CARTA APOSTÓLICA
INGRAVESCENTEM AETATEM
DEL SUMO PONTÍFICE
PABLO VI
POR LA CUAL SE DEFINE LA EDAD
DE LOS CARDENALES
EN RELACIÓN CON SU CARGO
El Concilio Ecuménico Vaticano II se ocupó de la relación natural que tiene la vejez con la capacidad de desempeñar ciertos oficios importantes, como los de obispo diocesano y párroco, en el Decreto Christus Dominus (cf. nº 21 y 31: AAS 59 (1966), p. 683 y p. 690). ); y Nosotros mismos, en cumplimiento de los votos de los Padres Conciliares, por el Motu proprio Ecclesiae Sanctae del 6 de agosto de 1966 invitamos a los Obispos y a los párrocos a renunciar al gobierno de la diócesis y de la parroquia no más allá de la edad de setenta y cinco años (Cf. nn. 11 y 20, § 3: AAS 58 (1966), p.763 y pp.768-769).
El mismo problema de la edad lo tratamos en el Reglamento General de la Curia Romana del 21 de febrero de 1968, que establecía que los Oficiales Mayores y Menores debían cesar en su cargo a los setenta años, y los Superiores Prelados a los setenta y cinco (cf. art. 101, §1: AAS 60 (1968), p.161).
Ahora nos ha parecido que el mayor bien de la Iglesia exige que consideremos el problema de la edad avanzada también en relación con el eminente cargo de cardenal, por el que hemos mostrado repetidamente una especial solicitud en el pasado. En efecto, se trata de un oficio con tareas particularmente graves y delicadas, tanto por la singular conexión que lo une a Nuestra suprema responsabilidad en el servicio de toda la Iglesia, como por la alta responsabilidad que conlleva respecto a la Iglesia universal en la vacante de la Sede Apostólica.
Por lo tanto, después de haber reflexionado largamente y con madurez, sin dejar de contar con el consejo y las oraciones de todos los cardenales, sin distinción, decretamos lo siguiente:
I. Se ruega a los Cardenales responsables de los Dicasterios de la Curia Romana (a los que se refiere el art. 1 del Reglamento General de la Curia Romana) y de todos los demás organismos permanentes de la Santa Sede y de la Ciudad del Vaticano que, al cumplir los setenta y cinco años, presenten espontáneamente la renuncia a su cargo al Sumo Pontífice, quien juzgará si, consideradas todas las cosas en cada caso, conviene aceptarlas inmediatamente.
II. Al cumplir los ochenta años, los cardenales
1) dejan de ser miembros de los dicasterios de la Curia Romana y de los demás organismos mencionados en el artículo anterior;
2) pierden el derecho a elegir al Romano Pontífice y, por lo tanto, también el derecho a entrar en Cónclave. Sin embargo, si algún Cardenal llegara a la edad de ochenta años durante el Cónclave, seguirá disfrutando, para ese Cónclave, del derecho a elegir al Romano Pontífice.
III. Las disposiciones de los artículos I y II precedentes, n. 1) se aplicarán también en el caso de que no haya transcurrido el plazo de cinco años mencionado en el artículo 2 § 5 de la Constitución Apostólica Regimini Ecclesiae universae (Cf. AAS 59 (1967), p. 891).
IV. Las disposiciones del artículo II anterior se aplicarán también a los Cardenales que, después de haber cumplido los ochenta años de edad, continúen excepcionalmente gobernando una diócesis e incluso sólo conserven el título, sin el gobierno.
V. Incluso después de haber alcanzado la edad de ochenta años, los Cardenales siguen siendo miembros del Sagrado Colegio a todos los demás efectos, y conservan todos los demás derechos y prerrogativas relacionados con el cargo de Cardenal, incluida la facultad de participar en las Congregaciones Generales y Particulares que, Sede Vacante, se celebran antes del comienzo del Cónclave.
VI. Si excepcionalmente ocurriera que el Camerlengo de la Santa Iglesia Romana y el Penitenciario Mayor continuaran en su cargo hasta los ochenta años de edad, decretamos que
1) si el cumplimiento de sus ochenta años se produce antes de la muerte del Romano Pontífice, sin que se haya designado a su sucesor, o después de la muerte del Romano Pontífice y antes del comienzo del cónclave, el Sagrado Colegio, debidamente convocado en la vacante de la Sede Apostólica, votará el nombramiento de su sucesor, que permanecerá en el cargo hasta la elección del nuevo Sumo Pontífice;
2) si, por el contrario, su octogésimo cumpleaños se produce durante el cónclave, su mandato se prolongará de pleno derecho hasta la elección del Sumo Pontífice.
VII. Si el Decano del Sagrado Colegio no participara en el Cónclave por haber alcanzado la edad de ochenta años, sus funciones en el Cónclave serán ejercidas por el Subdecano o, si también estuviera ausente, por otro Cardenal según el orden general de precedencia.
VIII. En su caso, se seguirá un criterio análogo al del artículo VII anterior para el desempeño de las funciones que el derecho atribuye en Cónclave a los Cardenales Jefes de las tres Órdenes.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Los actuales miembros del Sagrado Colegio que ya hayan cumplido la edad de ochenta años en el momento de la entrada en vigor del presente Motu Proprio podrán, si lo desean, seguir participando, con derecho a voto, en las Congregaciones Plenarias y Ordinarias de los Dicasterios de la Curia Romana.
El presente Motu Proprio entrará en vigor el 1 de enero de 1971.
Se ordena que lo aquí establecido tenga plena vigencia, sin perjuicio de cualquier otra disposición en contrario, aunque merezca especial mención.
Dado en Roma, junto a San Pedro, el 21 de noviembre de 1970, en el octavo año de Nuestro Pontificado.
PABLO VI
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