ENCÍCLICA
IN GRAVISSIMIS
DEL SUMO PONTÍFICE
PÍO VI
A Nuestros amados hijos Cardenales de la Santa Iglesia Romana, y a los Venerables Hermanos Arzobispos y Obispos, y a los amados hijos que gobiernan las Diócesis del Reino de Francia.
Papa Pío VI. Venerados hermanos y amados hijos, salud y Bendición Apostólica.
1. En las gravísimas y múltiples preocupaciones que debemos soportar continuamente, por esa solicitud en favor de todas las Iglesias que Nos ha confiado el supremo Príncipe de los Pastores, Jesucristo, en estos tiempos peligrosos, en los que muchos, ciertamente demasiados, se cuentan entre aquellos de los que habla proféticamente el Apóstol, de los que "ya no soportan la sana doctrina y se rodean de maestros que corresponden a sus deseos", No encontramos mayor y más dulce consuelo que comunicarnos con Nuestros Hermanos Obispos, que, llamados a formar parte de Nuestra propia solicitud, se dedican con espíritu ardiente y valiente a cumplir los deberes de su cargo y a proveer a la salvación del rebaño que se les ha confiado con gran diligencia y del mejor modo posible.
2. Recientemente hemos experimentado un gran consuelo al leer y releer la carta llena de celo que Vos, que estáis en París, nos enviasteis el 16 de diciembre del año pasado, y la que vuestros hermanos obispos, que residen en Roma, nos escribieron el 8 de enero de este año. Por estas cartas hemos sabido que Nos pedisteis que invistiéramos con un indulto general a todos los Obispos individuales del Reino de Francia y a los administradores de las Diócesis (para el tiempo en que las sedes episcopales estén vacantes) con ciertas facultades más amplias, para que podáis pastorear y gobernar más fácilmente el rebaño que se os ha confiado.
3. No hemos tenido dificultad en reconocer cuán justa era esta petición, tan correspondiente a la maldad de nuestro tiempo y tan digna de los sagrados prelados que reconocen los deberes de su oficio y se proponen cumplirlos con todas sus fuerzas.
Al final de las cartas de las que hemos hablado, dais testimonio del respeto que las Iglesias galicanas profesan a la autoridad de la Sede Apostólica a través de algunas declaraciones, dos de las cuales queremos citar.
La primera declaración es: “Ninguna facultad procedente de la Santa Sede o por derecho propio o que se utilice a través de delegados subordinados debe ejercerse sin una declaración previa que debe inscribirse en el mismo cuerpo de la escritura, es decir, que se procede en virtud de la facultad delegada por la Sede Apostólica, anotando también la fecha de la concesión”.
La segunda declaración es: “Se observarán estrictamente los decretos y disposiciones de los Sumos Pontífices y de los Concilios, así como las costumbres de la Iglesia de Roma para con la Iglesia galicana en la concesión de las dispensas, en la absolución de la censura y en todos los demás actos realizados con indulgencias”.
4. Por lo tanto, siguiendo el consejo de una Congregación especial de Nuestros Venerables Hermanos Cardenales de la Santa Iglesia Romana celebrada en Nuestra presencia el 19 de enero, otorgamos a vuestras Fraternidades y a vosotros amados Hijos administradores de las Diócesis, por medio de esta carta, para en el tiempo y en la forma que se especifica en este indulto, facultades aquí descritas y de las que deben valerse algunas Sedes Episcopales más que otras.
5. Por tanto, consolaos, Venerados Hermanos en el Señor, y con el poder de su brazo, vestidos con la armadura de Dios contra los gobernantes de este mundo de tinieblas, combatid como ya lo habéis hecho, como valientes soldados de Cristo. Más que nunca en tiempos de tribulación es necesario que los sagrados prelados muestren esa sólida virtud cristiana y esa constancia sacerdotal de que deben estar dotados, según las palabras del Apóstol, “para poder exhortar a los poderosos en la sana doctrina y llamar de vuelta a los que la combaten”.
Os aseguramos, pues, siempre la mejor defensa de nuestra autoridad pontificia y el testimonio de nuestra paternal benevolencia. En prenda de ambos os impartimos, amados Hijos, Venerables Hermanos, con mucho afecto la Bendición Apostólica.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 19 de marzo de 1792, año decimoctavo de Nuestro Pontificado.
