sábado, 31 de julio de 1993

RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS PRESENTADAS SOBRE EL "AISLAMIENTO UTERINO" Y OTRAS CUESTIONES


CONGREGACIÓN PARA LA DOCTRINA DE LA FE

RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS PRESENTADAS

SOBRE EL "AISLAMIENTO UTERINO"

Y OTRAS CUESTIONES

Los Cardenales miembros de la Congregación para la Doctrina de la Fe, a las preguntas presentadas en la Sesión Ordinaria y abajo recogidas, han respondido como sigue:

1ª. Cuando el útero, por ejemplo, durante un parto o una cesárea, resulta tan seriamente dañado que se hace médicamente indicada su extirpación (histerectomía), incluso total, para evitar un grave peligro actual para la vida o la salud de la madre, ¿es lícito seguir tal procedimiento aunque ello comporte para la mujer una esterilidad permanente?

Respuesta: Sí.

2ª. Cuando el útero, por ejemplo, a causa de precedentes intervenciones cesáreas, se encuentra en tal estado que, aunque no constituya en sí un riesgo actual para la vida o la salud de la mujer, no está ya previsiblemente en condiciones de llevar a término un futuro embarazo sin peligro para la madre, peligro que en algunos casos puede resultar incluso grave, ¿es lícito extirparlo (histerectomía) a fin de prevenir tal eventual peligro futuro derivado de la gestación?

Respuesta: No.

3ª. En la misma situación descrita en la pregunta 2ª, ¿es lícito sustituir la histerectomía por la ligadura de las trompas (procedimiento llamado también "aislamiento uterino"), teniendo en cuenta que se obtiene el mismo fin de prevenir los riesgos de un eventual embarazo con un procedimiento mucho más simple para el médico y menos gravoso para la mujer y que, además, en algunos casos, la esterilidad provocada de este modo puede ser reversible?

Respuesta: No.


Explicación

En el primer caso la histerectomía es lícita en cuanto tiene carácter directamente terapéutico, aunque se prevea que comportará una esterilidad permanente. De hecho, es la condición patológica del útero, por ejemplo, a causa de una hemorragia que no se puede detener por otros medios, la que hace médicamente indicada su extirpación. Esta última, por consiguiente, tiene como finalidad propia evitar un grave peligro actual para la mujer, independientemente de una eventual futura gestación.

Desde el punto de vista moral, es distinto el caso de los procedimientos de histerectomía y "aislamiento uterino" en las circunstancias descritas en las preguntas 2ª y 3º; aquí nos encontramos en el supuesto moral de esterilización directa, la cual, en el documento Quaecumque sterilizatio (AAS LXVIII 1976, 738-740, n. 1), es definida como una acción que “tiene como único efecto inmediato hacer a la facultad generativa incapaz de procrear”. “Por ello” -continúa el documento- “a pesar de cualquier buena intención subjetiva de aquellos cuyas intervenciones se inspiran en la curación o prevención de una enfermedad física o mental, prevista o temida como resultado de un embarazo, tal esterilización queda absolutamente prohibida según la doctrina de la Iglesia”.

En realidad el útero, tal como es descrito en la pregunta 2ª, no constituye in se y per se ningún peligro actual para la mujer. Efectivamente, la propuesta de sustituir la histerectomía por el "aislamiento uterino", en las mismas condiciones, muestra precisamente que el útero no es en sí un problema patológico para la mujer. Por lo tanto, los procedimientos arriba descritos no tienen carácter propiamente terapéutico, sino que se ponen en práctica para hacer estériles los futuros actos sexuales, de suyo fértiles, libremente realizados. El fin de evitar los riesgos para la madre derivados de una eventual gestación es pues, perseguido por medio de una esterilización directa, en sí misma, siempre ilícita moralmente, mientras que quedan abiertas a la libre elección otras vías moralmente lícitas.

La opinión contraria, que considera las susodichas prácticas a las que se refieren las preguntas 2ª y 3º como esterilización indirecta, lícita en ciertas condiciones, no puede, por consiguiente, considerarse válida y no se puede seguir en la práctica de los hospitales católicos.

El Sumo Pontífice Juan Pablo II, en la audiencia concedida al infrascrito Prefecto de la Congregación para la Doctrina de la Fe, ha aprobado las citadas respuestas y ha ordenado su publicación.

Roma, en la sede de la Congregación para la Doctrina de la Fe, el 31 de julio de 1993

+ Joseph Card. Ratzinger
Prefecto

+ Alberto Bovone
Arzobispo tit. de Cesarea de Numidia
Secretario




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