lunes, 29 de mayo de 2000
DECRETO "FREQUENS" DEL CONCILIO DE CONSTANZA (9 DE OCTUBRE DE 1417)
Decreto FREQUENS del concilio de Constanza (sesión XXXIX – 9 de octubre de 1417)
“La frecuente celebración de concilios generales es la principal labor de cultivo del campo del Señor, la que extirpa las zarzas, espinas y cardos de la herejía, de los errores y del cisma, corrige los excesos, reforma lo deformado y lleva a la viña del Señor hacia la abundante cosecha de la fertilidad; en cambio el descuido de aquéllos disemina y favorece éstos. El recuerdo de los tiempos pasados y la consideración de los presentes ponen estos hechos ante nuestros ojos.
En consecuencia, por este edicto perpetuo establecemos, decidimos, decretamos y ordenamos que en lo sucesivo se celebren concilios generales, de tal modo que el primero lo sea en el término de los cinco años inmediatamente siguientes a la conclusión de éste; el segundo, dentro de los siete años inmediatos al final del siguiente concilio, y, finalmente, se celebren de decenio en decenio, en los lugares en que el Sumo Pontífice, o en su defecto el propio concilio, debe decidir y designar un mes antes de la clausura de cada concilio, con aprobación y consentimiento del concilio.
Así por esta continuidad siempre o estará el concilio en el ejercicio de sus funciones, o se estará a su espera dentro del plazo fijado. El Sumo Pontífice podrá, con consejo de sus hermanos cardenales de la Santa Iglesia Romana, abreviar los plazos de convocatoria si se presentan circunstancias fortuitas, pero en ningún caso alargarlos. No cambiará tampoco el lugar designado para la celebración del futuro concilio sin evidente necesidad; si casualmente sucediese algo por lo que pareciese necesario cambiar dicho lugar, en razón de asedio, guerra, peste u otro similar, podrá entonces el Sumo Pontífice, con acuerdo y firma de sus mencionados hermanos, o de dos tercios de ellos, elegir otro lugar adecuado y cercano al inicialmente fijado, en la misma nación, a no ser que el mismo impedimento se produzca en toda ella. En este caso podrá convocar el concilio en otro vecino lugar, asimismo adecuado, de otra nación, a él estarán obligados a dirigirse los prelados y las demás personas que suelen ser convocadas al concilio, como si aquel lugar hubiese sido designado desde el principio. El Sumo Pontífice está obligado a publicar y dar a conocer el tema y solemnemente este cambio de lugar o la abreviación del término con un año de antelación al plazo fijado, con objeto de que los citados puedan unirse para celebrar el concilio en el término establecido”.
(J. Alberigo y otros [eds.], Conciliorum oecumenicorum decreta, cit., 438-439)
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