* * *
FACULTAD CONCEDIDA POR LA SEDE APOSTÓLICA
A los Arzobispos y Obispos y Administradores de las Diócesis del Reino de Francia, que tienen comunión y gracia con la Sede Apostólica.
6. I. Facultad de absolver de todos los casos de cualquier modo reservado a la Santa Sede, y en particular de absolver de toda censura eclesiástica a todo laico y eclesiástico, seglar o regular, de ambos sexos; y también los que se adhirieron al cisma y prestaron el juramento civil y perseveraron en él más allá de los cuarenta días establecidos en la carta apostólica del 13 de abril del año pasado para la suspensión a divinis, siempre que se hayan retractado pública y abiertamente de este juramento, y hayan reparado de la mejor manera posible ante el escándalo dado a los fieles.
7. II. Facultad de dispensar a los que, ya iniciados en el estado eclesiástico, deban ser promovidos a Órdenes menores o incluso a Órdenes sagradas, de irregularidades contraídas de cualquier modo; también de la que hayan contraído los infractores de la suspensión latae sententiae impuesta con la misma carta de 13 de abril, siempre que, antes de ser dispensados, se retracten del juramento civil, prestado de forma pura y simple, con una retractación pública y clara. No obstante, quedan excluidas aquellas irregularidades que proceden de comprobada bigamia o de homicidio voluntario: pero aun en estos dos casos se concede la facultad de dispensar si hubo necesidad o compulsión específica para los trabajadores buenos y honestos, con tal de que, en cuanto al homicidio voluntario, no surja escándalo de tal dispensa.
8. III. Facultad de dispensar y conmutar incluso los votos simples de castidad, por una causa razonable, en otras obras piadosas; y esto para aquellas Congregaciones de hombres y mujeres que están ligados por estos lazos, pero no por el voto (solemne y perpetuo) de religión.
9. IV. Facultad de dispensar en los matrimonios ya contraídos o por celebrar del impedimento de la honradez pública derivado de los cónyuges legítimos.
Dispensar del impedimentum criminis si ninguno de los dos cónyuges hubiere colaborado, y devolver el derecho a la indemnización de la deuda perdida como consecuencia del impedimento.
Dispensar de los impedimentos del conocimiento espiritual excepto entre el padrino y el ahijado.
Dispensar en el tercer y cuarto grado de consanguinidad y afinidad simple y aun mixta, tanto en los matrimonios ya contraídos como en los por contraer, y no sólo entre los pobres, sino también entre los ricos.
Dispensar también en el segundo grado de consanguinidad simple y mixta, siempre que en nada se toque el primero, tanto en los matrimonios ya contraídos como en los por contraer, y no sólo entre los pobres, sino también entre los ricos.
Todas estas dispensas matrimoniales no deben concederse sino con la cláusula: "Siempre que la mujer no haya sido raptada, y, si hubiere sido raptada, mientras permanezca en poder de su raptor".
Además, los Arzobispos, Obispos y también los Administradores de las Diócesis (con la conciencia cargada de la mayor gravedad) están obligados a transcribir todas y cada una de las dispensas de matrimonio concedidas o por conceder en un registro autenticado, que debe llevarse cuidadosa y secretamente con ellos, con los nombres de todos los que han obtenido la dispensa.
10. V. La facultad de dispensar, en el caso de un menor, de tres meses para recibir las sagradas órdenes, sin perjuicio de los indultos para dispensar de trece meses, en el caso de un menor, ya concedidos por la Sede Apostólica a algunos Obispos y Administradores de Diócesis.
11. VI. La facultad de conferir Órdenes fuera de los tiempos establecidos en caso de utilidad o necesidad, en el caso de los Obispos; y dispensar a favor de los que deban recibir Órdenes fuera de los tiempos establecidos, en el caso de administradores de Diócesis vacantes.
