeridas, y con todo el respeto y devoción debidos.

24. Sabemos bien que en ciertas Iglesias y Catedrales Metropolitanas se ha hecho popular la opinión de que los canónigos pretenden cumplir suficientemente su deber con su mera presencia en el Coro, aunque permanezcan allí en silencio, ni se unan al canto de los Benefactores y Mansionarios. Para fundamentar esta opinión suelen señalar las antiguas costumbres, los estatutos particulares e incluso los supuestos privilegios de sus Iglesias.

Pero como el Sínodo Tridentino, hablando de los Dignatarios y Canónigos que deben estar presentes en el Coro, enuncia sus deberes en estos términos: "Alabad con Himnos y Cánticos el Nombre de Dios, con reverencia, con voz clara y con devoción en el Coro dispuesto para ello para salmodiar" (Conc. Tridentino, sess. 84, ch. 12); y puesto que en la actualidad son pocos los Capítulos en los que los canónigos participan en el Coro de la manera deprecada por Nosotros; y por lo tanto, son pocos los que se oponen a la disciplina de la Iglesia -por lo que sabemos-; ya que, además, esta opinión (que nunca fue propuesta para su discusión en la Congregación del Concilio de Trento), tan pronto como fue examinada, fue inmediatamente reprobada y rechazada -aunque se adujeron supuestas costumbres y otras razones y motivos en su apoyo- y a pesar de la petición hecha por los Canónigos de las Iglesias Patriarcales de esta Nuestra Ciudad; ya que, finalmente, se emitió una sentencia en este mismo sentido por parte de muchos Sínodos Provinciales, también aprobada y confirmada por esta Sede Apostólica, no parece quedar nada más para impedir que estos pocos se ajusten a la Ley universal.

En verdad, no vemos en qué título particular pueden basarse los canónigos de esta o aquella Iglesia para persuadirse de cumplir su obligación con la mera presencia en el coro, sin el canto de la salmodia divina.

Por lo tanto, si no poseen un Privilegio o Indulto Apostólico -ni presunto ni abrogado, sino legítimo y aún vigente-, con razón y merecimiento se debe temer que mientras actúen así, no puedan hacer suyos los frutos de las Prebendas y distribuciones, y que estén obligados a devolverlos.

Por lo tanto, es vuestro deber, Venerables Hermanos, explicarles todas estas responsabilidades, si no queremos, Nosotros con vosotros, con nuestro disimulo y silencio alentar y confirmar abusos y corrupciones que deberíamos haber eliminado, reanudando y alegando valientemente, para no ser encontrados culpables ante el Juez Divino en un asunto de tan gran importancia, que concierne tan estrechamente al culto de Dios.

Mientras tanto, a vuestras Fraternidades, a las que abrazamos de todo corazón, os impartimos la Bendición Apostólica con mucho cariño.

Dado en Roma, en Santa María la Mayor, el 19 de agosto de 1744, quinto año de Nuestro Pontificado.



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