sábado, 19 de agosto de 2000

CUM COMPERTUM (5 DE JUNIO DE 1948)


CUM COMPERTUM

Monitum (carta de advertencia canónica) del Santo Oficio del 5 de junio de 1948

Una vez constatado que en varios lugares, contrariamente a lo que prescribe el derecho canónico y sin el permiso previo de la Santa Sede, se han celebrado encuentros mixtos entre no católicos y católicos para tratar cuestiones de fe, se recuerda a todos que, de acuerdo con el canon 1325 Par. 3 (1), tanto los laicos como el clero, tanto secular como religioso, tienen prohibido asistir a tales reuniones sin el permiso antes mencionado. Es aún menos permisible para los católicos convocar y organizar tales congresos.

Por lo tanto, los obispos pueden instar a que todos observen atentamente estos preceptos. Esto es aún más válido para las llamadas reuniones 'ecuménicas', en las que católicos, laicos o clérigos, no pueden participar de ninguna manera sin la aprobación previa de la Santa Sede. Sin embargo, dado que los actos de un culto mixto se llevaron a cabo con frecuencia en las reuniones antes mencionadas, así como fuera de ellas, se recuerda a todos de nuevo que una comunicatio in sacris (es decir, participación activa o participación en el culto de los académicos, así como la donación de los sacramentos a los herejes o cismáticos) está absolutamente prohibido según la norma de los cánones 1258 (1) y 731 párr.2.

Canon 1325, § 3

Los católicos deben tener cuidado de no tener discusiones o debates, especialmente públicos, con no católicos sin el permiso de la Santa Sede o, si el caso es urgente, del obispo diocesano.

Canon 1258 (1)

§ 1. No se permite que los creyentes asistan o participen activamente en las celebraciones de adoración de los no católicos de ninguna manera.

§ 2. En el caso de motivos graves por los que el obispo tenga dudas, podrá tolerarse la participación pasiva o puramente externa por obligaciones cívicas o honrando funerales, bodas o celebraciones similares de no católicos, si el riesgo de confusión o molestia es evitado.

Canon 731, § 2 (1)

Está prohibido dar los sacramentos de la Iglesia a herejes o cismáticos, incluso si los codician, yerran de buena fe, a menos que se hayan reconciliado previamente con la Iglesia renunciando a sus errores.


1) Código de Derecho Canónico de 1917.


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