12. VII. Facultad de disponer de los beneficios parroquiales y otros títulos eclesiásticos a los que concierne la cura de almas, a favor de sacerdotes seglares o regulares, de cualquier Instituto, sin tener en cuenta la secularidad o filiación religiosa de tales títulos, a falta de sacerdotes seglares a quien conferir los mencionados beneficios seculares, o en defecto de religiosos sacerdotes a quienes conferir los beneficios de las órdenes religiosas. La facultad de conferir estos beneficios se concede también, no obstante la regla de los meses y la costumbre de la alternancia, para aquellas Diócesis en que se observe la citada regla de los meses y la costumbre de la alternancia.
13. VII. Facultad de conceder a los religiosos de cualquier Orden o Congregación la posibilidad de pasar a otro Instituto, aunque la regla en vigor en éste fuera menos austera que la del Instituto en que emitieron su primera profesión.
14. IX. La facultad de conceder a los religiosos regulares, exentos y aun no exentos, de cualquier Orden o Instituto, a los obligados a vivir fuera del convento y a dejar el hábito religioso, a vestir ropas seglares, siempre que sean convenientes para un eclesiástico; y continuar usando tales ropas bajo la obediencia del obispo, si los Superiores regulares relativos faltan o no pueden ejercer jurisdicción alguna sobre sus subsidios, siempre sin perjuicio de la obligación de observar los votos solemnes.
15. X. La facultad de presidir las elecciones y de confirmarlas y de dar obediencias y ejercer todos los oficios de superiora inmediata en las casas de muchachas sujetas a la dirección de religiosas, siempre que éstas falten o se impidan o sean negligentes en el ejercicio de sus funciones. Los Obispos pueden proceder como delegados de la Sede Apostólica, sin perjuicio, sin embargo, de los derechos conocidos a cualquier título respecto de las mismas casas y personas, conforme a las cláusulas canónicas especiales. Asimismo, como delegados de la Sede Apostólica, se les da también la facultad de conceder a los religiosos de ambos sexos, incluso a los exentos, tanto a todos colectivamente como en particular a los particulares,
16. XI. Facultad de impartir indulgencia plenaria in articulo mortis en la forma prescrita por el Sumo Pontífice Pío VI en su constitución del 7 de abril de 1747.
17. XIII. Facultad de renovar y extender las indulgencias concedidas ad tempus por los Sumos Pontífices a las casas y congregaciones religiosas, según lo requieran las necesidades de los tiempos y circunstancias. Además, la facultad de transferir todas las indulgencias (concedidas y asignadas a cualquier título a iglesias catedralicias o parroquiales que hayan sido invadidas y ocupadas por pseudo-pastores) a aquellas iglesias en las que los católicos puedan reunirse para celebrar los misterios divinos.
18. XIII. Facultad de extender y comunicar estas facultades -salvo las que exija el Orden Episcopal- en todo o en parte, según su conciencia lo sugiera, también a los sacerdotes idóneos, tanto para todos los lugares, como para algunas de sus Diócesis, por el tiempo que estimen más apropiado, ya que juzgarán mejor in Domino; no sólo eso, sino también el derecho a revocar estas concesiones y también a moderar su uso, tanto en relación con el lugar como con el tiempo para ejercerlas.
19. XV. Otorgamos el poder de subdelegar en sacerdotes individuales aquellas facultades que no requieren consagración episcopal y que fueron concedidas a los Arzobispos y Obispos de Francia en virtud del indulto general del 10 de mayo del año pasado. A los Arzobispos y Obispos de París y de Lyon, y a los Obispos de las diócesis más antiguas de cada provincia del Reino de Francia, otorgamos la facultad de subdelegar también aquellas facultades que, en virtud de las resoluciones del 18 de agosto, les fueron concedidas de manera especial el 26 de septiembre del año pasado. Estas facultades se extienden por todo el tiempo de este indulto.
20. Todas las facultades antes mencionadas se conceden por un año, a partir de este día, si dura la calamidad de estos tiempos. Se conceden, pues, con la condición de que por ningún motivo puedan usarse fuera de las diócesis de competencia y ni siquiera en lugares no sujetos al Rey cristianísimo.
Finalmente, se otorgan con la condición precisa de que los Arzobispos, Obispos y Administradores de las Diócesis, en el ejercicio de estas facultades, declaren expresamente que las otorgan como delegados de la Sede Apostólica; esta declaración debe insertarse en el cuerpo de la propia Ley.
Papa Pío VI
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